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Artículo 337 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Resolución. El art. 337 del CPCC de Córdoba fija cómo y en qué plazo resuelve el tribunal el pedido de aclaratoria, y desde cuándo se computa el plazo para recurrir.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónSección 1º: Sentencia
Última reforma incorporadaLey 10.555 (B.O. 24/08/2018)

Texto del artículo 337 del CPCC de Córdoba

Resolución

Artículo 337. Solicitada la aclaración o corrección de la sentencia, el tribunal resolverá, sin sustanciación, en el plazo de diez días.

El plazo para recurrir se computará desde la notificación a cada parte de la resolución aclaratoria o que deniegue la misma.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 337 del CPCC

El art. 337 del CPCC de Córdoba lleva el epígrafe «Resolución» y regula lo que sigue al pedido de aclaratoria del artículo 336. Su primer párrafo dispone que, solicitada la aclaración o corrección de la sentencia, el tribunal resuelve «sin sustanciación» y «en el plazo de diez días». El artículo 46 establece que en los plazos señalados en días se computan solamente los días hábiles.

El segundo párrafo se ocupa del plazo para recurrir: «se computará desde la notificación a cada parte de la resolución aclaratoria o que deniegue la misma». El texto nombra dos resoluciones: la aclaratoria y la que deniega la aclaración. La notificación que toma como punto de partida es la que se hace «a cada parte». El artículo 45 dispone que los plazos judiciales corren para cada interesado desde su notificación respectiva, o desde la última que se practique si son comunes, y que en ningún caso se cuenta el día en que la diligencia tuvo lugar.

Cómo se aplica

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, en un recurso directo resuelto en 2009, transcribió el segundo párrafo del artículo 337 y acudió a «la propia doctrina que ha fijado la Sala en este aspecto». Sostuvo que la redacción actual de la regla «evidencia que la articulación de una aclaratoria tiene efecto interruptivo». De ahí dedujo que el término para interponer la impugnación comienza a correr «sólo luego de decidida la suerte de la pretensión aclaratoria, y notificada la misma». La Sala usó esa misma lectura en fallos de 2008 y de 2012. La Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia señaló en 2019 que, a través de pronunciamientos de la Sala Civil y Comercial, se ha sostenido que «los pedidos de aclaratoria tienen el efecto interruptivo del plazo para recurrir que les confiere la norma procesal», y precisó que esa norma es el segundo párrafo del artículo 337. La Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2017, respondió con el segundo párrafo del artículo 337 a una denuncia de extemporaneidad de un recurso de apelación y a continuación transcribió esa doctrina del Tribunal Superior de Justicia.

En 2021, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia no aceptó que «una reposición in extremis contra una resolución pasible de apelación directa» incida en el cómputo del plazo perentorio para apelar. Explicó que esa virtualidad «sólo se halla legalmente consagrada para la aclaratoria», donde se dispone que el plazo para recurrir se computa desde la notificación a cada parte de la resolución aclaratoria, con cita del artículo 337. Agregó que esa solución no puede extenderse a «otros supuestos que no la prevén de manera expresa». También dijo que el «efecto suspensivo» al que alude el artículo 360 no incide sobre el curso del plazo fatal del artículo 366 y «tan sólo enerva la ejecutabilidad de la decisión que es objeto de impugnación». La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de 1ª Nominación de Río Cuarto consideró en 2014 que un pedido de aclaración carecía del «efecto suspensivo que contempla el último párrafo del art. 337 del C.P.C.C.» porque se lo había presentado «luego del fenecimiento del plazo que establece la norma que precede a la citada», que es el artículo 336. Agregó que, aun si se entendiera suspendido el plazo para recurrir, ese plazo había transcurrido sin recurso después de notificado el decreto que satisfizo la aclaración.

La Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2004 que unos recursos debían declararse extemporáneos porque en el caso no había «verdadera y propia aclaratoria». Entendió que la recurrente nunca había querido denunciar errores corregibles por esa vía y que su voluntad estuvo «dirigida solamente a la interrupción de los términos». Para esa cámara, admitir allí el efecto interruptivo «importaría consentir y premiar el ejercicio abusivo de los derechos». Aclaró que no se trataba de que la aclaratoria hubiera sido desestimada y por eso no pudiera interrumpir los términos: a esa idea la llamó un «criterio que alguna vez se sostuvo en doctrina y que no tendría fundamento en el texto del citado art. 337, CPC». En esos mismos autos, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia resolvió en 2008 un recurso directo y sostuvo allí que la articulación de una aclaratoria «tiene efecto interruptivo» y que el término comienza a correr «sólo luego de decidida la suerte de la pretensión aclaratoria, y notificada la misma». La Cámara 9ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2012 que la norma estableció «concretamente el efecto interruptivo que tiene el recurso de aclaratoria» y que «La ley aquí no ha previsto que la aclaratoria deba ser procedente, ni correcta su interposición». Según ese fallo, las partes tienen derecho a la aclaratoria aunque su interposición resulte «infundada, improcedente o inadmisible». Todas esas situaciones, dijo, motivan el despacho denegatorio previsto por la ley, «desde cuya notificación recién comienza a computarse el plazo para recurrir la resolución».

En 2002, la Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba dejó sin efecto una aclaratoria que el juez había acogido en un caso en que la actora, en vez de pedirla, debió apelar. Sostuvo que «la aclaratoria suspende el término para recurrir (art. 337, C. de P.C.)» y que ese efecto subsiste también cuando la aclaratoria es juzgada «en segunda o ulterior instancia». Por eso resolvió que la ejecutante podía apelar la sentencia dentro del término legal computado «desde la fecha en que quede firme este pronunciamiento». Sobre el primer párrafo, la Cámara 9ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba afirmó en 2010 que «la norma resulta imperativa en el sentido que corresponde al Tribunal resolver directamente ante la petición de aclaratoria o corrección». Consideró que el decreto de autos dictado en primera instancia «no resultaba necesario ni pertinente» a la luz del artículo 337 y que era «propio de la costumbre de los Tribunales para indicar el pase a despacho del expediente a los fines de su resolución». Agregó que, aun si no se compartieran esos argumentos, «no existía deber de impulso en la parte».

Fallos de Córdoba que citan el art. 337 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 20 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. Ferraris, Graciela Luis y otro c/ Agliozzo, César Augusto y otro – Recurso Directo (Civil) – Conexidad – Expte. Nº 2314968/36

    Cámara 9ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2012

    «La ley aquí no ha previsto que la aclaratoria deba ser procedente, ni correcta su interposición. Se trata de un recurso al que las partes tienen derecho, aunque su interposición resulte finalmente infundada, improcedente o inadmisible. Todas estas situaciones motivan el despacho denegatorio que está previsto por la ley y desde cuya notificación recién comienza a computarse el plazo para recurrir la resolución.»
  2. DIRECCION DE RENTAS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA C/ OVEJERO PABLO JAVIER – EJECUTIVO FISCAL – EXPTE. N° 6068425

    Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2017

    «En primer lugar y respecto a la denuncia de extemporaneidad del recurso de apelación cabe destacar que el art. 337, 2º párrafo CPCC expresamente dispone que una vez solicitada por la parte la aclaración del pronunciamiento “El plazo para recurrir se computará desde la notificación a cada parte de la resolución aclaratoria o que deniegue la misma”.»
  3. INCIDENTE DE REGULACIÓN DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO EN AUTOS: L., H. D. – DIVORCIO VINCULAR – NO CONTENCIOSO – RECURSO DIRECTO - EXPTE. xxx

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2021

    «el plazo para recurrir ha de computarse desde la notificación a cada parte de la resolución aclaratoria (arg. art. 337, CPCC), solución que impide hacerla extensiva a otros supuestos que no la prevén de manera expresa.»
  4. Dubrowsky, Sergio c/ Ciociola, Fernando Enrique - Abreviado - Daños y Perjuicios - Otras formas de responsabilidad extracontractual - Recurso de Apelación (Expte. 1328369/36)

    Cámara 9ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2010

    «la norma resulta imperativa en el sentido que corresponde al Tribunal resolver directamente ante la petición de aclaratoria o corrección. De tal manera que resulta indiferente si el Tribunal indebidamente supedita su obligación a la firmeza de un decreto que no resulta exigencia legal ni condición de validez del acto correctivo.»

Preguntas frecuentes

¿En cuánto tiempo debe resolver el tribunal un pedido de aclaratoria en Córdoba?

El art. 337 del CPCC de Córdoba dispone que, solicitada la aclaración o corrección de la sentencia, el tribunal resuelve «sin sustanciación» y «en el plazo de diez días». El artículo 46 establece que en los plazos señalados en días se computan solamente los días hábiles. La Cámara 9ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba afirmó en 2010 que la norma es imperativa y que al tribunal le corresponde «resolver directamente ante la petición de aclaratoria o corrección».

¿Desde cuándo corre el plazo para apelar una sentencia si se pidió aclaratoria?

El segundo párrafo del art. 337 del CPCC de Córdoba dispone que el plazo para recurrir «se computará desde la notificación a cada parte de la resolución aclaratoria o que deniegue la misma». La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia sostuvo en 2009 que el término para interponer la impugnación comienza a correr «sólo luego de decidida la suerte de la pretensión aclaratoria, y notificada la misma».

¿La aclaratoria interrumpe o suspende el plazo para recurrir?

El texto del art. 337 del CPCC de Córdoba no usa ninguna de esas dos palabras: dice que el plazo para recurrir «se computará desde la notificación a cada parte de la resolución aclaratoria o que deniegue la misma». La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia leyó en esa redacción, en 2009, que la articulación de una aclaratoria «tiene efecto interruptivo». La Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2002, y la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de 1ª Nominación de Río Cuarto, en 2014, hablaron en cambio de un «efecto suspensivo».

¿Corre el plazo para recurrir desde la resolución de la aclaratoria aunque el tribunal la rechace?

El art. 337 del CPCC de Córdoba computa el plazo para recurrir desde la notificación de la resolución aclaratoria «o que deniegue la misma». La Cámara 9ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2012 que la ley no ha previsto que la aclaratoria deba ser procedente y que el plazo recién se computa desde la notificación del despacho denegatorio. La Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2004, negó ese efecto a un pedido en el que no vio una «verdadera y propia aclaratoria», sino una voluntad «dirigida solamente a la interrupción de los términos»; en esos mismos autos, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia resolvió en 2008 un recurso directo y sostuvo que la articulación de una aclaratoria «tiene efecto interruptivo».

¿Una reposición in extremis cambia el cómputo del plazo para apelar, como la aclaratoria?

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, en 2021, no aceptó que una reposición in extremis contra una resolución pasible de apelación directa incida en el cómputo del plazo perentorio para apelar. Dijo que esa virtualidad «sólo se halla legalmente consagrada para la aclaratoria» y que no se extiende a «otros supuestos que no la prevén de manera expresa».

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 337 en el Código

Libro Primero: Parte general › Título III: Etapas del juicio › Capítulo V: Conclusión del juicio › Sección 1º: Sentencia

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