Artículo 659 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba
Audiencia. El art. 659 del CPCC de Córdoba regula la audiencia que el tribunal convoca, transcurrido el plazo de los edictos, para que los presentados en la declaratoria de herederos discutan su derecho a la sucesión.
Texto del artículo 659 del CPCC de Córdoba
Audiencia
Artículo 659. Transcurrido el plazo de los edictos, el tribunal convocará a una audiencia a los que se hubieren presentado, al Ministerio Público Fiscal y, si hubiere incapaces, al asesor letrado, para que discutan su derecho a la sucesión.
Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.
Qué dice el art. 659 del CPCC
El art. 659 del CPCC de Córdoba ordena que, transcurrido el plazo de los edictos, el tribunal convoque a una audiencia. Deben ser convocados los que se hubieren presentado, el Ministerio Público Fiscal y, si hubiere incapaces, el asesor letrado. La audiencia tiene por objeto que «discutan su derecho a la sucesión».
En la misma sección, el art. 658 dispone que, presentada la solicitud, se llame por edictos a todos los que se creyeren con derecho a la herencia, para que comparezcan «en el plazo de veinte días siguientes al de la última publicación del edicto», si no hubieren sido llamados antes con motivo de las medidas preventivas. Según el art. 660, la convocatoria a la audiencia se hace «con seis días de intervalo». Durante ese lapso, los documentos de cada interesado quedan de manifiesto en la oficina para que los demás, el Ministerio Público Fiscal o el asesor letrado puedan examinarlos.
Si hay conformidad entre los pretendientes y el Ministerio Público Fiscal conviene en ello, o si la solicitud no es contradicha, el tribunal hace la declaratoria «en la forma y porciones en que se hubiese convenido o que resultare indicada de los títulos presentados, siendo arreglados a derecho» (art. 661). Si el Ministerio Público Fiscal se opone o no hay conformidad entre los interesados, la controversia se sustancia «por el trámite del juicio abreviado» (art. 662). La declaración de heredero se entiende hecha sin perjuicio de terceros y de la vía ordinaria que podrá entablar la parte vencida (art. 664).
Cómo se aplica
El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba se refirió en 2010 al papel del fiscal en la audiencia, al resolver una acción de responsabilidad civil de magistrado. Según el Tribunal Superior, «lo que comúnmente acontece en una declaratoria de herederos regular» es que el Fiscal llamado a la audiencia del art. 659 dictamine «en caso que hubieren controversias sobre el derecho a la sucesión», con cita de los arts. 661 y 662. En ese caso, la polémica se desató después de distribuida la indemnización que integraba el acervo hereditario, con motivo de la acción autónoma de nulidad de la viuda desplazada. Por eso, el Tribunal Superior entendió que no era posible concluir que la actuación del Fiscal Civil hubiera tenido «eficacia causal suficiente para erigirse en causa adecuada del daño».
La Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba recordó en 2012 que la audiencia se convoca «a los fines de a) discutir el derecho a la sucesión, la vocación hereditaria invocada por cada uno». Agregó que eso trae aparejada «la exhibición de los respectivos títulos si no se hubiere hecho con anterioridad al solicitarse la declaratoria de herederos» (art. 655), y que la audiencia se convoca también para «realizar el control de esos títulos». En 2013, al resolver un recurso en una declaratoria de herederos, la Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba señaló que la audiencia del art. 659 no se había celebrado por inasistencia de las partes. Entendió que, al no haber «discusión en torno a los derechos a la sucesión» de la cónyuge supérstite denunciada como heredera, correspondía dictar directamente el auto de declaratoria «de conformidad a los títulos presentados y la denuncia de la iniciadora del trámite», incluyéndola como heredera, con cita de los arts. 659, 661 y 662. Para la cámara, esa conclusión «sella la suerte del recurso».
La Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba examinó en 2011 si la actividad desplegada en un proceso sucesorio habilitaba una convención de honorarios. Sostuvo que, ante «la existencia de otras pretensoras a la herencia», hubo actividad que excedía «la mera presentación de escrito de demanda, pedido de audiencia art. 659 CPC y pase a fallo», y que hubo «un verdadero litigio o controversia» que habilitaba la convención de honorarios. En 2009, la Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Río Cuarto transcribió, «por su claridad y síntesis», los argumentos de un autor sobre la declaratoria de herederos. Según ese texto, salvo «los muy limitados casos en que se discute el “derecho a la sucesión” (art. 659, CPC)», el pronunciamiento «no compone conflictos», y aun en la hipótesis contraria «no hace cosa juzgada material y no le pone fin a la cuestión», con cita de los arts. 664 y 666.
Fallos de Córdoba que citan el art. 659 del CPCC
En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 17 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:
GÓMEZ, NORMA GRACIELA DE MARÍA C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA Y OTROS – ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE MAGISTRADO (Expte. G 14/08)
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en pleno · 2010
«lo que comúnmente acontece en una declaratoria de herederos regular, es que el Fiscal llamado a la audiencia que prescribe el art. 659 del C. de P.C., dictamine en caso que hubieren controversias sobre el derecho a la sucesión (arg. art. 661 y 662 ib.).»
ASHLLIAN, PEDRO ABEL. DECLARATORIA DE HEREDEROS- EXPTE N° 1912881/36
Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2013
«la audiencia prevista en el art. 659 C.C. no fue celebrada por inasistencia de las partes (fs. 41), es decir, sin discusión en torno a los derechos a la sucesión de la cónyuge supérstite denunciada como heredera, por lo que de conformidad al ordenamiento ritual, correspondía directamente el dictado del auto de declaratoria de herederos de conformidad a los títulos presentados y la denuncia de la iniciadora del trámite»
A., E. J. B.– DECLARATORIA DE HEREDEROS – RECURSO DE APELACIÓN – 1719969/36
Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2012
«Cabe recordar a esta altura, que los autos se encontraban al momento de la impugnación, en estado de llevarse a cabo la audiencia que prescribe el art. 659 del CPC. La misma es convocada a los fines de a) discutir el derecho a la sucesión, la vocación hereditaria invocada por cada uno, lo que trae aparejado la exhibición de los respectivos títulos si no se hubiere hecho con anterioridad al solicitarse la declaratoria de herederos (art. 655)»
M. F. - DECLARATORIA DE HEREDEROS - EXPTE. 187710/36
Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2011
«en este proceso sucesorio, ante la existencia de otras pretensoras a la herencia, hubo actividad que excedía la mera presentación de escrito de demanda, pedido de audiencia art. 659 CPC y pase a fallo, hubo un verdadero litigio o controversia que, como tal, habilitaba la convención de honorarios»
Preguntas frecuentes
¿Quiénes son convocados a la audiencia del art. 659 del CPCC de Córdoba?
El tribunal convoca a los que se hubieren presentado, al Ministerio Público Fiscal y, si hubiere incapaces, al asesor letrado. La convocatoria es para que «discutan su derecho a la sucesión». Se hace una vez transcurrido el plazo de los edictos.
¿Qué plazo fija el CPCC de Córdoba para la audiencia de la declaratoria de herederos?
El art. 660, titulado «Plazo para la audiencia», dispone que la convocatoria se haga «con seis días de intervalo». Durante esos días, los documentos de cada interesado quedan de manifiesto en la oficina. Así, los demás interesados, el Ministerio Público Fiscal o el asesor letrado pueden examinarlos.
¿Qué pasa si no hay oposición en la audiencia de declaratoria de herederos?
Si hay conformidad entre los pretendientes y el Ministerio Público Fiscal conviene en ello, o si la solicitud no es contradicha, el tribunal hace la declaratoria (art. 661). La hace en la forma y porciones convenidas o que resulten de los títulos presentados, «siendo arreglados a derecho». En 2013, la Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba entendió que, como la audiencia no se celebró por inasistencia de las partes y no hubo discusión sobre el derecho a la sucesión de la cónyuge supérstite denunciada como heredera, correspondía dictar directamente la declaratoria conforme a los títulos presentados.
¿Qué pasa si hay oposición en la audiencia del art. 659?
Si el Ministerio Público Fiscal se opone o no hay conformidad entre los interesados, la controversia se sustancia por el trámite del juicio abreviado (art. 662). La declaración de heredero se entiende hecha sin perjuicio de terceros y de la vía ordinaria que podrá entablar la parte vencida (art. 664).
¿Qué hace el fiscal en la audiencia de declaratoria de herederos?
El art. 659 lo incluye entre los convocados, y el art. 660 le permite examinar los documentos de cada interesado. Si se opone, la controversia se sustancia por el trámite del juicio abreviado (art. 662). Según el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en 2010, «lo que comúnmente acontece en una declaratoria de herederos regular» es que el Fiscal llamado a la audiencia dictamine «en caso que hubieren controversias sobre el derecho a la sucesión».
Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.
El artículo 659 en el Código
Libro Tercero: Juicios especiales › Título I: Declarativos especiales › Capítulo II: Sucesorio › Sección 2º: Declaratoria de herederos
- AnteriorArt. 658 — Citación. Edictos
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- RelacionadoArt. 655 — Requisitos de la petición
- RelacionadoArt. 658 — Citación. Edictos
- RelacionadoArt. 660 — Plazo para la audiencia
- RelacionadoArt. 661 — Auto de declaratoria
- RelacionadoArt. 662 — Oposición
- RelacionadoArt. 664 — Vía ordinaria
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