Artículo 753 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba
Notificaciones al demandado. El art. 753 del CPCC de Córdoba regula cómo se cita al demandado en el juicio de desalojo: por cédula en el domicilio contractual y en el inmueble objeto del juicio, la misma forma con la que se notifican la sentencia que declara el desalojo y la providencia que ordena el lanzamiento.
Texto del artículo 753 del CPCC de Córdoba
Notificaciones al demandado
Artículo 753. La citación al demandado se hará por cédula en el domicilio contractual y en el inmueble objeto del juicio. En caso de no haber domicilio constituido en el contrato será suficiente la citación en el inmueble de que se trata. De la misma forma se notificará la sentencia que declara el desalojo y la providencia que ordena el lanzamiento.
La citación se hará bajo apercibimiento que si no compareciere o no contestare la demanda se procederá de acuerdo con el art. 755.
Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.
Qué dice el art. 753 del CPCC
El art. 753 del CPCC de Córdoba lleva el epígrafe «Notificaciones al demandado» y está en el Capítulo V, «Desalojo», del Título I, «Declarativos especiales», del Libro Tercero, «Juicios especiales». El art. 751 manda sustanciar el juicio de desalojo por el trámite del juicio abreviado «con las modificaciones que se establecen en este título». El primer párrafo del art. 753 dispone que la citación al demandado «se hará por cédula en el domicilio contractual y en el inmueble objeto del juicio». Si no hay domicilio constituido en el contrato, «será suficiente la citación en el inmueble de que se trata». De la misma forma se notifican la sentencia que declara el desalojo y la providencia que ordena el lanzamiento.
El segundo párrafo del art. 753 exige que la citación se haga bajo apercibimiento de que, si el demandado no comparece o no contesta la demanda, «se procederá de acuerdo con el art. 755». El art. 755 prevé que, si el citado no comparece o no contesta la demanda «en el plazo que prescribe el art. 508», el tribunal dicte «sentencia haciendo o no lugar al desalojo, a menos que estimare necesario recepcionar prueba». El art. 508, del juicio abreviado, manda citar y emplazar al demandado para que «en el lapso de seis días comparezca, conteste la demanda» y ofrezca en esa oportunidad toda la prueba de que haya de valerse. El mismo artículo permite ampliar ese plazo «hasta veinte días, en razón de la distancia».
Cuando la notificación se cumple en el inmueble reclamado, el art. 754 obliga al notificador a hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubieren sido denunciados. También debe prevenirles que la sentencia que se pronuncie «producirá efectos contra todos ellos», y esa prevención se tiene por cumplida «con la transcripción de su texto en la cédula de notificación». El art. 752 manda que, en la demanda y la contestación, las partes expresen si existen o no subinquilinos o terceros ocupantes. Según el art. 756, la sentencia se hace efectiva contra todos los que ocupen el inmueble, «aunque no hayan sido mencionados en la diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio». En el caso del inmueble abandonado que regula el art. 767, si en el contrato el locatario fijó un domicilio distinto al del inmueble, «se lo citará en él para que comparezca a estar a derecho y ejercite su defensa en la forma prevista en el art. 508».
Cómo se aplica
En 2023, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, trató el planteo de un demandado que desconocía a la cédula cursada a su domicilio procesal «aptitud para anoticiarlo de la resolución emitida en la Alzada». La Sala consideró que carecía «de todo asidero» su pretensión de negar a esa notificación eficacia para tener a su parte por anoticiada y «dar inicio -a su respecto- al cómputo del plazo para instar su impugnación». Sostuvo que no alteraba esa conclusión el art. 753, en cuanto dispone que la sentencia de desahucio debe notificarse de la misma forma que la citación inicial, porque esa disposición «no excluye la plena vigencia de las reglas generales». Para la Sala, la previsión del art. 753 «encuentra su razón de ser en el alcance subjetivo más amplio que la ley atribuye a la sentencia de desalojo», que según el art. 756 se hace efectiva contra todos los que ocupen el inmueble. La describió como «claramente enderezada a asegurar que tales providencias lleguen a ‘conocimiento’ del demandado y todos los eventuales ocupantes del inmueble a desalojar». En 2004, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Villa Dolores explicó que la demanda y la sentencia estimatoria del desalojo se notifican al domicilio contractual y en el inmueble objeto del juicio como «recaudo de oponibilidad de la sentencia» frente a los sublocatarios y ocupantes. Agregó que esa notificación «marca el comienzo del plazo dada en la sentencia para desalojar». La cámara señaló «la diferencia en la finalidad» entre esa notificación y la del régimen general que disciplinan los arts. 45, 145 y 366, en función del art. 88. Con apoyo en una opinión doctrinaria, concluyó que «el plazo para apelar debe computarse a partir de la notificación practicada a cada interesado al domicilio procesal o ad litem fijado».
La Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba recogió en 2021 lo que «la doctrina ha dicho»: que la notificación de la demanda de desalojo debe practicarse en el inmueble objeto del juicio y que ello es «inexcusable aunque exista un domicilio contractual, sin perjuicio de la citación que se practique en este último». Lo hizo en un desalojo en etapa de ejecución de sentencia, al tratar lo decidido sobre la admisibilidad de una tercería de mejor derecho y el despacho de una medida cautelar. En 2024, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Francisco sostuvo que el art. 753, norma «prevista para el juicio de desalojo», «prescinde del domicilio real que establece el art. 144, inc. 1° para notificar la citación de comparendo». Concluyó que el art. 753 es así «la ley especial que debe prevalecer sobre la ley general». En 2003, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de Marcos Juárez trató un caso en el que el demandante había acompañado copia de la escritura de dominio en la que la demandada denunciaba un domicilio distinto al del inmueble objeto del juicio. Sostuvo que esa circunstancia, «sin otra aclaración de parte del demandante», implica que la notificación de la iniciación del juicio efectuada solamente en el inmueble «no cumple los recaudos del art. 753 CPC., si es que no se notifica también al domicilio denunciado». Agregó que esa notificación queda «anatematizada por la normativa del artículo 142 CPC., por lo que puede ser anulada a pedido de parte (art. 157 CPC)». La misma cámara indicó que, cuando se trata de notificar en un inmueble rural, hace a la validez de la notificación que el mandamiento contenga «la ubicación y descripción, aunque sucinta, lo mas precisa y objetiva del inmueble».
En 2009, la misma Cámara 7ª de Córdoba confirmó la interpretación del juez de primera instancia frente a quien se decía poseedor «animus domini» del inmueble desde hacía más de veinte años. Según esa interpretación, la vía apta para neutralizar la sentencia de desalojo «era articular dentro del tiempo que exige la ley el correspondiente incidente de nulidad de la citación inicial», por no haberse cumplido las formalidades exigidas por los arts. 753 y 754. La cámara la vinculó con «lo que se conoce como principio de convalidación» y transcribió la regla según la cual «El incidente debe ser promovido dentro de los cinco días de conocido el acto viciado». Esas palabras son las del primer párrafo del art. 78, que agrega que, transcurrido ese plazo, «se entenderá que ha sido consentido por la parte interesada en la declaración de nulidad». En el caso de 2024, la cámara de San Francisco admitió la apelación en subsidio deducida por el actor «sin necesidad de esperar que se dicte “la sentencia definitiva”». Lo justificó en que, al encontrarse «controvertida la validez de la notificación de la citación inicial del juicio, la litis no se encuentra “trabada”» y el proceso «aún es unilateral».
Fallos de Córdoba que citan el art. 753 del CPCC
En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 11 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:
Charaf, Daniel Humberto c/ Simbron, Miguel Angel - Desalojo - Comodato - Tenencia precaria - Recurso directo
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2023
«la previsión del art. 753 CPCC encuentra su razón de ser en el alcance subjetivo más amplio que la ley atribuye a la sentencia de desalojo, al disponer que la misma “...se hará efectiva contra todos los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio” (art. 756. CPCC)»
ZOPPETTO, LUCAS FERNANDO C/ TEJERINA, JOSÉ IGNACIO – DESALOJO – FALTA DE PAGO
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Francisco · 2024
«el art. 753 CPC, dispone que: “La citación del demandado se hará por cédula en el domicilio contractual y en el inmueble objeto del juicio...”. Debe destacarse que esta norma prevista para el juicio de desalojo prescinde del domicilio real que establece el art. 144, inc. 1° para notificar la citación de comparendo, resultando así el art. 753, la ley especial que debe prevalecer sobre la ley general.»
BERMEJO Donato Angel c/ Liliana Beatríz MAESTRI - Desalojo - APELACIÓN
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de Marcos Juárez · 2003
«la notificación de la iniciación del juicio efectuada solamente en el inmueble objeto del mismo, no cumple los recaudos del art. 753 CPC., si es que no se notifica también al domicilio denunciado, quedando de esa manera anatematizada por la normativa del artículo 142 CPC., por lo que puede ser anulada a pedido de parte (art. 157 CPC).»
Preguntas frecuentes
¿Dónde se notifica la demanda de desalojo en Córdoba?
Según el art. 753 del CPCC de Córdoba, la citación al demandado se hace por cédula en el domicilio contractual y en el inmueble objeto del juicio. Si no hay domicilio constituido en el contrato, «será suficiente la citación en el inmueble de que se trata». La Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba recogió en 2021 la doctrina según la cual la notificación de la demanda en el inmueble es «inexcusable aunque exista un domicilio contractual, sin perjuicio de la citación que se practique en este último».
¿La demanda de desalojo se notifica en el domicilio real del demandado?
El art. 753 del CPCC de Córdoba manda citar al demandado en el domicilio contractual y en el inmueble objeto del juicio, mientras que el art. 144, inc. 1, incluye la citación de comparendo entre las notificaciones al domicilio real. En 2024, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Francisco sostuvo que el art. 753 «prescinde del domicilio real que establece el art. 144, inc. 1° para notificar la citación de comparendo» y que es «la ley especial que debe prevalecer sobre la ley general». En 2003, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de Marcos Juárez consideró que no cumplía el art. 753 la notificación hecha solo en el inmueble cuando el demandante había acompañado una escritura en la que la demandada denunciaba otro domicilio, si no se la notificaba también allí.
¿Cómo se notifica la sentencia de desalojo en Córdoba?
El art. 753 del CPCC de Córdoba manda notificar la sentencia que declara el desalojo y la providencia que ordena el lanzamiento de la misma forma que la citación: por cédula en el domicilio contractual y en el inmueble objeto del juicio, o solo en el inmueble si no hay domicilio constituido en el contrato. En 2023, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, sostuvo que esa regla «no excluye la plena vigencia de las reglas generales» y consideró que carecía «de todo asidero» la pretensión de un demandado de negar a la cédula cursada a su domicilio procesal eficacia para iniciar el cómputo del plazo de impugnación. En 2004, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Villa Dolores concluyó que «el plazo para apelar debe computarse a partir de la notificación practicada a cada interesado al domicilio procesal o ad litem fijado».
¿Qué apercibimiento lleva la citación en el juicio de desalojo?
Según el art. 753 del CPCC de Córdoba, la citación se hace bajo apercibimiento de que, si el demandado no comparece o no contesta la demanda, «se procederá de acuerdo con el art. 755». El art. 755 prevé que, si el citado no comparece o no contesta la demanda en el plazo del art. 508, el tribunal dicte «sentencia haciendo o no lugar al desalojo, a menos que estimare necesario recepcionar prueba». El art. 508 fija para comparecer y contestar la demanda «el lapso de seis días», que el tribunal puede ampliar «hasta veinte días, en razón de la distancia».
¿Cómo se plantea la nulidad de la citación en un juicio de desalojo?
En 2009, la Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba confirmó la interpretación según la cual la vía apta para neutralizar la sentencia de desalojo era el incidente de nulidad de la citación inicial por incumplimiento de las formalidades de los arts. 753 y 754, articulado «dentro del tiempo que exige la ley». La cámara transcribió la regla según la cual «El incidente debe ser promovido dentro de los cinco días de conocido el acto viciado», que es la del primer párrafo del art. 78. En 2003, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de Marcos Juárez sostuvo que la notificación de la iniciación del juicio que no cumplía el art. 753 «puede ser anulada a pedido de parte (art. 157 CPC)».
Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.
El artículo 753 en el Código
Libro Tercero: Juicios especiales › Título I: Declarativos especiales › Capítulo V: Desalojo
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