Artículo 198 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba
Apertura. El art. 198 del CPCC de Córdoba obliga al tribunal a abrir la causa a prueba cuando hay hechos sobre los que las partes no están conformes y declara inapelable la resolución que admite la apertura o el despacho de diligencias probatorias.
Texto del artículo 198 del CPCC de Córdoba
Apertura
Artículo 198. El tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, abrir a prueba la causa siempre que se alegaren hechos acerca de los cuales no hubiere conformidad entre las partes. La resolución que admita la apertura a prueba o el despacho de diligencias probatorias no será apelable.
Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.
Qué dice el art. 198 del CPCC
El art. 198 del CPCC de Córdoba abre las disposiciones generales de la prueba y obliga al tribunal a abrir la causa a prueba, de oficio o a petición de parte, siempre que se aleguen hechos acerca de los cuales no haya conformidad entre las partes. La segunda oración establece que la resolución que admita la apertura a prueba o el despacho de diligencias probatorias «no será apelable».
Otros artículos del código toman la apertura a prueba como referencia: el art. 203 permite alegar hechos nuevos «dentro de los tres primeros días de la apertura a prueba», y el art. 191 permite al demandado, pasada la contestación, oponer excepciones perentorias «hasta tres días después de la apertura a prueba», fundadas en hechos que jure haber llegado recién a su conocimiento. El art. 212 dispone que, «dentro de los diez primeros días de abierta la causa a prueba en el juicio ordinario, y de los cinco en los demás casos», las partes ofrezcan la prueba testimonial. En el juicio ordinario, si no procede la apertura a prueba, el art. 497 manda correr traslado a cada parte por seis días para que aleguen sobre el mérito de la causa. En el juicio ejecutivo, el art. 552 ordena abrir a prueba la causa si se dan las circunstancias previstas en el art. 198, por un plazo que no excederá de quince días, y no exige la apertura cuando la prueba ofrecida consiste únicamente en las constancias de autos.
Cómo se aplica
La Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2006 que la apelación solo está permitida «para el caso de no admitirse el medio probatorio y no el supuesto contrario». En ese fallo calificó la regla como una excepción a los principios generales en materia de apelabilidad, que debe interpretarse restrictivamente, y descartó la tesis de la recurribilidad amplia por no compadecerse con el texto de la ley. La Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba señaló en 2006 que el código, a diferencia del anterior, admite contra el despacho de diligencias probatorias el recurso de reposición: la ley proscribe la apelación, pero no impide la reposición. En sentido distinto, la Cámara Contencioso Administrativa de 1ª Nominación de Córdoba entendió en 1998 que la regla, aunque se refiere a la apelación, comprende también la reposición, y para eso se apoyó en el art. 199 en su texto anterior a la sustitución dispuesta por la Ley 10555.
La Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba recordó en 2003 que la jurisprudencia formada sobre el texto legal anterior admitía una excepción, que según ese tribunal la doctrina avaló con el código actual: la concesión de medidas probatorias es apelable cuando se las cuestiona por haber sido solicitadas y ordenadas una vez vencido el período probatorio. Con apoyo en esa excepción, la Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba en 2003 y la Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba en 2009 sostuvieron que, en un proceso ordinario, procede la apelación en subsidio de la reposición contra una medida para mejor proveer ordenada en primera instancia cuando se la cuestiona por romper el equilibrio entre las partes o suplir la negligencia de una de ellas. La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Villa María consideró en 2006 que un proveído que admitió diligencias probatorias, dictado vencido el plazo fatal de producción de la prueba, no estaba alcanzado por la inapelabilidad de la última parte del art. 198, y lo revocó.
La Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba entendió en 2019 que la inapelabilidad no alcanza al proveído que declara inadmisible por extemporáneo un incidente de nulidad planteado contra el diligenciamiento de una prueba ya admitida, porque no se trata de la apertura a prueba ni del despacho de diligencias probatorias. La misma cámara, en 2013, reconoció que hay doctrinas encontradas sobre la apelabilidad del decreto que fija el anticipo de gastos y se inclinó por admitir la impugnación. La Cámara 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2023 que la decisión que hace lugar al pedido de ampliación del dictamen pericial es inapelable y la que lo deniega es apelable, lectura del art. 279 que consideró coherente con la regla del art. 198. La Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2010, consideró apelable la decisión sobre el cuestionamiento del diligenciamiento de medidas de prueba por negligencia del interesado, y por eso tuvo por precluida la cuestión que no se había apelado.
Sobre la primera oración, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, calificó en 2004 como hecho que requiere prueba, con cita del art. 198 como argumento, el conocimiento de una noticia por parte del demandado que el actor invocaba como indicio y que había quedado controvertido, y ante la falta de prueba lo tuvo por no comprobado. La Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2010, consideró hechos controvertidos los que el demandado afirmó y la actora negó al contestar las excepciones en una ejecución hipotecaria, lo que la obligó a analizar la prueba rendida y, en caso de orfandad probatoria, a decidir sobre cuál de las partes recaen los efectos de la falta de prueba. La Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba trató en 2024 como hecho notorio, que «por ende no requiere prueba», la ubicación de una calle respecto de otra en la ciudad de Córdoba, con cita de los arts. 198 y 199.
Fallos de Córdoba que citan el art. 198 del CPCC
En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 57 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:
Sambiagio, Humberto Federico c/ Aguas Cordobesas SA -Ordinario -Daños y Perjuicios -Otras formas de Responsabilidad Extracontractual -Otro Prueba del Actor
Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2006
«La apelación sólo está permitida en nuestro ordenamiento ritual para el caso de no admitirse el medio probatorio y no el supuesto contrario (art. 198 segundo párrafo).»
Balderramo, Luis c/ Mayda, Alberto y Otro – Recurso Directo (civil)
Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2006
«El nuevo Código Procesal, a diferencia del anterior que vedaba todo tipo de recursos (art. 172, ley 1419 y sus modificatorias) admite que contra el despacho de diligencias probatorias proceda el recurso de reposición. La ley proscribe la apelación, mas no impide que se deduzca reposición, pues se configuran todos los requisitos exigibles a su respecto (art. 358, CPC).»
Dutto, Jorge D. c/ Lidia Norma Giménez y otra - Ordinario
Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2003
«Si bien la apelación contra la resolución que admite el despacho de diligencias probatorias no es admisible en general (art. 198, in fine, CPC), es dable recordar que la jurisprudencia formada sobre el anterior texto legal informaba de una excepción: la concesión de medidas probatorias es apelable cuando se cuestionen las mismas por haber sido solicitadas y ordenadas una vez vencido el período probatorio.»
Jiménez, Eduardo Enrique c/ Celestino Juan Roberto Paviolo - Daños y perjuicios.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Villa María · 2006
«El proveído de fecha 26-05-04, que admitió el despacho de las diligencias probatorias, fue dictado vencido el plazo fatal de producción de medidas de prueba. En razón de ello no resulta alcanzado por la inapelabilidad consagrada en la última parte del Art. 198 del C. de P. C. y C., como ya se anticipara (I-Preliminar- 3er párrafo).»
Carusso, José Luis c/ Bustos, Eduardo Daniel y otro – Ordinario – Recurso Directo – Expte. N° 7819339
Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2019
«Entrando al análisis de la queja y adelantando criterio al respecto, cabe señalar que asiste razón al impugnante, toda vez que la inapelabilidad dispuesta por el art. 198, CPC, en su última parte, citado por la juzgadora como fundamento de la denegatoria refiere a la resolución que admita la apertura a prueba o el despacho de diligencias probatorias, no dándose en la especie ninguno de los dos supuestos.»
Preguntas frecuentes
¿Cuándo debe abrirse a prueba la causa en el CPCC de Córdoba?
Según el art. 198, el tribunal debe abrir la causa a prueba, de oficio o a petición de parte, siempre que se aleguen hechos acerca de los cuales no haya conformidad entre las partes. En el juicio ordinario, si no procede la apertura, el art. 497 manda correr traslado a cada parte por seis días para que aleguen sobre el mérito de la causa. En el juicio ejecutivo, el art. 552 remite a las circunstancias del art. 198 y no exige la apertura cuando la prueba ofrecida consiste únicamente en las constancias de autos.
¿Se puede apelar el decreto que abre a prueba o que ordena una medida probatoria?
No: el art. 198 dispone que la resolución que admita la apertura a prueba o el despacho de diligencias probatorias no será apelable. La Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba entendió en 2006 que contra el despacho de diligencias probatorias procede el recurso de reposición. La Cámara Contencioso Administrativa de 1ª Nominación de Córdoba sostuvo en cambio en 1998, con apoyo en el texto del art. 199 anterior a su sustitución por la Ley 10555, que la regla comprende también la reposición.
¿Es apelable una medida de prueba ordenada después de vencido el período probatorio?
La Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba recordó en 2003 una excepción a la inapelabilidad: la concesión de medidas probatorias es apelable cuando se las cuestiona por haber sido solicitadas y ordenadas una vez vencido el período probatorio. La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Villa María consideró en 2006 que un proveído que admitió diligencias probatorias, dictado vencido el plazo fatal de producción de la prueba, no estaba alcanzado por la inapelabilidad, y lo revocó.
¿Se puede apelar la resolución que rechaza una prueba ofrecida?
La inapelabilidad del art. 198 se refiere a la resolución que admita la apertura a prueba o el despacho de diligencias probatorias. La Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2006 que la apelación está permitida para el caso de no admitirse el medio probatorio y no en el supuesto contrario. La Cámara 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba consideró apelable en 2023 la decisión que deniega la ampliación del dictamen pericial. En el juicio abreviado o ejecutivo, el art. 375 permite ofrecer prueba en la alzada cuando se hubiere denegado indebidamente la apertura a prueba o alguna medida de prueba.
¿Qué hechos necesitan prueba según el CPCC de Córdoba?
El art. 198 manda abrir la causa a prueba cuando se aleguen hechos acerca de los cuales no haya conformidad entre las partes. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, en 2004, consideró que un hecho controvertido requería prueba y, ante su falta, lo tuvo por no comprobado. La Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2024, con cita de los arts. 198 y 199, que un hecho notorio no requiere prueba.
Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.
El artículo 198 en el Código
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