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Artículo 283 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Valoración. El art. 283 del CPCC de Córdoba fija cómo valora el tribunal el dictamen pericial: debe seguirlo si las partes dieron a los peritos el carácter de árbitros o arbitradores y, si no, lo aprecia según la sana crítica, considerando el informe de los peritos de control, si los hay.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónSección 5º: Dictamen Pericial
Última reforma incorporadaLey 10.555 (B.O. 24/08/2018)

Texto del artículo 283 del CPCC de Córdoba

Valoración

Artículo 283. Si las partes hubieren dado a los peritos el carácter de árbitros o arbitradores, el tribunal estará obligado a seguir su dictamen. En caso contrario, apreciará el mérito de la prueba según las reglas de la sana crítica, debiendo considerar el informe de los peritos de control, si los hubiere.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 283 del CPCC

El art. 283 del CPCC de Córdoba, con el epígrafe «Valoración», es el último artículo de la sección dedicada al dictamen pericial. Su primera oración regula un supuesto especial: si las partes dieron a los peritos el carácter de «árbitros o arbitradores», el tribunal «estará obligado a seguir su dictamen».

En caso contrario, el tribunal «apreciará el mérito de la prueba según las reglas de la sana crítica» y debe considerar «el informe de los peritos de control, si los hubiere». Según el art. 262, la única función del perito de control es «evaluar y, en su caso, criticar el dictamen pericial». El art. 278 le permite presentar, hasta cinco días después de notificada la agregación de los dictámenes, un informe que apoye o discrepe en forma fundada con el de los peritos, y aclara que no se tienen en cuenta los informes que no se refieran «expresa y concretamente» al presentado por los peritos.

El art. 279 ordena que cualquier objeción sobre las conclusiones o fundamentos del dictamen se produzca en los alegatos, y dispone que será considerada en la sentencia. El mismo artículo permite al tribunal, de oficio o a petición de parte, disponer que se amplíe el dictamen si lo creyere deficiente u ordenar que se nombren otros peritos, sin recurso alguno. Con alcance general, el art. 327 establece que, salvo disposición legal en contrario, los tribunales forman su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica, y que no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino solo de las «esenciales y decisivas para el fallo de la causa».

Cómo se aplica

La Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2024 que el dictamen pericial «no resulta vinculante para el juez, salvo que se haya dado al especialista el carácter de árbitro», y que la prueba pericial «no reviste el carácter de prueba legal». La misma Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba ya había hecho la misma lectura en 2023, en un caso de accidente de tránsito, y aclaró que el carácter de árbitro «no es el supuesto de autos». En la sentencia de 2024, esa cámara ubicó en el art. 283 in fine la sana crítica racional como sistema de valoración, que obliga a examinar el dictamen «a luz de los principios de la lógica y la experiencia». Para darle mayor valor probatorio frente a otros medios de prueba que arrimen elementos opuestos, exigió que el dictamen brinde al juez «un grado de convicción suficiente sobre las conclusiones arribadas por el facultativo».

El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, al repasar sus precedentes en 2021, sostuvo que la finalidad del art. 283 es «brindar al juzgador una herramienta útil para desconocer la eficacia convictiva de aquellos dictámenes que se presenten claramente inidóneos, conforme a lo que indican las reglas de la lógica o del pensamiento y de la experiencia». En esa causa, en la que la Cámara había considerado que la versión del perito —un choque frontal, con embestimiento de la motocicleta por la demandada— no resultaba acorde a las restantes pruebas, destacó que la Cámara se había pronunciado «de manera expresa» sobre la trayectoria del cuerpo de la víctima, al señalar que no resultaba compatible con un atropello. En 2006, el mismo Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, sostuvo que el tribunal a quo «estaba obligado a ponderar las periciales rendidas en la causa» y a desarrollar las razones por las que desatendía lo dictaminado por alguno de los expertos y acogía las conclusiones del otro. Al volver sobre esa causa en 2012, el mismo Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, recordó que el fundamento central del acogimiento de la casación había sido el apartamiento «infundamentado» de las conclusiones del perito químico oficial. En 2024, al resolver un recurso directo, el mismo Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, entendió que la censura por errónea aplicación de los arts. 261, 262, 278 y 283 contenía, «en rigor», un reproche a la desestimación del valor del dictamen pericial «por carecer de la solidez», cuestión «irrevisable en esta instancia», porque la selección y ponderación del material fáctico atañe a «la competencia privativa de los jueces de mérito». Agregó que esas normas «refieren al trámite inherente al nombramiento de peritos, elaboración del dictamen y su valoración conforme las reglas de la sana crítica racional».

La Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2010 que el dictamen pericial «no obliga al Juez ni reviste fuerza decisoria “per se”» y que la sana crítica «aconseja aceptar sus conclusiones, sólo cuando ellas se encuentren debidamente motivadas». Agregó que, para cuestiones como el valor de materiales de demolición, la prueba pericial oficial «ocupa un lugar preeminente» y que, aunque el juez podría formar su convicción con otros elementos probatorios, «ello es excepcional». Con ese criterio, desestimó el agravio contra el valor de convicción que el juez había atribuido a la pericia oficial. En dos causas de 2024, votos de la Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvieron que la fuente de convencimiento del dictamen «no reside en las conclusiones del perito, sino en la entidad y razonabilidad de los motivos que la respaldan». En una, al no ser de recibo las impugnaciones de la recurrente, las conclusiones del perito oficial, revaloradas según la sana crítica (arts. 283 y 327), llevaron a «la convicción necesaria para establecer la relación de causalidad» entre los daños y los desperfectos de un vehículo adquirido de la demandada. En la otra, como la actora no había impugnado el dictamen ni pedido aclaraciones o ampliaciones, quedaron subsistentes las conclusiones del perito, que, revaloradas del mismo modo, no conllevaron la convicción necesaria para establecer la relación de causalidad entre los daños y una cañería.

El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, sostuvo en 2008 que del art. 283 surge «la obligatoriedad del Tribunal de considerar, en la ponderación de la prueba, los informes de los peritos de control». Para ese tribunal, la opinión del perito de control, «en tanto fundada en razones objetivas», debe ser tenida en cuenta al motivar el pronunciamiento «e incluso puede ser preferida» si contiene razones más valederas que el peritaje oficial, y el art. 278 no establece «ninguna regla de prevalencia o preferencia entre las opiniones de los expertos de oficio o de parte». La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Villa María transcribió en 2025 un precedente del Tribunal Superior de Justicia según el cual el imperativo de apreciar el dictamen según la sana crítica «no se encuentra condicionado a la existencia de informe del perito de parte que contradiga las conclusiones del dictamen». En 2010, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Francisco leyó en el art. 283 in fine el deber de valorar el dictamen según la sana crítica, «debiendo considerar el informe de los peritos de control», y en una demanda de daños y perjuicios concluyó que no existía «conexión lógica entre los fundamentos y las conclusiones de la pericia oficial». Según esa cámara, los fundamentos de la pericia formulaban «apreciaciones generales» insuficientes para justificar el diagnóstico con un grado de certeza.

Fallos de Córdoba que citan el art. 283 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 113 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. TAPIA, ANTONIA BALVINA C/ EMPRESA CONIFERAL SACIF – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ. – ACCIDENTES DE TRÁNSITO – Expte. 8582648

    Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2024

    «En cuanto a la valoración de la prueba pericial, el ordenamiento de rito dispone que el dictamen pericial no resulta vinculante para el juez, salvo que se haya dado al especialista el carácter de árbitro (art. 283 del CPCC). La prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal.»
  2. DEGREMONT SA C/ CIADEA SA (HOY RENAULT ARGENTINA SA) – ORDINARIO – RECURSO DE CASACIÓN (D-02-04)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2006

    «el Tribunal a quo estaba obligado a ponderar las periciales rendidas en la causa a la hora de asignar la interpretación contractual que estimara auténtica, debiendo explayarse acerca de su eficacia convictiva y –forzosamente- desarrollando las razones que justificaban la desatención de lo dictaminado por alguno de los expertos, así como el acogimiento de las conclusiones del otro.»
  3. TERCERÍA DE DOMINIO DEL SR. RAFAEL LUGARDIS NICOLLI EN AUTOS: COMUNA DE VILLA LOS AROMOS C/ RUDELLAT Y CÍA SRL - EJECUTIVO FISCAL (EXPTE. N.° 298850) - TERCERÍA DE DOMINIO (EXPTE. N.° 667611) - RECURSO DIRECTO (EXPTE. N.° 12674939)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2024

    «se observa que la censura referida a que la Cámara incurre en una errónea aplicación de las normas procesales (arts. 261, 262, 278 y 283 del CPCC), contiene -en rigor- un reproche a la desestimación de valor del dictamen pericial por carecer de la solidez, cuestión que -como se dijo-, es irrevisable en esta instancia.»
  4. JER, CARLOS ALBERTO C/ PETRINI JUAN JOSE Y OTROS – ABREVIADO COBRO DE PESOS

    Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2010

    «Es cierto que el dictamen pericial no obliga al Juez ni reviste fuerza decisoria “per se”, sino que su eficacia probatoria emana de los fundamentos en que se apoya ponderados por el Magistrado de acuerdo a los principios que informan la sana crítica racional (art. 283 C.P.C.) que aconseja aceptar sus conclusiones, sólo cuando ellas se encuentren debidamente motivadas.»
  5. QUIROZ, DIEGO LUIS NICOLAS C/ PINEROLO SA MONTIRONI Y OTRO - ORDINARIO - OTROS

    Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2024

    «la fuente de convencimiento del dictamen pericial no reside en las conclusiones del perito, sino en la entidad y razonabilidad de los motivos que la respaldan, en otras palabras, en la aptitud que éstos evidencian para la comprobación de las respuestas afirmadas.»
  6. Olocco Daniel Egidio y Claudia Raquel Díaz, por derecho propio y en nombre y representación de sus hijos menores S.R.O. y G.D.O. c/ Peugeot Citröen Argentina SA y Jorge Antún SA - Dda. Daños y perjuicios

    Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Francisco · 2010

    «El art. 283 in fine, CPC, dispone que el juez debe valorar el dictamen pericial según las reglas de la sana crítica, "debiendo considerar el informe de los peritos de control, si los hubiese".»

Preguntas frecuentes

¿El juez está obligado a seguir el dictamen del perito en Córdoba?

Solo cuando las partes dieron a los peritos el carácter de árbitros o arbitradores: en ese caso, el art. 283 del CPCC de Córdoba obliga al tribunal a seguir su dictamen. En los demás casos, el tribunal aprecia el mérito de la prueba según las reglas de la sana crítica. La Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba lo leyó así en 2024: el dictamen «no resulta vinculante para el juez, salvo que se haya dado al especialista el carácter de árbitro».

¿El juez tiene que considerar el informe del perito de control?

Sí: el art. 283 del CPCC de Córdoba ordena considerar «el informe de los peritos de control, si los hubiere». Según el art. 278, los peritos de control pueden presentarlo hasta cinco días después de notificada la agregación de los dictámenes, y no se tiene en cuenta si no se refiere «expresa y concretamente» al presentado por los peritos. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, sostuvo en 2008 que la opinión del perito de control, «en tanto fundada en razones objetivas», debe ser tenida en cuenta por el juzgador «e incluso puede ser preferida» si contiene razones más valederas que el peritaje oficial.

¿Puede el juez apartarse de la pericia oficial si no hay informe del perito de control?

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Villa María transcribió en 2025 un precedente del Tribunal Superior de Justicia según el cual el imperativo de apreciar el dictamen según la sana crítica «no se encuentra condicionado a la existencia de informe del perito de parte que contradiga las conclusiones del dictamen». Ese precedente agrega que la ley «no menciona tal cortapisa». El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, sostuvo en 2021 que el art. 283 brinda al juzgador una herramienta para desconocer la eficacia convictiva de los dictámenes «que se presenten claramente inidóneos».

¿Se puede cuestionar ante el Tribunal Superior de Justicia cómo se valoró la pericia?

En 2024, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, consideró «irrevisable en esta instancia» un reproche a la desestimación del valor de un dictamen pericial «por carecer de la solidez», porque la selección y ponderación del material fáctico atañe a «la competencia privativa de los jueces de mérito». En 2006, el mismo Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, sostuvo que el tribunal a quo «estaba obligado a ponderar las periciales rendidas en la causa» y a dar las razones por las que desatendía lo dictaminado por alguno de los expertos y acogía las conclusiones del otro. Al volver sobre esa causa en 2012, el mismo Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, recordó que el fundamento central del acogimiento de la casación había sido el apartamiento «infundamentado» de las conclusiones del perito químico oficial.

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 283 en el Código

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  • RelacionadoArt. 279 — Ampliación
  • RelacionadoArt. 327 — Contenido
  • RelacionadoArt. 261 — Nombramiento. Número

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