Artículo 658 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba
Citación. Edictos. El art. 658 del CPCC de Córdoba ordena que, presentada la solicitud de declaratoria de herederos, se llame por edictos a todos los que se creyeren con derecho a la herencia, si no hubieren sido llamados antes con motivo de las medidas preventivas, para que comparezcan en el plazo de veinte días siguientes al de la última publicación del edicto, sin perjuicio de las citaciones directas a los que tuvieren residencia conocida.
Texto del artículo 658 del CPCC de Córdoba
Citación. Edictos
Artículo 658. Presentada la solicitud se llamará por edictos, en la forma ordinaria, a todos los que se creyeren con derecho a la herencia, si no hubieren sido llamados anteriormente con motivo de las medidas preventivas, para que comparezcan en el plazo de veinte días siguientes al de la última publicación del edicto, sin perjuicio de que se hagan las citaciones directas a los que tuvieren residencia conocida.
Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.
Qué dice el art. 658 del CPCC
El art. 658 del CPCC de Córdoba lleva el epígrafe «Citación. Edictos.» y está en la Sección 2º, «Declaratoria de herederos», del Capítulo II, «Sucesorio», del Libro Tercero, «Juicios especiales». Dispone que, presentada la solicitud, se llamará por edictos, «en la forma ordinaria», a todos los que se creyeren con derecho a la herencia. El art. 655, que regula los requisitos de la petición, exige solicitar la declaratoria ante el tribunal de la sucesión, acreditar el fallecimiento del causante y acompañar los documentos relativos al título que se invoque. El mismo artículo dispone que se denunciarán los domicilios que se conozcan de los otros herederos.
El llamamiento del art. 658 procede «si no hubieren sido llamados anteriormente con motivo de las medidas preventivas». Entre las medidas urgentes, el art. 650 inc. 3 prevé hacer conocer el fallecimiento del autor de la sucesión y las medidas adoptadas a los interesados, si fueren ciertos y estuvieren en lugar conocido, o, de lo contrario, hacer un llamamiento por edictos en la forma ordinaria a todos los que se consideren con derecho a la herencia. En ese llamamiento, los interesados deben comparecer «dentro de los veinte días siguientes al de la última publicación del edicto», con los justificativos de su parentesco o de su crédito. Según el art. 658, los llamados deben comparecer «en el plazo de veinte días siguientes al de la última publicación del edicto». El artículo agrega que el llamamiento es «sin perjuicio de que se hagan las citaciones directas a los que tuvieren residencia conocida». Entre lo que pueden hacer los acreedores de la sucesión en garantía de sus créditos, el art. 657 inc. 3 incluye «Solicitar que se llame a los interesados y en su caso, que se nombre un curador de la herencia».
Una vez transcurrido el plazo de los edictos, el art. 659 dispone que el tribunal convoque a una audiencia a los que se hubieren presentado, al Ministerio Público Fiscal y, si hubiere incapaces, al asesor letrado, para que discutan su derecho a la sucesión. Según el art. 660, la convocatoria se hace «con seis días de intervalo», durante los cuales los documentos de cada interesado están de manifiesto en la oficina para que los demás, el Ministerio Público Fiscal o el asesor letrado puedan examinarlos. El art. 663 permite ampliar la declaratoria sin trámite, en cualquier estado del proceso, «mediando conformidad de todos los herederos». En caso contrario, los nuevos pretendientes que se presenten antes de la declaración «podrán ser oídos en la forma prescripta para las tercerías», y si su presentación es posterior a la resolución, «quedará expedita la vía ordinaria».
Cómo se aplica
En 2015, en una cuestión de competencia planteada en una declaratoria de herederos, el Tribunal Superior de Justicia admitió que los interesados «no se identifican únicamente con los pretensos herederos solicitantes, sino con potenciales herederos y/o acreedores». Aun así, sostuvo que la prórroga de la competencia no afecta los intereses de quienes no han tomado participación en el procedimiento, porque «se garantiza la publicidad del trámite mediante la debida inscripción de la declaratoria ante el Registro de Juicios Universales y con la publicación de edictos», con cita del art. 658. Agregó que a ese requisito se podría sumar, «si el tribunal lo estima pertinente», la publicación de edictos «tanto en la ciudad del tribunal desde donde se prorroga la competencia, como en el tribunal que la asume con motivo de la prórroga».
En 2018, en una cuestión de competencia planteada en una protocolización de testamento, el Tribunal Superior de Justicia dejó al juzgado la valoración de la prórroga solicitada y señaló, a mayor abundamiento y con cita del art. 658, que la prórroga no afecta los intereses de quienes no han tomado participación en el procedimiento de la declaratoria de herederos, porque la publicidad del trámite «se encuentra garantizada mediante la debida inscripción de la declaratoria ante el Registro de Juicios Universales y la publicación de edictos». Mencionó la misma posibilidad de exigir, «si el tribunal lo estimare pertinente», la publicación de edictos en la ciudad del tribunal desde donde se prorroga la competencia y en el tribunal que la asume, y recordó que se está ante «un procedimiento voluntario cuya resolución no produce efecto de cosa juzgada». Un fallo de 2017 de la Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, dictado en una declaratoria de herederos, transcribió el pasaje del Tribunal Superior de Justicia de 2015, con la misma cita del art. 658, y resolvió en igual sentido «por razones de economía procesal».
En 2025, en una declaratoria de herederos, la Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba consideró que correspondía declarar competente al juzgado interviniente, con invocación de razones de economía y celeridad procesal. Sin perjuicio de ello, y «para dejar a salvo cualquier derecho», entendió necesario que en la jurisdicción del último domicilio del causante (C.A.B.A.) también se cite y se haga conocer el inicio de la declaratoria mediante la publicación de edictos «en algún diario de mayor circulación». Con igual alcance, indicó que se debía mandar a anotar «la presente en el Registro de Juicios Universales o dependencia similar que corresponda».
Fallos de Córdoba que citan el art. 658 del CPCC
En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 3 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:
CUESTA, FRANCISCO MIGUEL -DECLARATORIA DE HEREDEROS– CUESTIÓN DE COMPETENCIA (EXPTE. SAC n° 2701284/36)
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Electoral · 2015
«cabe sostener que la prórroga no afecta los intereses de quienes no han tomado participación en el procedimiento de declaratoria de herederos, por cuanto se garantiza la publicidad del trámite mediante la debida inscripción de la declaratoria ante el Registro de Juicios Universales y con la publicación de edictos (conf. art. 658 C.P.C. y C.)»
Fallos de Córdoba sobre edictos de declaratoria de herederos
Estos fallos no citan el artículo por su número, pero tratan lo que regula. Este es el pasaje en el que lo hacen:
Giannotti, Juan - Chauvet, Teresa de Jesús - Declaratoria de Herederos
Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2025
«es necesario que en la jurisdicción del último domicilio del causante (C.A.B.A.), mediante la publicación de edictos en algún diario de mayor circulación, también se cite y haga conocer el inicio de esta declaratoria de herederos. De igual modo e igual alcance, se deberá mandar a anotar la presente en el Registro de Juicios Universales o dependencia similar que corresponda.»
Preguntas frecuentes
¿Cuál es el plazo para comparecer en la declaratoria de herederos en Córdoba?
El art. 658 del CPCC de Córdoba dispone que los llamados por edictos comparezcan «en el plazo de veinte días siguientes al de la última publicación del edicto». Según el art. 659, transcurrido el plazo de los edictos, el tribunal convoca a una audiencia a los que se hubieren presentado, al Ministerio Público Fiscal y, si hubiere incapaces, al asesor letrado, para que discutan su derecho a la sucesión.
¿A quién se cita por edictos en la declaratoria de herederos?
El art. 658 del CPCC de Córdoba ordena que, presentada la solicitud, se llame por edictos, «en la forma ordinaria», a todos los que se creyeren con derecho a la herencia. El llamamiento procede si esas personas no fueron llamadas antes con motivo de las medidas preventivas. El mismo artículo prevé que se hagan, además, las citaciones directas a los que tuvieren residencia conocida.
¿Hay que publicar edictos en la declaratoria si ya se citó a los interesados con las medidas preventivas?
El art. 658 del CPCC de Córdoba ordena el llamamiento por edictos a quienes se creyeren con derecho a la herencia «si no hubieren sido llamados anteriormente con motivo de las medidas preventivas». Entre esas medidas, el art. 650 inc. 3 prevé, si los interesados no fueren ciertos o no estuvieren en lugar conocido, un llamamiento por edictos en la forma ordinaria a todos los que se consideren con derecho a la herencia, para que comparezcan «dentro de los veinte días siguientes al de la última publicación del edicto».
¿Además de los edictos, hay que citar a los herederos con domicilio conocido?
El art. 658 del CPCC de Córdoba dispone que el llamamiento por edictos es «sin perjuicio de que se hagan las citaciones directas a los que tuvieren residencia conocida». El art. 655, que regula los requisitos de la petición de declaratoria, dispone que se denunciarán los domicilios que se conozcan de los otros herederos.
¿Hay que publicar edictos en otra ciudad si la declaratoria de herederos tramita ante un juez distinto del último domicilio del causante?
En 2015, en una cuestión de competencia planteada en una declaratoria de herederos, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que la prórroga de la competencia no afecta los intereses de quienes no han tomado participación en el procedimiento, porque la publicidad del trámite se garantiza con la inscripción de la declaratoria ante el Registro de Juicios Universales y con la publicación de edictos, con cita del art. 658. Agregó que se podría exigir, «si el tribunal lo estima pertinente», la publicación de edictos «tanto en la ciudad del tribunal desde donde se prorroga la competencia, como en el tribunal que la asume con motivo de la prórroga». En 2025, en una declaratoria de herederos en la que consideró competente al juzgado interviniente, la Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba entendió necesario que también se citara y se hiciera conocer el inicio de la declaratoria en la jurisdicción del último domicilio del causante (C.A.B.A.), mediante la publicación de edictos «en algún diario de mayor circulación».
Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.
El artículo 658 en el Código
Libro Tercero: Juicios especiales › Título I: Declarativos especiales › Capítulo II: Sucesorio › Sección 2º: Declaratoria de herederos
- AnteriorArt. 657 — Acreedores de la sucesión
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- RelacionadoArt. 650 — Medidas urgentes
- RelacionadoArt. 655 — Requisitos de la petición
- RelacionadoArt. 657 — Acreedores de la sucesión
- RelacionadoArt. 659 — Audiencia
- RelacionadoArt. 660 — Plazo para la audiencia
- RelacionadoArt. 663 — Nuevos pretendientes
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