Fallo Góngora (CSJN, 2013): resumen, sumario y texto completo

«Góngora, Gabriel Arnaldo s/ causa n° 14.092»

TribunalCorte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha de sentencia23 de abril de 2013
JurisdicciónNacional

Datos del fallo

Carátula
Góngora, Gabriel Arnaldo s/ causa n° 14.092
Tribunal
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha
23 de abril de 2013
Expediente
G. 61. XLVIII — Fallos 336:392
Jurisdicción
Nacional
Materia
Derecho penal · Derecho procesal penal · Derechos humanos
Voces
suspensión del juicio a pruebaviolencia contra la mujerConvención de Belem do Paráartículo 76 bis del Código Penaldebate oralacceso efectivo a la justiciainterpretación de los tratadosrecurso extraordinario federalreparación del dañoconsentimiento del fiscal

Resumen del fallo Góngora

El 23 de abril de 2013 la Corte Suprema revocó la decisión de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal que había anulado el rechazo de la suspensión del juicio a prueba pedida por Gabriel Arnaldo Góngora, imputado de hechos calificados prima facie como violencia contra la mujer. El Tribunal hizo lugar a la queja del Fiscal General ante esa cámara, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto lo resuelto por la casación.

El recurso se abrió por cuestión federal: estaba en juego la inteligencia del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer («Convención de Belem do Pará», aprobada por la ley 24.632). La Corte aclaró que no revisaría la calificación de los sucesos como violencia contra la mujer —el a quo no la había puesto en crisis— ni resolvería el argumento de derecho común sobre el alcance del consentimiento del fiscal en el párrafo cuarto del artículo 76 bis del Código Penal.

Interpretando el artículo 7 con la regla del artículo 31, inciso primero, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados —buena fe, contexto, objeto y fin—, sostuvo que el deber de establecer «procedimientos legales justos y eficaces» que incluyan «un juicio oportuno» (inciso f) impone considerar improcedente «la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral». El término «juicio» del tratado equivale a la etapa final del procedimiento criminal (Libro Tercero, Título I del Código Procesal Penal de la Nación), la única de la que puede derivar el pronunciamiento sobre culpabilidad o inocencia y, con él, la sanción que la Convención exige.

Agregó dos fundamentos más. El desarrollo del debate es de trascendencia capital para que la víctima comparezca y ejerza el «acceso efectivo» al proceso, algo que el régimen de la suspensión del juicio a prueba no contempla. Y el ofrecimiento de reparación del daño del artículo 76 bis, párrafo tercero, no cubre la obligación del apartado g del artículo 7: asegurar mecanismos de resarcimiento es una exigencia autónoma, no alternativa del deber de llevar adelante el juicio de responsabilidad penal.

Firmaron la mayoría Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda y Argibay. Zaffaroni llegó al mismo resultado en voto propio, pero remitiendo a los fundamentos del dictamen del Procurador Fiscal, centrados en que el consentimiento del fiscal es requisito legal para suspender el juicio.

¿Por qué es importante este fallo?

Es el precedente al que se recurre para rechazar la probation en causas de violencia de género. Fijó una regla operativa breve y fácil de aplicar: si los hechos están calificados prima facie como violencia contra la mujer en los términos de la Convención de Belem do Pará, el caso debe definirse en el debate oral y no puede cerrarse por una vía que evite el juicio.

Neutralizó la línea que venía aplicando la casación sin entrar a discutirla. La Sala IV había resuelto el caso siguiendo su propio precedente «Soto García» (2009), según el cual la oposición del fiscal no tiene efecto vinculante y, reunidas las condiciones legales, el juez debe conceder la suspensión. La Corte dejó expresamente de lado ese debate de derecho común y le opuso una barrera convencional: calificado el hecho como violencia contra la mujer, la suspensión resulta improcedente cualquiera sea la respuesta a aquella discusión.

La técnica del fallo excede la probation: usó la interpretación contextual de un tratado de derechos humanos (artículo 31.1 de la Convención de Viena) para limitar el alcance de un instituto del Código Penal. Ese mismo razonamiento es el que se invoca al discutir la compatibilidad de otras salidas alternativas al debate —mediación, conciliación, criterios de oportunidad— con las obligaciones asumidas en Belem do Pará.

El propio fallo delimitó lo que no decidía, y ahí se concentra hoy la discusión: la Corte no revisó si los hechos eran violencia contra la mujer, porque esa calificación no estaba controvertida, ni resolvió la cuestión de derecho común sobre el carácter vinculante del consentimiento del fiscal. En consecuencia, el litigio posterior gira sobre si el caso concreto encuadra o no en la Convención.

Al remitir Zaffaroni al dictamen del Procurador Fiscal, la sentencia dejó dos fundamentos distintos para un mismo resultado: el convencional, de la mayoría, y el del consentimiento fiscal como requisito del artículo 76 bis, en su voto.

Sumario del fallo

  1. El recurso extraordinario es formalmente procedente cuando pone en tela de juicio la inteligencia del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y lo resuelto por el superior tribunal de la causa es contrario al derecho que el recurrente sustentó en él (artículo 14, inciso 3°, de la ley 48).
  2. Interpretado conforme a las pautas del artículo 31, inciso primero, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el deber de establecer «procedimientos legales justos y eficaces» que incluyan «un juicio oportuno» (artículo 7, inciso f, de la Convención de Belem do Pará) impone considerar improcedente la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral.
  3. El término «juicio» empleado por la Convención es congruente con el significado que los ordenamientos procesales asignan a la etapa final del procedimiento criminal (Libro Tercero, Título I del Código Procesal Penal de la Nación), única de la que puede derivar el pronunciamiento definitivo sobre la culpabilidad o inocencia del imputado y, con ello, la posibilidad de sancionar que el tratado exige.
  4. La concesión de la suspensión del juicio a prueba del artículo 76 bis del Código Penal frustra la posibilidad de dilucidar en el debate la existencia de hechos calificados prima facie como violencia contra la mujer, la responsabilidad de quien fue imputado de cometerlos y la sanción que, en su caso, podría corresponderle.
  5. El desarrollo del debate es de trascendencia capital para que la víctima asuma la facultad de comparecer y efectivizar el «acceso efectivo» al proceso previsto en el inciso f del artículo 7 de la Convención, cuestión que no integra en ninguna forma el marco legal sustantivo y procesal que regula la suspensión del proceso a prueba.
  6. El ofrecimiento de reparación del daño exigido por el artículo 76 bis, párrafo tercero, del Código Penal no cumple la obligación del artículo 7, apartado g, de la Convención: asegurar mecanismos judiciales de resarcimiento es una exigencia autónoma, y no alternativa, del deber de llevar adelante el juicio de responsabilidad penal del inciso f.
  7. No corresponde discutir la subsunción de los hechos en el texto convencional cuando el a quo no ha puesto en crisis su calificación como hechos de violencia contra la mujer y el recurrente cuestiona únicamente la posibilidad de otorgar el beneficio legal a hechos de esa clase.

Preguntas frecuentes

¿Qué resolvió la Corte Suprema en el fallo «Góngora»?

Que en una causa por hechos calificados prima facie como violencia contra la mujer no corresponde suspender el juicio a prueba. La Corte revocó la decisión de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal e interpretó que el artículo 7 de la Convención de Belem do Pará obliga a definir el caso en el debate oral, porque solo allí puede haber un pronunciamiento sobre la culpabilidad y una eventual sanción.

¿Qué es la suspensión del juicio a prueba o probation?

Es el instituto del artículo 76 bis y siguientes del Código Penal por el cual, verificadas ciertas condiciones objetivas y subjetivas, el tribunal suspende la realización del debate y le impone al imputado reglas de conducta junto con un ofrecimiento de reparación del daño. Si las cumple durante el plazo fijado se extingue la acción penal y el juicio nunca se realiza. Esa consecuencia —prescindir del debate— es la que la Corte consideró incompatible con la Convención.

¿A qué casos se aplica la doctrina «Góngora»?

A las causas penales en las que los hechos investigados están calificados como violencia contra la mujer en los términos del artículo 1 de la Convención de Belem do Pará. La Corte no revisó esa calificación en el caso, porque no estaba discutida, de modo que la controversia práctica suele pasar por determinar si el hecho concreto encuadra o no en la Convención.

¿«Góngora» decidió que la oposición del fiscal es vinculante?

No. La mayoría admitió el recurso solo por la cuestión federal —la interpretación del tratado— y dejó fuera el argumento de derecho común sobre el alcance del consentimiento del fiscal previsto en el párrafo cuarto del artículo 76 bis. Ese fundamento aparece en el voto separado de Zaffaroni, que remitió al dictamen del Procurador Fiscal.

¿Qué tribunales intervinieron antes de la Corte?

El Tribunal Oral en lo Criminal n° 9 de la Capital Federal rechazó la suspensión del juicio a prueba y la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal anuló esa decisión. Contra ese pronunciamiento, el Fiscal General ante esa cámara, Raúl Omar Plée, dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja que resolvió la Corte.

Texto completo del fallo Góngora

Descargar el fallo en PDF ↓También podés leerlo completo a continuación, tal como fue publicado por el tribunal.

Buenos Aires, 23 de abril de 2013.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fiscal General de la Cámara Federal de Casación Penal en la causa Góngora, Gabriel Arnaldo s/ causa n° 14.092", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) En primer término, con respecto a la admisibilidad formal del recurso de hecho interpuesto, corresponde ejercer la excepción contenida en el artículo 11 del Reglamento aprobado por la acordada 4/2007.

2) Los fundamentos de la resolución del a quo y los agravios que sustentan el recurso extraordinario interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, han sido correctamente reseñados en el apartado I del dictamen del señor Procurador General y a su lectura corresponde remitir por razones de brevedad.

3) El recurso es formalmente procedente en cuanto pone en tela de juicio la inteligencia de las normas de un tratado internacional (artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer) y lo resuelto por el superior tribunal de la causa es contrario al derecho que el recurrente sustentó en ellas (artículo 14, inciso 3°, de la ley 48).

No altera a esta conclusión el vínculo que construye el impugnante entre la cuestión estrictamente federal que plantea (la crítica a la exégesis que de las cláusulas del citado tratado realizaron los jueces) y otros argumentos que esgrime sustentados en una norma de derecho común, basados en el alcance que debe acordarse al consentimiento del fiscal en el marco del párrafo cuarto del artículo 76 bis del Código Penal. En este sentido, el agravio definido en el párrafo anterior ha sido correctamente introducido y desarrollado por el fiscal recurrente (cfr. punto IV, párrafo primero, del recurso agregado a fs. 230/245) y esos fundamentos han sido mantenidos en todos sus términos por el señor Procurador en su dictamen (cfr. punto II, primer párrafo, del dictamen obrante a fs. 31/38 vta.).

Por otra parte, el planteo en cuestión no podría ser reeditado por el Ministerio Público Fiscal en etapas ulteriores del proceso, pues de acuerdo a los fundamentos y al sentido de la decisión de la cámara de casación que viene impugnando, su posibilidad de oponerse a la interpretación que allí se asigna a las normas del tratado se agota en esta oportunidad.

4) Ingresando al fondo del asunto, en tanto el debate se centra en el alcance del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ("Convención de Belem do Pará", aprobada por la ley 24.632), es conveniente recordar, inicialmente, que el mismo prescribe -en lo que aquí resulta pertinente- lo siguiente:

"Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

b) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer

[…]

f) establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos".

5) En primer lugar, debe dejarse en claro que el a quo no ha puesto en crisis la calificación de los sucesos investigados como hechos de violencia contra la mujer, en los términos del artículo primero del citado instrumento ("Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado"). De esa forma, mantuvo la pretensión sobre la que el fiscal que participó en la audiencia exigida por el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación fundamentó su oposición a la concesión de la suspensión del juicio a prueba en esta causa.

Teniendo en cuenta que, sobre esa base, el recurrente cuestiona únicamente la posibilidad de otorgar el referido beneficio legal a hechos como los que son objeto del sub lite, el punto vinculado a su subsunción en el texto convencional no será discutido en esta instancia.

6) Para la cámara de casación, la obligación de sancionar aquéllos ilícitos que revelen la existencia de violencia especialmente dirigida contra la mujer en razón de su condición, que en virtud de la "Convención de Belem do Pará" ha asumido el Estado Argentino (cfr. artículo 7, inciso primero de ese texto legal), no impide a los jueces la posibilidad de conceder al imputado de haberlos cometido la suspensión del juicio a prueba prevista en el artículo 76 bis del Código Penal.

Si examinamos las condiciones en las que se encuentra regulado ese beneficio en la ley de fondo resulta que, de verificarse las condiciones objetivas y subjetivas previstas para su viabilidad, la principal consecuencia de su concesión es la de suspender la realización del debate. Posteriormente, en caso de cumplir el imputado con las exigencias que impone la norma durante el tiempo de suspensión fijado por el tribunal correspondiente, la posibilidad de desarrollarlo se cancela definitivamente al extinguirse la acción penal a su respecto (cfr. artículo 76 bis y artículo 76 ter. del citado ordenamiento).

7) Teniendo en cuenta la prerrogativa que el derecho interno concede a los jueces respecto de la posibilidad de prescindir de la realización del debate, la decisión de la casación desatiende el contexto del artículo en el que ha sido incluido el compromiso del Estado de sancionar esta clase de hechos, contrariando así las pautas de interpretación del artículo 31, inciso primero, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados ("Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin"). Esto resulta así pues, conforme a la exégesis que fundamenta la resolución cuestionada, la mencionada obligación convencional queda absolutamente aislada del resto de los deberes particulares asignados a los estados parte en pos del cumplimiento de las finalidades generales propuestas en la "Convención de Belem do Pará", a saber: prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer (cfr. artículo 7, primer párrafo).

En sentido contrario, esta Corte entiende que siguiendo una interpretación que vincula a los objetivos mencionados con la necesidad de establecer un "procedimiento legal justo y eficaz para la mujer", que incluya "un juicio oportuno" (cfr. el inciso "f", del artículo citado), la norma en cuestión impone considerar que en el marco de un ordenamiento jurídico que ha incorporado al referido instrumento internacional, tal el caso de nuestro país, la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral es improcedente.

Este impedimento surge, en primer lugar, de considerar que el sentido del término juicio expresado en la cláusula en examen resulta congruente con el significado que en los ordenamientos procesales se otorga a la etapa final del procedimiento criminal (así, cf. Libro Tercero, Titulo I del Código Procesal Penal de la Nación), en tanto únicamente de allí puede derivar el pronunciamiento definitivo sobre la culpabilidad o inocencia del imputado, es decir, verificarse la posibilidad de sancionar esta clase de hechos exigida por la Convención.

Particularmente, en lo que a esta causa respecta, la concesión de la suspensión del proceso a prueba al imputado frustraría la posibilidad de dilucidar en aquél estadio procesal la existencia de hechos que prima facie han sido calificados como de violencia contra la mujer, junto con la determinación de la responsabilidad de quien ha sido imputado de cometerlos y de la sanción que, en su caso, podría corresponderle.

En segundo término, no debe tampoco obviarse que el desarrollo del debate es de trascendencia capital a efectos de posibilitar que la víctima asuma la facultad de comparecer para efectivizar el "acceso efectivo" al proceso (cfr. también el inciso "f" del artículo 7 de la Convención) de la manera más amplia posible, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria. Cuestión esta última que no integra, en ninguna forma, el marco legal sustantivo y procesal que regula la suspensión del proceso a prueba.

De lo hasta aquí expuesto resulta que prescindir en el sub lite de la sustanciación del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la "Convención de Belem do Pará" para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos como los aquí considerados.

En este sentido, entonces, la decisión recurrida debe ser dejada sin efecto.

8) Amén de lo expresado, cabe además descartar el argumento esgrimido por el a quo y sostenido, antes, por la defensa al presentar el recurso de casación, mediante el que se pretende asignar al ofrecimiento de reparación del daño que exige la regulación de la suspensión del juicio a prueba (cfr. artículo 76 bis, párrafo tercero, del C.P.), la función de garantizar el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 7, apartado "g", del instrumento internacional al que se viene haciendo mención.

Contrariando esa posición, es menester afirmar que ninguna relación puede establecerse entre ese instituto de la ley penal interna y las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de la norma citada en último término, referidas al establecimiento de mecanismos judiciales que aseguren el acceso efectivo, por parte de la mujer víctima de alguna forma de violencia, "a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces". Asegurar el cumplimiento de esas obligaciones es una exigencia autónoma, y no alternativa -tal como la interpreta la cámara de casación-, respecto del deber de llevar adelante el juicio de responsabilidad penal al que se refiere el inciso "f" de ese mismo artículo, tal como se lo ha examinado en el punto anterior.

9) Con fundamento en lo hasta aquí expuesto corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y revocar la resolución apelada.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca el pronunciamiento recurrido. Agréguese al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a lo expresado en la presente. Notifíquese y remítase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI (según su voto) - CARMEN M. ARGIBAY.

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI

Considerando:

Que el Tribunal comparte, en lo pertinente, los fundamentos expuestos por el señor Procurador Fiscal en el dictamen que antecede, a cuyos términos corresponde remitirse por razones de brevedad.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Agréguese al principal. Notifíquese y devuélvanse los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponde, se dicte una nueva resolución con arreglo al presente. E. RAUL ZAFFARONI.

Recurso de hecho interpuesto por Raúl Omar Plée, Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal.

Tribunal de origen: Sala IV, Cámara Federal de Casación Penal.

Tribunal que intervino con anterioridad: Tribunal Oral en lo Criminal n° 9.

Texto extraído del documento oficial del tribunal. Ante cualquier diferencia, prevalece el PDF original.

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