Fallo Aquino (CSJN, 2004): resumen, sumario y texto completo

«Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688»

TribunalCorte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha de sentencia21 de septiembre de 2004
JurisdicciónNacional

Datos del fallo

Carátula
Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688
Tribunal
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha
21 de septiembre de 2004
Expediente
A. 2652. XXXVIII — Fallos 327:3753
Jurisdicción
Nacional
Materia
Derecho laboral · Derecho constitucional · Daños y perjuicios
Voces
riesgos del trabajoley 24.557inconstitucionalidadreparación integralaccidente de trabajoresponsabilidad civil del empleadoralterum non laedereprincipio protectorioprincipio de progresividad

Resumen del fallo Aquino

El 21 de septiembre de 2004, la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que había declarado inconstitucional el artículo 39, inciso 1, de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, la norma que eximía al empleador de responsabilidad civil frente al trabajador accidentado y lo limitaba a las prestaciones tarifadas del sistema.

Isacio Aquino tenía 29 años cuando cayó de un techo de chapa de unos diez metros de altura mientras colocaba una membrana siguiendo las directivas de su empleadora, sin que se le hubiera provisto ningún elemento de seguridad ni instalado una red protectora. Sufrió una incapacidad del 100% de su capacidad obrera, y las prestaciones de la LRT resultaban marcadamente inferiores a la indemnización que correspondería por la vía civil.

La Corte sostuvo que el artículo 39.1, al privar al trabajador de la reparación integral del daño que el derecho común reconoce a cualquier habitante, lesiona el principio alterum non laedere del artículo 19 de la Constitución Nacional, el principio protectorio del artículo 14 bis —el trabajador es «sujeto de preferente tutela constitucional»— y los compromisos asumidos en tratados internacionales con jerarquía constitucional, en particular el principio de progresividad del PIDESC.

En consecuencia, hizo lugar a la queja, declaró admisible el recurso extraordinario y confirmó la sentencia apelada con costas, dejando habilitada la acción civil del trabajador contra su empleador. Votaron por la posición principal los jueces Petracchi y Zaffaroni, con votos concurrentes de Belluscio, Boggiano, Maqueda y Highton de Nolasco.

¿Por qué es importante este fallo?

Es uno de los leading cases del derecho laboral argentino moderno. Desarticuló la pieza central del esquema de la Ley de Riesgos del Trabajo de 1995 —la exención de responsabilidad civil del empleador— y rehabilitó la acción de derecho común para los accidentes de trabajo, redefiniendo la litigación laboral de las dos décadas siguientes.

Consagró con rango constitucional el principio de reparación integral del daño, anclado en el alterum non laedere del artículo 19 de la Constitución: un régimen tarifado puede existir, pero no puede suprimir el acceso del damnificado a la reparación plena cuando sus prestaciones resultan insuficientes.

Acuñó la fórmula del trabajador como «sujeto de preferente tutela constitucional» y aplicó el principio de progresividad de los tratados de derechos humanos al derecho del trabajo, categorías citadas desde entonces en innumerables pronunciamientos. Junto con «Vizzoti» y «Milone», del mismo año, integra el giro protectorio de la Corte de 2004, apartándose del criterio de «Gorosito» (2002).

Las reformas posteriores del sistema de riesgos del trabajo —la ley 26.773 (2012) y la ley 27.348 (2017)— se explican en gran medida como respuestas legislativas a esta doctrina. «Aquino» se cita hoy en prácticamente todo reclamo de daños laborales por la vía civil y en cualquier discusión sobre la constitucionalidad de topes e indemnizaciones tarifadas.

Sumario del fallo

  1. Es inconstitucional el artículo 39, inciso 1, de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo en cuanto exime al empleador de responsabilidad civil y priva al trabajador damnificado de la reparación integral del daño, cuando las prestaciones tarifadas del sistema resultan insuficientes frente al perjuicio sufrido.
  2. El principio alterum non laedere, alojado en el artículo 19 de la Constitución Nacional, prohíbe dañar los derechos de un tercero y se vincula con la idea de la reparación integral del daño, de la que no puede ser excluido el trabajador.
  3. El trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional (artículo 14 bis de la Constitución Nacional): la protección que ordena la Constitución no puede ser sustituida por mecanismos legales que la desvirtúen.
  4. Un régimen indemnizatorio que solo atiende a la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, y la evalúa de manera restringida, no repara integralmente el daño, que comprende también el daño moral y los demás ámbitos de la vida de la persona.
  5. El principio de progresividad del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales veda los retrocesos en el nivel de protección alcanzado; la LRT importó un retroceso legislativo respecto del régimen anterior de las leyes 9688 y 24.028, que admitían la opción por la acción civil.
  6. La declaración de inconstitucionalidad del artículo 39.1 no censura todo régimen indemnizatorio tarifado, sino aquel que suprime la posibilidad del trabajador de acceder a la reparación plena por la vía del derecho común.

Preguntas frecuentes

¿Qué resolvió la Corte Suprema en el fallo «Aquino»?

Confirmó la inconstitucionalidad del artículo 39, inciso 1, de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, que eximía al empleador de responsabilidad civil frente al trabajador accidentado. Desde entonces, el trabajador puede reclamar al empleador la reparación integral del daño por la vía del derecho común cuando las prestaciones tarifadas del sistema son insuficientes.

¿Cuáles fueron los hechos del caso Aquino?

Isacio Aquino, operario de 29 años, cayó de un techo de chapa de unos diez metros de altura mientras colocaba una membrana por directivas de su empleadora, sin elementos de seguridad ni red protectora. Quedó con una incapacidad del 100% de su capacidad obrera, y las prestaciones de la LRT eran muy inferiores a la indemnización civil que reclamó.

¿Un trabajador accidentado puede demandar civilmente a su empleador?

Sí. A partir de «Aquino» quedó habilitada la acción de derecho común contra el empleador para obtener la reparación integral del daño. La ley 26.773 (2012) reguló después la relación entre esa vía y el sistema de riesgos del trabajo mediante una opción excluyente, pero la regla constitucional de que no puede negarse la reparación plena se mantiene.

¿Qué es la reparación integral del daño?

Es el principio, derivado del alterum non laedere del artículo 19 de la Constitución Nacional, según el cual quien sufre un daño debe ser resarcido en todas sus dimensiones: no solo la pérdida de capacidad de ganancia, sino también el daño moral y la proyección del perjuicio en los demás ámbitos de la vida de la persona.

¿Por qué «Aquino» es un leading case del derecho laboral?

Porque desarmó la pieza central de la Ley de Riesgos del Trabajo de 1995, definió al trabajador como «sujeto de preferente tutela constitucional», incorporó el principio de progresividad al derecho del trabajo y obligó a rediseñar el sistema mediante las leyes 26.773 y 27.348. Se lo cita en casi todo reclamo de daños laborales por la vía civil.

Texto completo del fallo Aquino

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Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688.

Buenos Aires, 21 de septiembre de 2004.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que la Sala VI de la Cámara Naci onal de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que, después de haber declarado la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, de la ley 24.557 de riesgos del trabajo (LRT), condenó a la empleadora demandada, con base en el Códig o Civil, al pago de la indemnización por daños derivados del accidente laboral (producido en noviembre de 1997), reclamada por el actor, empleado de la primera. Juzgó a tal fin, en síntesis y entre otras consideraciones, que el régi men indemnizatorio de la LRT aplicable en el caso era marca damente insuficiente y no conducía a la reparación plena e integral que debía garantizarse al trabajador con arreglo al art. 14 bis de la Constitución Nacional y a otras normas de jerarquía constitucional enunciadas en diversos instrumentos internacionales contenidos en el art. 75, inc. 22, de aqué lla, máxime cuando sólo la indemnización relativa al lucro cesante triplicaba la prevista por la LRT para el supuesto de fallecimiento. El a quo , por otro lado, tomó en cuent a que el trabajador, cuando contaba con la edad de 29 años, a consecuencia del infortunio laboral sufrido al caer desde un techo de chapa ubicado a unos 10 metros del piso, padecía de una incapacidad del 100% de la llamada total obrera, encontrándo se imp edido de realizar cualquier tipo de actividad, sea en la especialidad de aquél o en cualquier otra. Señaló, asimis mo, que llegaba firme ante la alzada la conclusión del fallo de primera instancia, en cuanto a que estaba demostrado que al trabajador no le habían sido otorgados los elementos de seguridad y que no se había colocado red u otra protección para el caso de caídas.

2°) Que contra dicha sentencia, sólo en la medida en que declaró la inconstitucionalidad de la LRT, la demanda da interpuso recurso ex traordinario, que ha sido incorrecta mente denegado tal como lo pone de manifiesto el señor Procu rador Fiscal en el dictamen antecedente (punto IV). Luego, al estar en juego una cuestión federal y encontrarse reunidos los restantes requisitos de admisibil idad del recurso extraordinario previstos en los arts. 14 y 15 de la ley 48, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta con motivo de la mencionada denegación.

En tales condiciones, la Corte procederá a examinar los agravios sobre la invalidez del art . 39, inc. 1, de la LRT, que reza: "Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil" .

3°) Que el art. 19 de la Constitución Nacional establece el "principio general" que "prohíbe a los 'hombres' perjudicar los derechos de un tercero": alterum non laedere , que se encuentra "entrañablemente vinculado a la idea de reparación". A ello se yuxta pone, que "la responsabilidad que fijan los arts. 1109 y 1113 del Código Civil sólo consagra el [citado] principio general", de manera que la reglamentación que hace dicho código en cuanto "a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraig a con carácter exclusi vo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica" (" Gunther c/ Estado Nacional ", Fallos: 308:1118, 1144, considerando 14; asimismo: Fallos: 308:1109).

En este sen tido, la jurisprudencia del Tribunal Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688. cuenta con numerosos antecedentes que han profundizado la razón de ser de los alcances reparadores integrales que establecen las mencionadas normas del Código Civil las cuales, como ha sido visto, expresan el también c itado "principio general" enunciado en la Constitución. Cabe recordar, entonces, que el "valor de la vida humana no resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos. Tal concepción materialista debe ceder frente a una comprensión integral de lo s valores materiales y espirituales, unidos inescindiblemente en la vida humana y a cuya reparación debe, al menos, tender la justicia. No se trata, pues, de medir en términos moneta rios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a i nstaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo. Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas, pues las manifestaciones del espíritu insusceptibles de medida económica integran también aquel valor vital de los hombres". Es, lo transcripto, la ratio decidendi expuesta ya para el 26 de agosto de 1975 (Fallos: 292:428, 435, considerando 1 6; asimismo: Fallos:

303:820, 822, considerando 2 °; 310:2103, 2111, consi derando 10, y 312:1597, 1598, entre muchos otros), y que el paso del tiempo y las condiciones de vida que lo acompañaron no han hecho más que robustecer, sobre todo ante la amenaza de hacer del hombre y la mujer, un esclavo de las cosas, de los sistemas económicos, de la producción y de sus propios productos (Juan Pablo II, Redemptor hominis , 52).

En esta línea de ideas, la Corte también tiene juzgado, dentro del antedicho contexto del Código Civil y con expresa referencia a un i nfortunio laboral, que la reparación también habrá de comprender, de haberse producido, el "daño moral". Más aún; la "incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de [la] actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable". En el caso, fue juzgado que "la pérdida casi total de la au dición sufrida por el actor, y sus graves secuelas, sin duda producen un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc." (Fallos: 308:1109, 1115, considerando 7 °). De ahí, que "los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos Caunque elementos importantes que se deben conside rar C no conforman pautas estrictas que el juzgador deba se guir inevitablemente toda vez que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio" (Fallos: 310:1826, 1828/1829, considerando 5 °). En el ámbito del tr abajo, incluso corresponde indemnizar la pérdida de "chance", cuando el accidente ha privado a la víc tima de la posibilidad futura de ascender en su carrera (Fa llos:

308:1109, 1117, considerando 9 °).

Estos precedentes, por lo demás, se corresponden, de manera implícita pero inocultable, con los principios humanísticos que, insertos en la Constitución Nacional, han nutrido la jurisprudencia constitucional de la Corte. En primer lugar, el relativo a que el "hombre es eje y centro de todo el sistema juríd ico y en tanto fin en sí mismo Cmás allá de su naturaleza trascendente C su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental" (" Campodónico de Beviacqua c/ Ministerio de S alud y Acción Social " Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688.

Fallos: 323:3229, 3239, considerando 15 y su cita). En segun do término, el referente a que el "trabajo humano tiene características que imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden el marco del mero mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidari dad y justicia, [...] normativamente comprendidos en la Constitución Nacional...Y ello sustenta la obligación de los que utilizan los servicios, en los términos de las leyes respectivas, a la preservación de quienes los prestan" (" S.A. de Seguros 'El Comercio de Córdoba' c/ Trust " Fallos: 258:315, 321, considerando 10 y sus citas; en igual sentido Fallos:

304:415, 421, considerando 7 °). El Régimen de Contrato de Trabajo (ley 20.744) se ins cribe en esta perspectiva, cuando preceptúa que el "contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí.

Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico ..." (art. 4).

En breve, como fue expresado hace varios siglos, no es la mano la que trabaja, sino el hombre mediante la mano: homo per manum .

4°) Que la Corte, en " Provincia de Santa Fe c/ Nicchi ", juzgó que resultaba inconstitucional una indemnización que no fuera "justa", puesto que "indemnizar es [...] eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento", lo cual no se logra "si e l daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida" (Fallos: 268:112, 114, considerandos 4 ° y

5°). Esta doctrina, por cierto, fue enunciada y aplicada en el campo de la indemnización derivada de una expropiación y con base en el art. 17 de la Constitución Nacional. Empero, resulta a todas luces evidente que con mayor razón deberá serlo en la presente controversia. Por un lado, no está ahora en juego la protección de la integridad patrimonial, esto es, según el citado precedente " Campodónico de Beviacqua ", un valor instrumental, sino uno fundamental, la protección de la inviolabilidad física, psíquica y moral del individuo trabajador ante hechos o situaciones reprochables al empleador. Por el otro, la propia Constitución Nacional exige expressis verbis , y n o ya implícitamente como ocurre con el citado art.

17, que la ley asegurará condiciones "equitativas", i.e , justas, de labor (art. 14 bis). Y aun podría agregarse que si el expropiado amerita tan acabada reparación, insusceptible de mayores sacrificios an te nada menos que una causa de "utili dad pública" (art. 17 cit.), a fortiori lo será el trabajador dañado, por cuanto la "eximición" de responsabilidadimpugna da tiene como beneficiario al empleador, que no ha sabido dar cumplido respeto al principio alt erum non laedere . Adviérta se, por lo demás, que según lo indicó el juez Risolía, la regla de "Provincia de Santa Fe" transcripta al comienzo de este párrafo, es aplicable a los litigios por daños y perjui cios (en el caso, derivados de un accidente de trá nsito), lo que "impone que la indemnización deba ser 'integral' Cque vale tanto como decir 'justa' C, porque no sería acabada indemnización si el daño y el perjuicio quedaran subsistentes en todo o en parte" (Fallos: 283:213, 223, considerando 4 ° y su cita Cla itálica es del original C). En términos análogos se expresó, en la misma oportunidad, la jueza Argúas: "en forma unánime la doctrina nacional y extranjera y la juris prudencia de casi todos los tribunales del país, sostienen que la indemniza ción debe ser 'integral' o justa [...] ya que si no lo fuera y quedara subsistente el daño en todo o en parte, no existiría tal indemnización" (pág. 225, consideran do 8 °).

Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688.

Asimismo, esta Corte reconoció la aplicación del art. 21, inc.

2, de la Convención Americana sobre Derechos Huma nos: "Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excep to mediante el pago de indemnización justa", a reclamos fun dados en violaciones al derecho a la vida, dando así a dichos bienes un alcance que transciende la esfera de lo patrimonial (O.158.XXXVII "Oharriz, Martín Javier c/ M ° J y DD HH - ley 24.411 (resol. 111/90)", sentencia del 26 de agosto de 2003).

5°) Que, en tales condiciones, el thema a esclare cer consiste en si el art. 39, inc. 1, de la LRT conduce a un resultado compatible con los principios enunciados en los dos co nsiderandos anteriores, no obstante que dispone la eximi ción de responsabilidad civil del empleador y, por ende, "desarraiga" de la "disciplina jurídica" de los accidentes y enfermedades laborales la reglamentación que hace el Código Civil (excepción hec ha del art. 1072 de este último, que contempla un supuesto ajeno a la litis ). Ahora bien, dado que dicha eximición es producto de las "prestaciones" de la LRT, el aludido esclarecimiento requiere el estudio de los alcan ces de la prestación por incapacida d permanente total decla rada definitiva (LRT, art. 15, inc. 2, segundo párrafo, según texto vigente a la fecha del accidente y al que se aludirá en adelante). Esto es así, por cuanto fue con base en dicha prestación que los jueces de la causa compararon e l régimen de la LRT con el del Código Civil. Cuadra advertir, a los efectos de dicha comparación, que las restantes prestaciones de la LRT, i.e. , las llamadas "en especie" (art. 20, inc. 1, a, b y c), nada agregan a lo que el régimen civil hubiese exigido al empleador (vgr. Fallos: 308:1109, 1116, conside rando 8 °). Otro tanto correspondería decir si se quisiera integrar al plexo de prestaciones, las previstas para la si tuación de incapacidad laboral temporaria y de provisionali dad de la incapacidad labor al permanente total (LRT, arts. 13 y 15, inc. 1, primer párrafo).

6°) Que puesto el debate en el quicio indicado, lo primero que debe afirmarse es que resulta fuera de toda duda que el propósito perseguido por el legislador, mediante el art. 39, inc. 1, no fue otro que consagrar un marco reparatorio de alcances menores que los del Código Civil. Varias razones justifican este aserto. Por un lado, de admitirse una posición contraria, debería interpretarse que la eximición de responsabilidad civil impugnad a carece de todo sentido y efecto útil, lo cual, regularmente, es conclusión reñida con elementales pautas de hermenéutica jurídica (Fallos: 304:

1524, y otros), mayormente cuando se trata de una norma que, en el seno de las dos cámaras del Congreso de la Nación, despertó encendidos debates y nada menos que en torno de su constitucionalidad (v. Antecedentes parlamentarios , Buenos Aires, La Ley, 1996 -A, págs. 465, 468, 469/470, 476/477, 481 y 505/515 Cpara la Cámara de Diputados C; y 555, 557/558, 562, 569/5 74 Cpara la de Senadores C; ver asimismo, el despacho en minoría formulado en la primera de las citadas cámaras Cídem , pág. 462 C).

Por el otro, es manifiesto que, contrariamente a lo que ocurre con el civil, el sistema de la LRT se aparta de la concepción reparadora integral, pues no admite indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, la cual, a su vez, resulta conmensurable de manera restringida. De no ser esto así, el valor mensual del "ingreso bas e" no sería el factor que determina el importe de la prestación, sobre todo cuando el restante elemento, "edad del damnificado", no hace más que proyectar dicho factor en función de este último dato (LRT, art. 15, Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688. inc. 2, segundo párrafo). Súmanse a ello o tras circunstancias relevantes. El ingreso base (LRT, art. 12, inc. 1): a. sólo toma en cuenta los ingresos del damnificado derivados del trabajo en relación de dependencia e, incluso en el caso de pluriempleo ( ídem , art. 45.a), lo hace con el limitado alc an ce del decreto 491/97 (art. 13); y b. aun así, no comprende todo beneficio que aquél haya recibido con motivo de la alu dida relación, sino sólo los de carácter remuneratorio, y, además, sujetos a cotización, lo cual, a su vez, supone un límite derivado del módulo previsional (MOPRE, ley 24.241, art. 9, modificado por decreto 833/97). Finalmente, la pres tación, sin excepciones, está sometida a un quántum máximo, dado que no podrá derivar de un capital superior a los $ 55.000 (LRT, art.

15, inc. 2, segun do párrafo).

En suma, la LRT, mediante la prestación del art. 15, inc. 2, segundo párrafo, y la consiguiente eximición de responsabilidad del empleador de su art. 39, inc. 1, sólo indemniza daños materiales y, dentro de éstos, únicamente el lucro cesante: pérdida de ganancias, que, asimismo, evalúa menguadamente.

7°) Que, por ende, no se requiere un mayor esfuerzo de reflexión para advertir que la LRT, al excluir, sin reemplazarla con análogos alcances, la tutela de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, no se adecua a los lineamientos constitucionales antes expuestos, a pesar de haber proclamado que tiene entre sus "objetivos", en lo que interesa, "reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales" (art. 1, inc. 2.b). Ha negado, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere , la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos p or nues tra Constitución Nacional y, de consiguiente, por esta Corte, que no deben cubrirse sólo en apariencia (Fallos: 299:125, 126, considerando 1 ° y sus citas, entre muchos otros). Para el presente caso, es de reiterar lo expresado en el conside rando 1°, que llega firme a esta instancia: por un lado, la falta imputable al empleador por no haber adoptado las medi das de seguridad necesarias, y, por el otro, la insuficiencia de la reparación prevista en la LRT.

En este orden de ideas, el Tribunal no advie rte la existencia de motivo alguno que pudiera justificar no ya el abandono sino la simple atenuación de la doctrina constitucional de la que se ha hecho mérito; antes bien, las razones que serán expuestas en el presente considerando, así como en los sigu ientes, imponen un celoso seguimiento de aquélla.

En efecto, es manifiesto que el art. 14 bis de la Constitución Nacional no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional. Al prescribir lo que dio en llamarse el principio protectorio: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes", y al precisar que és tas "asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitati vas de labor", la reforma constitucional de 1957 s e erige en una suerte de hito mayúsculo en el desarrollo de nuestro or den constitucional, por haber enriquecido el bagaje humanista del texto de 1853 -1860 con los renovadores impulsos del constitucionalismo social desplegados, a escala universal, en la primera mitad del siglo XX. Impulsos estos percibidos por la Corte en temprana hora (1938), cuando juzgó válidas diversas reglamentaciones tutelares de la relación de trabajo con base en que el legislador argentino, mediante ellas, no hacía otra cosa que se guir "el ritmo universal de la justicia" (Fallos:

181:209, 213). Ritmo que, a su turno, la reforma de 1957 tra - Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688. dujo en deberes "inexcusables" del Congreso a fin de "asegu rar al trabajador un conjunto de derechos inviolables" (Fa llos:

252:158, 161, consid erando 3 °). La "excepcional signi ficación, dentro de las relaciones económico -sociales exis tentes en la sociedad contemporánea, hizo posible y justo" que a las materias sobre las que versó el art. 14 bis "se les destinara la parte más relevante de una re forma constitucio nal" ( ídem , pág. 163, considerando 7 ° y sus citas).

Para el constituyente que la elaboró y sancionó, la citada norma entrañaba, en palabras del miembro informante de la Comisión Redactora, convencional Lavalle, una aspiración "a derrotar [...] al 'hombre tuerca' [...] y soliviantar al 'hombre criatura' que, agrupado en su pueblo, en el estilo de la libertad y en nombre de su humana condición, realiza, soñador y doliente, agredido y esperanzado, con perspectiva de eternidad, su quehacer pe recedero" ( Diario de sesiones de la Convención Nacional Constituyente . Año 1957 , Buenos Aires, Imprenta del Congreso de la Nación, 1958, t. II, pág. 1061).

8°) Que la manda constitucional del art. 14 bis, que tiene ya cumplidos 47 años, a su vez, se ha visto forta lecida y agigantada por la singular protección reconocida a toda persona trabajadora en textos internacionales de dere chos humanos que, desde 1994, tienen jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75, inc. 22). El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) es asaz concluyente al respecto, pues su art. 7 preceptúa:

"Los Estados Partes en el presente Pacto r econocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: [...] a.ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias [...]; b) La seguridad y la higiene en el trabajo". A ello se suma el art. 12, relativo al derecho de toda persona al "disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental", cuando en su inc. 2 dispone: "Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar este de recho, figurarán las necesarias para [...] b. El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo [...]; c. La prevención y el tratamiento de las enfermedades [...] profesionales". El citado art. 7.b del PIDESC, corresponde subrayarlo, implica que, una vez establecida por los estados la legislación apropiada en materia de seguridad e higiene en el trabajo, uno de los más cruciales aspectos sea la reparación a que tengan derecho los dañados (Craven, Matthew, The International Covenant on Econom ic, Social and Cultural Rights , Oxford, Clarendom, 1998, pág. 242).

Añádense a este listado de normas internacionales con jerarquía constitucional, por un lado, las relativas a la específica protección de la mujer trabajadora contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, como son, más allá de las previstas en cuanto a la discriminación respecto del trabajador masculino, vgr., el art. 11, que impone la "salvaguardia de la función de reproducción" ( inc. 1.f), y que obliga al Estado a prestar "protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado pueden resultar perjudiciales para ella" (inc. 2.d). Por el otro, no puede ser pasada por alto la protección especi al del niño trabajador, claramente dispuesta en el art. 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y de manera general, en el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En este orden de ideas, cuadra poner de relieve la actividad d el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Cul - Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688. turales, por cuanto constituye el intérprete autorizado del PIDESC en el plano internacional y actúa, bueno es acentuar lo, en las condiciones de vigencia de éste, por recordar los términos del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional.

Dicha actividad es demostrativa de la gran importancia que el PIDESC reconoce a la protección del trabajador víctima de un accidente laboral. Por ejemplo, no ha faltado en el seno de ese órgano la censura a la New Zealand Accident Rehabilita tion and Compensation Insurance Act de 1992, en cuanto ponía en cabeza del trabajador víctima de un accidente una parte del costo del tratamiento médico (Comisionado Simma, Summary record of the 25th meeting: New Zealand. 22/12/1993 , E/ C.12/ 1993/SR. 25, párr. 17). A su vez, las Directrices relativas a la Forma y el Contenido de los Informes que deben presentar los Estados Partes , elaboradas por el citado Comité, requie ren que éstos den cuenta de las disposiciones legales, administrati vas o de otro tipo, que prescriban condiciones míni mas de seguridad e higiene laborales, y proporcionen los da tos sobre el número, frecuencia y naturaleza de accidentes (especialmente fatales) o enfermedades en los últimos 10 y 5 años, comparándolos con los actuales (HRI/GEN/2, 14 -4-2000, párr. 16.a y b). Agrégase a ello, que no son escasas las advertencias y recomendaciones del mencionado órgano internacional, dirigidas a los países en los que las leyes de seguridad en el trabajo no se cumplen adecuad amente, de lo que resulta un número relativamente elevado de accidentes laborales tanto en el ámbito privado como en el público (vgr., Observaciones finales al tercer informe periódico de Polonia , E/C.12/Add.26, 16 -6-1998). Respecto de nuestro país, el C omi té mostró su inquietud con motivo de la "privatización de las inspecciones laborales", y por el hecho de que "a menudo las condiciones de trabajo [...] no reúnan las normas establecidas". De tal suerte, lo instó "a mejorar la eficacia de las medidas q ue ha tomado en la esfera de la seguridad y la higiene en el trabajo [...], a hacer más para mejorar todos los aspectos de la higiene y la seguridad ambientales e industriales, y a asegurar que la autoridad pública vigile e inspeccione las condiciones d e higiene y seguridad industriales" (Observaciones finales al segundo informe periódico de la República Argentina , 1 -12 -1999, E/C.12/1/Add.38, párrs. 22 y

37). Cabe acotar que, ya en las Observaciones que aprobó el 8 de diciembre de 1994, este órgano había advertido a la Argentina "que la higiene y la seguridad en el lugar de trabajo se encuentran frecuentemente por debajo de las normas establecidas", por lo que también había instado al Gobierno "a que analice los motivos de la falta de eficacia de sus in iciati vas de seguridad e higiene en los lugares de trabajo y a que haga más esfuerzos para mejorar todos los aspectos de la hi giene y la seguridad medioambiental y laboral" (E/C.12/1994/ 14, párrs. 18 y 21).

Desde otro punto de vista, el ya mencionado pr incipio protectorio del art. 14 bis guarda singular concierto con una de las tres obligaciones que, según el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, impone el PIDESC al Estado ante todo derecho humano: la de "proteger", por cuanto requiere que este último "adopte medidas para velar que las empresas o los particulares" no priven a las personas de los mentados derechos (v. Observación General N ° 12. El derecho a una alimentación adecuada (art. 11), 1999 ; N ° 13. El derecho a la educación (art. 13), 1999 ; N ° 14. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (art. 12), 2000 , y N ° 15. El derecho al agua (arts. 11 y 12) , 2002, HRI/GEN/1/Rev.6, págs.

73 Cpárr. 15 C, 89 Cpárr. 50 C, 104 Cpárr. 35 C y 123 Cpárrs.

Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688.

23/24 C, respectivamente).

En línea con lo antedicho, no huelga recordar los más que numerosos antecedentes que registra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos respecto de las llamadas "obligaciones positivas" de los estados, que ponen en cabeza de éstos el deber de "garant izar el ejercicio y disfrute de los derechos de los individuos en relación con el poder, y también en relación con actuaciones de terceros particulares" (v., entre otros: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición jurídica y Derechos Humanos del N iño , Opinión Consultiva OC -17/2002, 28 -8-2002, Informe anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2002 , San José, 2003, págs.

461/462, párr. 87 y sus citas).

Más aún; en el terreno de las personas con discapacidad, en el que se insertan, natu ralmente, las víctimas de infortunios laborales, el PIDESC exige "claramente que los gobiernos hagan mucho más que abstenerse sencillamente de adoptar medidas que pudieran tener repercusiones negativas" para dichas personas. "En el caso de un grupo tan vul nerable y desfavorecido, la obligación consiste en adoptar medidas positivas para reducir las desventajas estructurales y para dar trato preferente apropiado a las personas con discapacidad, a fin de conseguir los objetivos de la plena realización e igual dad dentro de la sociedad para todas ellas", máxime cuando la del empleo "es una de las esferas en las que la discriminación por motivos de discapacidad ha sido tan preeminente como persistente. En la mayor parte de los países la tasa de desempleo entre l as personas con discapacidad es de dos a tres veces superior a la tasa de desempleo de las personas sin discapacidad" (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N ° 5. Las personas con discapacidad , 1994, HRI/GEN/1/Rev.6, p ágs. 30 Cpárr. 9 C y 33 Cpárr. 20 C).

9°) Que, en suma, lo expresado en los dos considerandos anteriores determina que, si se trata de establecer reglamentaciones legales en el ámbito de protección de los trabajadores dañados por un infortunio laboral, el deber del Congreso es hacerlo en el sentido de conferir al principio alterum non laedere toda la amplitud que éste amerita, y evitar la fijación de limitaciones que, en definitiva, implican "alterar" los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art. 28). De tal manera, el proceder legislativo resultaría, además, acorde con los postulados seguidos por las jurisdicciones internacionales en materia de derechos huma nos.

Valga citar, por hacerlo de uno de los recientes pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pero reiterativo de su tradicional jurisprudencia, que cuando no sea posible el restablecimiento de la situación anterior a la violación del derecho que corresponda reparar, se impone una "justa indemnización". Y las rep araciones, "como el tér mino lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los pla nos tanto material como inmaterial" y no pueden imp licar el "empobrecimiento de la víctima" ( Bamaca Velázquez vs. Guatemala . Reparaciones, sentencia del 22 -2-2002, Serie C N ° 91, Informe anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2002 , San José, 2003, págs. 107/108, párrs. 40/41 y sus citas).

10) Que, desde otro ángulo, es un hecho notorio que la LRT, al excluir la vía reparadora del Código Civil elimi nó, para los accidentes y enfermedades laborales, un institu to tan antiguo como este último (v. Fallos: 123:379), que los cuerpos legales especí ficos no habían hecho más que mantener, como fue Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688. el caso de la ley 9688 de accidentes del trabajo, sancionada en 1915 (art. 17).

Ahora bien, este retroceso legislativo en el marco de protección, puesto que así cuadra evaluar a la LRT según lo que ha veni do siendo expresado, pone a ésta en grave con flicto con un principio arquitectónico del Derecho Interna cional de los Derechos Humanos en general, y del PIDESC en particular.

En efecto, este último está plenamente informado por el principio de progresivid ad, según el cual, todo Estado Parte se "compromete a adoptar medidas [...] para lograr progresivamente [...] la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos" (art. 2.1). La norma, por lo pronto, "debe interpretarse a la luz del objetivo general, e n realidad la razón de ser, del Pacto, que es establecer claras obligacio nes para los Estados Partes con respecto a la plena efectivi dad de los derechos de que se trata". Luego, se siguen del citado art. 2.1 dos consecuencias: por un lado, los estados de ben proceder lo "más explícita y eficazmente posible" a fin de alcanzar dicho objetivo; por el otro, y ello es particularmente decisivo en el sub lite , "todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo a este respecto requerirán la consideración más cuidadosa, y deberán justificarse plenamente con referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga" (Comité de Dere chos Económicos, Sociales y Cul turales, Observación General N ° 3, La índole de las obligaciones de los Estados Partes, párr. 1 del art. 2 del Pacto , 1990, HRI/GEN/1/Rev.6, pág. 18, párr. 9; asimismo: Observación General N ° 15 , cit., pág. 122, párr. 19, y específicamente sobre cuestiones laborales: Pro yecto de Obser vación General sobre el derecho al trabajo (art. 6 °) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , presentado por Phillipe Texier, miem bro del Comité, E/C12.2003/7, pág. 14, párr. 23).

Más todavía; existe una "fuerte presunción" contraria a que dichas medidas regresivas sean compatibles con el tratado (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Cultura les, Observación General N ° 14 y N ° 15 , cits., págs. 103 Cpárr. 32 C y 122 Cpárr. 19 C, respectivamente), sobre todo cuando la orie ntación del PIDESC no es otra que "la mejora continua de las condiciones de existencia", según reza, pre ceptivamente, su art. 11.1.

El mentado principio de progresividad, que también enuncia la Convención Americana sobre Derechos Humanos precisamente res pecto de los derechos económicos y sociales (art.

26), a su vez, ha sido recogido por tribunales constitucionales de diversos países. Así, vgr., la Corte de Arbitraje belga, si bien sostuvo que el art. 13.2.c del PIDESC no tenía efecto directo en el orde n interno, expresó: "esta disposición, sin embargo, se opone a que Bélgica, después de la entrada en vigor del Pacto a su respecto [...], adopte medidas que fueran en contra del objetivo de una instauración progresiva de la igualdad de acceso a la enseñ anza superior..." (Arrêt n° 33792 , 7 -5-1992, IV, B.4.3; en igual sentido: Arrêt n° 40/94 , 19 -5-1994, IV, B.2.3). Este lineamiento, por cier to, es el seguido por el Comité de Derechos Económicos, So ciales y Culturales al censurar, por ejemplo, el aumento de las tasas universitaria s, dado que el art. 13 del PIDESC pide por lo contrario, esto es, la introducción progresiva de la enseñanza superior gratuita ( Observaciones finales al tercer informe periódico de Alemania , 2 -12 -1998, E/C.12/1/Add.29, párr. 22).

En un orden de ideas anál ogo, el Tribunal Constitu - Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688. cional de Portugal ha juzgado que "a partir del momento en que el Estado cumple (total o parcialmente) los deberes constitucionalmente impuestos para realizar un derecho social, el respeto de la Constitución por parte de éste dej a de consis tir (o deja sólo de consistir) en una obligación positiva , para transformarse (o pasar a ser también) una obligación negativa .

El Estado, que estaba obligado a actuar para dar satisfacción al derecho social, pasa a estar obligado a abs tenerse de atentar contra la realización dada al derecho so cial" ( Acórdão N° 39/84 , 11 -4-1984, la itálica es del origi nal; asimismo:

Gomes Canotilho, José Joaquim, Direito Consti tucional e Teoria da Constitução , Coimbra, Almedina, 4 0. ed., pág. 469 y la doctrina allí citada, a propósito del "princi pio de prohibición de retroce so social" o de "prohibición de evolución reaccionaria").

De su lado, el Consejo Constitucional francés, con referencia a los objetivos de valor constitucional, tiene juzgado que, aun cuando corresponde al legislador o al Gobierno determinar, según sus co mpetencias respectivas, las modalidades de realización de dichos objetivos y que el primero puede, a este fin, modificar, completar o derogar las disposiciones legislativas proclamadas con anterioridad, esto es así en la medida en que no se vean privadas las garantías legales de los principios de valor constitucional que dichas disposiciones tenían por objeto realizar ( Décision n° 94 -359 DC del 19 -1-1995, Recueil des décisions du Conseil Constitutionnel 1995 , París, Dalloz, págs. 177/178, párr. 8). Es est a una muestra de la jurisprudencia llamada du cliquet (calza que impide el deslizamiento de una cosa hacia atrás), que prohíbe la regresión, mas no la progresión.

Cabe memorar, en este contexto, las palabras del ya mencionado miembro informante de la Com isión Redactora de la Asamblea Constituyente de 1957, sobre el destino que se le deparaba al proyectado art. 14 bis, a la postre sancionado.

Sostuvo el convencional Lavalle, con cita de Piero Calamandrei, que "'un gobierno que quisiera substraerse al prog rama de reformas sociales iría contra la Constitución, que es garantía no solamente de que no se volverá atrás, sino que se irá adelante'", aun cuando ello "'podrá desagradar a alguno que querría permanecer firme'" ( Diario de sesiones... , cit., t. II, pág . 1060).

11) Que la exclusión y eximición sub discussio impuestas por la ley de 1995, también terminan mortificando el fundamento definitivo de los derechos humanos, enunciado des de hace más de medio siglo por la Declaración Universal de Derechos Humano s: la dignidad del ser humano, que no deriva de un reconocimiento ni de una gracia de las autoridades o poderes, toda vez que resulta "intrínseca" o "inherente" a todas y cada una de las personas humanas y por el solo hecho de serlo (Preámbulo, primer párr afo, y art. 1; asimismo, PI - DESC, Preámbulo, primer párrafo; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ídem y art. 10.1, y Convención Americana sobre Derechos Humanos, Preámbulo, párrafo segundo y arts. 5.2 y 11.1, entre otros instrumentos de jerarquía constitucional). Fundamento y, a la par, fuente de los mentados derechos pues, según lo expresa el PIDESC, los derechos en él enunciados "se desprenden" de la dignidad inherente a la persona humana (Preámbulo, segundo párrafo; en iguales términ os:

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Preámbulo, segundo párrafo. Ver asimismo: Convención Americana sobre Derechos Humanos, Preámbulo, párrafo segundo). Por demás concluyente es este último tratado de raíz continental: ninguna de sus disposiciones puede ser interpretada en el sentido de Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688.

"excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano [...]" (art. 29.c), así como también lo es la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: "Considerando: Que los pu eblos americanos han dignificado la perso na humana y que sus constituciones nacionales reconocen, que las instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida en sociedad, tienen como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstan cias que le permitan progresar materialmente y alcanzar la felicidad..." (primer párrafo).

Protección de la dignidad del hombre que, inserta en el texto constitucional de 1853 -1860, como será visto en el considerando siguiente, h a recibido un singular énfasis si se trata del trabajador, por vía del art. 14 bis: las leyes asegurarán a éste condiciones "dignas" de trabajo. Incluso el trabajo digno del que habla el PIDESC es sólo aquel que respeta los derechos fundamentales de la pe rsona humana y los derechos de los trabajadores, entre los cuales "figura el respeto de la integridad física y moral del trabajador en el ejercicio de su actividad" (v. Proyecto de Observación Gene ral sobre el derecho al trabajo (artículo 6 °)... , cit., pá g. 5, párr. 8).

Luego, el hecho de que los menoscabos a la integridad psíquica, física y moral del trabajador prohibidos por el principio alterum non laedere deban ser indemnizados sólo en los términos que han sido indicados ( supra considerando 6 °), vuel ve al art. 39, inc. 1, de la LRT contrario a la dignidad humana, ya que ello entraña una suerte de pretensión de reificar a la persona, por vía de considerarla no más que un factor de la producción, un objeto del mercado de trabajo. Se olvida, así, que el hombre es el señor de todo mercado, y que éste encuentra sentido si, y sólo si, tributa a la realiza ción de los derechos de aquél (conf. causa V.967.XXXVIII "Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa S.A. s/ despido", sentencia del 14 de septiembre de 2004, consid erando 11). La expresión mercado de trabajo, empleada en más de una oportunidad por el Mensaje del Poder Ejecutivo que acompañó al entonces proyecto de LRT (Antecedentes... , cit., págs. 408 y 409), parece no haber reparado siquiera en la precisa observació n de Pío XI, cuando habla del mercado que "llaman" del trabajo: in mercatu quem dicunt laboris ( Quadragesimo anno , 36, 408). Fue preci samente con base en que "el trabajo no constituye una mercan cía", que esta Corte descartó que la normativa laboral a la sazón en juego pudiera ser inscripta en el ámbito del comer cio y tráfico del art. 67, inc. 12, de la Constitución Nacio nal Cactual art. 75, inc. 13 C (Fallos: 290:116, 118, conside rando

4°).

Es oportuno, entonces, que el Tribunal, además de insistir sobr e el ya citado precedente " Campodónico de Beviacqua ", recuerde que la dignidad de la persona humana constituye el centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales del orden constitucional (Fallos:

314:424, 441/442, considerando 8 °), y haga presente el art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: toda per sona tiene derecho a la satisfacción de los derechos económi cos y sociales "indispensables a su dignidad y al libre desa rrollo de su personalidad". Es por ello que, en la jurispru dencia de la Corte, no está ausente la evaluación del daño como "frustración del desarrollo pleno de la vida" (Fallos:

315:2834, 2848, considerando 12).

12) Que el régimen de la LRT cuestionado tampoco se encuentra en armonía con otro principi o señero de nuestra Constitución Nacional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos: la justicia social, que cobra relevante apli - Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688. cación en el ámbito del derecho laboral a poco que se advier ta que fue inscripto, ya a principios del siglo pasado , en el Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, como un medio para establecer la paz universal, pero también como un fin propio. Entre otros muchos instrumentos internacionales, los Preámbulos de la Carta de la Organiza ción de los Estados Americanos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a su turno, no han cesado en la proclamación y adhesión a este principio, que también re vista en el art. 34 de la antedicha Carta (según Protocolo de Buenos Aires).

Emper o, es incluso innecesario buscar sustento en los mentados antecedentes, por cuanto la justicia social, como lo esclareció esta Corte en el ejemplar caso " Berçaitz ", ya estaba presente en nuestra Constitución Nacional desde sus mismos orígenes, al expresar ésta, como su objetivo preeminente, el logro del "bienestar general" (Fallos: 289:430,

436). Más aún; el citado antecedente de 1974 no sólo precisó que la justicia social es "la justicia en su más alta expresión", sino que también marcó su contenido: "co nsiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización"; es la justic ia por medio de la cual se consigue o se tiende a alcanzar el "bienestar", esto es, "las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad" ( ídem ; asimismo: Fallos: 293:26, 27, considerand o 3 °).

Es oportuno destacar, aún, que fue esta justicia la que inspiró, precisamente, la elaboración y sanción del ya citado art. 14 bis, según lo asentaron con toda claridad los reformadores de 1957 (convencionales Jaureguiberry Cinforman te del despacho de la Comisión Redactora C, Peña, Palacios, Schaposnik, Pozzio y Miró, Diario de sesiones... , cit., t. II, págs. 1221, 1253, 1262 y 1267, 1293 y 1344, respectiva mente), y lo advirtió oportunamente esta Corte (Fallos: 246:345, 349, considerando 7 °, y 250:46, 4 8, considerando 2 °).

Más todavía. La llamada nueva cláusula del progre so, introducida en la Constitución Nacional para 1994, es prueba manifiesta del renovado impulso que el constituyente dio en aras de la justicia social, habida cuenta de los tér minos en que concibió el art. 75, inc. 19, con arreglo al cual corresponde al Congreso proveer a lo conducente al "de sarrollo humano" y "al progreso económico con justicia so cial". No es casual, además, que en el proceso de integración del MERCOSUR, los estado s partícipes se hayan atenido, en la Declaración Sociolaboral, al "desarrollo económico con justi cia social" (Considerandos, párrafo primero).

Desarrollo humano y progreso económico con justicia social, que rememoran la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 4 de diciembre de 1986 (Resolución 41/128 Citálica agregada C): "Los Estados tienen el derecho y el deber de formular políticas de desarrollo nacional adecuadas con el fin de mejorar cons tantemente el bienestar de la población entera y de todos los individuos sobre la base de su participación activa, libre y significativa en el desarrollo y en la equitativa distribución de los beneficios resultantes de éste" (art. 3), máxime cuando tambié n les corresponde garantizar " la justa distribución de los ingresos " y hacer las reformas económicas y sociales adecuadas con el objeto de "erradicar todas las injusticias sociales " (art. 8.1). En este último sentido, resulta de cita obligada la Corte Euro pea de Dere chos Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688.

Humanos: "Eliminar lo que se siente como una injusticia social figura entre las tareas de un legislador democrático" ( James y otros , sentencia del 21 -2-1986, Serie A n° 98, párr. 47).

Es cuestión de reconocer, por ende, que "el Derecho ha innegablemente evolucionado, en su trayectoria histórica, al abarcar nuevos valores, al jurisdiccionalizar la justicia social...", por reiterar las palabras del voto concurrente del juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Antônio A. Cançado Trindade ( Medidas provisionales en el caso de la Comunidad de Paz de San José Apartado, resolución del 18 -6-2002 , Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2002 , Sa n José, 2003, pág. 242, párr. 10 y sus citas).

También lo es de reconocer, al unísono, que median te la eximición de la responsabilidad civil del empleador frente al daño sufrido por el trabajador, la LRT no ha tendi do a la realización de la justicia so cial, según ha quedado ésta anteriormente conceptualizada. Antes bien; ha marchado en sentido opuesto al agravar la desigualdad de las partes que regularmente supone la relación de trabajo (Fallos: 181: 209, 213/214; 239:80, 83 y 306:1059, 1064, consideran do 8 °) y, en consecuencia, formular una "preferencia legal" inválida por contraria a la justicia social (doctrina de Fallos: 264: 185, 187, considerando 6 °). Ello encierra, paralelamente, la inobservancia legislativa del requerimiento de proveer reglamentacio nes orientadas a "asegurar condiciones humanitarias de trabajo y libertad contra la opresión", según lo afirmó esta Corte en " Roldán c/ Borrás ", con cita de la sentencia West Cost Hotel Co. v. Parrish de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América (F allos: 250:46, 49, considerando 3 °; en sentido análogo, respecto de la regulación estatal de los salarios: Fallos: 246:345, 348/349, considerandos 6 ° y 7 °). Al respecto, corresponde acotar, por un lado, que en el citado precedente nacional de 1961, se impugnó la constitu cionalidad de la obligación a la sazón impuesta a los emplea dores de pagar a sus empleados una determinada asignación mensual por cada uno de los hijos menores o discapacitados a cargo de aquéllos. Por el otro, que esta Corte rechazó el planteo haciendo explícito que "el fundamento valorativo de la solución reposa en inexcusables principios de justicia social (Fallos: 181:209; 246:345 y otros) y en la ponderada estimación de las exigencias éticas y condiciones económico -sociales de la colectividad a la que se aplica" (pág . 50, considerando 4 °). El requisito de la "justicia de la organización del trabajo" asentado en " Roldán ", a su turno, daría fundamento a la Corte para rechazar otros cuestionamientos dirigidos a diversas prestaciones en beneficio de los empleados puesta s por el legislador en cabeza de los empleadores (vgr. Fallos: 251:21, 34, considerando 3 °), sobre todo cuando la observancia de dicho principio "también incumbe a la empresa contemporánea" (Fallos: 254:152, 155, considerando 3 °).

13) Que frente a este c úmulo de objeciones con fundamento constitucional, corresponde recordar que la lectura del ya citado Mensaje del Poder Ejecutivo y de las intervenciones de los legisladores de las dos cámaras del Congreso que intervinieron en defensa del art. 39, inc. 1, da cuenta de las diversas razones que apoyaban la iniciativa: "estable cer condiciones para que el financiamiento imponga costos previsibles y razonables", evitar los "desbordes que pueden generar evaluaciones que se apartan de criterios técnicos" y los t ratos "desiguales frente a personas en idéntica situación", garantizar una "respuesta ágil frente a las necesida des Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688. de un trabajador siniestrado, sin generar a sus empleado res situaciones traumáticas desde el punto de vista financie ro", eliminar "el ne gocio de empresas que pagaban mucho y accidentados que cobraban poco", por citar sólo algunos ejemplos ( Antecedentes... , cit., págs. 409, 410 y 516). También fue dicho que, después "de la reforma del Código Civil, mediante la incorporación de las teorías de la culpa y la concausa en su artículo 1113, la doctrina y la jurisprudencia realizan un desarrollo de la acción civil donde se plantea el tema de la reparación integral, que ha sido distorsionada en los últimos años y ha conformado lo que en la Argent ina se dio en llamar la industria del juicio" ( ídem , pág. 509).

No hay dudas, para esta Corte, que es justo y razonable que la legislación contemple el abanico de intereses y expectativas que pone en juego la relación laboral con motivo de un accidente o enfermedad, en términos que atiendan, equilibradamente, a todos los actores comprometidos en ese tran ce.

Tampoco las hay, en cuanto a que la solución de estas cuestiones debe ser encarada desde una perspectiva mayor, comprensiva del bien común.

Empero, esto es así, bajo la inexcusable condición de que los medios elegidos para el logro de dichos fines y equilibrios resulten compatibles con los principios, valores y derechos humanos que la Constitución Nacional enuncia y manda respetar, proteger y realiza r a todas las instituciones estatales.

Incluso si la búsqueda legislativa se hubiera orientado hacia el bien común, debería afirmarse que éste es "un concepto referente a las condiciones de vida social que permiten a los integrantes de la sociedad alcanza r el mayor grado de desarrollo personal", y que tiende, como uno de sus imperativos, a "la organización de la vida social en forma [...] que se preserve y promueva la plena realización de los derechos de la persona humana" (Corte Interamericana de Derecho s Humanos, La colegiación obligatoria de periodistas. Arts.

13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos , Opinión Consultiva OC -5/85, 13 -11 -1985, Serie A N ° 5, párr. 66). Todo lo relativo al trabajo subordinado, cuadra añadir, denota "una situación a la que en su momento están llamados a ocupar numerosos miembros de la sociedad" (Fallos: 305:2040, 2044, considerando 4 °).

En todo caso, es "falsa y tiene que ser desechada la idea de que la prosperidad general, buscada al través de los medios del art. 67, inc. 16 [de la Constitución Nacional Cactual art. 75, inc. 18 C], constituye un fin cuya realiza ción autoriza a afectar los derechos humanos [...] La verdad, ajustada a las normas y a la conciencia jurídica del país, es otra. Podría expresársela dicien do que el desarrollo y el progreso no son incompatibles con la cabal observancia" del art. 28 de la Constitución Nacional (Fallos: 247:646, 659, considerando 22), que dispone que "los principios, garantías y derechos" reconocidos en ésta, "no podrán ser al terados por las leyes que reglamenten su ejercicio".

Asimismo, es de plena aplicación al presente liti gio uno de los elocuentes fundamentos del caso " Mata c/ Fe rretería Francesa ", que también juzgó sobre un derecho ampa rado por el primer párrafo del art . 14 bis: "tratándose de cargas razonables [...] rige el principio según el cual el cumplimiento de las obligaciones patronales no se supedita al éxito de la empresa (Fallos: 189:234; 234:161; 240:30 y otros), éxito cuyo mantenimiento de ningún modo podría hacer se depender, jurídicamente, de la subsistencia de un régimen inequitativo de despidos arbitrarios" (Fallos: 252:158, 163/ 164, considerando 10).

Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688.

Si el régimen anterior al de la LRT había demostra do su "fracaso para proveer una reparación integral y oportu na a quien sufre las consecuencias del siniestro", como lo asevera el varias veces citado Mensaje del Poder Ejecutivo (Antecedentes... , cit., pág. 408), lo cierto es que su reemplazo, supuesto que hubiese logrado mejorar la reparación en términos de oportunidad, importó un franco retroceso del predicado carácter integral, por vía del art. 39, inc. 1.

14) Que desde antiguo, esta Corte ha establecido que las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitu cional "cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los me dios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagren una manifiesta iniquidad" (Fa llos: 299: 428, 430, considerando 5 ° y sus numerosas citas).

En tales condiciones, por cuanto ha sido expresado, el art. 39, inc. 1, de la LRT, a juicio de esta Corte, es inconstitucional al eximir al empleador de responsabilidad civil mediante la prestación del art. 15, inc. 2, segundo pár rafo, de aquélla. Esta conclusión torna inoficioso que el Tribunal se pronuncie a la luz de otros principios, valores y preceptos de la Constitución Nacional.

Finalmente, se imponen dos advertencias. En primer lugar, el desenlace de este litigio no implica la censura de todo régimen legal limitativo de la reparación por daños, lo cual incluye al propio de la LRT. Lo que sostiene la presente sentencia radica en que, por más ancho que fuese el margen que consienta la Constitución Nacional en orden a dichas limitaciones, resulta poco menos que impensable que éstas pue dan obrar válidamente para impedir que, siendo de aplicación el tantas veces citado principio contenido en el art. 19 de la Constitución Nacional: alterum non laedere , resulte precisamente el tr abajador, sujeto de preferente tutela constitucional, quien pueda verse privado, en tanto que tal, de reclamar a su empleador la justa indemnización por los daños derivados de un accidente o enfermedad laborales.

En segundo término, la solución alcanzad a no aca rrea la frustración de los elevados propósitos de automatici dad y celeridad del otorgamiento de las prestaciones perse guidos por la LRT. En efecto, es manifiesto que del hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la LRT origine la eximición de responsabilidad civil del empleador (art. 39, inc. 1), no se sigue que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley.

De tal suerte, este p ronunciamiento no sólo deja intactos los mentados propósitos del legislador, sino que, a la par, posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fis cal, se resuelve: Hacer lugar al recurso de queja, declarar admisible el recurso extraordinario denegado, y confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del agravio tratado, con costas a la apelante (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercia l de la Nación). Reintégrese el depósito (fs. 1), acumúlese la queja al expediente princi pal, hágase saber y, oportunamente, devuélvase. ENRIQUE SAN TIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto) - ANTONIO BOGGIANO (según su voto) - JUAN CARLOS M AQUEDA (según su voto) - E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto).

Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688. -// -TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA

Considerando:

1°) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que, después de haber declarado la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, de la ley 24.557 de riesgos del trabajo (LRT), condenó a la demandad a, empleadora del trabajador reclamante, al pago de la indemnización por daños derivados de un accidente laboral (producido en noviembre de 1997), con base en el Código Civil.

Juzgó a tal fin, en síntesis y entre otras consideraciones, que el régimen ind emnizatorio de la LRT aplicable en el caso, era marcadamente insuficiente y no conducía a la reparación que debía garantizarse al trabajador con arreglo al art. 14 bis de la Constitución Nacional y a otras normas de jerarquía constitucional enunciadas en d iversos instrumen tos internacionales contenidos en el art. 75, inc. 22, de aquélla.

Por otro lado, el a quo tomó en cuenta que el traba jador, cuando contaba con la edad de 29 años, a consecuencia del infortunio laboral sufrido al caer desde un techo de c ha pa ubicado a unos diez metros del piso, padecía de una incapacidad del 100% de la llamada total obrera, encontrándose impedido de realizar cualquier tipo de actividad, sea en la especialidad de aquél o en cualquier otra. Señaló, asimismo, que llegaba f irme ante la alzada la conclusión del fallo de primera instancia, en cuanto a que estaba demostrado que al trabajador no le habían sido otorgados los elementos de seguridad y que no se había colocado red u otra protección para el caso de caídas.

2°) Que contra dicha sentencia, sólo en la medida en que declaró la mencionada inconstitucionalidad, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, que ha sido incorrectamente denegado tal como lo pone de manifiesto el señor Procurador Fiscal en el dictamen que antecede (punto IV).

Luego, al estar en juego una cuestión federal y encontrarse reunidos los restantes requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 14 y 15 de la ley 48, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta con motivo de la mencionada denegación.

En tales condiciones, la Corte procederá a examinar los agravios sobre la invalidez del art. 39, inc. 1, de la LRT, que reza: "Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil".

3°) Que este Tribunal, en la causa de Fallos: 325:11, relató las circunstancias que precedieron a la san ción de la ley 24.557 y el contexto en el cual se insertó su art. 39 (considerandos 4 ° y 5 °). En tal oportunidad, se seña ló que el legislador, en uso d e prerrogativas que le han sido otorgadas por la Carta Magna, decidió la sustitución de un régimen que en años anteriores y ante circunstancias diferen tes había resultado razonable, por otro que consideró adecua do a la realidad del momento; que de acuerd o con la voluntad del legislador, el objetivo del nuevo régimen consiste en la sustitución del obligado frente al siniestro; y que "el bien jurídico protegido [dentro del sistema] es la indemnidad psicofísica del trabajador dependiente", perspectiva desde la cual "se impone otorgar primacía a la circunstancia de que, en definitiva, el daño llegue a ser reparado" (considerando 6 °).

Aunque en aquel caso se tuvo por no demostrado que la aplicación de la LRT hubiese comportado alguna posterga ción o frustraci ón del derecho al resarcimiento por daños a la integridad psicofísica o a la rehabilitación (considerando Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688.

11), la Corte admitió que las limitaciones a la reparación plena previstas en los sistemas especiales de responsabili dad, serían susceptibles de cues tionamiento con base consti tucional si se comprobara la existencia y realidad de un me noscabo sustancial a la garantía invocada por el interesado (doctrina de Fallos: 108:240; 139:20; 188:120; 189:306, 391; 250:131;

256:474; 258:202, entre muchos otros; y Fallos: 325:11, 25, considerandos 16 y 17). Esto último implica que, si se configurara el supuesto descalificante de la norma es pecial, los hechos deberían juzgarse a la luz de las normas que expresan principios generales sobre responsabilidad.

4°) Que para determinar si se produjo ese menoscabo es necesario examinar, por un lado, el alcance de los dere chos constitucionales involucrados en el caso, y por otro, si el daño causado por la contingencia en cuestión encuentra su debida reparación con las pres taciones de la LRT. En relación con esto último, se trata de efectuar un test de razonabili dad sobre la base de que la LRT prevé un sistema especial de responsabilidad sujeto a limitaciones propias de la discre ción del cuerpo legislativo (doctrina de Fal los: 325:11, 25, considerandos 16 y 17).

En definitiva, a partir de las normas y principios constitucionales en juego corresponde dilucidar si quedó demostrado que, tras la aplicación de pautas mensurables, el daño causado excede en forma manifiesta e in tolerable el mar co de cobertura que razonablemente cabe entender abarcado por el sistema especial. Es sabido, por un lado, que la LRT pre senta para el damnificado algunas ventajas comparativas con respecto al régimen del derecho común (amplios presupuest os de responsabilidad, restricción de eximentes, automaticidad de las prestaciones, etc.), las cuales han de ser considera das y, en su caso, discriminadas para realizar una compara ción seria entre eventuales resarcimientos; por otro lado, no cabe prescin dir de los márgenes de discrecionalidad que pre supone la tarifación.

En ese contexto, resulta aplicable la doctrina de esta Corte según la cual las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional "cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuen a los fines cuya realización procuren o cuando consagren una manifiesta iniquidad" (Fallos: 299:428, 430, considerando 5 ° y sus numerosas citas).

5°) Que, dados los argumentos convergentes de las decisiones de ambas insta ncias y los agravios planteados a su respecto, se encuentra específicamente en cuestión si el art.

39, inc. 1, de la LRT, al haber desarraigado de la disciplina jurídica de los accidentes y enfermedades laborales la reglamentación que hace el Código Civil (excepción hecha del art.

1072 de este último, que contempla un supuesto ajeno a la litis ) como expresión del alterum non laedere , conduce en el sub examine a un resultado compatible con dicho principio y con las "condiciones dignas y equitativas de labor " que deben asegurarse al trabajador según el mandato constitucional del art. 14 bis.

6°) Que, con respecto al 19 de la Constitución Nacional, en lo que interesa, esta Corte ha dicho que el "principio general" que establece, según el cual se "prohíbe a los 'hombres' perjudicar los derechos de un tercero", se encuen tra "entrañablemente vinculado a la idea de reparación". Tam bién señaló que la reglamentación que hace el Código Civil, aunque carece de carácter exclusivo y excluyente en cuanto a las person as y responsabilidades, expresa un principio gene ral que regula cualquier disciplina jurídica (doctrina de Fallos:

Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688.

308:1118, considerando 14).

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal cuenta con numerosos antecedentes que han profundizado la razón de ser de los alcances reparadores que establecen las normas del Código Civil. Cabe recordar, al respecto, que el "valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales ni se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de la víctima, pues ello importaría instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizacionessegún el capi tal de aquéllas o según su capacidad de producir bienes eco nómicos con el trabajo, puesto q ue las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres" (Fa llos:

303:820, 822, considerando 2 ° y su cita; criterio rei terado en Fallos: 310:2103 y 312:1597, entre otros).

Esta Corte también ha señalado, dentro del contexto del Código Civil y Cesta vez C con referencia a un infortunio laboral, que la "incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de [la] actividad productiva y por el daño moral, pues la inte gridad física en sí misma tiene un valor indemnizable" (Fa llos:

308:1109, 1115, considerando 7 °). En ocasiones poste riores, descalificó pronunciamientos que habían establecido valores irrisorios o insignificantes en relación con la enti dad del daño resarcible, demostrada la repercusión de las secuelas no sólo en la esfera laboral sino también en lo mo ral, social y espiritual (Fallos: 314:729, 731, considerando 4 °; 316:1949, 1950, considerando 4 °; entre otros).

En suma, lo expresado determina que quepa conferir al principio alterum non laedere toda la amplitud que éste amerita, y evitar la fijac ión de limitaciones en la medida en que impliquen "alterar" los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art. 28).

7°) Que tales nociones se complementan, en lo que respecta al trabajador, con el art. 14 bis de la Constitución Nacional, norma qu e no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tute la constitucional. Al prescribir lo que dio en llamarse prin cipio protectorio: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes" , y al precisar que éstas "ase gurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor", dicho precepto se erige en una suerte de hito ma yúsculo en el desarrollo de nuestro orden constitucional, por haber enriquecido el bagaje humanista del texto de 1853 -1860 con los renovadores impulsos del constitucionalismo social desplegados, a escala universal, en la primera mitad del si glo XX.

La manda constitucional de dicha norma se ha visto fortalecida y agigantada por la singular protección reconoci da a toda persona trabajadora en textos internacionales de derechos humanos que, desde 1994, tienen jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75, inc. 22). El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) es asaz con cluyente al respecto, pues en su art. 7 preceptúa: "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: [...] a.ii) Condiciones de existenc ia dignas para ellos y para sus familias [...]; b) La seguridad y la higiene en el trabajo". A ello se suma el art. 12, relativo al derecho de toda persona al "disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental", cuando en su inc. 2 dispone: "Ent re las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688. fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: [...] b. El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo [...]; c. La preven ción y el tratamiento de las enfermedades [...] profesiona les".

Añádense a esta nómina de normas internacionales con jerarquía constitucional, por un lado, las relativas a la específica protección de la mujer trabajadora contenidas en la Convención sobre la Elimin ación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, como son, más allá de las previstas en cuanto a la discriminación respecto del trabajador masculino, vgr., el art. 11, que impone la "salvaguardia de la función de reproducción" (inc. 1.f), y qu e obliga al Estado a prestar "protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado que pueden resultar perjudiciales para ella" (inc. 2.d). Por el otro, no puede ser pasada por alto la protección especial del niño trabajador, claramente dispuesta en el art. 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y de manera general, en el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

8°) Que, en el caso sub examine , se determinó fundadamente en ambas instan cias de grado que se había afectado la obligación de reparar en forma adecuada el grave perjuicio ocasionado al trabajador ante hechos o situaciones reprochables al empleador.

En tal sentido, como lo señala el señor Procurador Fiscal en su dictamen (punt o III, primer párrafo), quedó fue ra de discusión que el trabajador reclamante tenía 29 años de edad al tiempo del infortunio y sufrió un serio accidente al caer de un techo de chapa de unos diez metros de altura, en el que se encontraba trabajando, siguie ndo las directivas de su empleadora, en la colocación de una membrana, sin que se le hubiera provisto ningún elemento de seguridad o se hubiera instalado una red o mecanismo protectorio para el supuesto de caídas.

Específicamente, en la sentencia recurrida se tuvieron en cuenta las conclusiones periciales según las cuales el actor presenta las siguientes dolencias: "Lesión del V1 par craneano que produjo parálisis del músculo recto externo derecho que a su vez llevó a un estrabismo convergente y ulterior pérdida de visión del ojo (incapacidad 42% de la T.O.), secuelas neurológicas -hemiparesia facio -brauiocrural izquierda, trastornos sensitivos en cara y lado izquierdo, trastornos cerebelosos del mismo lado, compromiso de pares craneanos facial, motor ocula r externo y trastornos velopalatinos (incapacidad 40% de la T.O.), hipoacusia mixta bilate ral (6,8%) y por las cicatrices, acúfenos, repercusión fun cional de lesiones articulares de los dedos de las manos, dedo en resorte y lesiones dentarias (1,5%)". A demás, el tra bajador presenta "secuelas de síndrome psicorgánico con com ponente depresivo reactivo franco de grado moderado que lo incapacita en un 30% de la T.O.". Por todo ello y habida cuenta de que se consideró al trabajador impedido de realizar cual quier tipo de actividad, el tribunal de alzada atribuyó a las secuelas sufridas una incapacidad del 100%, mayor que la fijada en primera instancia (confr. fs. 642 de los autos principales).

También surge de las constancias de la causa que, en consideració n de distintas pautas por aplicación de las normas del derecho común, la eventual compensación adecuada de la pérdida de ganancia que el trabajador experimentaría como consecuencia de su incapacidad total y definitiva, desde el infortunio hasta que estuvie ra en condiciones de gozar de la jubilación ordinaria, superaría los $ 209.000. Ésta representaba más de tres veces el importe resultante de aplicar las Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688. pautas de la LRT (según el texto vigente a la fecha del accidente, al que se aludirá en adelante) para determinar la prestación dineraria respectiva, con prescindencia del examen sobre el alcance del reclamo de otros rubros en relación con la asistencia ya otorgada por la aseguradora de riesgos del trabajo con posterioridad al accidente. Dicho examen Cque pudo involucrar el alcance de ciertas ventajas comparativas de la LRT en el caso C fue efectuado en el punto 4 de fs. 642/643 sin suscitar cuestionamiento específico en el recurso extraordinario.

Todas estas apreciaciones referentes a temas fácticos y de d erecho común no son revisables en esta instancia, habida cuenta de que Cmás allá de su grado de acierto C no han sido objeto de una crítica concreta y razonada que demuestre la configuración de un supuesto de arbitrariedad.

9°) Que, consecuentemente, en au tos ha de considerarse probada la diversidad de daños irrogados a la víctima en relación causal adecuada con el accidente por el que re clamó, los cuales resultan insuficientemente reparados por el régimen de la LRT en medida tal que importa la frustració n de la finalidad esencial del resarcimiento por daños a la inte gridad psicofísica del trabajador.

En el caso, la afirmada insuficiencia pone de manifiesto una circunstancia de dicho régimen que, aunque no autorice a considerar que la tarifa respectiva resulte de suyo reñida con los principios constitucionales aludidos, invita a poner especial atención frente a la posibilidad de que otros trabajadores o sus derechohabientes experimenten menoscabos asimilables al sub examine .

En concreto, la LRT no admit e indemnización por otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, la cual, a su vez, resulta conmensurable de manera restringida. De no ser esto así, el valor mensual del "ingreso base" no habría sido el factor determinante d el im porte de la prestación, sobre todo cuando el restante elemen to, "edad del damnificado", no ha hecho más que proyectar dicho factor en función de este último dato (LRT, art. 15, inc. 2, segundo párrafo, según texto vigente a noviembre de 1997). Súman se a ello otras circunstancias relevantes. El ingreso base (art.

12, inc. 1, íd.): a. sólo ha tomado en cuenta los ingresos del damnificado derivados del trabajo en relación de dependencia y, aun en el caso de pluriempleo (ídem, art. 45.a), lo hizo con el limitado alcance del decre to 491/97 (art. 13), y b. aun así, no comprende todo benefi cio que aquél haya recibido con motivo de este vínculo, sino sólo los de carácter remuneratorio, y, además, sujetos a co tización, lo cual, a su vez, supuso un límite de rivado del módulo previsional (MOPRE, ley 24.241, art. 9, modificado por decreto 833/97).

Finalmente, la prestación, sin excepciones, quedó sometida a un quántum máximo que Csegún el texto legal aplicable C no podía derivar de un capital superior a los $ 55 .000 (LRT, art.

15, inc. 2, segundo párrafo).

10) Que, desde otro ángulo, es un hecho notorio que la LRT, al haber excluido la vía reparadora del Código Civil (con excepción de la derivada del art. 1072) eliminó, para los accidentes y enfermedades laboral es, un instituto tan antiguo como este último (v. Fallos: 123:379), que los cuer pos legales específicos no habían hecho más que mantener, como fue el caso de la ley 9688 de accidentes, sancionada en 1915 (art. 17).

Sin perjuicio de que tal exclusión no re sulta en principio censurable, sí lo es Ccomo se advirtió en los considerandos precedentes C en la medida en que se invoque y demuestre que el desarraigo del principio general que aquella vía reglamenta, comporta un menoscabo sustancial al derecho a la adec uada Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688. reparación.

Para esta Corte, es justo y razonable que la legislación contemple el abanico de intereses y expectativas que pone en juego la relación laboral con motivo de un accidente o enfermedad, en términos que atiendan, equilibradamente, a todos l os actores comprometidos en ese trance. Empero, esto es así bajo la inexcusable condición de que los medios elegi dos para el logro de dichos fines y equilibrios resulten compatibles con los principios, valores y derechos humanos que la Constitución Nacio nal enuncia y manda respetar, proteger y realizar; lo cual no ha sucedido en el caso (conf. arts. 28 y 75, inc. 22, Constitución Nacional).

11) Que, por todo lo expresado, el art. 39, inc. 1, de la LRT, a juicio de esta Corte, deviene inconstitucional en el sub examine en cuanto exime al empleador de responsabi lidad civil. Esta conclusión torna inoficioso que el Tribunal se pronuncie a la luz de otros principios, valores y precep tos de la Constitución Nacional.

Sin perjuicio de ello, se imponen dos advert encias.

En primer lugar, el desenlace de este litigio no implica Cco mo es obvio C la censura de todo régimen legal limitativo de reparación por daños, lo cual incluye el propio de la LRT. Lo que sostiene la presente sentencia radica en que, por más ancho q ue fuese el margen que consienta la Constitución Nacional en orden a dichas limitaciones, resulta poco menos que impensable que éstas puedan obrar válidamente para impedir que el trabajador pueda verse privado, en todos los casos, de reclamar a su emplead or la justa indemnización por los daños derivados de un accidente o enfermedad laborales.

En segundo término, la solución alcanzada no aca rrea la frustración de los elevados propósitos de automatici dad y celeridad del otorgamiento de las prestaciones pe rse guidos por la LRT. En efecto, el hecho de ser constitucional mente inválido, en determinados supuestos, que la mentada prestación de la LRT origine la exención de responsabilidad civil del empleador (art. 39, inc. 1), no obsta a que las aseguradoras de riesgos del trabajo deban satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar al recurso de queja, se declara admisible el recurso extraordinar io y se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del agravio tratado, con costas a la apelante (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito de fs. 1, acumúlese la queja al expediente principal, hágas e saber y, oportunamente, devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - JUAN CARLOS MAQUEDA.

Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688. -// -TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO

Considerando:

1°) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instan cia, declaró la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, de la ley 24.557 de riesgos del trabajo (LRT) e hizo lugar al pago de la indemnización po r accidente de trabajo reclamada con sustento en el art. 1113 del Código Civil.

2°) Que contra tal pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario que ha sido mal denegado como bien lo señala el señor Procurador Fiscal en el dictamen antec edente. Existe pues, cuestión federal y hallándose reunidos los demás requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario previstos en los arts. 14 y 15 de la ley 48, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta.

3°) Que las cuestiones traídas a con ocimiento de la Corte son sustancialmente análogas a las debatidas y resuel tas en la causa "Gorosito", registrada en Fallos: 325:11, donde se destacó que no es posible predicar en abstracto que el precepto impugnado en la especie conduzca inevitablemente a la concesión de reparaciones menguadas con menoscabo de derechos de raigambre constitucional (considerando 18).

4°) Que en el caso, por las razones expuestas en los considerandos 8 ° a 11 del voto de los jueces Belluscio y Maqueda, que el que suscribe comparte, en lo pertinente, se impone concluir que la indemnización tarifada conduce a la supresión o desnaturalizació n del derecho que se pretende asegurar.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar al recurso de queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materi a del agravio tratado. Con costas a la apelante (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito de fs. 1. Acumúlese la queja al expediente principal, hágase saber y, oportunamente, devuélvase. ANTONIO BOGGIANO.

ES COP IA Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688. -// -TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO

Considerando:

1°) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, de la ley 24.557 de riesgos del trabajo y condenó a la empleado ra demandada, con base en el Código Civil, al pago de la indemnización por daños de un accidente laboral sufrido por el actor en el mes de noviembre de 1997. Contra esa decisión interpuso la demandada el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja.

2°) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, tal como lo señala el señor Procurador Fiscal en su dictamen, por hallarse en juego una cuestión federal y encontrarse reunidos los restantes recaudos de admisibilidad exigidos por los arts. 14 y 15 de la ley 48.

3°) Que, en la sentencia recurrida, el a quo señaló que el art. 39, inc. 1, de la ley 24.557 establece una discriminación negativa, al excluir la posibilidad de que, ante un accidente de trabajo, el afectado o sus causahabientes recurra n a la vía del art. 1113 del Código Civil, en tanto un ciudadano común puede, en una situación similar, acceder a dicha acción. Juzgó que lo dispuesto en la mencionada norma lesiona gravemente derechos y garantías de la Constitución Nacional, así como prin cipios elementales del derecho del trabajo. Con apoyo en diversas citas doctrinarias y jurisprudenciales, concluyó que esa discriminación es violatoria de los arts. 14 bis, 16, 17, 19, 23, 75 incs. 19 y 23 de la Constitución Nacional y de diversos tratado s que revisten igual rango, entre los cuales destacó la Declaración Univer sal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, además, el convenio 111 de la OIT.

Estimó que las razones brindadas en abstracto para fundar tal discriminación, carecen de entidad frente a las mencionadas normas de orden superior, que otorgan al trabajador un inten so marco de protección totalmente obviado por el sistema ju rídico cuestionado. Dijo también que es incompatible con ese plexo normativo constitucional, la existencia de un universo jurídico compuesto por personas excluidas del derecho a obtener el resarcimiento de los daños causados, en su salud, por la conducta antijurídica de otros habitantes. Añadió que ma yor gravedad todavía reviste esa exclusión, porque sólo se funda en la calidad de trabajadores de las víctimas, que no tienen otro capital que su salud, ni otra forma de vivir que poner a disposición de otros su fuerza de labor. Puntualizó el a quo que ese régimen es, además de incon stitucional, in justo, cuando la previsibilidad económica de las reparaciones se obtiene a costa de quienes ya han visto socavado su patri monio al padecer incapacidades laborativas. Destacó que la limitación establecida en el art. 39 de la ley de riesgos del trabajo no se circunscribe a una eventual falta de equivalencia económica, sino que importa la cancelación del derecho de los damnificados a la reparación del daño, aun ante comportamientos ilícitos del empleador, lo que colisiona con las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, propiedad y libre acceso a la justicia. Ponderó asimismo el tribunal que la adopción de sistemas tarifarios, para ser constitucionalmente válida, requiere que las pautas utilizadas sean razonables y tuvo en cuen ta que, de la propia expresión de agravios de la empleadora, surgía la irrazonabilidad de su aplicación al caso, en que el actor Cde veintinueve años de edad Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688. al sufrir el infortunio C resultó con el 100% de incapacidad total obrera, ya que sólo la indemn ización concedida para reparar el lucro cesante, triplicaba la que la ley de riesgos del trabajo prevé para el supuesto de fallecimiento del trabajador. Finalmente, entendió que se imponía en el sub lite declarar la inconstitucionalidad de la ley, por la grosera violación al principio de igualdad de un régimen que sólo exige al trabajador soportar ese desamparo, mientras que un tercero o una persona sin relación de dependencia con la demandada, tendría expedita la vía para reclamar la reparación integral del daño.

4°) Que, en tales condiciones, corresponde examinar los agravios vertidos contra la declaración de invalidez del art. 39, inc. 1, de la ley 24.557, que establece: "Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad c ivil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del art. 1072 del Código Civil".

5°) Que el art. 19 de la ConstituciónNacional re gula los diversos aspectos de la libertad personal, de modo tan ampli o y completo, que ha dicho Joaquín V. González que pocas constituciones han comprendido con tanto acierto ese concepto como la nuestra, desde una perspectiva que abarca tanto la vida privada, "...la esfera de la independencia per sonal, donde no llega el p oder de la ley" como "la que toma al hombre como miembro de la comunidad, obrando activamente dentro del radio donde la ley alcanza" ("Manual de la Consti tución Argentina", Angel Estrada y Cía. Editores, n° 95, págs.

116/117).

Precisamente, en ese ámbito en que el hombre actúa regido por las normas que dictan los poderes del Estado, se enmarca el precepto que prohíbe perjudicar los derechos de un tercero.

6°) Que el principio del alterum non laedere configura una regla constitucional de vasto alcance, que esta Cor te juzgó entrañablemente ligada a la idea de reparación de los daños causados y que, si bien constituye la base de la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las resp onsabilidades consecuentes, no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (Fallos: 308:1118; 315:780, 1731, 1892, entre otros).

7°) Que la reglamentación legal de ese precepto debe hacerse de conformidad con lo establecido en el art. 28 de la Ley Fundamental pues, como lo ha señalado desde antiguo y en forma reiterada esta Corte, los derechos y garantías consagrados por la Constituc ión Nacional no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que los reglamenten, siempre que éstas sean razonables, se adecuen al fin que requirió su establecimiento y no incurran en arbitrariedad (Fallos: 300:381, 700, entre otros), como así también que es regla de interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 297:142; 299:93; 316:562, entre muchos otros).

8°) Que, desde tal perspectiva,el examen de la norma cuestionada no puede efectuarse sino dentro del marco al cual acceden sus disposiciones, que vinculan el derecho a reclamar judicialmente para ob tener la reparación integral de los daños, con la calidad de trabajador de la víctima, exclu yendo ab initio , a quienes revisten esa condición, del régi men Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688. general establecido en el Código Civil.

9°) Que el art. 14 bis de la ConstituciónNacional ha hech o del trabajador un sujeto de preferente tutela constitucional. Al prescribir lo que dio en llamarse principio protectorio: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes" y, al precisar que éstas "asegurarán al trabajador condici ones dignas y equitativas de labor", dicho precepto se erige en un hito enriquecedor del texto establecido en 1853 -1860, con los renovados impulsos del constitucionalismo social desplegado, a escala universal, en la primera mitad del siglo XX.

La manda con stitucional de dicha norma se ha visto fortalecida y agigantada por la singular protección reconoci da a toda persona trabajadora en textos internacionales que, desde 1994, tienen jerarquía constitucional en virtud de lo dispuesto en el art. 75 inc. 22. As í lo confirma el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en cuanto declara que los Estados Partes reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren Centre otras calid ades C una remuneración digna y equitativa, seguridad e higiene en el trabajo, así como el acceso al más alto posible nivel de sa lud física y mental, con el consiguiente mejoramiento de la higiene del trabajo y el medio ambiente y la prevención y tratamien to de las enfermedades, inclusive las profesionales, y atención médica en caso de enfermedad (arts. 7, 12). Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) previene contra la discriminación en el goce de los d erechos humanos, defiende el derecho a la vida, a la integridad física y moral, el acceso a la justicia y la protección judicial (arts. 1, 2, 3, 4, 5, 15); en tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos ampara contra toda discriminación, asegurando la igualdad ante la ley en el goce de los derechos y en el acceso a la justicia (arts. 1, 2, 7, 8).

10) Que la debida armonía entre el precepto constitucional que prohíbe causar daño a terceros, del que se deri va el deber de reparar los que se hubiese n ocasionado, y los principios que otorgan intensa tutela constitucional a los trabajadores, ha sido objeto de consideración por este Tribunal al examinar la razón de ser de los alcances reparadores que establecen las normas del Código Civil. Así, ha seña lado que la "incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable" (Fallos: 308:1109). En otras ocasiones, descalificó pronunciamientos que habían establecido valores irrisorios o insignificantesen relación con la entidad del daño resarcible, demostrada la repercusión de las secuelas no sólo en la esfera laboral sino también en lo moral, social y e spiritual (Fallos: 314:729, 731 conside rando 4°; 316:1949, entre otros).

En suma, lo expresado determina que cabe conferir al principio alterum non laedere toda la amplitud que éste amerita y evitar la fijación de limitaciones que impliquen alterar los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art. 28).

11) Que la ley de riesgos de trabajo, al vedar la promoción de toda acción judicial tendiente a poder demostrar la real existencia y dimensión de los daños sufridos por el trabajador y disponer, además, la exención de responsabilidad civil par a el empleador, cercena de manera inconciliable con los principios constitucionales, el derecho a obtener una reparación íntegra. Esa restricción conceptual importa la Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688. frustración de la finalidad esencial del resarcimiento por daños sufridos a la integrida d psicofísica del trabajador, pues la ley cuestionada no admite indemnización por otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, la cual, a su vez, resulta mensurada de manera restringida.

12) Que es un hecho notorio que la ley de riesgos del trabajo, al haber excluido la vía reparatoria del Código Civil Ccon excepción de la derivada del art. 1072 C eliminó, para los accidentes y enfermedades laborales, un instituto tan antiguo como este último (ver Fallos: 123:379), que los cuerpos legales específicos no habían hecho más que mantener, como fue el caso de la ley 9688, sancionada en 1915.

Tal exclusión resulta censurable en la medida en que traduce el abandono de los preceptos constitucionales de protección al trabajador, que se ve privado, por su sola condición de tal, de acceder a la justicia en procura del amparo de sus derechos que, paradójicamente, tienen expreso y especial reconocimiento en la Ley Fundamental y en los pactos de igual jerarquía que le acceden.

13) Que e sa discriminación no encuentra razonable apoyo en el texto constitucional, pues la igualdad de tratamiento ante la ley Cno exenta de razonables distinciones, según constante jurisprudenciadel Tribunal C, no admite que se distinga negativamente a quienes v en lesionada su capaci dad laborativa por un infortunio, privándoles de aquello que se concede a los restantes habitantes en circunstancias similares. Ello, debido a la ausencia de toda relación lógica y normativa entre la condición de trabajador y la den egación del acceso a la justicia para solicitar la aplicación del régimen general previsto en el Código Civil, que no encuentra compensación adecuada en un régimen sustitutivo, de indemnizaciones tarifadas, cuya adopción Cy la ponderación de sus eventuale s ventajas comparativas C, no es producto de la libre elección de la víctima.

14) Que, por otra parte, la exención de responsabilidad del empleador que consagra ese régimen legal, constitu ye en sí misma un elemento distorsionante de la relación la boral , en claro apartamiento de los lineamientos constitucio nales que se orientan en dirección a la protección del traba jador y no de su desamparo. Es condición inexcusable del em pleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garan tice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad. La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto le gítimo de la prestación de servicio s, que no puede ya conce birse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana.

15) Que, en tal sentido, las normas sub examine exteriorizan un retroceso en la concepción humanista que exalta la calidad intrínseca del trabajo como expresión de la persona, consagrada Centre otros documentos C en la Declara ción Universal de Derechos Humanos (art. 23).

En ese contexto, la exención de responsabilidad del empleador frente a infortunios laborales, se presenta como una vía apta para eludi r el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de preservar el estado de seguridad, higiene y dignidad del trabajo, ya que mediante la simple contratación de un seguro legal se podrá lograr la impunidad ante la culpa o desaprensión que pudie ren causar un daño.

Queda, de tal modo, desarticulado un sistema construido a través de los años y de duras experiencias históricas, que impone al empleador responsabilidad por las condiciones en que Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688. se presta el trabajo bajo su dependencia, como modo de asegurar que se respeten los derechos universalmente reconocidos al trabajador.

16) Que es contrario a las normas constitucionales en juego y a los principios generales del derecho, que el causante de un daño se exima de las consecuencias de su accionar ilícito, defecto que no se ve superado por la automática asignación de una prestación dineraria a la víctima, desvinculada, además, de la realidad del perjuicio. Y así, al excluir al empleador de las consecuencias de su accionar, el sistema legal que lo establece desatiende fines más amplios y objetivos más elevados que una mera contraprestación económica.

17) Que la confrontación entre la norma cuestionada y las de orden superior en que se inserta, de las que resulta su ineptitud para reglamentarlas co nforme a las pautas que impone el art. 28, no conllevan la censura de todo régimen limitativo de la reparación de daños, ni importa desconocer la eventual utilidad del sistema de automaticidad y celeridad en la obtención de las prestaciones conferidas por la ley de riesgos del trabajo. La invalidez constitucional que se comprueba en el sub lite , atiende a la falta de adecuación razonable entre la disposición que veda al trabajador acudir a la justicia para obtener la reparación integral de los daños sufri dos, y los preceptos constitucionales que amparan precisamente el derecho de lograrla. En el sub lite , ese desajuste se tradujo en la manifiesta insuficiencia de la reparación a que conduce la indemnización tarifada, frente a la magnitud de la que exige l a reparación integral acorde con las circunstancias del caso.

18) Que, en el ámbito de las cuestiones examinadas, el art. 39, inc. 1, de la ley 24.557 afecta las garantías constitucionales reconocidas en los arts. 14 bis, 16, 17, 19 y 28 de la Constituc ión Nacional y de los tratados incorpora dos por el art. 75 inc. 22, de modo que se encuentran reuni das las condiciones que exigen declarar la invalidez de la norma, como ultima ratio del orden jurídico.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señ or Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se confirma la sentencia apelada, con costas. Reintégrese el depósito de fs.

1. Acumúlese la queja al expediente principal. Hágase saber y, oportuna mente, devuélvase. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.

Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688.

Recurso de hecho interpuesto por Cargo Servicios Industriales S.A., representado por el Dr. Hernán Alberto Cachés.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 28.

Texto extraído del documento oficial del tribunal. Ante cualquier diferencia, prevalece el PDF original.