Fallo Milone (CSJN, 2004): resumen, sumario y texto completo
«Milone, Juan Antonio c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente - ley 9688»
Datos del fallo
- Carátula
- Milone, Juan Antonio c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente - ley 9688
- Tribunal
- Corte Suprema de Justicia de la Nación
- Fecha
- 26 de octubre de 2004
- Expediente
- M. 3724. XXXVIII — Fallos 327:4607
- Jurisdicción
- Nacional
- Materia
- Derecho laboral · Derecho constitucional · Seguridad social
- Voces
- riesgos del trabajoley 24.557renta periódicapago únicoincapacidad laboral permanente parcialaccidente de trabajoprincipio protectorioartículo 14 bisproyecto de vidainconstitucionalidad
Resumen del fallo Milone
El 26 de octubre de 2004 la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que había declarado inconstitucional el texto originario del art. 14.2.b de la ley 24.557 de riesgos del trabajo (LRT) y ordenado que la indemnización de Juan Antonio Milone se pagara en forma íntegra y en un pago único, y no como renta periódica mensual.
Milone era taxista, tenía 55 años a la fecha del infortunio y quedó con una minusvalía laboral total del 65%: entre otros padecimientos perdió la visión del ojo izquierdo, lo que —por el tipo de tarea que realizaba— le impedía reubicarse laboralmente. Ese porcentaje lo colocaba en el tramo del art. 14.2.b (incapacidad superior al 20% e inferior al 66%), el único al que la LRT imponía la renta periódica, sin alternativa alguna.
La Corte fue expresa sobre el alcance de su reproche. La renta periódica «no resulta censurable desde el plano constitucional» como regla general para determinadas incapacidades: lo que invalidó fue el carácter absoluto de la norma —que, según la exégesis del a quo, «no hace acepción de personas ni de circunstancias»— por no establecer excepción alguna para supuestos como el de Milone, en los que el criterio legal no se adecua al objetivo reparador que la propia LRT se fijó (art. 1.b).
El reproche se apoyó en el principio protectorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional y en la manda de asegurar al trabajador «condiciones dignas y equitativas de labor», integrados con el art. 75, incs. 22 y 23, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo de San Salvador. Sumó dos líneas propias: el sistema de pura renta mortifica el ámbito de libertad en el que se inserta el proyecto de vida del damnificado (considerando 7º) y discrimina, porque reconoce el pago único a quienes sufren incapacidades menores del art. 14.2.a y se lo niega a los afectados con mayor gravedad (considerando 8º).
Declaró admisible el recurso extraordinario de la aseguradora y confirmó la sentencia apelada, con costas. Votaron por la mayoría Petracchi, Boggiano, Maqueda, Zaffaroni y Highton de Nolasco. Belluscio y Fayt votaron en disidencia y se remitieron a los argumentos y conclusiones del dictamen del Procurador General, que había propiciado dejar sin efecto el fallo de la Cámara.
¿Por qué es importante este fallo?
Fijó el estándar con el que todavía se discute la forma de pago de las prestaciones dinerarias de la LRT: un régimen de pago fraccionado no es inválido por serlo, sino cuando se agota «inflexiblemente» en la renta y desatiende la realidad concreta del damnificado. La propia Corte aclaró que sus señalamientos sobre la historia legislativa y la fuente internacional no estaban «enderezados a determinar cuál es el régimen legal compatible con la Constitución Nacional»: no sustituyó al legislador, marcó el piso que la reglamentación no puede perforar.
Conviene leer con cuidado qué norma cayó. El pronunciamiento recae sobre el texto originario del art. 14.2.b y confirma la declaración de inconstitucionalidad dictada en las instancias anteriores para el caso de Milone: no expulsa la norma del ordenamiento. El propio considerando 5º señala que el decreto 1278/2000 ya había reformado el precepto añadiendo a la renta periódica un importe adicional de pago único, aunque esa modificación no era aplicable a la contienda.
Incorporó el daño al proyecto de vida como pauta de control constitucional en materia laboral. El considerando 7º razona que una incapacidad de las comprendidas en el art. 14.2.b repercute en la esfera doméstica, cultural y social del trabajador, que la indemnización condiciona la reformulación de su proyecto vital y que un medio reparador inadecuado «puede añadir a la mentada frustración, una nueva». Es la cita obligada cuando se discute la reparación más allá de la pérdida de ingresos.
Aportó además un argumento de igualdad de uso frecuente: reconocer el pago único a quien sufre una incapacidad de rango inferior (art. 14.2.a) y negárselo a quien padece una más severa invierte la lógica protectoria y configura un trato discriminatorio contrario a los arts. 16 y 75, inc. 23, de la Constitución Nacional.
Es el tramo de octubre del giro protectorio de 2004, la serie con la que la Corte redefinió el derecho del trabajo argentino sobre la base del art. 14 bis y que la doctrina agrupa con «Castillo», «Aquino» —21 de septiembre de 2004, Fallos 327:3753, sobre el art. 39.1 de la LRT— y «Vizzoti» —14 de septiembre de 2004, Fallos 327:3677, sobre el tope del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo—. Años después, en «Rizzo» (2013), la propia Corte enumeró a «Milone» entre los precedentes en los que invalidó leyes, por impedir que el trabajador accediera a la reparación «en forma inmediata y no sujeta a un sistema de renta periódica».
Sumario del fallo
- El medio elegido para satisfacer la única reparación dineraria, es decir, el régimen indemnizatorio de renta periódica del art. 14.2.b de la ley 24.557, dado su carácter absoluto, puede conducir a resultados opuestos a los objetivos legales a los que debe servir, entre ellos el de reparar los daños derivados de los accidentes de trabajo (art. 1.b de la misma ley).
- Tanto la historia legislativa nacional —el debate de la ley 9688 de 1915 y la opción de percibir la indemnización íntegramente o en forma de renta incorporada por el decreto-ley 4834/58— cuanto la fuente internacional —el Convenio 17 de la Organización Internacional del Trabajo, que junto al pago en forma de renta prevé el pago «en forma de capital»— atestiguan la inconsistencia de las reglamentaciones que se agotan inflexiblemente en indemnizaciones de pago periódico.
- La norma debe sopesarse a la luz del principio protectorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional y de la manda de asegurar al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor; no se satisface el requerimiento de una condición de labor equitativa, vale decir, justa, cuando por su rigor la norma termina desinteresándose de la concreta realidad sobre la que debe obrar.
- Los principios elaborados a partir del art. 14 bis se integran con las disposiciones incorporadas por la reforma de 1994 en el art. 75, incs. 22 y 23, y con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo de San Salvador, de los que se desprende el principio de progresividad y de no regresión en materia de derechos fundamentales.
- El art. 14.2.b de la ley 24.557, al impedir absolutamente las alternativas realizables mediante una indemnización de pago único aun cuando fueran más favorables a la víctima, importa una injerencia reglamentaria irrazonable en el ámbito de libertad constitucionalmente protegido en el que se inserta el proyecto de vida, por no encontrar sustento en ningún fin tutelar legítimo.
- El sistema de pura renta periódica regulado por el original art. 14.2.b importa un tratamiento discriminatorio para los damnificados víctimas de las incapacidades más severas —superiores al 20% e inferiores al 66%—, en tanto a quienes sufren una minusvalía de rango inferior se les reconoce una indemnización de pago único (art. 14.2.a), desnaturalizándose por esa vía la finalidad protectoria de la ley (arts. 16 y 75, inc. 23, de la Constitución Nacional).
- Aun cuando la Ley de Riesgos del Trabajo (art. 14.2.b) no resulta censurable desde el plano constitucional por establecer como regla, para determinadas incapacidades, que la reparación dineraria sea satisfecha mediante una renta periódica, sí es merecedora de ese reproche por no establecer excepción alguna para supuestos como el examinado, en que el criterio legal no se adecua al objetivo reparador cuya realización se procura.
Preguntas frecuentes
¿Qué resolvió la Corte Suprema en el fallo «Milone»?
Confirmó la sentencia que había declarado inconstitucional el texto originario del art. 14.2.b de la ley 24.557 y dispuesto que la indemnización de Juan Antonio Milone se pagara íntegramente y en un pago único, en lugar de como renta periódica. La Corte sostuvo que el régimen de renta, por su carácter absoluto, era incompatible con el principio protectorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional, mortificaba el proyecto de vida del damnificado e introducía un trato discriminatorio. La decisión se adoptó por mayoría, con la disidencia de los jueces Belluscio y Fayt.
¿La Corte declaró inconstitucional la renta periódica de la ley 24.557 en general?
No. El considerando 9º dice expresamente que la LRT no es censurable desde el plano constitucional por establecer como regla que ciertas incapacidades se reparen mediante una renta periódica. Lo censurable era que el art. 14.2.b no establecía excepción alguna para supuestos en los que ese criterio no se adecua al objetivo reparador. La declaración se dictó para el caso concreto de Milone y sobre el texto originario de la norma, no sobre el reformado por el decreto 1278/2000.
¿Por qué el caso de Juan Antonio Milone quedaba atrapado en la renta periódica?
Porque el art. 14.2.b de la ley 24.557 imponía la renta a los damnificados con incapacidad laboral permanente parcial superior al 20% e inferior al 66%, y Milone —taxista de 55 años que había perdido la visión del ojo izquierdo— tenía una minusvalía laboral total del 65%. Los trabajadores con incapacidades menores, en cambio, cobraban un pago único por el art. 14.2.a. Ese contraste es el que la Corte calificó de discriminatorio en el considerando 8º.
¿Qué es el daño al proyecto de vida en «Milone»?
Es la idea, desarrollada en el considerando 7º, de que una incapacidad grave repercute no solo en la esfera económica de la víctima sino también en los aspectos doméstico, cultural y social de su personalidad, y la obliga a reformular su proyecto de vida. Como la indemnización es un dato central de esa reformulación, un medio reparador inadecuado —la renta que impide absolutamente el pago único— añade una frustración nueva y constituye una injerencia reglamentaria irrazonable.
¿Cómo se relaciona «Milone» con «Aquino» y «Vizzoti»?
Los tres integran la serie de 2004 con la que la Corte reformuló el derecho del trabajo argentino a partir del art. 14 bis. «Vizzoti» (14 de septiembre de 2004, Fallos 327:3677) limitó el tope indemnizatorio del art. 245 de la LCT; «Aquino» (21 de septiembre de 2004, Fallos 327:3753) invalidó el art. 39.1 de la LRT y habilitó la reparación integral; «Milone» cierra la secuencia en octubre atacando la forma de pago de la prestación. En «Rizzo» (2013) la propia Corte los enumeró juntos entre sus declaraciones de inconstitucionalidad.
Texto completo del fallo Milone
Buenos Aires, 26 de octubre de 2004
Vistos los autos: "Milone, Juan Antonio c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente - ley 9688".
Considerando:
1º) Que la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de la instancia anterior que había declarado la inconstitucionalidad del originario art. 14.2.b de la ley 24.557 de riesgos del trabajo (LRT) y, consecuentemente, había hecho lugar al reclamo del actor tendiente a que la indemnización del accidente del trabajo del que resultó víctima le fuese satisfecha mediante un pago único y no en forma de renta periódica según lo establecía la norma citada. Sostuvo el a quo, en primer lugar, que por tratarse de una persona, el actor, "de 55 años, cuya actividad laboral era conducir un taxi, que entre los distintos padecimientos detectados que le generan una minusvalía laboral total del 65%, ha perdido la visión del ojo izquierdo, lo cual por el tipo de tarea realizada le imposibilita su reubicación laboral", resultaba "más beneficiosa para el acreedor, el pago íntegro del capital indemnizatorio, y no a través de una prestación mensual complementaria". Acotó, seguidamente, entre otras razones, que "las prestaciones previstas como sistema de pago en forma de 'renta' pueden llegar a desnaturalizar la finalidad para la cual fueron establecidas, y a través de ello se configure en forma indirecta pero significativa, una desprotección tal que torne a las normas aplicables, por inequidad, en contrarias a las disposiciones contenidas en la Constitución Nacional para la tutela de los trabajadores"; que el régimen de la LRT "no contempla las necesidades inmediatas, actuales y presentes de los trabajadores [...], e ignora los fines que deben tener y han tenido los regímenes que reparan los accidentes de trabajo, ligados en forma directa a evitar que la minusvalía total que porta el trabajador, que como dependiente no puede trabajar por un acto que no le es imputable, lo afecte a él y a su núcleo familiar originando la desprotección consecuente (art. 14 C.N.)"; y que el sistema de pago de renta "acarrea la pérdida de disponibilidad y control del dinero por parte del damnificado, toda vez que está destinado a parcializarse y desvanecerse en su finalidad reparatoria, sin tenerse en cuenta que la administración del monto total por parte del reclamante —que, reitero, porta una incapacidad total y a la fecha del infortunio tenía 55 años— permitiría obtener frutos más rentables, manteniendo el capital y adecuarlos a las necesidades del trabajador y su familia".
2º) Que contra dicha sentencia, la vencida interpuso recurso extraordinario, que fue concedido sólo en cuanto controvierte la declaración de inconstitucionalidad expuesta en el considerando anterior, vale decir, del originario art. 14.2.b de la LRT. Esta concesión es correcta, pues la apelación observa los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 14 y 15 de la ley 48, mayormente cuando está en juego una cuestión federal en los términos del inc. 1 de la primera de estas normas.
3º) Que, en consecuencia, corresponde señalar, por un lado, que el precepto de la LRT impugnado reza: "Artículo 14 [...] 2. Declarado el carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones: [...] b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al 20% e inferior al 66%, una renta periódica [...]". Por el otro, que esta norma, según se sigue del pronunciamiento del a quo, debe ser interpretada en el sentido de que el régimen indemnizatorio de renta periódica, dentro del ámbito en el que rige, no hace acepción de personas ni de circunstancias, vale decir, ha sido impuesto de manera absoluta, impidiendo que la reparación pueda ser satisfecha mediante un pago único. En consecuencia, la cuestión a ser resuelta por esta Corte radica en determinar si el citado art. 14.2.b, según la exégesis antedicha, es compatible con la Constitución Nacional o no.
4º) Que desde antiguo, el Tribunal ha establecido que las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional "cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuren o cuando consagren una manifiesta iniquidad" (Fallos: 299:428, 430, considerando 5º y sus numerosas citas).
Luego, dos circunstancias deben ser puestas de manifiesto para lo que interesa al sub lite. Primeramente, la LRT ha previsto, con toda claridad, que uno de sus "objetivos" es "reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales" (art. 1.b). En segundo término, el Mensaje del Poder Ejecutivo del 4 de noviembre de 1994, que acompañó al entonces proyecto de la LRT, expresa: "recuperando el criterio adoptado inicialmente por la ley 9688, se da preferencia a las prestaciones dinerarias otorgadas en forma de renta o pago periódico mensual". Este "cambio", agrega, "implica un movimiento importante a favor de aproximar las prestaciones a las efectivas necesidades que experimentan los damnificados" (Antecedentes Parlamentarios, Buenos Aires, La Ley, 1996-A, pág. 409, IV).
5º) Que, en este orden de ideas, no se requiere un mayor esfuerzo expositivo para concluir que el medio elegido para satisfacer la única reparación dineraria, vale decir, el régimen indemnizatorio de renta periódica, dado su antes indicado carácter absoluto, puede conducir a resultados opuestos a los "objetivos" legales a los que debe servir, y a un apartamiento de la tendencia a aproximarse a las "efectivas necesidades que experimentan los damnificados". Las conclusiones firmes del a quo acerca de las circunstancias fácticas que rodean al actor, recordadas al comienzo, son elocuentes en cuanto a la configuración de un supuesto en el que se producen, precisamente, los mentados oposición y alejamiento.
En tal sentido, la LRT, no obstante la declarada intención de recuperar el originario sistema de la ley 9688, parece haber soslayado que la existencia de un conflicto análogo al presente ya había sido advertida por el legislador de la citada ley de 1915. La lectura del debate desarrollado en la Cámara de Diputados con motivo del examen del art. 9 del entonces proyecto muestra, con nitidez, que el propio miembro informante de la Comisión y defensor de la cláusula, doctor Arturo M. Bas, reconoció las consecuencias negativas que originaba un sistema de renta que excluía inflexiblemente que la indemnización pudiera ser otorgada en un pago único. Más aún; frente a las críticas planteadas, dicho miembro admitió, sin rebozos, que la Comisión "no tendría inconveniente en aceptar algún agregado" al art. 9 tendiente a evitar los aludidos inconvenientes, si bien, finalmente, la propuesta en juego no fue materializada (v. las intervenciones de los diputados Padilla y Bas, Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, 1915, t. III, págs. 602/603).
No menos preciso es poner de relieve que, durante el lapso en que rigió, i.e., hasta su abandono en favor del pago único (ley 18.913), el sistema de renta de la ley 9688 fue modificado —más allá de los breves efectos en el tiempo que produjo el decreto-ley 650/55 (art. 1), dada su derogación por el decreto-ley 5005/56 (art. 1)— por vía del decreto-ley 4834/58, al establecer éste que los "beneficiarios mayores de edad podrán optar en percibir íntegramente o en forma de renta el importe de la indemnización" (art. 1.d). Esta reforma de 1958 se apoyó, entre otros motivos, en que "no puede dudarse que las necesidades económicas de los beneficiarios se hacen más indispensables en la época inmediata al infortunio, como también que la inversión del capital en forma directa por el interesado puede servir al mejor desenvolvimiento económico del mismo" (Boletín Oficial, 23-4-1958, pág. 1).
Asimismo, particular importancia cobra el Convenio 17 de la Organización Internacional del Trabajo, de 1925, ratificado por nuestro país, y que tiene jerarquía superior a las leyes (Constitución Nacional, art. 75.22), puesto que, si bien dispone el pago de la indemnización "en forma de renta", como lo afirma la recurrente, no deja de prever la posibilidad del pago "en forma de capital" (art. 5), circunstancia que silencia esta última al transcribir el precepto de manera parcial.
Finalmente, tampoco puede ser pasado por alto, aun cuando no se trate de una norma aplicable a la presente contienda, que el decreto 1278/2000 reformó el art. 14.2.b y añadió a la renta periódica un importe adicional de pago único (art. 6). Por esta modificación, expresan los considerandos de ese cuerpo legal, se pretende "dar satisfacción a necesidades impostergables del trabajador [...], originadas en el infortunio laboral" (Boletín Oficial, nº 29.558, 10. Sección, 3-1-2001, pág. 2).
Los señalamientos de los dos párrafos precedentes, por cierto, no están enderezados a determinar cuál es el régimen legal compatible con la Constitución Nacional. Su finalidad, y la de la referencia al debate de 1915, es demostrar que tanto la historia legislativa nacional cuanto la fuente internacional atestiguan la inconsistencia de las reglamentaciones que, al modo de la sub lite, se agotan inflexiblemente en indemnizaciones de pago periódico, cuando lo que aquéllas deben consagrar es una reparación equitativa, o sea, que resguarde el sentido reparador in concreto.
6º) Que esto último refleja la necesidad de sopesar la norma en cuestión de la LRT a la luz del llamado principio protectorio contenido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes", y de la expresa manda de la que da cuenta esta norma: dichas leyes "asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor". Conviene recordar que estos postulados imponen al Congreso "deberes inexcusables" a fin de asegurar al trabajador un conjunto de "derechos inviolables" (Fallos: 252:158, 161, considerando 3º), lo cual, en atención a lo expresado en los considerandos anteriores, contrasta con las circunstancias fácticas y jurídicas sub examine. En otras palabras, se advierte que en el caso, no se satisfacen los requerimientos de "asegurar" una condición de labor "equitativa", vale decir, justa, toda vez que, por su rigor, la norma cuestionada termina desinteresándose de la concreta realidad sobre la que debe obrar.
A su vez, cabe señalar que los principios elaborados a partir de lo dispuesto en el mencionado art. 14 bis se integran a las disposiciones incorporadas por la reforma de 1994, en el art. 75, incs. 22 y 23, del texto constitucional. En tal sentido, el Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales considera de manera explícita la interdependencia e indivisibilidad que existe entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto todos éstos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana (párrs. 2 y 3; asimismo: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Preámbulo, párrs. 2 y 3). Por dicha razón, el mencionado conjunto de derechos exige una tutela y promoción permanentes con el objeto de lograr su plena vigencia. En línea con tales afirmaciones, el art. 7 del instrumento internacional nombrado en primer término, al reconocer el "derecho al trabajo", dispone que éste comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida, lo cual se completa con el artículo siguiente en el que los estados reconocen que tal derecho supone que toda persona goce del mismo en condiciones equitativas y satisfactorias, que le aseguren condiciones de existencia dignas para el trabajador y para su familia, mencionando al respecto, de manera particular, la seguridad y la higiene en el trabajo, entre otras materias que —según lo allí previsto— deben ser garantizadas por los estados en sus legislaciones. A ello se suma el art. 12, relativo al derecho de toda persona al "disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental", cuando en su inc. 2 dispone: "Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para [...] b. El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo [...]; c. La prevención y el tratamiento de las enfermedades [...] profesionales". El citado art. 7.b, corresponde subrayarlo, implica que, una vez establecida por los estados la legislación apropiada en materia de seguridad e higiene en el trabajo, uno de los más cruciales aspectos sea la reparación a que tengan derecho los dañados (Craven, Matthew, The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, Oxford, Clarendom, 1998, pág. 242).
A conclusiones sustancialmente análogas conduce el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, aprobado por la ley 24.658, si se atiende a su Preámbulo y a los arts. 6 y 7, concernientes al derecho al trabajo y a las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo, respectivamente.
Por su parte, el art. 75, inc. 23, de la Constitución Nacional, al establecer como atribuciones del Congreso de la Nación las de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, pone énfasis en determinados grupos tradicionalmente postergados, dentro de los cuales se menciona en forma expresa a las personas con discapacidad. Por tal razón, una interpretación conforme con el texto constitucional indica que la efectiva protección al trabajo dispuesta en el art. 14 bis se encuentra alcanzada y complementada, en las circunstancias sub examine, por el mandato del art. 75, inc. 23, norma que, paralelamente, asienta el principio de no regresión en materia de derechos fundamentales. Así lo preceptúa también el principio de progresividad asentado en el art. 2.1 del citado Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en concordancia con su art. 11, inc. 1, por el que los estados han reconocido el derecho de toda persona "a una mejora continua de las condiciones de existencia".
7º) Que, desde otra perspectiva, está fuera de toda duda que una discapacidad, sobre todo de las comprendidas por el art. 14.2.b, repercutirá no sólo en la esfera económica de la víctima, sino también en diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 315:2834, 2848, considerando 12, entre muchos otros). Un trance de tamaña gravedad, por ende, llevará seguramente al trabajador —y, en su caso, a la familia de éste— a una profunda reformulación de su proyecto de vida, para lo cual la indemnización a la que tenga derecho se presentará como un dato de importancia inocultable por mayúsculo. Es precisamente por ello que el medio reparador, de ser inadecuado, puede añadir a la mentada frustración, una nueva, tal como sucede con el sistema originariamente previsto por la LRT. En efecto, esta última reduce drásticamente el universo de opciones que le permitirían al trabajador reformular dicho proyecto. Por su carácter, el art. 14.2.b impide absolutamente las alternativas realizables mediante una indemnización de pago único, aun cuando fueran más favorables a la víctima, la que deberá contentarse con escoger dentro del marco más que estrecho que le impone la renta. De tal manera, y si bien cabe descartar que sea un fin querido por el legislador, lo decisivo es que el ámbito de libertad constitucionalmente protegido en el que se inserta el proyecto de vida, es objeto de una injerencia reglamentaria irrazonable al no encontrar sustento en ningún fin tutelar legítimo.
8º) Que, por otra parte, el sistema de pura renta periódica regulado por el original art. 14.2.b, importa un tratamiento discriminatorio para los damnificados víctimas de las incapacidades más severas (superiores al 20% e inferiores al 66%) en tanto a quienes sufren una minusvalía de rango inferior les reconoce una indemnización de pago único (art. 14.2.a, ley citada), distinción que no se compadece con la atención de las necesidades impostergables de las víctimas más afectadas por la incapacidad, desnaturalizándose por esa vía la finalidad protectoria de la ley (Constitución Nacional, arts. 16 y 75, inc. 23).
9º) Que, en suma, aun cuando la LRT (art. 14.2.b) no resulta censurable desde el plano constitucional por establecer como regla, para determinadas incapacidades, que la reparación dineraria sea satisfecha mediante una renta periódica, sí es merecedora del aludido reproche, de acuerdo con la jurisprudencia que ha sido citada en el considerando 4º, por no establecer excepción alguna para supuestos como el sub examine, en que el criterio legal no se adecua al objetivo reparador cuya realización se procura. Frente a tales circunstancias, además, la norma consagra una solución incompatible con el principio protectorio y los requerimientos de condiciones equitativas de labor (art. 14 bis cit.), al paso que mortifica el ámbito de libertad resultante de la autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida, e introduce un trato discriminatorio.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario concedido y se confirma la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Hágase saber y, oportunamente, devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- CARLOS S. FAYT (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nación, al que se remite por razones de brevedad.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario concedido y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas de todas las instancias por su orden en atención a la naturaleza alimentaria de la prestación reclamada por el actor. Notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte nueva sentencia con arreglo a lo decidido. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT.
Recurso extraordinario interpuesto por Asociart Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., representada por el doctor César Justo Blasco
Traslado contestado por Juan Milone, representado por la doctora Carmen del Pilar Garra
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 68
Suprema Corte:
-I-
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX, confirmó la sentencia de la anterior instancia que, previa declaración de inconstitucionalidad del precepto, condenó a la accionada a abonar al peticionario, íntegramente y en un pago único, el importe de la indemnización por accidente estipulada en el artículo 14, inciso b), de la ley nº 24.557 (v. fs. 213/216). En suma, arguyó para así decidir que: 1) resulta más beneficioso para el pretensor -taxista, de 55 años, afectado de una minusvalía total del 65%, con pérdida de la visión del ojo izquierdo e imposibilitado de reubicarse en el plano laboral- el cobro íntegro del capital reparatorio y no a través de una prestación mensual; y, 2) el pago por renta periódica desnaturaliza la finalidad para la que fue establecida la prestación -con lo que lesiona las garantías de los artículos 14, 14 bis y 17 de la Constitución-, acarrea la pérdida de la disponibilidad y control del dinero por el afectado y omite que la administración de la suma total le permitiría obtener frutos más rentables, conservando el capital. Descarta la aplicación del precedente de Fallos: 325:11 al tiempo que refiere que la fragmentación del pago desintegra el resarcimiento al perder su real contenido económico. Por último, fundada en el artículo 116 de la Ley Orgánica nº 18.345, considera desierta la apelación en lo que se refiere al monto de la renta periódica (fs. 232/234).
Contra dicha decisión, la demandada dedujo recurso extraordinario (fs. 237/249), que fue contestado (fs. 241/252) y concedido en lo que atañe a la cuestión suscitada en torno a la declaración de invalidez constitucional del artículo 14, inciso b), de la ley nº 24.557; no así en lo que se refiere a la tacha de arbitrariedad de la resolución (fs. 256/257 y 259).
-II-
En síntesis, manifiesta la recurrente que la sentencia, al declarar la invalidez constitucional del artículo 14, inciso b), de la ley nº 24.557, incurre -amén de en un supuesto de arbitrariedad por falta del debido fundamento y gravedad institucional- en una cuestión de las establecidas en el artículo 14 de la ley nº 48, al malinterpretar la regla más tarde invalidada, desconociendo la primacía de los artículos 16, 17 y 18 de la Norma Fundamental.
En concreto, reprocha que el fallo admite un planteo constitucional sin la evidencia de un agravio suficiente, acudiendo, mediante una analogía no habilitada por ley, al dispositivo del artículo 14, inciso a), de la ley nº 24.557, desconociendo así la antigua data del régimen de la renta periódica en la legislación argentina sobre infortunios laborales -art. 5º, Convenio OIT nº 17, ratificado por ley nº 13.560- y la inclusión de la ley de riesgos de trabajo en el contexto general de prestaciones periódicas del sistema de la seguridad social (Fallos: 325:11).
Prescinde, asimismo, de que la modalidad de pago observada, lejos de discriminar, alcanza a todo un segmento de la población -trabajadores- a quienes, por otra parte, beneficia un régimen especial que conlleva una serie de prestaciones que no se extienden a otro sectores. Enfatiza que no existe un monto de capital disponible que se divide en cuotas formando la renta periódica, sino que ella se establece mediante una ecuación que incluye, entre otros componentes, la expectativa de vida del actor, de modo tal que éste nunca accede a la titularidad de la suma cuya inversión atañe al principal o la aseguradora.
Subraya que la decisión confirmada modifica el régimen establecido por la ley nº 24.557 y el decreto nº 1278/00, afectando el principio "pacta sunt servanda" sin otro asiento que asertos conjeturales y descalificatorios a propósito de esta modalidad de pago; soslayando que, si bien el manejo por el actor del capital podría eventualmente significar una mayor renta financiera, conlleva también el riesgo de su administración y la pérdida total de la fuente de ingresos.
Reprueba, finalmente, que el pronunciamiento pierda de vista que el sistema de la ley nº 24.557 debe evaluarse en forma completa e integral, no fragmentada, al tiempo que puntualiza que la Corte ha asentido a la constitucionalidad genérica de los resarcimientos tarifados recogidos en numerosas leyes, bajo la condición que -allende la proporcionalidad habida entre retribución y resarcimiento- el monto resultante no suprima o desnaturalice el derecho que se pretende asegurar, siendo que en este caso -desde la perspectiva del recurrente- los importes obtenidos son equitativos y aseguran al pretensor un ingreso adecuado a sus razonables expectativas y proporcionado a su situación (v. fs. 237/249).
-III-
Previo a todo, procede referir que, como bien señalan los jueces de ambas instancias, el debate se ciñe aquí a la modalidad de pago de la indemnización por incapacidad laboral implementada en el artículo 14, apartado 2. b), de la ley nº 24.557 (fs. 213 y 233). Si bien vale recordar que la apelación extraordinaria sólo fue concedida en lo que se refiere a la cuestión federal estricta y no por arbitrariedad de sentencia -aspecto a propósito del cual la demandada no dedujo una presentación directa- lo cierto es que esta última se vincula de manera inescindible con la anterior, por lo que corresponde que V.E. atienda los agravios con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 301:1194; 307:493, 1824; 315:1485; 323:3784; 324:4013; y, más recientemente, S.C. R. nº 887, L. XXXVI, "Radiodifusora Mediterránea SRL c/ Estado Nacional -amparo-", del 05. 11.02).
-IV-
Ha reiterado V.E. que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico (v. Fallos: 324:3345, 4404; 325:645, etc.), y procedente en tanto el interesado demuestre claramente de que forma aquélla contraría la Norma Fundamental, causándole un gravamen; y para ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el supuesto concreto el perjuicio que le genera la aplicación del dispositivo, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales (cfse. Fallos: 321:220; 324: 3345; 325:645, etc.).
Ello, decididamente, no se advierte en las presentaciones de fs. 3/6 y 10, ni tampoco con ulterioridad, desde que, en rigor, el requirente se limita a descalificar la renta periódica -a la que tilda sucesivamente de magra, perversa, exigua, irrazonable, absurda, confiscatoria, arbitraria- y a conjeturar agravios vinculados a la depreciación de la divisa y a la obtención de una renta financiera superior, sin proveer, empero, evidencia económica alguna de las ventajas involucradas en la sustitución de la renta periódica a la que se refiere el artículo 14, ítem 2 b), de la ley nº 24.557, por un pago único e íntegro del concepto comprometido (v. Fallos: 324:754, etc.), aspecto -insisto- al que la quejosa ciñe, en definitiva, su petición.
Tal déficit se acrece tan pronto se aprecia que los jueces en ambas instancias, lejos de suplir esa omisión, se pronuncian a favor de la invalidez constitucional de la norma en disputa sobre la base de que el monto de dicha renta mensual no guarda una adecuada relación con el salario bruto del actor, menos del 50% (fs. 214); resultando, consecuentemente, equitativo su reemplazo por una prestación dineraria única calculada sobre la base de la previsión del artículo 14, apartado 2 a), de la ley nº 24.557 (v. fs. 215), con lo que, por otro lado, se apartan -dogmáticamente, además- de los estrictos términos del planteo originario.
El anterior razonamiento, amén de lo inscrito, prescinde -entre otros defectos- no sólo de que la modificación introducida al precepto invalidado por el decreto nº 1278/00 ratifica, para el supuesto de incapacidades laborales permanentes, parciales y definitivas como la del pretensor (65%), el pago bajo la modalidad de una renta periódica -lo que, a mi juicio, conlleva extremar el rigor argumentativo exigible para su invalidación- sino también de la necesidad de apreciar que el capital de condena -saldado en alrededor de una tercera parte por los pagos periódicos concretados por la aseguradora a la época del fallo de mérito (fs. 85/86 y 201) y seguramente en más a la fecha, desde que no se ha argüido su discontinuidad- ha visto menguar gravemente su aptitud para constituirse en el capital financiero al que se refiere la sentencia. Dicho dato menos aun puede soslayarse en esta instancia de excepción, de estar a la doctrina sentada -entre otros supuestos- en Fallos: 324:3948, 325:2177, etc.
Por otra parte, sabido es que, si bien respecto de diferentes rubros o conceptos resarcitorios, V.E. ha estimado que los motivos de equidad no pueden servir de pretexto para que los jueces dejen de aplicar las disposiciones legales cuya sanción y abrogación está reservada a otros poderes del estado (Fallos: 322:1017; 324:2801, etc.); y -en línea con lo expuesto, entre otros precedentes, en Fallos: 322:995- vale advertir que tampoco aquí se explicitan, como es debido, las razones por las que se considera que la renta periódica debe situarse, necesariamente, en una cierta relación de proporcionalidad con el ingreso bruto del trabajador incapacitado (Fallos: 323:2834; 324:2801, entre otros); ni menos aún porqué el monto de condena no constituye una pulverización del derecho que se quiere asegurar, cuando sus parámetros de cálculo no parecen distar demasiado -dejando de lado la condición periódica de la renta- de los pautados en la disposición legal invalidada.
Por último, debe tenerse presente, además, que el único juicio que corresponde emitir aquí a los tribunales es el referido a la constitucionalidad de las leyes, a fin de discernir si media restricción de los derechos consagrados en la Carta Magna, sin inmiscuirse en el escrutinio de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones (v. Fallos: 324:3345; 323: 645, etc.).
-V-
Por lo expresado, entiendo que corresponde declarar procedente el recurso de la accionada, dejar sin efecto la sentencia y restituir las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien proceda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo indicado.
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2003.
Nicolás Eduardo Becerra
Texto extraído del documento oficial del tribunal. Ante cualquier diferencia, prevalece el PDF original.
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