La Corte volvió a declarar inválida la tasa municipal de Córdoba por actividad comercial, industrial y de servicios
La Corte Suprema revocó una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba que había validado el cobro a Banco Galicia de la Contribución que incide sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios, al considerar que la norma describe el hecho imponible de modo residual y sin identificar un servicio concreto, efectivo e individualizado.
Qué pasó
Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. cuestionó judicialmente la Contribución que incide sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios que le cobró la Municipalidad de Córdoba, prevista en el artículo 231 del Código Tributario Municipal. El banco sostuvo que ese tributo no se corresponde con la prestación de un servicio público concreto, efectivo e individualizado, requisito que distingue a una tasa de un impuesto encubierto. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba había fallado a favor del municipio y convalidado el cobro.
El banco llegó a la Corte Suprema por recurso de hecho ante el rechazo del recurso extraordinario federal. El Máximo Tribunal hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia cordobesa, con costas a la Municipalidad de Córdoba.
La Corte recordó que ya se había pronunciado sobre esa misma contribución municipal en "Laboratorios Raffo S.A." (Fallos: 332:1503) y en "Syngenta Agro S.A." (28 de mayo de 2013), declarándola inconstitucional en ambos casos. Señaló que el artículo 231 del Código Tributario Municipal utiliza una fórmula de enorme laxitud que describe la actividad gravada por defecto y de modo residual, sin acreditar la existencia de un servicio concreto, efectivo e individualizado, y que ante ese cuestionamiento es el municipio quien debe probar que el servicio fue organizado y puesto efectivamente a disposición del contribuyente.
Conceptos jurídicos aplicados
Por qué es relevante
El fallo consolida una línea jurisprudencial que la Corte viene sosteniendo desde "Laboratorios Raffo" (2009) y "Syngenta Agro" (2013): una tasa municipal solo es válida si el municipio puede demostrar la existencia de un servicio público concreto, efectivo e individualizado prestado al contribuyente, y una descripción residual o genérica del hecho imponible no alcanza para justificar el cobro.
El pronunciamiento traslada la carga de la prueba al municipio: frente al planteo del contribuyente, es la comuna quien debe acreditar que organizó y puso a disposición el servicio que la tasa dice retribuir, y que existe una relación razonable entre ese servicio y el monto exigido.
Para contribuyentes con actividad comercial, industrial o de servicios alcanzados por tributos municipales similares en otras jurisdicciones, el precedente ofrece un argumento consolidado para cuestionar contribuciones que usan fórmulas residuales o de enorme amplitud para describir el hecho imponible, en lugar de individualizar el servicio prestado.
Fuente: Diario Judicial — Expediente CSJ 000652/2016/RH001. Esta nota es un resumen informativo elaborado por Nino Legal; no constituye asesoramiento legal. Cómo elaboramos las novedades.
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