Artículo 159 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba
Falta de notificación. El art. 159 del CPCC de Córdoba aplica la subsanación del art. 158 también al caso en que no se hizo notificación en ninguna forma.
Texto del artículo 159 del CPCC de Córdoba
Falta de notificación
Artículo 159. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará también al caso en que no se hubiere hecho notificación en ninguna forma.
Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.
Qué dice el art. 159 del CPCC
El art. 159 del CPCC de Córdoba lleva el epígrafe «Falta de notificación» y está en la sección de disposiciones generales del capítulo de notificaciones. Dispone que lo establecido en el artículo anterior «se aplicará también al caso en que no se hubiere hecho notificación en ninguna forma».
El artículo anterior es el 158, cuyo epígrafe es «Subsanación». Según ese artículo, la nulidad de las notificaciones queda subsanada «si la persona se manifiesta sabedora de la providencia por un acto judicial». La de las actuaciones ulteriores queda subsanada «si no se hubiese interpuesto el recurso de reposición dentro del plazo legal contado desde el acto referido». Por la remisión del art. 159, esas dos reglas rigen también cuando no hubo notificación en ninguna forma.
En la misma sección, el art. 142 establece como principio general que las providencias y resoluciones judiciales «no obligan si no son notificadas con arreglo a la ley». El art. 157 dispone que las notificaciones hechas «en contravención de las prescripciones anteriores» serán anuladas a solicitud de parte, como también las actuaciones ulteriores que no hubieren podido practicarse sin estar aquéllas en debida forma.
Cómo se aplica
En 2003, en un juicio de desalojo, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de Marcos Juárez recordó que, según el código, la nulidad se subsana si la persona interesada se manifiesta sabedora de la providencia por un acto judicial, «aún cuando ninguna notificación se hubiese efectuado», aunque en ese caso declaró la nulidad de la notificación de la demanda, hecha en un inmueble rural que la cédula no individualizaba, y de todos los actos posteriores. Explicó que, de esa manera, el legislador entendió que lo importante es que el interesado «tome debido conocimiento de las providencias y resoluciones», para poder así crear cargas procesales u obligaciones.
En un incidente de regulación de honorarios, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Villa María tuvo en 1999 por interpuesto temporáneamente un recurso de apelación. Como no constaba en autos la cédula de notificación de la resolución recurrida, la consideró notificada «en el momento de la interposición del recurso», con cita, entre otros, de los arts. 158, 159 y 366.
El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, al rechazar en 2016 un recurso de casación, confirmó que el plazo del recurso directo había corrido desde que el abogado de la parte retiró copias certificadas de la resolución que le denegaba la apelación, aunque la cédula se le cursó después, y sostuvo que si bien la notificación tácita debe interpretarse en forma restrictiva, «no es posible tolerar la pretensión de que existan desconocimientos fictos, cuando la realidad hace presumir lo contrario». Agregó que así lo imponen los principios de lealtad, probidad y buena fe.
La Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2009 y en un juicio de desalojo, sostuvo que lo previsto para la nulidad de las notificaciones y su subsanación (arts. 157 y 158) resulta también aplicable «al caso en que no se hubiere hecho notificación en ninguna forma», con cita del art. 159. Por eso, aunque el apelante, un ocupante del inmueble, alegaba que la demanda nunca se había notificado allí (art. 754), concluyó que esa circunstancia «no varía en nada la posición fijada»: se había enterado del juicio por la cédula de la sentencia que llegó al inmueble y se presentó cuando ya había vencido el plazo de cinco días de conocido el acto viciado que el art. 78 fija para promover el incidente de nulidad.
Fallos de Córdoba que citan el art. 159 del CPCC
En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 7 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:
Incidente de regulación de honorarios del Dr. Rubén Terreno en autos Fedi Pablo, declaratoria de herederos
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Villa María · 1999
«El recurso de apelación que ha absorbido al de nulidad (art.362, CPC) fue interpuesto temporáneamente, no constando en autos, cédula de notificación de la resolución recurrida, conceptuándose notificada en el momento de la interposición del recurso (art.158, 159, 366, CPC, art.116, ley 8226).»
Fallos de Córdoba sobre falta de notificación
Estos fallos no citan el artículo por su número, pero tratan lo que regula. Este es el pasaje en el que lo hacen:
MUZI, GUSTAVO EDUARDO Y OTRO C/ GIACOSSA, IRMA DOMINGA. RECURSO APELACIÓN EXPED. INTERIOR. RECURSO DE CASACIÓN 2439919/36
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2016
«si bien la notificación tácita debe interpretarse en forma restrictiva, no es posible tolerar la pretensión de que existan desconocimientos fictos, cuando la realidad hace presumir lo contrario.»
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Preguntas frecuentes
¿Qué dice el art. 159 del CPCC de Córdoba?
El art. 159 del CPCC de Córdoba dispone que lo establecido en el art. 158 «se aplicará también al caso en que no se hubiere hecho notificación en ninguna forma». El art. 158 tiene por subsanada la nulidad de las notificaciones «si la persona se manifiesta sabedora de la providencia por un acto judicial».
¿Se puede tener por notificada una resolución de la que no hay cédula en el expediente?
Por el art. 159 del CPCC de Córdoba, la regla del art. 158 sobre la persona que «se manifiesta sabedora de la providencia por un acto judicial» rige también cuando no se hizo notificación en ninguna forma. En 1999, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Villa María consideró notificada una resolución cuya cédula no constaba en autos «en el momento de la interposición del recurso» de apelación, que tuvo por interpuesto temporáneamente, con cita de los arts. 158 y 159.
¿Desde cuándo se cuenta el plazo de la reposición contra lo actuado sin notificación?
El art. 158 del CPCC de Córdoba tiene por subsanada la nulidad de las actuaciones ulteriores «si no se hubiese interpuesto el recurso de reposición dentro del plazo legal contado desde el acto referido». Ese acto es el acto judicial por el que la persona se manifiesta sabedora de la providencia. El art. 159 aplica esa regla también al caso en que no se hubiere hecho notificación en ninguna forma.
¿La notificación tácita se interpreta en forma restrictiva?
El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, sostuvo en 2016 que si bien la notificación tácita debe interpretarse en forma restrictiva, «no es posible tolerar la pretensión de que existan desconocimientos fictos, cuando la realidad hace presumir lo contrario». Agregó que así lo imponen los principios de lealtad, probidad y buena fe.
¿Qué relación tiene el art. 159 con los arts. 157 y 158 del CPCC de Córdoba?
El art. 157 del CPCC de Córdoba manda anular, a solicitud de parte, las notificaciones hechas «en contravención de las prescripciones anteriores», y el art. 158 fija cuándo esa nulidad queda subsanada. El art. 159 extiende lo dispuesto en el art. 158 «al caso en que no se hubiere hecho notificación en ninguna forma». La Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en 2009, sostuvo en un juicio de desalojo que lo previsto para la nulidad de las notificaciones y su subsanación (arts. 157 y 158) resulta también aplicable a ese caso.
Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.
El artículo 159 en el Código
Libro Primero: Parte general › Título II: Actos procesales › Capítulo IV: Notificaciones › Sección 1º: Disposiciones generales
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- RelacionadoArt. 157 — Nulidad
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- RelacionadoArt. 366 — Plazo. Forma
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