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Artículo 650 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Medidas urgentes. El artículo 650 del CPCC de Córdoba enumera las medidas urgentes que los tribunales deben adoptar en una sucesión: asegurar los bienes, libros y papeles, inventariar y depositar los bienes, y hacer conocer el fallecimiento a los interesados o llamar por edictos a quienes se consideren con derecho a la herencia.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónSección 1º: Medidas preventivas
Última reforma incorporadaLey 10.906 (B.O. 01/09/2023)

Texto del artículo 650 del CPCC de Córdoba

Medidas urgentes

Artículo 650. Las medidas urgentes que los tribunales deberán adoptar serán:

1) Providencias indispensables para la seguridad de los bienes, libros y papeles de la sucesión.

2) Inventariar los bienes, de no haberlo efectuado el juez de paz respectivo, y depositarlos en persona responsable, prefiriendo el cónyuge, si hubiere convivido con el difunto, o los parientes más próximos de éste.

3) Hacer conocer inmediatamente el fallecimiento del autor de la sucesión y las medidas adoptadas a los interesados, si fueren ciertos y estuvieren en lugar conocido o, de lo contrario, hacer un llamamiento por edictos en la forma ordinaria a todos los que se consideren con derecho a la herencia, para que comparezcan dentro de los veinte días siguientes al de la última publicación del edicto, con los justificativos de su parentesco o de su crédito.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 650 del CPCC

El art. 650 del CPCC de Córdoba lleva el epígrafe «Medidas urgentes» y está en la sección «Medidas preventivas» del capítulo «Sucesorio». Enumera las «medidas urgentes que los tribunales deberán adoptar». El artículo anterior, el 649, con el epígrafe «Procedencia», dispone que los tribunales deben adoptar medidas conservatorias sobre los bienes de una sucesión cuando lo solicite alguna persona invocando su calidad de heredero, legatario de parte alícuota, acreedor o albacea; de oficio, cuando no hubiere herederos conocidos o todos ellos estuvieren ausentes o cuando fueren incapaces y no tuvieren representante legítimo; y cuando lo solicite el asesor letrado en nombre de un incapaz.

El inciso 1 se refiere a las providencias «indispensables para la seguridad de los bienes, libros y papeles de la sucesión». El inciso 2 ordena inventariar los bienes, «de no haberlo efectuado el juez de paz respectivo», y depositarlos en persona responsable, «prefiriendo el cónyuge, si hubiere convivido con el difunto, o los parientes más próximos de éste». Según el art. 651, las medidas de seguridad comprenden la expresión del nombre del depositario y la prestación de juramento de los que habiten el domicilio del causante «de no haber tomado, visto o sabido que se haya tomado, objeto alguno de los pertenecientes a la sucesión». El art. 652 dispone que el depositario de los bienes «sólo podrá efectuar los actos indispensables para la conservación de los mismos». Según el art. 653, donde no hubiere juez letrado, el juez de paz respectivo practica el inventario de los bienes ubicados en el lugar, los asegura provisoriamente y da cuenta de todo ello al tribunal que deba conocer del asunto, remitiéndole las diligencias obradas.

El inciso 3 manda hacer conocer inmediatamente el fallecimiento del autor de la sucesión y las medidas adoptadas a los interesados, «si fueren ciertos y estuvieren en lugar conocido». De lo contrario, corresponde hacer un llamamiento por edictos «en la forma ordinaria» a todos los que se consideren con derecho a la herencia, para que comparezcan «dentro de los veinte días siguientes al de la última publicación del edicto», con los justificativos de su parentesco o de su crédito. El art. 658, en la sección «Declaratoria de herederos», dispone que, presentada la solicitud, se llamará por edictos a todos los que se creyeren con derecho a la herencia, «si no hubieren sido llamados anteriormente con motivo de las medidas preventivas».

Cómo se aplica

La Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba aplicó el artículo en 2011, en un incidente de regulación de honorarios dentro de una declaratoria de herederos. Frente al pedido de que se adicionara el porcentaje correspondiente por las tareas de inventario realizadas en autos, la cámara reiteró que «el inventario practicado lo fue en el marco de las medidas previstas por el art. 650 del CPCC y no como operaciones de inventario del art. 670». Por eso, concluyó que no correspondía «la regulación prevista en el art. 56 o 60 del C.A.», «más aún cuando nunca fueron los letrados designados peritos inventariadores», y rechazó el recurso de apelación. El art. 670, en la sección «Inventario y avalúo», prevé que, si no se hubiere presentado manifestación y adjudicación de bienes, se fijará audiencia para el nombramiento de un perito inventariador, tasador y partidor.

La Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba relacionó el artículo con las facultades de los acreedores. En 2021, en una declaratoria de herederos, señaló que en la etapa previa a la declaración de herederos el acreedor de la sucesión no cuenta con habilitación para iniciar e intervenir en su trámite, pero puede requerir las medidas preventivas sobre los bienes de la herencia y pedir la formación del inventario, según los incisos 1 y 2 del art. 657. Según la cámara, son las mismas facultades conferidas genéricamente en el art. 649 inc. 1, «que no son otras que las indicadas en los dos primeros incisos del art. 650». En ese caso, entendió que el «posible» desconocimiento de sus derechos por parte de los herederos o la «eventualidad» de que surgiera otro acreedor, invocados por los apelantes que pretendían intervenir como terceros en la declaratoria, no justificaban el «interés jurídico» requerido.

La Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba revisó en 2022, en una protocolización de testamento, un decreto que había rechazado por improcedente, con cita de los arts. 649 y 650, una medida cautelar pedida como conservatoria sobre un bien que no pertenecía al acervo hereditario. La cámara entendió que no le asistía razón a la recurrente y sostuvo que las medidas conservatorias «a las que hacen referencia tanto las normas fondales como las rituales, son a los fines de conservar el patrimonio relicto, más no para recuperar bienes que habrían salido injustamente del patrimonio». Para los casos en que se denuncia que se ha extraído dinero perteneciente al acervo hereditario, indicó que debe iniciarse una acción para que se determine un reclamo económico concreto, la contraria tenga posibilidad de defenderse y se acrediten los extremos invocados.

Fallos de Córdoba que citan el art. 650 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 7 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. CAPRARA, LIRIA CLARA – DECLARATORIA DE HEREDEROS- INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS DE LOS DRES. RAMON ALFREDO QUEVEDO Y LAURA V. BUSTOS POSSE EXPTE. Nº 1913777/36

    Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2011

    «el inventario practicado lo fue en el marco de las medidas previstas por el art. 650 del CPCC y no como operaciones de inventario del art. 670, con lo cual no le corresponde la regulación prevista en el art. 56 o 60 del C.A., más aún cuando nunca fueron los letrados designados peritos inventariadores.»
  2. VON KNUPFFER, BRÍGIDA – PROTOCOLIZACIÓN DE TESTAMENTO - CUERPO

    Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2022

    «Las medidas conservatorias a las que hacen referencia tanto las normas fondales como las rituales, son a los fines de conservar el patrimonio relicto, más no para recuperar bienes que habrían salido injustamente del patrimonio.»

Preguntas frecuentes

¿Qué medidas urgentes debe adoptar el juez sobre los bienes de una sucesión en Córdoba?

Según el art. 650 del CPCC de Córdoba, los tribunales deben adoptar las providencias indispensables para la seguridad de los bienes, libros y papeles de la sucesión. También deben inventariar los bienes, de no haberlo efectuado el juez de paz respectivo, y depositarlos en persona responsable. Además, deben hacer conocer inmediatamente el fallecimiento y las medidas adoptadas a los interesados, si fueren ciertos y estuvieren en lugar conocido, o, de lo contrario, hacer un llamamiento por edictos a todos los que se consideren con derecho a la herencia.

¿En qué plazo deben comparecer los llamados por edictos según el art. 650 del CPCC de Córdoba?

El inciso 3 del art. 650 del CPCC de Córdoba dispone que quienes se consideren con derecho a la herencia comparezcan dentro de los veinte días siguientes al de la última publicación del edicto, con los justificativos de su parentesco o de su crédito. El llamamiento se hace en la forma ordinaria a todos los que se consideren con derecho a la herencia, cuando los interesados no fueren ciertos o no estuvieren en lugar conocido. El art. 658, en la sección «Declaratoria de herederos», dispone que, presentada la solicitud, se llamará por edictos a todos los que se creyeren con derecho a la herencia, si no hubieren sido llamados anteriormente con motivo de las medidas preventivas.

¿El inventario del art. 650 es lo mismo que las operaciones de inventario del art. 670 del CPCC de Córdoba?

En un incidente de regulación de honorarios de 2011, la Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo que el inventario practicado en esa causa «lo fue en el marco de las medidas previstas por el art. 650 del CPCC y no como operaciones de inventario del art. 670». La cámara concluyó que por eso no correspondía «la regulación prevista en el art. 56 o 60 del C.A.», «más aún cuando nunca fueron los letrados designados peritos inventariadores». El art. 670 prevé que, si no se hubiere presentado manifestación y adjudicación de bienes, se fijará audiencia para el nombramiento de un perito inventariador, tasador y partidor.

¿Puede el acreedor de la sucesión pedir medidas urgentes antes de la declaratoria de herederos?

Según el art. 657 del CPCC de Córdoba, los acreedores de la sucesión pueden, en garantía de sus créditos, solicitar medidas preventivas sobre los bienes de la sucesión y pedir la formación del inventario de los mismos. El art. 649 incluye al acreedor entre quienes pueden solicitar que los tribunales adopten medidas conservatorias sobre los bienes de una sucesión. En 2021, la Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo que, en la etapa previa a la declaración de herederos, el acreedor de la sucesión no cuenta con habilitación para iniciar e intervenir en su trámite, pero puede requerir esas medidas, que «no son otras que las indicadas en los dos primeros incisos del art. 650».

¿Sirven las medidas conservatorias de la sucesión para recuperar bienes que salieron del acervo?

En 2022, la Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo que las medidas conservatorias «a las que hacen referencia tanto las normas fondales como las rituales, son a los fines de conservar el patrimonio relicto, más no para recuperar bienes que habrían salido injustamente del patrimonio». Lo resolvió en una protocolización de testamento, frente a un decreto que, con cita de los arts. 649 y 650, había rechazado por improcedente una medida pedida como conservatoria sobre un bien que no pertenecía al acervo hereditario. Para los casos en que se denuncia que se ha extraído dinero perteneciente al acervo hereditario, la cámara indicó que debe iniciarse una acción para que se determine un reclamo económico concreto.

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 650 en el Código

Libro Tercero: Juicios especiales › Título I: Declarativos especiales › Capítulo II: Sucesorio › Sección 1º: Medidas preventivas

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El art. 658 del CPCC de Córdoba ordena que, presentada la solicitud de declaratoria de herederos, se llame por edictos a todos los que se creyeren con derecho a la herencia, si no hubieren sido llamados antes con motivo de las medidas preventivas, para que comparezcan en el plazo de veinte días siguientes al de la última publicación del edicto, sin perjuicio de las citaciones directas a los que tuvieren residencia conocida.

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