Fallo Fontevecchia (CSJN, 2017): resumen, sumario y texto completo
«Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso «Fontevecchia y D'Amico vs. Argentina» por la Corte Interamericana de Derechos Humanos»
Datos del fallo
- Carátula
- Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso «Fontevecchia y D'Amico vs. Argentina» por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Tribunal
- Corte Suprema de Justicia de la Nación
- Fecha
- 14 de febrero de 2017
- Expediente
- CSJ 368/1998 (34-M)/CS1 — Fallos 340:47
- Jurisdicción
- Nacional
- Materia
- Derecho constitucional · Derecho internacional
- Voces
- Corte Interamericana de Derechos Humanoscontrol de convencionalidadcosa juzgadaartículo 27 CNsupremacía constitucionallibertad de expresióncuarta instanciamargen de apreciación nacional
Resumen del fallo Fontevecchia
El 14 de febrero de 2017, la Corte Suprema desestimó la presentación por la que la Secretaría de Derechos Humanos, a instancias de la Cancillería, le pedía que cumpliera la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en «Fontevecchia y D'Amico vs. Argentina» (2011), que había ordenado «dejar sin efecto» la condena civil que la propia CSJN impuso en 2001 a los periodistas de la revista Noticias por la publicación de notas sobre la vida del entonces presidente Menem.
La mayoría —los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco y Rosenkrantz, con el voto concurrente de Rosatti— sostuvo que el sistema interamericano es subsidiario y que la Corte IDH no es una «cuarta instancia» que revise las decisiones judiciales internas: ordenar la revocación de una sentencia firme de la Corte Suprema no está entre las medidas de reparación previstas por la Convención Americana y se opone a los principios fundamentales del derecho público argentino que el artículo 27 de la Constitución pone como condición de los tratados, entre ellos el carácter supremo y final de las decisiones de la CSJN.
El voto de Rosatti desarrolló la doctrina del «margen de apreciación nacional», y la disidencia de Maqueda mantuvo la línea de los precedentes «Espósito» y «Derecho»: las sentencias de la Corte IDH dictadas contra el Estado argentino deben cumplirse íntegramente sin que el Tribunal pueda revisar su contenido.
El episodio se cerró meses después por una vía intermedia: ante una resolución de supervisión de la Corte IDH que aclaró que «dejar sin efecto» no exigía revocar la cosa juzgada, la CSJN dispuso en octubre de 2017 asentar junto a su sentencia de 2001 la anotación de que fue declarada incompatible con la Convención Americana.
¿Por qué es importante este fallo?
Es el caso central del debate sobre la relación entre la Corte Suprema y la Corte Interamericana: redefinió —y limitó— el alcance interno de las sentencias del tribunal de San José, en tensión con la doctrina del control de convencionalidad y con la línea aperturista de «Espósito» (2004).
Reactivó el artículo 27 de la Constitución como cláusula de reserva de soberanía: los tratados deben conformarse a los principios de derecho público de la Constitución, lectura que impacta en cualquier discusión sobre jerarquía normativa, incluso después de la reforma de 1994.
Define los límites de la cosa juzgada frente al derecho internacional: si una sentencia firme de la CSJN puede ser dejada sin efecto por un tribunal internacional es, desde este fallo, la pregunta estructural del sistema de fuentes argentino, decisiva en causas de derechos humanos, libertad de expresión y responsabilidad internacional.
Es material de estudio obligatorio sobre diálogo jurisprudencial: la secuencia CSJN 2001 → Corte IDH 2011 → CSJN 2017 → supervisión de cumplimiento → anotación de 2017 muestra como ningún otro caso la negociación práctica entre ambos tribunales.
Sumario del fallo
- El sistema interamericano de protección de los derechos humanos es subsidiario del orden interno, y la Corte Interamericana no constituye una cuarta instancia que revise o anule las decisiones jurisdiccionales estatales.
- Las sentencias de la Corte Interamericana son, en principio, de cumplimiento obligatorio para el Estado argentino (artículo 68.1 de la Convención Americana), siempre que se dicten dentro del marco de sus potestades remediales.
- Dejar sin efecto una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de la Corte Suprema no se encuentra entre las medidas de reparación previstas por el artículo 63.1 de la Convención Americana ni es compatible con el carácter de órgano supremo y cabeza del Poder Judicial que la Constitución asigna a la CSJN.
- El artículo 27 de la Constitución Nacional condiciona la validez de los tratados a su conformidad con los principios de derecho público establecidos en la Constitución, esfera de reserva soberana que comprende el carácter final de las sentencias de la Corte Suprema.
- La disidencia sostuvo que, conforme a los precedentes «Espósito» y «Derecho», las decisiones de la Corte Interamericana en causas contra la Argentina deben ser cumplidas por los poderes constituidos en el ámbito de su competencia, sin que corresponda al Tribunal examinar su corrección.
Preguntas frecuentes
¿Qué resolvió la Corte Suprema en el fallo «Fontevecchia» de 2017?
Se negó a revocar («dejar sin efecto») su propia sentencia de 2001 contra los periodistas Fontevecchia y D'Amico, pese a que la Corte Interamericana lo había ordenado en 2011. Sostuvo que la Corte IDH no es una cuarta instancia y que revocar una sentencia firme de la CSJN excede sus potestades remediales y contraría el artículo 27 de la Constitución.
¿Cuál era el caso original «Fontevecchia y D'Amico»?
Una condena civil por violación a la intimidad que la CSJN impuso en 2001 al director y al editor de la revista Noticias por notas de 1995 sobre el hijo no reconocido del entonces presidente Menem. En 2011 la Corte Interamericana declaró que esa condena violó la libertad de expresión (artículo 13 de la Convención Americana).
¿Argentina incumplió la sentencia de la Corte Interamericana?
El punto fue debatido. Tras el fallo de 2017, la Corte IDH aclaró en supervisión de cumplimiento que «dejar sin efecto» no exigía revocar la cosa juzgada y podía satisfacerse por otras vías; la CSJN dispuso entonces anotar junto a su sentencia de 2001 que fue declarada incompatible con la Convención. Las demás reparaciones (publicación, indemnización) ya se habían cumplido.
¿Qué significa este fallo para el control de convencionalidad?
Marca su límite interno más importante: la CSJN acata las sentencias de la Corte IDH dictadas dentro de sus competencias remediales, pero se reserva el control de que no contradigan los principios de derecho público de la Constitución (artículo 27). La tensión entre esta doctrina y la obligatoriedad plena del artículo 68.1 de la CADH sigue abierta.
Texto completo del fallo Fontevecchia
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso ‘Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina’ por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Buenos Aires, 14 de febrero de 2017.
Vistos los autos: “Ministerio de Relaciones Exteri ores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso ‘Font evecchia y D’Amico vs. Argentina’ por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.
Considerando:
1°) El 25 de septiembre de 2001 esta Corte Suprem a confirmó la sentencia de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que había hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por el ex Presidente Carlos Saúl Menem contra Editorial Perfil S.A., Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico (causa “Menem, Carlos Saúl c/ Editorial Per fil S.A. y otros s/ daños y perjuicios – sumario” —Fallos: 324 :2895—; en adelante, causa “Menem”). Esta Corte entendió que la difusión de ciertas notas periodísticas vinculadas con la presu nta existencia de un hijo no reconocido de Menem había lesiona do en forma ilegítima su derecho a la intimidad, tutelado por e l art. 19 de la Constitución Nacional y por los arts. 17, párraf os 1° y 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polít icos, y 11, párrafos 2° y 3°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH), entre otras normas, y co nfirmó la condena pecuniaria dispuesta por la cámara, reducie ndo los montos de condena.
2°) Encontrándose firme el mencionado pronunciami ento y habiéndose cumplido con la reparación económica allí ordenada, el 15 de noviembre de 2001 Jorge Fontevecchia, Héct or D’Amico y Horacio Verbitsky (este último en representación de la Asocia- ción Periodistas) sometieron el caso al sistema int eramericano de protección de derechos humanos en el entendimien to de que la sentencia de la Corte Suprema referida precedenteme nte había vulnerado el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión (art. 13 de la CADH), por lo que solicitaron que se declarara la responsabilidad internacional del Estado argentino.
3°) El 29 de noviembre de 2011 la Corte Interamer icana, después de seguir el trámite propio del procedimiento en sede internacional -en el que solo intervinieron las presuntas víctimas y los representantes de nuestro país y se ponderaron las pruebas allí ofrecidas-, declaró que el Estado argentino había violado el derecho a la libertad de expresión d e los peticionantes (art. 13, CADH). Afirmó allí que la sente ncia constituía per se una forma de reparación (parte resolutiva, pto. 1 de la sentencia "Fontevecchia y otros v. Argentina", p. 40) y, adicionalmente, dispuso que el Estado argentino debía: a. dejar sin efecto la condena civil impuesta a Jor ge Fontevecchia y Héctor D’Amico, así como todas sus consecuencias; b. publicar un resumen oficial de su sentencia elab orado por la Corte Suprema, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, así como publicar la sentencia completa d e la Corte Interamericana en la página del Centro de Información Judicial de la Corte Suprema; y c. entregar las sumas reconocidas en dicho fallo, comprensivas del reintegro de los montos de condena Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso ‘Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina’ por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. oportunamente fijados en la sentencia de la Corte S uprema de Justicia, como de los correspondientes a l as reparaciones admitidas en su decisión internacional (daño material, gastos derivados del trámite del pr oceso interno como del procedimiento internacional).
4°) En cuanto al punto “b” la medida ha sido cump limentada -en lo que a este Tribunal competemediante la publicación instrumentada a través de dos portales: el Centro de Información Judicial y la página de jurisprudencia del T ribunal, ámbito donde figura también la publicación de la sentencia dictada por esta Corte en la causa “Menem”.
En relación al punto “c”, vale destacar que las o bligaciones allí impuestas se encuentran fuera del alc ance de las presentes actuaciones, toda vez que –en esta instan ciano resulta necesaria la intervención judicial para que e l Estado argentino proceda voluntariamente a su cumplimiento, de acuerdo con la distribución constitucional de competencias entre los distintos poderes del Estado.
Finalmente, respecto del punto “a”, la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio de Relacio nes Exteriores y Culto de la Nación remitió a esta Corte Supre ma un oficio en el que se hace saber el pedido formulado por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación a este Tribunal para que cumpla, en lo que corresponda y de conformidad con su compe tencia, la sentencia dictada por la Corte Interamericana de De rechos Humanos en el caso “Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina”, en fecha 29 de noviembre de 2011 (fs. 37 del expte. 6439/2012).
5°) El Tribunal dio vista de las actuaciones a la señora Procuradora General, quien presentó su dictame n a fs.
45/48. Posteriormente, de acuerdo a lo sugerido en el punto IV de ese escrito, esta Corte ordenó dar traslado a Carlos Saúl Menem de la presentación efectuada por la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exterio res y Culto de la Nación, por el término de diez días, el que fue contestado a fs. 51. Allí, el actor expuso que “no ha sido parte en el juicio internacional, cuyo pronunciamiento recayó condenando al Estado Argentino, por lo que nada tiene que expresar al respecto”.
6°) Se encuentra fuera de discusión que las sente ncias de la Corte Interamericana, dictadas en procesos contenciosos contra el Estado argentino son, en principio, de cumplimiento obligatorio para este (art. 68.1, CADH) (conf. d octrina de Fallos: 327:5668, voto de la jueza Highton de Nolas co, considerando 6°). Dicha obligatoriedad, sin embargo, alcanza únicamente a las sentencias dictadas por el tribunal internaci onal dentro del marco de sus potestades remediales. En efecto, es con ese alcance que el Estado argentino se ha obligado internacionalmente a acatar las decisiones de la Corte Interamericana.
7°) Corresponde analizar en esta instancia, enton ces, si la orden contenida en la parte resolutiva de la sentencia en cuestión (punto 2), en tanto dispone “dejar sin efecto la condena civil impuesta a los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico” en la causa “Menem” ha sido dictada dentro del marco de atribuciones previsto por la CADH y puede ser cumpl ida por esta Corte a la luz del ordenamiento constitucional nacional. La res- Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso ‘Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina’ por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. puesta negativa se impone por las razones que se ex pondrán a continuación.
8°) Desde la perspectiva de las obligaciones inte rnacionales asumidas por nuestro país, deben tenerse e n consideración los principios estructurales del sistema inter americano de protección de derechos humanos, el que se autodefine como subsidiario. Así, se afirma que la CADH crea “una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o co mplementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos” (Preámbulo CADH). Esta subsidiariedad se manifiesta , entre otras, en la exigencia convencional de agotamiento de los recursos internos en forma previa al acceso al sistema regional (cfr. arts. 46.1.a y 61.2 CADH) y en el principio de que la Corte Interamericana no actúa como una instancia más en los casos tratados por las Cortes nacionales. La Corte Interameric ana no constituye entonces una “cuarta instancia” que revisa o anula decisiones jurisdiccionales estatales sino que, siguien do los principios estructurales recordados, es subsidiaria, co adyuvante y complementaria (véase, entre otros, Corte IDH, caso “Perozo y otros v. Venezuela”, sentencia de 28 de enero de 20 09, Serie C, núm. 195, párr. 64).
9°) El mismo Tribunal internacional ha sostenido que “la Corte Interamericana no tiene el carácter de tr ibunal de apelación o de casación de los organismos jurisdicc ionales de carácter nacional; sólo puede en este caso, señalar las violaciones procesales de los derechos consagrados en la Convención que hayan perjudicado al […] afectado en este asunto, pero carece de competencia para subsanar dichas violaciones en el ámbito interno […]” (Corte IDH, caso “Genie Lacayo”, sente ncia del 29 de enero de 1997, Serie C, núm. 30, párr. 94). Por su parte, también la Comisión Interamericana de Derechos Huma nos ha enfatizado estos principios al manifestar que la protección internacional que otorgan los órganos de supervisión de la Convención es de carácter subsidiario y que no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales n acionales (conf. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe 39/96. Caso 11.673. Argentina, 15 de octubre de 199 6, puntos 48 y 51).
10) Esta comprensión del rol de los tribunales in ternacionales de derechos humanos como actores subsidi arios ha sido, además, abrazada enfáticamente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con sus doctrinas del margen de apreciación nacional (desarrollada a partir de los casos “Lawless v. Ireland”, sentencia del 1° de julio de 1961, y “Handyside v. The United Kingdom”, sentencia del 7 de diciembre de 1976, y e xpresada más recientemente en el caso “Lautsi and Others v. Italy”, sentencia del 18 de marzo de 2011) y de la “cuarta instancia” (“Schenk v.
Switzerland”, 10862/84, sentencia del 12 de julio d e 1988;
“Tautkus v. Lithuania”, 29474/09, sentencia del 27 de noviembre de 2012; entre otros).
11) A la luz de estos principios, dejar sin efect o la sentencia dictada por esta Corte Suprema en la caus a “Menem” en virtud de la orden de la Corte Interamericana (punt o 2 de la parte resolutiva y párr. 105) —lo cual es sinónimo de “revocar” conforme la primera acepción de esta palabra en el Diccionario Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso ‘Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina’ por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. de la Real Academia Española— implicaría transforma r a dicho tribunal, efectivamente, en una “cuarta instancia” revisora de las sentencias dictadas por esta Corte, en clara vi olación de los principios estructurantes del sistema interamer icano y en exceso de las obligaciones convencionalmente asumidas por el Estado argentino al ingresar a dicho sistema. En efec to, la idea de revocación se encuentra en el centro mismo del c oncepto de una “cuarta instancia”, en tanto una instancia judicial superior supone la capacidad de revisar las decisiones del inferior y, en su caso, dejarlas sin efecto. Reconocer a la Corte Interamericana tal carácter implicaría, por otra parte, la para doja de que esa instancia revisora hubiera sido ejercida en un proceso que no reconoce continuidad con el desarrollado por est a Corte, al ser diferentes sus elementos fundamentales, tales c omo las partes y la prueba.
12) Por otra parte, la Corte Interamericana, al o rdenar dejar sin efecto la sentencia de esta Corte pas ada en autoridad de cosa juzgada, ha recurrido a un mecanismo restitutivo que no se encuentra previsto por el texto convencio nal. Este análisis textual es de fundamental importancia, pue sto que la letra de los tratados -en el contexto de sus términos y teniendo en cuenta su objeto y fin (art. 31, Convención de V iena sobre Derecho de los Tratados)- determina los límites de la competencia remedial de los tribunales internacionales. Por definición, los tribunales internacionales son órganos con competencia limitada de la manera prescripta en los instrumentos qu e los han constituido (Michael Reisman, “Has the Internationa l Court Exceeded its Jurisdiction”, American Journal of International Law, vol. 80, año 1986, p. 128) y carecen de una jurisdi cción inherente e inalterable para seleccionar los remedios q ue quieran (Chittharanjan Felix Amerasinghe, “Jurisdiction of International Tribunals”, Kluwer Law International, La Haya, 2003, p. 389).
13) En este sentido, la CADH establece que “[c]ua ndo decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemn ización a la parte lesionada.” (art. 63.1, CADH). En consecuenci a, el tenor literal de la norma no contempla la posibilidad de que la Corte Interamericana disponga que se deje sin efecto una sentencia dictada en sede nacional.
14) Esta comprensión del art. 63.1 se ve confirma da por los antecedentes que dieron lugar al texto de l a Convención (conf. art. 32 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados). Su examen muestra que este mecanismo restit utivo no fue siquiera considerado en los trabajos preparatorios de la Convención Americana (véase Conferencia Especializada Int eramericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica 7-22 d e noviembre de 1969, Actas y Documentos, Secretaría General, Organización de los Estados Americanos, Washington, D.C., OEA/Ser.K/XVI/1.2).
15) A pesar de que la Corte Interamericana ha dispuesto en algunas ocasiones el uso de este remedio calificándolo como una forma de reparación, ha reconocido explíci tamente que Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso ‘Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina’ por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. en muchos casos tal remedio es improcedente. Así, h a sostenido que “[p]uede haber casos en que aquella [la in integrum restitutio ] no sea posible, suficiente o adecuada (cfr. Usine de Chorzów, fond, supra 43, p. 48). De esta manera, a juicio de la Corte, debe ser interpretado el artículo 63.1 de la Convención Americana” (Corte IDH, 10 de septiembre de 1993, “Aloe boetoe y otros v. Surinam”, Serie C 15, párr. 49; el subrayado es agregado; en igual sentido, Corte IDH, “Blake v. Guatemal a”, 22 de enero de 1999, Serie C 48, párr. 42).
16) En este caso, dejar sin efecto la sentencia d e esta Corte pasada en autoridad de cosa juzgada es uno de los supuestos en los que la restitución resulta jurídicam ente imposible a la luz de los principios fundamentales del derecho público argentino. Desde esta perspectiva constitucional, e l art. 27 de la Carta Magna prescribe “[e]l Gobierno federal est á obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las p otencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución” (subrayado añadido). Estos principios reseñados se traducen en el modo en que deben ser interpretadas las obligaciones asumidas por el Estado argentino. El constituyente ha consag rado en el art. 27 una esfera de reserva soberana, delimitada por los principios de derecho público establecidos en la Constitución Nacional, a los cuales los tratados internacionales deben ajustarse y con los cuales deben guardar conformidad (Fallos: 3 16:1669; entre otros).
17) Entre dichos principios inconmovibles se encu entra, sin duda alguna, el carácter de esta Corte com o órgano su- premo y cabeza del Poder Judicial, conforme surge d el art. 108 de la Constitución Nacional (Fallos: 256:114; 289:1 93; 318:986;
319:1973; 328:2429; 329:3235, 5913; 330:49, 251; 338:1575; entre muchos otros). Revocar la sentencia firme dictada p or este Tribunal implica privarlo de su carácter de órgano sup remo del Poder Judicial argentino y sustituirlo por un tribunal internacional, en clara transgresión a los arts. 27 y 108 de la Constitución Nacional.
18) Esta interpretación es reflejo de una fuerte tradición en la práctica constitucional argentina expr esada, por ejemplo, en la denominada “fórmula argentina” -sost enida en la Conferencia de Paz de La Haya de 1907 por los deleg ados Roque Sáenz Peña, Luis María Drago y Carlos Rodríguez Larretamediante la cual se excluían de los tratados de arbitraje obligatorio las cuestiones que afectaban a la Constitución de cada país. Esta fórmula “ha nacido de los términos y del espírit u de nuestra Constitución, los que no podían ser desvirtuados por ningún tratado sin exponerse a caer en nulidad” (Carlos Saave dra Lamas, “En torno a la Constitución que nos rige”, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, 1957, p. 21).
En el mismo sentido se expresó Joaquín V. Gonzále z al sostener que "[u]n tratado no puede alterar la supr emacía de la Constitución Nacional, cambiar la forma de gobierno , suprimir una provincia o incorporar otras nuevas, limitar at ribuciones expresamente conferidas a los poderes de gobierno, desintegrar social o políticamente al territorio; restringir lo s derechos civiles, políticos y sociales reconocidos por la Co nstitución a los habitantes del país, ni las prerrogativas acord adas a los Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso ‘Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina’ por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. extranjeros ni suprimir o disminuir en forma alguna las garantías constitucionales creadas para hacerlos efectiv os […] En cuanto la Constitución Nacional sea lo que es, el a rt. 27 tiene para la Nación significado singular en el derecho internacional.
La regla invariable de conducta, el respeto a la in tegridad moral y política de las Naciones contratantes" (Joaqu ín V. González, Senado de la Nación, Diario de Sesiones, sesió n del 26 de agosto de 1909, volumen IX, pág. 52).
19) Esta comprensión del art. 27, lejos de haber sido alterada por la reforma de 1994, ha sido reafirmada con ella.
Así lo ha entendido el constituyente argentino cuando al otorgar jerarquía constitucional a la CADH -entre otros tra tados internacionales sobre derechos humanosha establecido e xpresamente que sus normas “no derogan artículo alguno de la pr imera parte de esta Constitución”, reafirmando la plena vigenci a de los principios de derecho público establecidos en la norma fundamental como valladar infranqueable para los tratados i nternacionales (doctrina de Fallos: 317:1282).
20) En virtud de lo expuesto, no corresponde hace r lugar a lo solicitado por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación. Lo dicho hasta aquí no implica negar car ácter vinculante a las decisiones de la Corte Interamericana, sino tan solo entender que la obligatoriedad que surge del art. 68.1 debe circunscribirse a aquella materia sobre la cual tiene competencia el tribunal internacional (art. 63, CADH; arts. 27, 75 inc. 22 y 108, Constitución Nacional).
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procurado ra General, se desestima la presentación de fs. 1. Hágase saber y archívese.
Ricardo Luis Lorenzetti - Elena I. Highton de Nolas co - Juan Carlos Maqueda (en disidencia)- Horacio Rosatti (según su voto)- Carlos Fernando Rosenkrantz.
Voto del Señor Ministro Doctor Don Horacio Rosatti
Considerando:
1°) Que el 25 de septiembre de 2001 la Corte Supr ema de Justicia de la Nación, en el marco de su jurisdicción apelada y por votos concurrentes, confirmó la sentencia de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en cu anto había revocado la decisión de primera instancia y había h echo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Carlos Saúl Menem contra Editorial Perfil S.A., Jorge Fontevecchia y Héctor D´Amico con el objeto de que se le reparara el daño moral sufrido como consecuencia de la difusión de notas period ísticas -vinculadas con la existencia de un hijo no reconoc ido del actorque habrían lesionado en forma ilegítima su in timidad, en tanto ello había importado una arbitraria intromisi ón en la esfera de privacidad del demandante contemplada en el art. 1071 bis del Código Civil.
No obstante ello, modificó la condena económica d ispuesta por la Cámara, que redujo a la suma de $ 60. 000 (conf. fs. 367/388 del expte. 117.391/95 “Menem, Carlos Sa úl c/ Editorial Perfil S.A. y otros s/ daños y perjuiciossumario”).
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso ‘Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina’ por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
2°) Que encontrándose firme el mencionado pronunc iamiento, el 15 de noviembre de 2001, Jorge Fontevecc hia, Héctor D´Amico y Horacio Verbitsky (en representación de l a Asociación Periodistas) sometieron el caso citado al sistema interamericano de protección de derechos humanos en el entendimien to de que el Estado argentino –mediante el dictado de la sentencia de la Corte Suprema referida precedentementehabía vulnerad o el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión (art. 1 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante CADH), por lo que solicitaron se declarara su responsabilidad internacional.
El 29 de noviembre de 2011, después de seguir el trámite propio del proceso en sede internacional, la C orte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte ID H) declaró que el Estado argentino había violado el derecho a la libertad de expresión reconocido en el citado art. 13 en perjuicio de los actores (véase fs. 1/36 del expte. n° 6439/2012).
No obstante reconocer que la sentencia constituía per se una forma de reparación, la Corte IDH dispuso qu e el Estado argentino debía: a) dejar sin efecto la condena civil impuesta a Jor ge Fontevecchia y Héctor D’Amico, así como todas sus consecuencias, en los términos del párrafo 105 del pronunciamiento (punto 2); b) publicar, por una sola vez, un resumen oficial d e su sentencia en el diario oficial y en un diario de amplia circulación nacional, y la sentencia complet a de la Corte Interamericana en la página del Centro de Información Judicial de la Corte Suprema Nacional (punto 3); y, c) entregar las sumas reconocidas en dicho fallo, comprensivas del reintegro de los montos de la cond ena oportunamente fijados en la sentencia de la Cort e Suprema de Justicia, como así también los correspondientes a las reparaciones admitidas en la decisión internacional (daño material, gastos derivados del trámite del proceso interno como del internacional) (punto 4).
3°) Que como consecuencia de lo anterior, la Dire cción General de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación envió a este Tribun al, el 20 de septiembre de 2012, un oficio en el que hace saber el pedido formulado por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación para que se dé cumplimiento, en lo que corresponda y de conformidad con la competencia asignada, con lo resuelto por el tribunal internacional (fs. 37 del expte. 6439/2012).
Esta Corte dispuso dar vista de las a ctuaciones a la Procuradora General, quien con fecha 28 de novie mbre de 2014 presentó el dictamen que obra a fs. 45/48 del expte . 6439/2012.
Conforme a lo solicitado en el punto IV del referid o dictamen, la Corte dispuso dar traslado de la presentación ef ectuada por la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto –por el término de diez díasal señor Carlos Saúl Menem, que fue contestado el 25 de marz o de 2016 Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso ‘Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina’ por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. (fs. 51 del expte. 6439/2012), quedando los autos a partir de dicha fecha en condiciones de examinar la procedencia del pedido mencionado.
4°) Que a la luz de la obligación que surge del a rt.
68.1 de la CADH -que ha sido suscripta por la República Argentina y goza de jerarquía constitucional (art. 75, inc iso 22 de la Constitución Nacional)- por la cual el Estado Nacio nal se compromete a cumplir con las decisiones de la Corte IDH en los procesos en que ha sido parte, corresponde poner de ma nifiesto lo siguiente:
Con relación al inciso c) del considerando 2°, se ha informado a este Tribunal que, por intermedio del M inisterio de Relaciones Exteriores, se encuentra en vías de cump limiento la medida de reparación prevista en el punto 4 de la parte dispositiva del referido fallo, hecho que da cuenta del pr incipio de ejecución de dicho punto del pronunciamiento intern acional (véase fs. 23/24 del escrito 2869/2016; fs. 1 del e scrito 3201/
2016).
Con relación al inciso b) del consideran do 2°, el 22 de noviembre de 2016 la Corte IDH declaró que el Es tado argentino dio cumplimiento total a la medida de reparaci ón ordenada en el punto 3 de su sentencia, relativa a la realiz ación de las publicaciones del pronunciamiento internacional y d el resumen oficial en los medios allí contemplados.
Con relación al inciso a) del considerando 2°, qu e refiere a lo dispuesto en el punto 2 de la parte re solutiva del pronunciamiento del tribunal internacional, en cuan to establece “dejar sin efecto la condena civil impuesta a los s eñores Jorge Fontevecchia y Hector D’Amico, así como todas sus c onsecuencias (…) en los términos del párrafo 105”, el que -en lo que aquí interesarefiere que “el Estado debe dejar sin efecto dichas sentencias en todos sus extremos, incluyendo, en su ca so, los alcances que estas tengan respecto de terceros; a sab er: a) la atribución de responsabilidad civil de los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico (…) c) así como cualquier otro efecto que tengan o hayan tenido aquellas decisiones” , la viabilidad de su cumplimiento debe ser analizada a la luz de las posibilidades que brinda nuestro sistema jurídico. En tal sentido, inicialmente, no puede soslayarse en esta instancia que la or den del tribunal internacional en cuanto impone al Tribunal Su premo de la Nación dejar sin efecto una sentencia dictada dentr o del ámbito de su competencia no solo parece ir más allá de las atribuciones -propias y específicasde la Corte IDH (en especial respecto de lo dispuesto en el art. 63.1 de la CADH), sino que encuentra un obstáculo insalvable en disposiciones constituciona les que esta Corte Suprema no puede desatender y por cuya protección debe velar.
5°) Que, en efecto, esta Corte no puede desconoce r que la CADH fue incorporada con jerarquía constitucional a nuestro orden jurídico sin que tal incorporación suponga derogar artículo alguno de la primera parte de la Constitució n Nacional (art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional), dentro de la cual destaca el art. 27.
El constituyente ha consagrado en el citado art. 27 una esfera de reserva soberana (margen de apreciaci ón nacional) Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso ‘Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina’ por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. delimitada por “ los principios de derecho público establecidos en la Constitución Nacional ”, a los cuales los tratados internacionales -y con mayor razón aun la interpretación q ue de tales tratados se realicedeben ajustarse y con los cual es deben guardar conformidad.
A partir de esta cláusula no es posible hacer pre valecer automáticamente, sin escrutinio alguno, el de recho internacional -sea de fuente normativa o jurisprudencialsobre el ordenamiento constitucional. Esta interpretación es reflejo de una fuerte tradición en la práctica constitucional argentina, tal como supo exponerlo Joaquín V. González: “un tratado no puede alterar la supremacía de la Constitución Nacional, cambiar la forma de gobierno, suprimir una provincia o incorpo rar otras nuevas, limitar atribuciones expresamente conferidas a los poderes de gobierno, desintegrar social o políticamente al territorio; restringir los derechos civiles, políticos y sociales reconocidos por la Constitución a los habitantes del pa ís, ni las prerrogativas acordadas a los extranjeros ni suprim ir o disminuir en forma alguna las garantías constitucionales creadas para hacerlos efectivos… En cuanto la Constitución Nacio nal sea lo que es, el art. 27 tiene para la Nación significado singular en el derecho internacional" (Joaquín V. González, Senado de la Nación, Diario de Sesiones, sesión del 26 de agosto de 1909, volumen IX, pág. 52).
6°) Que el carácter supremo de las decisiones de esta Corte de Justicia, cabeza del Poder Judicial de la Nación según lo dispuesto por el art. 108 de la Constitución (Fa llos:
256:114; 289:193; 319:1973; 328:2429; 329:3235 y 59 13; 330:49 y 251; 338:1575, entre muchos otros), configura un el emento constitutivo de tales principios de derecho público a los que refiere el art. 27 examinado precedentemente.
Esta potestad jurisdiccional, calificada como la más alta y eminente del ordenamiento jurídico argentino , connatural con la responsabilidad institucional que le corresp onde a esta Corte como titular del Departamento Judicial del Go bierno Federal (conf. Fallos: 330:3109; 338:1216, y causa FLP 8399/2016/CS1 “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualda d y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo”, sentencia del 18 de agosto de 2016), se s ustenta con el carácter inalterable de sus pronunciamientos reg ulares, firmes y pasados en autoridad de cosa juzgada, no sien do posible “dejarlos sin efecto” –lo cual supone “revocarlos” conforme con la primera acepción de la expresión “revocar” del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academiasi es ello lo que se pretende en el presente caso.
7°) Que en tales condiciones, el punto 2 de la pa rte dispositiva del pronunciamiento del Tribunal intern acional (identificado como ítem a) del considerando 2°) de este fallo) debe ser interpretado de manera armónica con el eje rcicio de la máxima potestad jurisdiccional estatuida en el sist ema republicano sostenido por el ordenamiento constitucional a rgentino (arts. 1°, 108 y 116 de la Constitución Nacional). De lo contrario, se erigiría a la Corte IDH como una instancia “revisora” o “casatoria” de decisiones jurisdiccionales estatale s, categoría que excede el carácter coadyuvante y complementario de la jurisdicción internacional, atributos que se desprenden del Preámbulo Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso ‘Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina’ por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. de la CADH (conf. arg. Corte IDH, caso “ Perozo y otros v. Venezuela ”, sentencia de 28 de enero de 2009, párrafo. 64; C orte IDH, caso “ Genie Lacayo ”, sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 94).
8°) Que en virtud de lo expuesto, en un contexto de “diálogo jurisprudencial” que procure mantener la c onvergencia decisional entre los órganos con competencias para dirimir conflictos en los ámbitos nacional e internacional, re conociendo a la Corte IDH como último intérprete de la CADH (art . 62, puntos 1 y 3 CADH) y a la como último intérprete de la Constitución Nacional Argen tina (arts.
116 y 117 de la Constitución Nacional), cabe concluir que la reparación ordenada en la sentencia de la Corte Interamericana encuentra adecuada satisfacción mediante la concreció n de las medidas mencionadas en los párrafos segundo y tercero del precedente considerando 4°), no siendo posible concretar la revocación formal del decisorio nacional –si es ello lo que se pretendesin violentar lo dispuesto por los arts. 27 y 75 inc. 22) de la Constitución Nacional Argentina, cláusulas por cuya observancia esta Corte debe velar.
De acuerdo con la reseña efectuada en relación a las medidas adoptadas por distintos órganos del Estado argentino y con el alcance señalado en los considerandos preced entes, se tendrá por cumplimentada la sentencia de la Corte IDH de conformidad con el compromiso asumido por el art. 68.1 de la CADH.
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procurado ra General, se desestima la presentación de fs. 1. Hágase saber y archívese.
Horacio Rosatti.
Disidencia del Señor Ministro Doctor Don Juan Carlos Maqueda
Considerando:
1°) Que estas actuaciones se inician con motivo d el oficio enviado por la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación con fecha 20 de septiembre de 2012, en el que se hace sab er el pedido formulado por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación a este Tribunal para que cumpla, en lo que correspond a y de conformidad con su competencia, con lo dispuesto en lo s párrafos 105 y 108, punto c, de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina”, con fecha 29 de noviembre de 2011 ( fs. 37 del expte. 6439/2012); a lo que oportunamente esta Cort e respondió mediante oficio librado al Ministerio de Relaciones Exteriores informando que el pronunciamiento de la Corte Inter americana se encontraba publicado desde el 19 de diciembre de 20 11 en la página oficial del Centro de Información Judicial, en contrándose las restantes cuestiones a estudio (conf. fs. 38/41).
Con posterioridad, el Tribunal dispuso dar vista de las actuaciones a la señora Procuradora General, qu ien, con fecha 28 de noviembre de 2014, presentó el dictamen que obra a fs.
45/48 del expte. 6439/2012.
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso ‘Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina’ por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Conforme lo solicitado en el punto IV del referid o dictamen, la Corte Suprema dispuso dar traslado –po r el término de diez díasal señor Carlos Saúl Menem de la pres entación efectuada por la Dirección General de Derechos Huma nos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nac ión, que fue contestado el 25 de marzo de 2015, quedando a parti r de dicha fecha los autos para dictar sentencia (fs. 51 del e xpte.
6439/2012).
2°) Que en el citado pronunciamiento se estableci ó, en cuanto al caso concierne, que el Estado argentino, al decidir en la causa “Menem, Carlos Saúl c/ Editorial Perfil S.A.”, sentencia del 25 de septiembre de 2001 (Fallos: 324:28 95), había violado el derecho a la libertad de expresión recon ocido en el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos H umanos, en relación con el art. 1.1 de la citada convención, e n perjuicio de los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico.
En la parte resolutiva de dicho fallo internacion al, se dispuso que el Estado debía dejar sin efecto la condena civil impuesta a los citados Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico, así como todas sus consecuencias, en los términos del párrafo 105 de la sentencia; realizar las publicaciones dispuestas de conformidad con lo establecido en el párrafo 108, y entrega r los montos referidos en los párrafos 105, 128 y 129 de dicho pronunciamiento conforme con las modalidades especificadas en lo s párrafos 131 a 136 (conf. fs. 1/36 del expte. 6439/2012).
3°) Que a partir de la reforma constitucional de 1994, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 75, inc. 22, de la norma fundamental, las sentencias de la Corte In teramericana de Derechos Humanos pronunciadas en causas en las q ue el Estado argentino sea parte deben ser cumplidas por los pod eres constituidos en el ámbito de su competencia y, en consecu encia, son obligatorias para la .
Por ello, esta Corte, como uno de los poderes del Estado argentino y conforme lo previsto en el art. 68.1 de la misma convención, debe cumplir y ejecutar el pronuncia miento del tribunal interamericano (ley 23.054; art. 75, incis o 22, de la Constitución Nacional; doctrina de Fallos: 326:2968 “Cantos”, disidencia del juez Maqueda; 327:5668 “Espósito”, v oto de los jueces Belluscio y Maqueda; 334:1504 “Derecho”, vot o del juez Maqueda; 336:1024 “Carranza Latrubesse”, voto del juez Maqueda y resolución CSJN 477/15 del 25 de marzo de 2015 en e xpte. n° 4499/13 “Mohamed vs. Argentina”).
4°) Que el deber de cumplir la decisión adoptada por la Corte Interamericana responde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Esta do, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones conv encionales internacionales de buena fe ( pacta sunt servanda ), y de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena so bre el Derecho de los Tratados de 1969, no pueden, por razones de orden interno, dejar de cumplir las obligaciones ya asumidas, so pena de verse comprometida la referida responsabilidad (art . 27 de la citada convención; conf. Fallos: 315:1492, consider andos 18 y 19, in fine; 318:373, considerando 4°, párrafo segu ndo y 334:1504, considerando 3°, último párrafo, del voto del juez Maqueda).
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso ‘Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina’ por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
5°) Que a la luz de lo expresado, haciendo mérito de los fundamentos inequívocos que sustentaron el fallo de la Corte Interamericana en el caso “Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina” y dado que dicho pronunciamiento debe ser cumplido por los poderes constituidos del Estado argentino en el ámbito de su competencia, corresponde a esta Corte Suprema, según lo establecido en el párrafo 105 del citado fallo, dejar sin efect o la sentencia dictada por este Tribunal –con otra composiciónen los autos “Menem, Carlos Saúl c/ Editorial Perfil S.A.” ( Fallos:
324:2895) y, en consecuencia, también la de la Cáma ra Nacional de Apelaciones en lo Civil que es su antecedente, así como todas sus consecuencias, inclusive los alcances que hubie ran tenido respecto de terceros.
6°) Que como lo ha precisado el tribunal interame ricano en su fallo y con el fin de evitar futuros cue stionamientos, cabe aclarar que dicha solución importa dejar sin efecto la atribución de responsabilidad civil de los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico y la condena al pago de un a indemnización, de intereses y costas y tasa de justicia dispuesta oportunamente, así como cualquier otro efecto que tengan o hubieran tenido las referidas decisiones.
7°) Que por resolución de fecha 22 de noviembre d e 2016, la CIDH declaró que el Estado argentino había dado cumplimiento a la medida de reparación relativa a la publicación de su sentencia en la página web del Centro de Informació n Judicial (párrafo 108, punto c).
8°) Que en esa misma resolución, la CIDH también resolvió dejar abierto el procedimiento de supervisió n de cumplimiento respecto de las restantes medidas de reparac ión, entre ellas, la relacionada con dejar sin efecto la condena civil.
En consecuencia, con el presente pronunciamiento este Tribunal, en lo que resulta de su competencia, da í ntegro cumplimiento con lo ordenado por la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin que corresponda efe ctuar consideración alguna respecto de las obligaciones de pag o establecidas en los párrafos 105, 128 y 129 de la citada dec isión, que dependen de medidas administrativas y de otra índol e que pertenecen al ámbito de competencia de otros poderes del Estado argentino.
Por ello, y oída la señora Procuradora General, en cumplimiento del punto 2 de la parte dispositiva de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina”, se dejan sin efecto los fallos dictados por este Tribunal y por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en la citada causa “Menem”, en cuan to atribuyeron responsabilidad civil e impusieron una condena a los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico.
En consecuencia, se rechaza la demanda deducida po r Carlos Saúl Menem contra Jorge Fontevecchia, Héctor D’Amico y Editorial Perfil Sociedad Anónima. Agréguense las actuaciones remitidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación al principal. Notifíquese a Carlos Saúl Menem, a Jorge Fontevecchia, a Héctor D’Amico, a Editorial Perfil S.A., a la Secretaría Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso ‘Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina’ por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y De rechos Humanos y a la Dirección General de Derechos Humanos de l Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Fecho, devuélvans e los autos principales al juzgado de origen.
Juan Carlos Maqueda.
Presentación efectuada por el Dr. A. Javier Salgado, en representación de la Dirección General de Derechos Humanos del Ministeri o de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación.
Texto extraído del documento oficial del tribunal. Ante cualquier diferencia, prevalece el PDF original.
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