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Artículo 657 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Acreedores de la sucesión. El art. 657 del CPCC de Córdoba fija lo único que pueden pedir los acreedores de la sucesión en garantía de sus créditos, desde medidas preventivas e inventario hasta el pago inmediato del caudal hereditario o la reserva de bienes con fianza.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónSección 2º: Declaratoria de herederos
Última reforma incorporadaLey 10.906 (B.O. 01/09/2023)

Texto del artículo 657 del CPCC de Córdoba

Acreedores de la sucesión

Artículo 657. Los acreedores de la sucesión sólo podrán, en garantía de sus créditos:

1) Solicitar medidas preventivas sobre los bienes de la sucesión.

2) Pedir la formación del inventario de los mismos.

3) Solicitar que se llame a los interesados y en su caso, que se nombre un curador de la herencia.

4) Pedir que se fije un plazo para que el heredero acepte o repudie la herencia.

5) Justificar sus créditos ante el tribunal de la sucesión, en pieza separada y por el juicio que corresponda, con citación de los herederos y legatarios de parte alícuota y, en su defecto, del Ministerio Público Fiscal y el curador que se hubiere nombrado.

6) Si sus créditos fueren de los que traen aparejada ejecución o estuvieren reconocidos por los herederos o comprobados de otro modo, podrán solicitar su pago inmediato del caudal hereditario, antes de entregarse los bienes a los herederos y legatarios.

7) Si los créditos no estuvieren comprobados, podrán pedir que se reserven, sin entrar en la división, los bienes suficientes para el pago de aquéllos, siempre que dieren fianza por los daños y perjuicios que se irroguen al heredero, en caso de no justificarse los créditos.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 657 del CPCC

El art. 657 del CPCC de Córdoba lleva el epígrafe «Acreedores de la sucesión» y está en la Sección 2º, «Declaratoria de herederos», del Capítulo II, «Sucesorio», del Título I del Libro Tercero, dedicado a los juicios especiales. Dispone que los acreedores de la sucesión «sólo podrán, en garantía de sus créditos», hacer lo que enumera en siete incisos. Pueden solicitar medidas preventivas sobre los bienes de la sucesión (inc. 1) y pedir la formación del inventario de esos bienes (inc. 2). También pueden solicitar que se llame a los interesados y, en su caso, que se nombre un curador de la herencia (inc. 3), y pedir que se fije un plazo para que el heredero acepte o repudie la herencia (inc. 4).

Según el inc. 5, pueden justificar sus créditos ante el tribunal de la sucesión, «en pieza separada y por el juicio que corresponda», con citación de los herederos y legatarios de parte alícuota y, en su defecto, del Ministerio Público Fiscal y el curador que se hubiere nombrado. El inc. 6 dispone que, si los créditos fueren de los que traen aparejada ejecución o estuvieren reconocidos por los herederos o comprobados de otro modo, podrán solicitar «su pago inmediato del caudal hereditario, antes de entregarse los bienes a los herederos y legatarios». Si los créditos no estuvieren comprobados, el inc. 7 les permite pedir que se reserven, «sin entrar en la división», los bienes suficientes para su pago, siempre que dieren fianza por los daños y perjuicios que se irroguen al heredero en caso de no justificarse los créditos.

En la Sección 1º, «Medidas preventivas», el art. 649 inc. 1 dispone que los tribunales deberán adoptar medidas conservatorias sobre los bienes de una sucesión cuando lo solicite alguna persona invocando su calidad de heredero, legatario de parte alícuota, acreedor o albacea. El art. 650 enumera las medidas urgentes, entre ellas las providencias indispensables para la seguridad de los bienes, libros y papeles de la sucesión (inc. 1) e inventariar los bienes y depositarlos en persona responsable (inc. 2). El art. 656, que precede al 657, no incluye a los acreedores de la sucesión entre quienes son parte legítima para solicitar la declaratoria y para pedir la división de la herencia, pero sí a «los acreedores del heredero, en defecto de éste». El art. 658 ordena que, presentada la solicitud, se llame por edictos a todos los que se creyeren con derecho a la herencia, «si no hubieren sido llamados anteriormente con motivo de las medidas preventivas». Según el art. 665, hecha la declaración de heredero, se mandará entregar los bienes de la herencia que no estuvieren en posesión de terceros.

Cómo se aplica

La Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2021, en una declaratoria de herederos, sostuvo que, en la etapa previa de la declaración de herederos, el acreedor de la sucesión, como tal, «no cuenta con habilitación para iniciar e intervenir en su trámite», pero puede requerir las «medidas urgentes» previstas en el art. 657 del CPCC y en el art. 2352 del CCCN. Precisó que se trata de las medidas preventivas sobre los bienes de la herencia del inc. 1 y de la facultad de pedir la formación del inventario del inc. 2. Agregó que son las mismas conferidas genéricamente en el art. 649 inc. 1, «que no son otras que las indicadas en los dos primeros incisos del art. 650». En la misma resolución señaló que los apelantes, que pretendían intervenir como terceros, no tenían, «como acreedores de la sucesión (y no de los herederos)», legitimación para «intervenir», «siquiera de manera adhesiva», en la declaratoria de herederos.

La Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2022, en una declaratoria de herederos, sostuvo que la deuda reclamada en una ejecución de honorarios «era y es de la sucesión y no de los herederos». Para la cámara, no cambiaba esa conclusión que la causante ya estuviera fallecida al promoverse la ejecución, porque las costas se habían impuesto a cargo de la sucesión y no de los herederos en forma personal. En ese contexto consideró «plenamente aplicable» el art. 657, que rige para los acreedores del causante, como era el caso de la apelante, y señaló que en ese carácter ella «puede peticionar todas las medidas pertinentes». Frente al argumento de que el art. 657 no prohíbe actuar por vía de subrogación, respondió que el artículo «de modo claro y amplio establece cuáles son las garantías que tiene el acreedor» de la sucesión.

La misma cámara, en 2009, revisó la caducidad de instancia declarada por la jueza a quo respecto de una petición de legítimo abono fundada en el art. 657 inc. 6. Consideró que la existencia de controversia no es requisito esencial para que haya «instancia». Sostuvo que la presentación de los actores que pedían el pago de la deuda declarada en una sentencia laboral, «bajo el amparo del art. 657 inc. 6, CPC», abrió una instancia inserta dentro del trámite del juicio sucesorio, más allá de que el tribunal a quo la hubiera instrumentado como un juicio independiente. Explicó que no se trata de un juicio ejecutivo, «como ha sido caratulado», sino de «un pedido de pago que debe ser resuelto por el tribunal, previo a escuchar a los herederos», quienes pueden oponerse al pago requerido interponiendo defensas.

La Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2001, en una declaratoria de herederos, señaló que el ordenamiento formal concede la posibilidad de solicitar que el heredero acepte o repudie la herencia «sólo» al acreedor de la sucesión, con cita del art. 657 inc. 4. Sin embargo, entendió que, «por lo dispuesto en el art. 3314 del C. Civil, aún cuando no lo mencione el art. 657 del C.P.C., no corresponde excluir de esa facultad al acreedor del heredero».

Fallos de Córdoba que citan el art. 657 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 11 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. Balducci, Alberto Luis - Declaratoria de herederos - Cuerpo de copias - Expte. Nro. 10019836

    Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2021

    «en esta etapa previa de la declaración de herederos el acreedor de la sucesión, como tal, no cuenta con habilitación para iniciar e intervenir en su trámite, no obstante tiene la posibilidad de requerir las "medidas urgentes" previstas en el art. 657 del CPCC y 2352 del CCCN. Esto es, las medidas preventivas sobre los bienes de la herencia según el 657 (inc. 1º) y la facultad de pedir la formación del inventario (inc. 2)»
  2. QUINTEROS AZUCENA DEL VALLE – DECLARATORIA DE HEREDEROS – EXPTE. N° 2825815

    Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2022

    «resulta plenamente aplicable el art. 657 del CPCC, ya que como lo reconoce la propia apelante, el mismo rige para los acreedores del causante, como es su caso, y en ese carácter puede peticionar todas las medidas pertinentes»
  3. Gribaudo Edgar Domingo y otros c/ Sucesión de Arrieta Ana María – Ejecutivo - Otros – Expte. N° 400148/36

    Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2009

    «No se trata de un juicio ejecutivo –como ha sido caratulado– sino de un pedido de pago que debe ser resuelto por el tribunal, previo a escuchar a los herederos, quienes pueden oponerse al pago requerido interponiendo defensas que lleven a su tramitación y posterior resolución.»
  4. Keselman Adolfo - Declaratoria de Herederos Titulo

    Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2001

    «esa posibilidad de solicitar que el heredero acepte o repudie la herencia, el ordenamiento formal sólo se la concede al acreedor de la sucesión (art. 657 inc. 4). Mas, por lo dispuesto en el art. 3314 del C. Civil, aún cuando no lo mencione el art. 657 del C.P.C., no corresponde excluir de esa facultad al acreedor del heredero.»

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Preguntas frecuentes

¿Qué puede pedir un acreedor de la sucesión en Córdoba?

Según el art. 657 del CPCC de Córdoba, los acreedores de la sucesión «sólo podrán, en garantía de sus créditos», solicitar medidas preventivas sobre los bienes de la sucesión, pedir la formación del inventario, solicitar que se llame a los interesados y, en su caso, que se nombre un curador de la herencia, y pedir que se fije un plazo para que el heredero acepte o repudie la herencia. También pueden justificar sus créditos ante el tribunal de la sucesión, en pieza separada y por el juicio que corresponda, solicitar su pago inmediato del caudal hereditario si traen aparejada ejecución o están reconocidos por los herederos o comprobados de otro modo, y, si no están comprobados, pedir que se reserven los bienes suficientes para su pago, dando fianza por los daños y perjuicios que se irroguen al heredero en caso de no justificarse los créditos.

¿Qué puede pedir el acreedor de la sucesión antes de la declaratoria de herederos?

El art. 657 del CPCC de Córdoba dispone que los acreedores de la sucesión «sólo podrán», en garantía de sus créditos, hacer lo que enumera, y en sus dos primeros incisos incluye solicitar medidas preventivas sobre los bienes de la sucesión y pedir la formación del inventario. La Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2021, sostuvo que, en la etapa previa de la declaración de herederos, el acreedor de la sucesión puede requerir las medidas preventivas del inc. 1 y la formación del inventario del inc. 2, aunque «no cuenta con habilitación para iniciar e intervenir en su trámite».

¿Se puede pedir el pago inmediato de un crédito en el juicio sucesorio?

El inc. 6 del art. 657 del CPCC de Córdoba permite a los acreedores de la sucesión cuyos créditos traen aparejada ejecución o están reconocidos por los herederos o comprobados de otro modo solicitar «su pago inmediato del caudal hereditario, antes de entregarse los bienes a los herederos y legatarios». La Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2009, sostuvo que el pedido hecho bajo ese inciso no es un juicio ejecutivo sino «un pedido de pago que debe ser resuelto por el tribunal, previo a escuchar a los herederos», quienes pueden oponerse interponiendo defensas. Para esa cámara, ese pedido abrió una instancia inserta dentro del trámite del juicio sucesorio.

¿Qué puede hacer el acreedor de la sucesión si su crédito no está comprobado?

El inc. 5 del art. 657 del CPCC de Córdoba le permite justificar su crédito ante el tribunal de la sucesión, «en pieza separada y por el juicio que corresponda», con citación de los herederos y legatarios de parte alícuota y, en su defecto, del Ministerio Público Fiscal y el curador que se hubiere nombrado. Según el inc. 7, si los créditos no estuvieren comprobados, los acreedores pueden pedir que se reserven, sin entrar en la división, los bienes suficientes para su pago, siempre que dieren fianza por los daños y perjuicios que se irroguen al heredero en caso de no justificarse los créditos.

¿Quién puede pedir que se fije un plazo al heredero para aceptar o repudiar la herencia?

El inc. 4 del art. 657 del CPCC de Córdoba incluye, entre lo que pueden pedir los acreedores de la sucesión, que se fije un plazo para que el heredero acepte o repudie la herencia. La Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2001, señaló que el ordenamiento formal concede la posibilidad de solicitar que el heredero acepte o repudie la herencia «sólo» al acreedor de la sucesión, pero entendió que, «por lo dispuesto en el art. 3314 del C. Civil», no corresponde excluir de esa facultad al acreedor del heredero.

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 657 en el Código

Libro Tercero: Juicios especiales › Título I: Declarativos especiales › Capítulo II: Sucesorio › Sección 2º: Declaratoria de herederos

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