Artículo 670 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba
Manifestación y adjudicación de bienes. Audiencia para peritos. El art. 670 del CPCC de Córdoba dispone qué sigue en el sucesorio cuando no se presentó una manifestación y adjudicación de bienes firmada por todos los herederos: defensor para los ausentes citados por edictos y audiencia para nombrar un perito inventariador, tasador y partidor.
Texto del artículo 670 del CPCC de Córdoba
Manifestación y adjudicación de bienes. Audiencia para peritos
Artículo 670. Si no se hubiere presentado manifestación y adjudicación de bienes, que deberán firmar todos los herederos, se designará defensor a los ausentes citados por edictos, de lo que no habrá recurso y se fijará audiencia para que se haga el nombramiento de un perito inventariador, tasador y partidor.
Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.
Qué dice el art. 670 del CPCC
El art. 670 del CPCC de Córdoba es el primer artículo de la sección «Inventario y avalúo» y se aplica cuando no se presentó manifestación y adjudicación de bienes. El artículo exige que esa manifestación la firmen todos los herederos. El art. 669 lo enlaza con la apertura del juicio: firme la declaración de herederos y acreditada la legitimación del peticionante, el tribunal declarará abierto el sucesorio y «procederá de acuerdo con el artículo siguiente».
En ese supuesto, el artículo dispone dos medidas. Se designará defensor a los ausentes citados por edictos, y el texto agrega «de lo que no habrá recurso». Además, se fijará audiencia para el nombramiento de «un perito inventariador, tasador y partidor».
Los artículos siguientes regulan ese nombramiento y las operaciones del perito. Según el art. 671, el perito será nombrado de común acuerdo por las partes legítimas que asistieren a la audiencia o por el tribunal, en defecto de acuerdo. Puede ser recusado por las causales del art. 17, bajo pena de inadmisibilidad dentro de los tres días de la designación (art. 672), y debe aceptar el cargo dentro de los tres días de notificado de su designación (art. 673). Las operaciones de inventario y avalúo se ponen de manifiesto en la oficina por un plazo de cinco a diez días fatales (art. 678) y, si no se deduce oposición, el tribunal las aprueba sin más trámite, sin recurso alguno (art. 679).
Cómo se aplica
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Francisco sostuvo en 2013 que la designación de dos peritos inventariadores, tasadores y partidores «con opiniones divergentes» no es una mera «disponibilidad de la disciplina de las formas». Para ese tribunal, es una violación manifiesta de un aspecto estructural del juicio sucesorio: la exigencia de que el perito «sea una sola persona», que vinculó con los arts. 670 y 671. Señaló que pretorianamente se admite, en forma excepcional, que si hay más de uno, «para que su actuación sea válida deben actuar de común acuerdo». Lo fundó en que «en la regulación contemplada por nuestro CPC no se prevé la forma de resolver las discrepancias existentes entre los peritos».
La Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba explicó en 2019 que desde el art. 670 «en adelante se establecen una serie de pasos que comienzan con la denuncia de los bienes que componen el acervo hereditario hasta la partición». En ese caso, la apoderada de las herederas actuó como perito y, según la cámara, celebró un acto consigo misma «sin que conste el consentimiento expreso de las herederas». Entre los recaudos que no tomó, la cámara mencionó efectuar la manifestación y adjudicación de bienes «con la firma de las herederas tal como lo exige el artículo 670 del CPCC» y peticionar la fijación de «la audiencia del artículo 671 del CPCC» para que las herederas decidieran su designación como perito. Concluyó que validar lo actuado por el solo vencimiento del plazo para plantear la nulidad «implicaría un claro exceso de rigor formal».
La Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2015 que, cuando todos los herederos son capaces y mayores de edad, «pueden pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia, haciéndolo en la forma que juzguen más conveniente», con cita del art. 670, entre otras normas. La Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba consideró en 2017 que el nuevo ordenamiento «no ha impuesto una forma determinada a los acuerdos particionarios». Lo dijo al tratar la forma de los acuerdos particionarios, tras citar la excepción para el «convenio por instrumento privado presentado al juez de la sucesión», y agregó que «así lo habilita el Código Procesal», con cita del art. 670, entre otras normas.
La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, en un incidente de regulación de honorarios de una declaratoria de herederos, señaló en 2022 que, si una distribución consensual se hubiera concretado al decretarse la apertura del sucesorio, «se habría tornado innecesaria la sustanciación del procedimiento legalmente predispuesto en su defecto». En ese caso, fueron las propias herederas las que, «a falta de oportuno consenso sobre la integración y distribución del acervo», instaron la «activación del mecanismo estatuido en los arts. 670 y ss. del CPCC». Para el tribunal, ese proceder «supone ínsita la asunción de la eventual responsabilidad por las costas y costos» que de ello se derivaran.
En 2024, la Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo que los herederos de común acuerdo pueden «prestar conformidad unánime a la partición realizada por el perito designado o realizarla en un escrito y presentarlo al juez para su aprobación, a tenor de lo establecido en arts. 670 y 671 y ss. del CPCC».
Fallos de Córdoba que citan el art. 670 del CPCC
En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 18 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:
Cismondi, Juan o Giovanni – Declaratoria de herederos – Incidente de exclusión de bienes promovido por Alfonso Cismondi - Expte. N° 386274
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Francisco · 2013
«la designación de dos peritos inventariadores, tasadores y partidores, con opiniones divergentes, no constituye una mera “disponibilidad de la disciplina de las formas”, sino una violación manifiesta de un aspecto estructural del juicio sucesorio consistente en la exigencia de que el perito inventariador, tasador y partidor sea una sola persona (arts. 670 y 671, CPC);»
ROSA EVELIO MIGUEL - DECLARATORIA DE HEREDEROS- EXPEDIENTE: 2421477
Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2019
«desde el artículo 670 del CPCC en adelante se establecen una serie de pasos que comienzan con la denuncia de los bienes que componen el acervo hereditario hasta la partición, esto es, su distribución entre los herederos, que concluye el trámite sucesorio.»
H., C. A. s/ declaratoria de herederos
Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2015
«Cuando todos los herederos son capaces y mayores de edad, pueden pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia, haciéndolo en la forma que juzguen más conveniente (arts. 670 CPC, 3452 y 3462 del CC; hoy arts.2364, 2365 y 2369 CCCN).»
Boretto, Jose Alberto - Declaratoria de Herederos
Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2024
«La redacción del art. 2369 CCC es suficientemente amplia. Los herederos de común acuerdo pueden libremente elegir la forma y el acto por el cual concretarán la división de los bienes. Quiere decir entonces que, perfectamente, pueden prestar conformidad unánime a la partición realizada por el perito designado o realizarla en un escrito y presentarlo al juez para su aprobación, a tenor de lo establecido en arts. 670 y 671 y ss. del CPCC.»
Preguntas frecuentes
¿Qué pasa en un sucesorio de Córdoba si no se presenta manifestación y adjudicación de bienes?
Según el art. 670 del CPCC de Córdoba, si no se presentó manifestación y adjudicación de bienes firmada por todos los herederos, se designa defensor a los ausentes citados por edictos. También se fija audiencia para nombrar un perito inventariador, tasador y partidor. Ese perito inventaría los bienes y presenta el inventario junto con la tasación, según los arts. 674 a 677.
¿Quién nombra al perito inventariador, tasador y partidor en Córdoba?
El art. 671 del CPCC de Córdoba dispone que el perito será nombrado de común acuerdo por las partes legítimas que asistan a la audiencia. Si no hay acuerdo, lo nombra el tribunal. El perito puede ser recusado por las causales del art. 17, bajo pena de inadmisibilidad dentro de los tres días de la designación (art. 672).
¿Se puede designar más de un perito inventariador, tasador y partidor?
El art. 670 del CPCC de Córdoba prevé el nombramiento de «un perito inventariador, tasador y partidor». La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Francisco sostuvo en 2013 que la exigencia de que el perito sea una sola persona es un aspecto estructural del juicio sucesorio. Señaló que pretorianamente se admite, en forma excepcional, que si hay más de uno deben actuar de común acuerdo para que su actuación sea válida. Para ese tribunal, la designación de dos peritos con opiniones divergentes es una violación manifiesta de esa exigencia.
¿Es recurrible la designación de defensor a los ausentes en el sucesorio?
El art. 670 del CPCC de Córdoba dispone que se designará defensor a los ausentes citados por edictos y agrega «de lo que no habrá recurso». En la misma sección, el código establece que la resolución sobre la recusación del perito no será recurrible (art. 672) y que, sin oposición, el tribunal aprueba las operaciones de inventario y avalúo sin recurso alguno (art. 679).
¿Hace falta perito si los herederos presentan la manifestación y adjudicación de bienes?
El art. 670 del CPCC de Córdoba prevé la audiencia para nombrar perito inventariador, tasador y partidor para el caso en que no se haya presentado manifestación y adjudicación de bienes firmada por todos los herederos. La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia señaló en 2022 que, si una distribución consensual se hubiera concretado al decretarse la apertura del sucesorio, se habría tornado innecesario el procedimiento legalmente predispuesto en su defecto. La Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2015, con cita del art. 670, que cuando todos los herederos son capaces y mayores de edad pueden pedir la partición «en la forma que juzguen más conveniente».
Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.
El artículo 670 en el Código
Libro Tercero: Juicios especiales › Título I: Declarativos especiales › Capítulo II: Sucesorio › Sección 4º: Inventario y avalúo
- AnteriorArt. 669 — Apertura del juicio
- SiguienteArt. 671 — Nombramiento de perito
- RelacionadoArt. 669 — Apertura del juicio
- RelacionadoArt. 671 — Nombramiento de perito
- RelacionadoArt. 672 — Recusación del perito
- RelacionadoArt. 673 — Procedimiento. Plazo
- RelacionadoArt. 678 — Examen
- RelacionadoArt. 679 — Aprobación
Ver el índice completo del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba →
Otros artículos comentados del CPCC
Ver el índice completo →Artículo 6: competencia territorial
El art. 6 del CPCC de Córdoba fija qué tribunal es competente en razón del territorio según el tipo de acción, cuando no hay prórroga ni una regla especial.
Leer el artículo comentado →Artículo 45: cómputo inicial de los plazos
El artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba fija desde cuándo corren los plazos judiciales: desde la notificación a cada interesado, o desde la última si el plazo es común, sin contar el día de la diligencia.
Leer el artículo comentado →Artículo 46: cómputo y suspensión de plazos
El artículo 46 del CPCC de Córdoba establece que los plazos fijados en días se cuentan solo en días hábiles y regula su suspensión cuando una parte no puede actuar por fuerza mayor o caso fortuito.
Leer el artículo comentado →Artículo 47: plazos improrrogables y perentorios
El artículo 47 declara improrrogables los plazos procesales, pero deja cumplir el acto después del vencimiento mientras no se haya acusado la rebeldía y el plazo no sea fatal.
Leer el artículo comentado →Artículo 48: plazos no fatales
El art. 48 del CPCC de Córdoba regula los plazos no fatales: transcurrido el plazo y acusada la rebeldía, se declara perdido el derecho que la parte dejó de usar, sin más trámite que el informe del Secretario, y el juicio sigue según su estado.
Leer el artículo comentado →Artículo 49: plazos fatales
El artículo 49 enumera los plazos que el CPCC de Córdoba declara fatales: los de excepciones dilatorias en forma de artículo previo, recursos, aclaración, prueba y los demás que la ley fija con prevención expresa y terminante.
Leer el artículo comentado →