Fallo Acosta (CSJN, 2008): resumen, sumario y texto completo
«Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art. 14, 1° párrafo ley 23.737 —causa N° 28/05—»
Datos del fallo
- Carátula
- Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art. 14, 1° párrafo ley 23.737 —causa N° 28/05—
- Tribunal
- Corte Suprema de Justicia de la Nación
- Fecha
- 23 de abril de 2008
- Expediente
- A. 2186. XLI — Fallos 331:858
- Jurisdicción
- Nacional
- Materia
- Derecho penal · Derecho procesal penal · Derecho constitucional
- Voces
- suspensión del juicio a pruebaprobationartículo 76 bis del Código Penalcondena de ejecución condicionalprincipio pro homineinterpretación restrictiva de la ley penalprincipio de legalidadultima ratioarbitrariedad de sentenciaplenario Kosuta
Resumen del fallo Acosta
El 23 de abril de 2008 la Corte Suprema dejó sin efecto la resolución que le había negado a Alejandro Esteban Acosta la suspensión del juicio a prueba. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe se la había denegado —sostuvo que la conformidad del fiscal no era vinculante— porque el delito del art. 14, primer párrafo, de la ley 23.737 prevé en abstracto un máximo de seis años de prisión y, según el plenario «Kosuta» de la Cámara Nacional de Casación Penal (17 de agosto de 1999), de aplicación obligatoria conforme al art. 10 de la ley 24.050, el instituto sólo procedía cuando ese máximo no excedía de tres años. La Sala I de esa cámara declaró mal concedido el recurso de casación, y la denegación del extraordinario dio origen a la queja.
La Corte abrió la instancia por arbitrariedad: aunque se debatía la exégesis de una norma de derecho común, cuya inteligencia no le corresponde fijar (art. 15 de la ley 48), sí le cabe verificar si la aplicación inadecuada de esa norma la desvirtúa y la vuelve inoperante, supuesto que equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos (considerando 3°). Transcribió entonces el art. 76 bis del Código Penal y expuso las dos lecturas en pugna: la del tribunal oral, que mide la procedencia por el máximo de la escala en abstracto, y la del recurrente, para quien la norma comprende dos grupos de delitos —los de máximo no superior a tres años (párrafos 1° y 2°) y los que, con un máximo mayor, igual admiten una condena cuyo cumplimiento puede dejarse en suspenso según el art. 26 del Código Penal (párrafo 4°)—.
Para resolver, el Tribunal recordó que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, a la que no debe darse un sentido que ponga en pugna sus disposiciones sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos, y que las imperfecciones técnicas de redacción deben superarse en procura de una aplicación racional, cuidando que la inteligencia asignada no lleve a la pérdida de un derecho. Agregó que en materia penal esas reglas no bastan: el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el carácter de ultima ratio del derecho penal y con el principio pro homine, «que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal» (considerando 6°).
Con ese estándar concluyó que el criterio que limita el beneficio del art. 76 bis a los delitos con un máximo de pena no superior a tres años «se funda en una exégesis irrazonable de la norma que no armoniza con los principios enumerados», porque consagra una interpretación extensiva de la punibilidad, niega un derecho que la propia ley reconoce y otorga indebida preeminencia a los dos primeros párrafos sobre el cuarto, «al que deja totalmente inoperante» (considerando 7°).
La Corte hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia apelada y devolvió los autos al tribunal de origen para que se dictara un nuevo pronunciamiento. Votaron en ese sentido Lorenzetti, Fayt, Maqueda y Zaffaroni; Highton de Nolasco y Petracchi votaron en disidencia por la inadmisibilidad del recurso extraordinario (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
¿Por qué es importante este fallo?
«Acosta» es el precedente con el que la Corte Suprema descalificó la llamada tesis restrictiva de la suspensión del juicio a prueba, que desde el plenario «Kosuta» (1999) obligaba a los tribunales federales y nacionales a medir la procedencia del instituto por el máximo de la escala penal en abstracto. La Corte no anuló ese plenario, pero calificó su criterio de exégesis irrazonable, y desde entonces la tesis amplia es la lectura dominante del art. 76 bis del Código Penal.
La regla operativa que dejó es concreta: cuando el delito tiene un máximo de pena superior a tres años, el juez no puede rechazar el pedido con la sola cita de la escala en abstracto, sino que debe examinar si en el caso concreto podría dictarse una condena cuyo cumplimiento se deje en suspenso (art. 26 del Código Penal), que es el supuesto del párrafo cuarto del art. 76 bis. Ese párrafo exige además consentimiento del fiscal, cuestión que «Acosta» no resolvió y que siguió discutiéndose después del fallo.
El considerando 6° excede largamente la probation y es uno de los pasajes más citados del derecho penal argentino: allí la Corte enuncia, en una sola oración, la exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, el derecho penal como ultima ratio y el principio pro homine. Se lo invoca en planteos de tipicidad, de alcance de agravantes y de interpretación de cualquier norma que amplíe la punibilidad, no sólo en pedidos de suspensión del juicio a prueba.
El mismo 23 de abril de 2008 la Corte resolvió «Norverto, Jorge Braulio s/ infracción artículo 302 del Código Penal» (N. 326. XLI), el fallo hermano que la jurisprudencia lee junto con «Acosta», sobre todo en los pedidos de probation para delitos reprimidos también con inhabilitación, aunque su alcance está lejos de ser pacífico. El límite que sí conviene chequear antes de invocar «Acosta» es «Góngora» (Fallos 336:392, 2013): en hechos calificados prima facie como violencia contra la mujer, la Convención de Belém do Pará obliga a definir el caso en el debate oral y vuelve improcedente la suspensión del juicio a prueba. «Góngora» no revisó la exégesis del art. 76 bis fijada en «Acosta», así que funciona como una exclusión por categoría de casos y no como un cambio de criterio sobre el alcance del instituto.
Conviene tener presente cómo resolvió la Corte: por la vía de la arbitrariedad de sentencia, descalificando la interpretación restrictiva y devolviendo los autos para un nuevo pronunciamiento, sin fijar ella misma el texto de la doctrina correcta sobre el art. 76 bis. Esa técnica alimentó la discusión posterior sobre el alcance vinculante del precedente, aunque en la práctica forense «Acosta» se cita como el fallo que consagró la tesis amplia.
Sumario del fallo
- Si bien la inteligencia de las normas de derecho común es ajena a la competencia de la Corte (art. 15 de la ley 48), corresponde su intervención cuando la aplicación inadecuada de una norma de esa clase la desvirtúa y la vuelve inoperante, porque ello equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos y constituye una causa definida de arbitrariedad.
- Para determinar la validez de una interpretación debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos; las posibles imperfecciones técnicas de la redacción deben ser superadas en procura de una aplicación racional, cuidando que la inteligencia asignada no lleve a la pérdida de un derecho.
- La observancia de las reglas generales de interpretación no agota la tarea respecto de las normas penales: el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como ultima ratio del ordenamiento jurídico y con el principio pro homine, que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal.
- El criterio que limita el alcance del beneficio previsto en el art. 76 bis del Código Penal a los delitos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supere los tres años se funda en una exégesis irrazonable de la norma, que consagra una interpretación extensiva de la punibilidad, niega un derecho que la propia ley reconoce y otorga indebida preeminencia a sus dos primeros párrafos sobre el cuarto, al que deja totalmente inoperante.
- Es descalificable como acto jurisdiccional la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba con apoyo exclusivo en que el máximo de la escala penal en abstracto supera los tres años, sin considerar el supuesto del cuarto párrafo del art. 76 bis del Código Penal, que contempla los casos en que las circunstancias permitirían dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable.
- Corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia que denegó la suspensión del juicio a prueba con fundamento en el criterio del plenario «Kosuta» de la Cámara Nacional de Casación Penal, devolviendo los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento.
Preguntas frecuentes
¿Qué resolvió la Corte Suprema en el fallo «Acosta»?
Dejó sin efecto la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe que le había negado la suspensión del juicio a prueba a Alejandro Esteban Acosta porque el delito imputado tenía un máximo de seis años de prisión. La Corte sostuvo que limitar el art. 76 bis del Código Penal a los delitos con un máximo de hasta tres años es una exégesis irrazonable, que amplía la punibilidad y deja inoperante el cuarto párrafo de la norma. Hizo lugar a la queja y devolvió los autos para un nuevo pronunciamiento.
¿Qué es la tesis amplia de la suspensión del juicio a prueba?
Es la lectura según la cual el art. 76 bis del Código Penal contempla dos grupos de delitos: los que tienen una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supera los tres años (párrafos 1° y 2°) y los que, aun con un máximo mayor, permiten dictar una condena cuyo cumplimiento se deje en suspenso conforme al art. 26 del Código Penal (párrafo 4°). La tesis restrictiva, en cambio, medía la procedencia sólo por el máximo de la escala en abstracto. «Acosta» es el fallo que descalificó esta última.
¿Qué pasó con el plenario «Kosuta» después de «Acosta»?
«Kosuta, Teresa» era el plenario de la Cámara Nacional de Casación Penal del 17 de agosto de 1999 que, con carácter obligatorio (art. 10 de la ley 24.050), imponía la tesis restrictiva; el tribunal oral lo invocó para denegar el beneficio. La Corte no anuló ese plenario, pero declaró irrazonable el criterio que consagraba, y en la práctica los tribunales dejaron de sostener en él la denegatoria.
¿Qué es el principio pro homine que aplica el fallo?
Es la pauta según la cual, entre varias interpretaciones posibles de una norma, debe privilegiarse la que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal. En «Acosta» la Corte lo combinó con el principio de legalidad del art. 18 de la Constitución Nacional y con el carácter de ultima ratio del derecho penal para exigir una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal. Es el pasaje del fallo que más se cita fuera del ámbito de la probation.
¿«Acosta» se aplica a los casos de violencia contra la mujer?
No. En «Góngora» (Fallos 336:392, 2013) la Corte sostuvo que, en hechos calificados prima facie como violencia contra la mujer, la Convención de Belém do Pará obliga a definir el caso en el debate oral, lo que torna improcedente la suspensión del juicio a prueba. Ese precedente no revisó la exégesis del art. 76 bis fijada en «Acosta»: se apoyó en el tratado, de modo que opera como una exclusión por categoría de casos.
Texto completo del fallo Acosta
Buenos Aires, 23 de abril de 2008.
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la defensora oficial de Alejandro Esteban Acosta en la causa Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art. 14, 1° párrafo ley 23.737 —causa N° 28/05—», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado Alejandro Esteban Acosta, respecto de quien se había formulado requerimiento de elevación a juicio por la presunta comisión del delito previsto en el art. 14, primer párrafo, de la ley 23.737. Para así resolver, sostuvo que la conformidad fiscal con la procedencia de la suspensión del proceso no era vinculante y que «...al prever dicha figura en abstracto y en su máximo una pena de seis años de prisión, el beneficio se torna improcedente, pues supera el límite de tres años de prisión que impone el art. 76 bis, 1° y 2° párrafos del Código Penal. En idéntico sentido, la Cámara Nacional de Casación Penal en fallo plenario de aplicación obligatoria (art. 10, ley 24.050) ha expresado que la pena sobre la que debe examinarse la procedencia del instituto previsto en el art. 76 bis y sgtes. del Código Penal es la de reclusión o prisión cuyo máximo en abstracto no exceda de tres años (Kosuta, Teresa, del 17 de agosto de 1999)».
2°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró mal concedido el recurso de casación deducido contra dicho pronunciamiento, lo que motivó la interposición de un recurso extraordinario federal cuya denegación dio origen a esta queja.
3°) Que como en la especie se debate la exégesis acodada a una norma de derecho común, no le cabe a la Corte establecer su inteligencia (art. 15 de la ley 48) sino verificar si se configura un supuesto que habilita su intervención con ajuste a la doctrina según la cual la aplicación inadecuada de una norma de derecho común, que la desvirtúa y la vuelve inoperante, equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos y constituye una causa definida de arbitrariedad (Fallos: 295:606; 301:108; 306:1242; 310:927; 311:2548; 323:192; 324:547, entre otros).
4°) Que el art. 76 bis del Código Penal, en lo que al caso interesa, establece lo siguiente:
El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba.
En los casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años.
Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente.
Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender la realización del juicio.
5°) Que, como se dijo, la suspensión del juicio a prueba fue denegada por considerar que la pena sobre la que debe examinarse la procedencia de este instituto es la de reclusión o prisión cuyo máximo en abstracto no exceda de tres años. Para el apelante, por el contrario, el art. 76 bis comprende dos grupos de delitos, un primero que encierra a aquellos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supera los tres años (párrafos 1° y 2°), y un segundo que comprende a delitos —no incluidos en el primer grupo— que, previendo la ley penal un máximo de pena superior a los tres años de privación de libertad, permiten el dictado de una condena cuyo cumplimiento puede dejarse en suspenso de acuerdo al art. 26 del Código Penal (párrafo 4°).
6°) Que para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769). Este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional (Fallos: 306:940; 312:802), cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos: 310:937; 312:1484). Pero la observancia de estas reglas generales no agota la tarea de interpretación de las normas penales, puesto que el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la ultima ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal.
7°) Que, en tales condiciones, cabe concluir que el criterio que limita el alcance del beneficio previsto en el art. 76 bis a los delitos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supere los tres años se funda en una exégesis irrazonable de la norma que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que consagra una interpretación extensiva de la punibilidad que niega un derecho que la propia ley reconoce, otorgando una indebida preeminencia a sus dos primeros párrafos sobre el cuarto al que deja totalmente inoperante.
Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Hágase saber y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI
DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Hágase saber y, archívese, previa devolución de los autos principales. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Recurso de hecho interpuesto por Alejandro Esteban Acosta, representado por la señora defensora pública oficial ante la Cámara Nacional de Casación Penal
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Casación Penal
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Tribunal Oral en lo Criminal de Santa Fe
Texto extraído del documento oficial del tribunal. Ante cualquier diferencia, prevalece el PDF original.
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