Artículo 509 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba
Rebeldía. El art. 509 del CPCC de Córdoba dispone que, en el juicio abreviado, el demandado que no comparece en el plazo de la citación es tenido por rebelde sin declaración alguna.
Texto del artículo 509 del CPCC de Córdoba
Rebeldía
Artículo 509. Si el demandado no compareciere en el plazo de la citación, se lo tendrá por rebelde sin declaración alguna.
Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.
Qué dice el art. 509 del CPCC
El art. 509 del CPCC de Córdoba integra el capítulo del juicio abreviado. Dispone que, si el demandado no comparece en el plazo de la citación, «se lo tendrá por rebelde sin declaración alguna».
El plazo de la citación es el del art. 508: el tribunal cita y emplaza al demandado para que «en el lapso de seis días» comparezca, conteste la demanda y, en su caso, oponga excepciones o deduzca reconvención. En la misma oportunidad, el demandado debe ofrecer toda la prueba de que haya de valerse. El tribunal puede ampliar ese plazo hasta veinte días, en razón de la distancia. El art. 516 establece que en este juicio «todos los plazos serán fatales».
En la parte general, el art. 111 dispone que la rebeldía «será declarada por decreto, a petición de parte, salvo disposición en contrario». En el juicio ordinario, el art. 493 dispone que, comparecido el demandado o firme la declaración de rebeldía, se decretará traslado para contestar la demanda por diez días. Los efectos de la rebeldía del demandado están en la misma sección que el art. 111: el art. 112 regula los del citado en su domicilio y el art. 113, los del citado por edictos.
Cómo se aplica
En 2014, en un recurso de casación deducido en un incidente de redargución de falsedad, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, reseñó que, notificada la Provincia de Córdoba, se había certificado «en los términos del art. 509 CPCC» su falta de comparendo o contestación de la demanda incidental. La Sala señaló que no obraba constancia de participación alguna otorgada a la Provincia en el trámite ante la Alzada, ni de la notificación de las resoluciones recaídas en la causa, «a despecho de lo dispuesto por el art. 144 inc. 2° CPCC». Ese inciso manda notificar en el domicilio real la providencia que declara la rebeldía y la sentencia dictada mientras ella subsista.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Francisco, al reseñar en 2013 el trámite de una acción declarativa de certeza, consignó que la demandada no compareció, por lo que «se la tiene en la situación del art. 509 del C.de P.C.». El art. 418 inc. 3) manda sustanciar la acción declarativa de certeza por el trámite de juicio abreviado. Según la misma reseña, la demandada compareció después a través de su apoderado y, con consideraciones referidas a cuestiones de orden público, solicitó que se desestimara la demanda.
En 2023, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Francisco reseñó que, en un incidente de nulidad planteado por el demandado en un juicio de alimentos, se tuvo a la actora incidentada «en la situación prevista por el art. 509 del CPC» y que luego compareció una letrada con carta poder de ella y solicitó que se le acordara participación.
Fallos de Córdoba que citan el art. 509 del CPCC
En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 26 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:
INCIDENTE DE REDARGUCIÓN DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO DE PEDRO MANUEL VIVAS EN: ROSALES MALVINA ROSA S/ MENSURA Y DESLINDE – RECURSO DE CASACIÓN - (EXPTE. I 09/12) – EXPTE. 1808860
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2014
«Notificada entonces la Provincia de Córdoba, a fs. 170 se certificó en los términos del art. 509 CPCC su falta de comparendo o contestación de la demanda incidental. No obstante lo dicho, no obra constancia en autos de participación alguna otorgada en el trámite ante la Alzada a la Provincia de Córdoba, como así tampoco la notificación de la resoluciones recaídas en la causa, a despecho de lo dispuesto por el art. 144 inc. 2° CPCC.»
Giordano, Evaristo Angel y otros c. Día Argentina S.A.- acción declarativa de certeza • 19/02/2013
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Francisco · 2013
«La demandada por su parte no comparece por lo que se la tiene en la situación del art. 509 del C.de P.C. A fs. 84 comparece la demandada a través de su apoderado Dr. R. A. y realiza una serie de consideraciones respecto a la petición de la actora, referidas a cuestiones de orden público solicitando se desestime la demanda.»
G., R. V. C/ B., J. O. – JUICIO DE ALIMENTOS
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Francisco · 2023
«A f. 262 se tiene a la Sra. R. V. G. en la situación prevista por el art. 509 del CPC. A f. 268 comparece la Dra. C. M. F., acompaña carta poder otorgada por la Sra. R. V. G. y solicita se le acuerde participación en tal carácter. A f. 270 se provee la prueba ofrecida por el incidentista.»
Preguntas frecuentes
¿En el juicio abreviado hay que declarar la rebeldía del demandado?
No. El art. 509 del CPCC de Córdoba dispone que, si el demandado no comparece en el plazo de la citación, «se lo tendrá por rebelde sin declaración alguna». En la parte general, el art. 111 establece que la rebeldía «será declarada por decreto, a petición de parte, salvo disposición en contrario». En un incidente que llegó en casación al Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, se había certificado «en los términos del art. 509 CPCC» la falta de comparendo o contestación de la demanda incidental por parte de la Provincia de Córdoba.
¿Qué plazo tiene el demandado para comparecer en el juicio abreviado?
El art. 508 del CPCC de Córdoba fija un lapso de seis días para que el demandado comparezca, conteste la demanda y, en su caso, oponga excepciones o deduzca reconvención. El tribunal puede ampliarlo hasta veinte días, en razón de la distancia. Si el demandado no comparece en el plazo de la citación, el art. 509 dispone que se lo tendrá por rebelde sin declaración alguna. El art. 516 establece que en este juicio todos los plazos serán fatales.
¿Cómo se notifican las resoluciones al demandado rebelde?
Para el demandado citado en su domicilio, el art. 112 inc. 1) del CPCC de Córdoba dispone que, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 144 inc. 2), las demás resoluciones se tendrán por notificadas en el día de su fecha. El art. 144 inc. 2) manda notificar en el domicilio real la providencia que declara la rebeldía y la sentencia dictada mientras ella subsista. Para el citado por edictos, el art. 113 dispone que no será necesaria la notificación de la rebeldía y que la sentencia será notificada por edictos, publicados por un día. En 2014, en un incidente en el que se había certificado «en los términos del art. 509 CPCC» la falta de comparendo o contestación de la demanda incidental por parte de la Provincia de Córdoba, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, señaló que no obraba constancia de la notificación de las resoluciones recaídas en la causa, «a despecho de lo dispuesto por el art. 144 inc. 2° CPCC».
¿El demandado rebelde puede presentarse más tarde en el juicio?
El art. 112 inc. 2) del CPCC de Córdoba dispone que el rebelde citado en su domicilio «será admitido como parte en cualquier estado del juicio, cesando el procedimiento en rebeldía». Para el citado por edictos, en los juicios declarativos respecto de los cuales no puede promoverse otro sobre el mismo objeto, el art. 113 inc. 3) prevé que, si el rebelde comparece luego de vencido el plazo de ofrecimiento de pruebas, «podrá pedir la apertura en segunda instancia». En una acción declarativa de certeza, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Francisco consignó en 2013 que la demandada, tenida en la situación del art. 509, compareció después a través de su apoderado y solicitó que se desestimara la demanda.
Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.
El artículo 509 en el Código
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