Artículo 656 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba
Legitimación. El art. 656 del CPCC de Córdoba enumera quiénes son parte legítima para solicitar la declaratoria de herederos y para pedir la división de la herencia: el heredero o sus sucesores, el cesionario, los legatarios, los acreedores del heredero en defecto de éste y los albaceas.
Texto del artículo 656 del CPCC de Córdoba
Legitimación
Artículo 656. Son parte legítima para solicitar la declaratoria y para pedir la división de la herencia:
1) El heredero o sus sucesores.
2) El cesionario de la herencia o de una parte alícuota, a nombre del cedente.
3) Los legatarios.
4) Los acreedores del heredero, en defecto de éste.
5) Los albaceas.
Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.
Qué dice el art. 656 del CPCC
El art. 656 del CPCC de Córdoba lleva el epígrafe «Legitimación» y está en la Sección 2º, «Declaratoria de herederos», del Capítulo II, «Sucesorio», del Título I del Libro Tercero, dedicado a los juicios especiales. Dispone quiénes son «parte legítima para solicitar la declaratoria y para pedir la división de la herencia». Son «el heredero o sus sucesores» (inc. 1), «el cesionario de la herencia o de una parte alícuota, a nombre del cedente» (inc. 2), «los legatarios» (inc. 3), «los acreedores del heredero, en defecto de éste» (inc. 4) y «los albaceas» (inc. 5). El art. 655, que lo precede, dispone que la declaratoria se solicita ante el tribunal de la sucesión, y que debe acreditarse el fallecimiento del causante y acompañarse «los documentos relativos al título que se invoque».
El art. 657 regula por separado a los acreedores de la sucesión. Dispone que «sólo podrán, en garantía de sus créditos», realizar los actos que enumera en siete incisos, entre ellos solicitar medidas preventivas sobre los bienes de la sucesión, pedir la formación del inventario y pedir que se fije un plazo para que el heredero acepte o repudie la herencia.
En la Sección 3º, «División de la herencia», el art. 667 dispone que el derecho de los acreedores de un heredero a promover la división de la herencia «caducará» si el heredero les da fianza suficiente para responder de sus créditos, y también cuando los créditos estén asegurados con hipoteca u otra garantía suficiente. El art. 668 prevé que caduca igualmente el derecho de los legatarios de especie o cantidad determinada si se les hace entrega efectiva de la cosa legada o se les da garantía de entregársela en su oportunidad. Según el art. 669, firme la declaración de herederos y «acreditada la legitimación del peticionante», el tribunal declarará abierto el sucesorio.
Cómo se aplica
La Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2001, trató una declaratoria de herederos cuyo accionante invocaba un crédito por expensas comunes. Un voto encuadró su situación en el inc. 4 del art. 656, «ya que se reclama el pago de expensas comunes por el período abril 2000/agosto 2001 y el propietario del inmueble habría fallecido en el año 1992». Ese voto agregó, «a mayor abundamiento», que el ordenamiento procesal «no prohíbe categóricamente que el acreedor de la sucesión pueda promover la declaratoria de herederos», porque el art. 656 «dice que “son partes legítimas”, sin mencionar a las partes interesadas». Otro voto, que compartió los considerandos 1 a 6 del primero, partió de que, conforme los arts. 656 y 657, «es negada a los “acreedores de la sucesión” legitimación para solicitar la declaratoria de herederos», pero concluyó que el acreedor de la sucesión «puede peticionar la declaratoria de herederos», y la cámara hizo lugar a la apelación y ordenó dar trámite a la petición.
La Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2021, en una declaratoria de herederos, sostuvo que unos terceros que pedían intervenir, «como acreedores de la sucesión (y no de los herederos)», solo cuentan en esa etapa, en garantía de sus créditos, con las facultades del art. 657 del CPCC y del art. 2352 del CCCN, y no con legitimación para «"intervenir" –siquiera de manera adhesiva– en la declaratoria de herederos». Frente al argumento de que, según el art. 2340 del CCCN, «también deberá notificarse a los acreedores del causante», respondió que «estas incorporaciones de normas de forma al código de fondo no pueden avanzar sobre los códigos procesales». La misma cámara, en 2009, en un sucesorio en el que ya se había dictado la declaratoria de herederos y una coheredera se oponía a las operaciones de inventario, avalúo y partición, afirmó: «Media consenso en que la facultad establecida a favor del acreedor del heredero para pedir la apertura del juicio sucesorio no es más que una posibilidad de la subrogación prevista en el art. 1196, CC». Agregó que no es necesario un trámite o juicio especial para obtenerla, y que corresponde decidir sumariamente en los mismos autos sucesorios según sus constancias. En ese caso agregó, a todo evento, que la intimación al coheredero y la notificación a los restantes coherederos bastaban para tener por satisfecho el requerimiento de intimación «en los términos del citado art. 3314, CC».
La Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2005, en una declaratoria de herederos en la que las apelantes actuaban como cesionarias, calificó de «innegable» su legitimación para solicitar la declaratoria en esa calidad, con cita del inc. 2 del art. 656. Distinguió esa legitimación de la facultad de prorrogar la competencia, para la cual consideró necesaria «la conformidad de todos los herederos», y rechazó el recurso de apelación. La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Francisco, en 2008, al resolver en un juicio testamentario la apelación contra la regulación de honorarios del albacea, tuvo por tardío el planteo de las herederas contra su actuación, y en un voto que adhirió al de los vocales preopinantes se dijo que el cuestionamiento de la legitimación del albacea para iniciar la declaratoria de herederos y el juicio sucesorio constituía «una cuestión que, en la especie quedó convalidada por el consentimiento tácito de la parte interesada». Ese voto explicó que la apelante, en calidad de heredera, había comparecido y «no cuestionó en tiempo y forma la legitimación del albacea».
La Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2016, revisó un proveído que había limitado a la exclusión de herederos el objeto de una presentación que pedía la nulidad de la petición de declaratoria, porque los solicitantes, según el actor, se ubicaban en el quinto grado colateral. Señaló que esas cuestiones «se refieren a la legitimación de la parte para solicitar la declaratoria y su capacidad sucesoria (art. 656 del C.P.C.)» y que, por referirse al orden sucesorio, «son de orden público», por lo que consideró imprescindible su tratamiento, «más allá que le asista o no razón al actor». Coincidió con el fiscal de Cámaras en que, al limitar así el objeto de la petición, el tribunal a quo estaba «modificando los términos de la demanda» y generaba un agravio susceptible de ser subsanado por vía recursiva.
Fallos de Córdoba que citan el art. 656 del CPCC
En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 7 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:
Keselman Adolfo - Declaratoria de Herederos Titulo
Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2001
«En estricto rigor, en el sub-judice, la situación del actor engasta en lo disciplinado por el art. 656 inc. 4 del C.P.C., ya que se reclama el pago de expensas comunes por el período abril 2000/agosto 2001 y el propietario del inmueble habría fallecido en el año 1992.»
Suárez, Luisa Mercedes o Mercedes Luis o Mercedes Tina o Mercedes Lina - Primo Raúl Ángel – Declaratoria de Herederos
Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2005
«No debe confundirse la legitimación que tienen las recurrentes para solicitar la declaratoria en su calidad de cesionarias (art. 656 inc. 2, CPC), lo que es innegable, con la facultad de prorrogar la competencia para lo cual –reiteramos– resulta necesaria la conformidad de todos los herederos.»
Sanahuja Mario Alberto c/ Cejas Benancio Roberto y/o sus sucesores – Filiación - Petición de Herencia
Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2006
«Se trata de una acción distinta a la prevista por la ley procesal en el art. 654, CPC –como bien lo explica el magistrado de primera instancia–, por lo que no resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el art. 656, CPC, como pretende el apelante.»
Fallos de Córdoba sobre legitimación para pedir la declaratoria
Estos fallos no citan el artículo por su número, pero tratan lo que regula. Este es el pasaje en el que lo hacen:
Pozzolante Carlos Alberto – Declaratoria de Herederos – Expte. N° 493546/36
Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2009
«Media consenso en que la facultad establecida a favor del acreedor del heredero para pedir la apertura del juicio sucesorio no es más que una posibilidad de la subrogación prevista en el art. 1196, CC, y que no es necesario un trámite o juicio especial para obtenerla, sino corresponde decidir sumariamente en los mismos autos sucesorios acorde las constancias obrantes en el mismo»
Balducci, Alberto Luis - Declaratoria de herederos - Cuerpo de copias - Expte. Nro. 10019836
Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2021
«la solicitud del acreedor se reduce simplemente a una eventual e hipotética situación, que puede o no ocurrir en la etapa de división de la herencia, siendo que estos terceros –como acreedores de la sucesión (y no de los herederos)– solo cuentan en este estadio y en garantía de sus créditos, con las facultades establecidas en el art. 657 del CPCC y 2352 del CCCN.»
Preguntas frecuentes
¿Quién puede pedir la declaratoria de herederos en Córdoba?
Según el art. 656 del CPCC de Córdoba, son parte legítima para solicitar la declaratoria y para pedir la división de la herencia el heredero o sus sucesores; el cesionario de la herencia o de una parte alícuota, a nombre del cedente; los legatarios; los acreedores del heredero, en defecto de éste, y los albaceas. El art. 655 dispone que la declaratoria se solicita ante el tribunal de la sucesión, acreditando el fallecimiento del causante y acompañando los documentos relativos al título que se invoque.
¿Un acreedor del heredero puede iniciar la declaratoria de herederos?
El inc. 4 del art. 656 del CPCC de Córdoba incluye a «los acreedores del heredero, en defecto de éste». La Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2009, señaló que hay consenso en que la facultad establecida a favor del acreedor del heredero para pedir la apertura del juicio sucesorio «no es más que una posibilidad de la subrogación prevista en el art. 1196, CC», y que no hace falta un trámite o juicio especial para obtenerla, sino que se decide sumariamente en los mismos autos sucesorios. Según el art. 667, el derecho de los acreedores de un heredero a promover la división de la herencia caduca si el heredero les da fianza suficiente o si los créditos están asegurados con hipoteca u otra garantía suficiente.
¿Los acreedores de la sucesión pueden pedir la declaratoria de herederos?
El art. 656 del CPCC de Córdoba no los menciona, y el art. 657 dispone que los acreedores de la sucesión «sólo podrán, en garantía de sus créditos», realizar los actos que enumera, como pedir medidas preventivas o la formación del inventario. La Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2021, sostuvo que no tienen legitimación para intervenir, «siquiera de manera adhesiva», en la declaratoria de herederos. En un fallo de 2001 de la Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, que encuadró al actor como acreedor del heredero, un voto agregó «a mayor abundamiento» que el código «no prohíbe categóricamente» que el acreedor de la sucesión promueva la declaratoria, y otro, que partió de que los arts. 656 y 657 le niegan esa legitimación, concluyó que el acreedor de la sucesión «puede peticionar la declaratoria de herederos».
¿El cesionario de derechos hereditarios puede pedir la declaratoria de herederos?
Sí: el inc. 2 del art. 656 del CPCC de Córdoba incluye al «cesionario de la herencia o de una parte alícuota, a nombre del cedente». La Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2005, calificó de «innegable» la legitimación de unas cesionarias para solicitar la declaratoria. Pero la distinguió de la facultad de prorrogar la competencia, para la cual exigió «la conformidad de todos los herederos».
¿El albacea puede iniciar la declaratoria de herederos?
El inc. 5 del art. 656 del CPCC de Córdoba incluye a «los albaceas» entre quienes son parte legítima para solicitar la declaratoria y para pedir la división de la herencia. La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Francisco, en 2008, al resolver la apelación contra la regulación de honorarios de un albacea, tuvo por tardío el cuestionamiento de su legitimación para iniciar la declaratoria, porque la heredera había comparecido y no lo cuestionó en tiempo y forma.
Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.
El artículo 656 en el Código
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