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Artículo 655 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Requisitos de la petición. El art. 655 del CPCC de Córdoba dice ante qué tribunal se pide la declaratoria de herederos y qué hay que acreditar, acompañar y denunciar en esa petición.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónSección 2º: Declaratoria de herederos
Última reforma incorporadaLey 10.555 (B.O. 24/08/2018)

Texto del artículo 655 del CPCC de Córdoba

Requisitos de la petición

Artículo 655. La declaratoria de herederos deberá solicitarse ante el tribunal de la sucesión. A tal fin, deberá acreditarse el fallecimiento del causante y acompañarse los documentos relativos al título que se invoque, pudiendo ser éste ampliado en la oportunidad correspondiente. Asimismo, denunciará los domicilios que conozca de los otros herederos.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 655 del CPCC

El art. 655 del CPCC de Córdoba lleva el epígrafe «Requisitos de la petición.» y está en la Sección 2ª, «Declaratoria de herederos», del Capítulo II, «Sucesorio», del Título I, «Declarativos especiales», del Libro Tercero, «Juicios especiales». Su primera oración dispone que la declaratoria de herederos «deberá solicitarse ante el tribunal de la sucesión». A tal fin, el artículo exige acreditar el fallecimiento del causante y acompañar «los documentos relativos al título que se invoque». Ese título puede ser «ampliado en la oportunidad correspondiente». La última oración exige denunciar «los domicilios que conozca de los otros herederos».

El art. 654 dispone que al juicio de sucesión «deberá preceder siempre la declaratoria de herederos», y que esta confiere la posesión de la herencia a quienes no la hubieren adquirido por el solo ministerio de la ley a la muerte del autor de la sucesión. El art. 656 enumera quiénes son parte legítima para solicitarla: el heredero o sus sucesores, el cesionario de la herencia o de una parte alícuota a nombre del cedente, los legatarios, los acreedores del heredero en defecto de este y los albaceas.

Según el art. 658, presentada la solicitud se llama por edictos a todos los que se creyeren con derecho a la herencia, si no hubieren sido llamados antes con motivo de las medidas preventivas, para que comparezcan «en el plazo de veinte días siguientes al de la última publicación del edicto». El mismo artículo agrega que eso es «sin perjuicio de que se hagan las citaciones directas a los que tuvieren residencia conocida». Transcurrido el plazo de los edictos, el art. 659 dispone que el tribunal convoque a una audiencia a los que se hubieren presentado, al Ministerio Público Fiscal y, si hubiere incapaces, al asesor letrado, y el art. 660 prevé que durante los seis días de intervalo de esa convocatoria «estarán de manifiesto en la oficina los documentos de cada interesado», para que los demás, el Ministerio Público Fiscal o el asesor letrado, en su caso, puedan examinarlos. Si hay conformidad entre los pretendientes y el Ministerio Público Fiscal conviene en ello, o si la solicitud no es contradicha, el art. 661 dispone que el tribunal hace la declaratoria en la forma y porciones convenidas «o que resultare indicada de los títulos presentados, siendo arreglados a derecho».

Cómo se aplica

La Cámara 9ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2015, intervino en una declaratoria de herederos en la que la apelante se agravió de que el juez requiriera, como requisito previo a la admisión de la declaratoria, la acreditación del estado civil de la causante al momento de su fallecimiento. La cámara observó que el peticionante «ha dado cumplimiento a las exigencias del art. 655, CPC»: había acompañado la partida de defunción de la causante y la partida de nacimiento «que acredita el título de hijo invocado», además de denunciar el domicilio de una heredera. Según la cámara, «a esos dos requisitos alude la norma citada». Sobre las razones del juez, sostuvo que «si bien podrían ser atendibles las razones de orden o dirección que invoca el juez, también es cierto que no resultan en el caso justificadas en una norma que admita hacer cargar a una parte con un deber procesal que las disponga».

La misma cámara, en 2014, en otra declaratoria de herederos, partió de que la competencia en el juicio sucesorio se determina «de conformidad con las reglas del derecho sustancial», que según ese fallo «en el artículo 3284 CC la atribuyen al juez del último domicilio del causante». Entendió que, en la declaratoria de herederos, «en cuanto trámite que precede siempre al juicio de sucesión», la competencia «se fija en relación con las reglas del juicio sucesorio». Por eso, para esa cámara, el artículo 655 «indica que deberá solicitarse ante el Juez de la sucesión; esto es el del último domicilio del causante». Agregó que esa regla del derecho sustancial «tiende a facilitar la liquidación del patrimonio, es de orden público e impone una jurisdicción obligatoria».

Fallos de Córdoba que citan el art. 655 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 3 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. Finita, Encarnación – Declaratoria de Herederos – Recurso de Apelación (Expte. N° 2604374/36)

    Cámara 9ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2015

    «De las constancias de autos se observa que el peticionante ha dado cumplimiento a las exigencias del art. 655, CPC. Acompañó la correspondiente partida de defunción de la causante así como la partida de nacimiento que acredita el título de hijo invocado»
  2. Obligado, Juan Hortencio - Perez de Obligado, Aurora - Declaratoria de herederos

    Cámara 9ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2014

    «En la declaratoria de herederos, en cuanto trámite que precede siempre al juicio de sucesión y que tiene por finalidad el reconocimiento del carácter de herederos emergentes de la ley de los comparecientes, la competencia se fija en relación con las reglas del juicio sucesorio. Por ello es que el artículo 655 del CPCC indica que deberá solicitarse ante el Juez de la sucesión; esto es el del último domicilio del causante.»

Preguntas frecuentes

¿Qué hay que presentar para pedir la declaratoria de herederos en Córdoba?

Según el art. 655 del CPCC de Córdoba, hay que acreditar el fallecimiento del causante y acompañar «los documentos relativos al título que se invoque», título que puede ser ampliado en la oportunidad correspondiente. También hay que denunciar los domicilios que se conozcan de los otros herederos. La Cámara 9ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2015, consideró cumplidas las exigencias del art. 655 en un caso en que el peticionante acompañó la partida de defunción de la causante y la partida de nacimiento que acreditaba el título de hijo invocado, y denunció el domicilio de una heredera.

¿Ante qué juez se pide la declaratoria de herederos?

El art. 655 del CPCC de Córdoba dispone que la declaratoria de herederos «deberá solicitarse ante el tribunal de la sucesión». La Cámara 9ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2014, entendió que el artículo indica que la declaratoria debe solicitarse ante el juez de la sucesión, «esto es el del último domicilio del causante». Esa cámara lo fundó en las reglas del derecho sustancial, que según el fallo «en el artículo 3284 CC la atribuyen al juez del último domicilio del causante», y consideró que esa regla es de orden público e impone una jurisdicción obligatoria.

¿Se puede exigir acreditar el estado civil del causante para dar trámite a la declaratoria de herederos?

El art. 655 del CPCC de Córdoba exige acreditar el fallecimiento del causante, acompañar los documentos relativos al título que se invoque y denunciar los domicilios conocidos de los otros herederos. La Cámara 9ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2015, intervino en un caso en que la apelante se agravió de que el juez requiriera acreditar el estado civil de la causante como requisito previo a la admisión de la declaratoria. La cámara consideró que el peticionante había cumplido las exigencias del art. 655 y sostuvo que las razones de orden o dirección invocadas por el juez, aunque podían ser atendibles, no resultaban en el caso justificadas en una norma que admitiera cargar a una parte con un deber procesal que las dispusiera.

¿Hay que denunciar el domicilio de los otros herederos al pedir la declaratoria?

Sí: el art. 655 del CPCC de Córdoba exige denunciar «los domicilios que conozca de los otros herederos». El art. 658 prevé que, presentada la solicitud, se llama por edictos a todos los que se creyeren con derecho a la herencia, «sin perjuicio de que se hagan las citaciones directas a los que tuvieren residencia conocida».

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 655 en el Código

Libro Tercero: Juicios especiales › Título I: Declarativos especiales › Capítulo II: Sucesorio › Sección 2º: Declaratoria de herederos

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