Fallo Vadell (CSJN, 1984): resumen, sumario y texto completo
«Vadell, Jorge Fernando c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización»
Datos del fallo
- Carátula
- Vadell, Jorge Fernando c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización
- Tribunal
- Corte Suprema de Justicia de la Nación
- Fecha
- 18 de diciembre de 1984
- Expediente
- Fallos 306:2030
- Jurisdicción
- Nacional
- Materia
- Derecho administrativo · Derecho civil
- Voces
- responsabilidad del Estadoresponsabilidad extracontractualdaños y perjuiciosregistro de la propiedad inmuebleescribanos públicosfuncionarios públicosfalta de servicioerror registralescribano de registrocompetencia originaria
Resumen del fallo Vadell
El 18 de diciembre de 1984 la Corte Suprema hizo lugar parcialmente a la demanda de Jorge Fernando Vadell contra la Provincia de Buenos Aires por los daños derivados de una cadena de errores del Registro de la Propiedad provincial. El registro, pese a contar con constancias de ventas anteriores, informó y anotó como titular pleno de una fracción de la chacra 164 de Necochea a quien nunca lo había sido; de ahí se siguieron transmisiones paralelas superpuestas sobre el mismo terreno y una serie de litigios, entre ellos el que Miguel García Gómez le siguió al actor y que motivó este reclamo de reintegro.
Para fundar la condena, la Corte sostuvo que el Registro «cumplió de manera defectuosa las funciones que le son propias y que atienden, sustancialmente, a otorgar un conocimiento cabal de las condiciones de dominio de los inmuebles», y recordó lo expresado en Fallos: 182:5: quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución. Esa «idea objetiva de la falta de servicio» —dijo en el considerando 5°— encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del Código Civil.
El paso decisivo está en el considerando 6°. La responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público «no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Código Civil», al que habían remitido desde antiguo sentencias anteriores del Tribunal «en doctrina que sus actuales integrantes no comparten» (citó Fallos: 259:261; 270:404; 278:224; 288:362; 290:71 y 300:867). Tampoco se trata de una responsabilidad indirecta: la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen es propia de éstas, que deben responder «de modo principal y directo» por sus consecuencias dañosas.
La segunda mitad del fallo resuelve una cuestión distinta. Como el actor había imputado la responsabilidad de la Provincia también por la conducta de los escribanos intervinientes, a los que calificaba de funcionarios públicos dependientes del Estado provincial, la Corte indagó el status del escribano de registro y concluyó que no es funcionario público sino «un profesional del derecho afectado a una actividad privada, pero con atributos que en parte lo equiparan a la gestión pública».
En consecuencia, fijó la participación de la Provincia en la producción de los daños en el 70 %, por entender que la trascendencia de la conducta irregular del registro inmobiliario fue superior a la del escribano Exertier, y difirió la estimación económica del perjuicio para la oportunidad en que existiera liquidación. Las costas se impusieron en un 70 % al Estado provincial y un 30 % a la actora. Firmaron Carrió, Caballero, Fayt, Belluscio y Petracchi.
¿Por qué es importante este fallo?
«Vadell» es el leading case de la responsabilidad del Estado por falta de servicio en el derecho argentino. Hasta ese momento la Corte había fundado la responsabilidad extracontractual estatal, exclusiva o concurrentemente, en el art. 1113 del Código Civil, es decir en la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente: una construcción indirecta y tomada del derecho privado. El considerando 6° abandona expresamente esa línea y funda la responsabilidad estatal en la falta de servicio del art. 1112, aplicado por vía subsidiaria.
La regla operativa que fija tiene dos notas. Es directa: los actos de los órganos y funcionarios estatales realizados para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen son actos propios de esas entidades, que responden de modo principal y directo. Y es objetiva: lo que se juzga es la prestación irregular o defectuosa del servicio a cargo del Estado, no el reproche subjetivo al agente que intervino.
El fallo dejó además una fórmula que se cita hasta hoy prácticamente sin variantes, tomada de Fallos: 182:5: quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución. Es el estándar con el que se reclama al Estado por errores e informes equivocados de los registros públicos, por deficiencias en la actividad de organismos de control y por el incumplimiento irregular de deberes legales expresos.
La doctrina sobrevivió al cambio de legislación. La ley 26.944 de responsabilidad del Estado (2014) adoptó la falta de servicio como factor de atribución, definida como una «actuación u omisión irregular de parte del Estado», de modo que la construcción de «Vadell» conserva vigencia aun después de la derogación del Código Civil de Vélez, cuyo art. 1112 fue su apoyo normativo original.
En un segundo plano, «Vadell» es también la referencia obligada sobre el status del escribano de registro. La Corte descartó que sea funcionario público: aunque como fedatario cumple una función pública por la investidura con que el Estado lo somete a su superintendencia (arts. 17, 35 y sigs. de la ley 12.990), no se presentan las notas de la relación de empleo público —no integra plantas funcionales estatales, no está sujeto a subordinación jerárquica ni percibe remuneración del Estado— y el régimen de concesión de la fe pública tampoco le adjudica ese rango (considerandos 10 a 14).
Sumario del fallo
- Resulta responsable la Provincia demandada si el Registro de la Propiedad —ignorando determinadas ventas y atribuyendo a una persona la plenitud de un dominio del que no fue titular— cumplió de manera defectuosa las funciones que le son propias y que atienden, sustancialmente, a otorgar un conocimiento cabal de las condiciones de dominio de los inmuebles (considerando 5°).
- Quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución (doctrina de Fallos: 182:5, reiterada en el considerando 5°).
- La idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del Código Civil, que establece un régimen de responsabilidad por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas.
- Ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público, que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Código Civil, al que han remitido desde antiguo, exclusiva o concurrentemente, sentencias anteriores de la Corte en doctrina que sus actuales integrantes no comparten (Fallos: 259:261; 270:404; 278:224; 288:362; 290:71; 300:867).
- La responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público no constituye una responsabilidad indirecta, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas.
- Si bien el escribano, como fedatario, cumple una función pública por la investidura con la que el Estado lo somete a su superintendencia (arts. 17, 35 y sigs. de la ley 12.990), no se presentan las notas características de la relación de empleo público que permitan responsabilizarlo por las consecuencias de su desempeño: no existe dependencia orgánica respecto de los poderes estatales cuyas plantas funcionales no integra, no está sometido al régimen de subordinación jerárquica que le es propio ni se dan a su respecto otras características de un vínculo permanente con la administración, como puede serlo, en su medida, la remuneración.
- El escribano de registro es un profesional del derecho afectado a una actividad privada, pero con atributos que en parte lo equiparan a la gestión pública, cuyos actos, vinculados al comercio jurídico privado, dan fe de esas relaciones privadas y no expresan la voluntad del Estado como éste normalmente la exterioriza a través de sus órganos.
- El vínculo de la actividad notarial con el Estado dentro de un régimen de concesión no importa adjudicar a sus beneficiarios el rango de funcionarios públicos (considerando 14, con cita de Fallos: 235:445).
Preguntas frecuentes
¿Qué resolvió la Corte en el fallo «Vadell»?
Hizo lugar parcialmente a la demanda y responsabilizó a la Provincia de Buenos Aires en un 70 % por los daños derivados de los errores del Registro de la Propiedad provincial, que atribuyó a una persona la titularidad plena de un inmueble del que no era dueña y provocó ventas superpuestas sobre la misma fracción. La Corte difirió la fijación del monto del resarcimiento hasta que existiera liquidación e impuso las costas en un 70 % al Estado provincial y un 30 % a la parte actora.
¿Qué es la falta de servicio según el fallo «Vadell»?
Es la prestación irregular o defectuosa de un servicio a cargo del Estado. La Corte la calificó como una «idea objetiva» que encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del Código Civil y la ligó al principio de Fallos: 182:5: quien contrae la obligación de prestar un servicio debe realizarlo en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que fue establecido y responde por los perjuicios que cause su incumplimiento o su irregular ejecución. Por eso la responsabilidad del Estado es directa y no indirecta.
¿Por qué «Vadell» dejó de lado el art. 1113 del Código Civil?
Porque la Corte entendió que la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir a esa norma, a la que habían remitido desde antiguo sentencias anteriores del Tribunal «en doctrina que sus actuales integrantes no comparten». Fundarla en el art. 1113 implicaba tratarla como una responsabilidad indirecta —del principal por el hecho del dependiente—, y para la Corte la actividad de los órganos y funcionarios estatales es propia del Estado, que responde de modo principal y directo.
¿El escribano de registro es funcionario público según «Vadell»?
No. La Corte lo definió como un profesional del derecho afectado a una actividad privada, con atributos que en parte lo equiparan a la gestión pública. Aunque como fedatario cumple una función pública por la investidura con la que el Estado lo somete a su superintendencia (ley 12.990), no se dan las notas de la relación de empleo público: no integra las plantas funcionales estatales, no está sometido a subordinación jerárquica ni recibe remuneración del Estado. El régimen de concesión de la fe pública tampoco le adjudica ese rango.
¿A qué casos se aplica hoy la doctrina de «Vadell»?
A los reclamos de daños contra el Estado fundados en la prestación irregular o defectuosa de un servicio a su cargo: informes y anotaciones equivocadas de los registros públicos, deficiencias en la actividad de organismos de control y omisiones en el cumplimiento de deberes legales expresos. Es el precedente que se cita para sostener que esa responsabilidad se rige por el derecho público y es directa y objetiva, criterio que la ley 26.944 de responsabilidad del Estado recogió al adoptar la falta de servicio como factor de atribución.
Texto completo del fallo Vadell
Buenos Aires, 18 de diciembre de 1984.
Vistos los autos: "Vadell, Jorge Fernando c/Buenos Aires, Provincia de s/indemnización", de los que
Resulta:
I) A fs. 40/45 la parte actora demanda a la Provincia de Buenos Aires para que se la condene a pagar las sumas que se vea obligada a resarcir en favor de Miguel García Gómez en un juicio que éste le sigue, originado en los hechos que pasa a relatar.
Dice que por escritura del 22 de junio de 1949 vendió al mencionado García Gómez el inmueble constituido por la mitad N.O. de la manzana F, ubicado en la ciudad de Necochea, chacra N° 164, y que había adquirido a Elías Sily. Esas compraventas —sostiene— fueron efectuadas sobre la base de antecedentes de dominio nulos que comprometen la responsabilidad de la Provincia.
Tales antecedentes dominiales demuestran que mediante escritura del 27 de diciembre de 1906 Gervasio Abásolo compró la totalidad de la chacra 164 de la que comprendía numerosas manzanas, entre ellas, las identificadas con las letras "E" y "F". Posteriormente, Abásolo vendió la mitad S.O. de la manzana "F" a J. N. Méndez y Cía., la mitad restante N.E. a Juan Ayrolo y la mitad S.E. de la manzana "E" a José Koblitz. De tal suerte, sólo quedó en su patrimonio la mitad N.O. de esta última.
El 17 de junio de 1914, Abásolo transfirió a su hermano Emiliano el remanente de la totalidad de la chacra 164. Al confeccionar la escritura pertinente, el escribano José Exertier excluyó de la operación "la mitad S.O. de la manzana "E" que atribuyó a Méndez sin advertir que lo adquirido por éste correspondía a la manzana "F" y no consideró las ventas a Koblitz y Ayrolo, las que quedaron comprendidas en la transmisión.
Fallecido Emiliano Abásolo se enajenó por sus sucesores y en subasta, lo que se denomina la mitad N.O. de la manzana "F" produciéndose nuevas irregularidades. En efecto, aquél no era propietario de esa fracción, totalmente vendida por su antecesor Gervasio, pese a lo cual el Registro de la Propiedad informó adjudicándole la plena titularidad del dominio.
No obstante estas circunstancias, el registro inmobiliario anotó el título de Emiliano Abásolo pese a mediar las defectuosas menciones consignadas por el escribano Exertier y expidió luego un certificado de dominio en el que informó que no tenía restricciones ni exclusiones para anotar luego su venta a Bilbao y Jaca. A partir de estos errores se produjeron transmisiones paralelas superpuestas sobre una misma fracción lo que determinó una serie de litigios entre los que menciona el seguido en su contra.
Por estos hechos responsabiliza a la demandada, ya sea por los errores registrales como por la conducta de los escribanos intervinientes, a los que califica de funcionarios públicos dependientes del Estado provincial.
II) A fs. 54/60 contesta la Provincia de Buenos Aires. Opone la excepción de falta de legitimación para obrar y pide subsidiariamente el rechazo de la demanda.
Tras reseñar los antecedentes registrales descarta su responsabilidad, la que, en todo caso, sostiene que se originaría en las menciones de las escrituras que crearon la superposición de inscripciones denunciadas. Tampoco la reconoce en lo atinente a la actuación de los escribanos, a quienes niega el carácter de funcionarios públicos recordando las diferentes doctrinas elaboradas acerca de la naturaleza de sus funciones. Pide, por último, la citación de los escribanos Exertier y Landó.
III) A fs. 69 se desestima la excepción planteada y a fs. 96 se rechaza la citación de terceros.
IV) A fs. 135/36 la actora hace saber que la sentencia dictada en el litigio seguido por García Gómez ha sido favorable al actor lo que deja expedita esta acción aun cuando no exista monto líquido del resarcimiento a que se lo condenó.
Considerando:
1°) Que el presente juicio es de la competencia originaria de esta Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución).
2°) Que a los efectos de precisar los antecedentes dominiales que dan origen al pleito, es conveniente su relación circunstanciada, la que, por lo demás, resulta suficientemente esclarecida en el dictamen pericial del escribano Rubio. En el año 1906, el señor Gervasio Abásolo adquirió la totalidad de la chacra 164, compuesta entre otras de las manzanas "E" y "F" sobre las que se suscitarán las sucesivas controversias, y años después, entre 1910 y 1911, vendió las fracciones S.O. y N.E. en que se dividía la "F" a Méndez y Cía. y Ayrolo, y la S.E. —de las dos que conformaban la "E"— a José Koblitz. Sólo quedó en su patrimonio, entonces, la individualizada como N.O. de la manzana "E" (ver posiciones puestas a la demandada, a fs. 153/55, respuesta 4ª).
En 1914 Abásolo vendió a su hermano Emiliano lo que se indica como remanente de la chacra 164. Para realizar esta operación el escribano José Exertier requirió del registro inmobiliario de la Provincia el certificado 3869 que, según lo afirma el perito, informó que la totalidad de la chacra pertenecía al vendedor lo que obviamente no correspondía a la realidad dominial toda vez que se habían producido las ventas ya reseñadas, todas ellas inscriptas en el registro (ver posiciones de fs. 153/55, respuestas 1ª a 3ª; fs. 236/37, escritura a fs. 43/46 de los autos: "Verga de Cherbet c/García Gómez", agregados por cuerda). Por su parte, el escribano Exertier, cuyo conocimiento de esas transacciones se desprende de la escritura, excluyó de la venta la fracción S.O. de la manzana "E" —inexistente, por lo demás— confundiéndola con la así denominada de la "F" que había comprado Méndez. De tal manera y mediante inscripción N° 94.545, serie B, del 28 de diciembre de 1914, Emiliano Abásolo se convirtió en "dueño" de la parte S.O. de la manzana "F" ya vendida, sin observaciones de parte del registro (ver posiciones, respuesta 5ª).
3°) Que en 1924, la sucesión de Emiliano Abásolo enajenó, en subasta, a la firma Bilbao y Jaca lo que en la escritura se identifica como sector N.O. de la manzana "F", lo que constituía una denominación incierta. Ese nuevo error notarial, esta vez del escribano Landó, originó la superposición de dominio sobre el ángulo oeste de esa manzana (dividida como se sabe en fracciones S.O. y N.E.). Tal escrituración fue precedida de sucesivos pedidos de certificación de dominio que gravitaron decisivamente en la suerte de los bienes. En efecto, el 12 de julio de 1923 y mediante oficio que figura a fs. 207 de los autos sucesorios de Emiliano Abásolo, se indica que "en cuanto a lo deslindado por la inscripción 94.545 B '14'" (corresponde a la venta entre los Abásolo) "cuenta con deducción de la quinta 6 chacra 135 por haber sido enajenado".
4°) Que esa respuesta evidencia que el registro, pese a contar con medios para informar sobre anteriores transferencias —así lo prueban la mención antedicha del estado de la chacra 136 y las constancias que reconoce en la absolución de posiciones—, ponían en cabeza de Emiliano Abásolo la titularidad de un bien que nunca le había pertenecido totalmente. Este se reitera, según el perito, en otras piezas provenientes de esa repartición que obran en el protocolo respectivo (certificado 39.676, del 31 de julio de 1924, y su ampliación bajo N° 48.632 del 22 de septiembre de ese año). Allí se comunica, por el primero, que la chacra consta en su integridad a nombre de Emiliano y por el segundo, emitido meses después, que ese dominio no se había modificado en sus condiciones (peritaje de fs. 160/68). De lo expuesto, surge la evidencia de que el registro ignoró la primitiva venta de Gervasio Abásolo a Méndez que involucró el terreno que suscita el litigio y las posteriores de Emiliano atribuyéndole a éste la plenitud de un dominio del que no fue titular. Cabe señalar también, que la venta de Bilbao y Jaca se anotó sin reservas pese a las incongruencias ya expuestas (posiciones de fs. 153/55, respuesta 7ª).
5°) Que las consideraciones precedentes demuestran la responsabilidad de la Provincia toda vez que el Registro de la Propiedad, al incurrir en las omisiones señaladas, cumplió de manera defectuosa las funciones que le son propias y que atienden, sustancialmente, a otorgar un conocimiento cabal de las condiciones de dominio de los inmuebles. En este sentido cabe recordar lo expresado en Fallos: 182:5, donde el Tribunal sostuvo que "quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución".
Esa idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del Código Civil que establece un régimen de responsabilidad "por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas".
6°) Que ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Código Civil al que han remitido desde antiguo, exclusiva o concurrentemente, sentencias anteriores de esta Corte en doctrina que sus actuales integrantes no comparten (ver Fallos: 259:261; 270:404; 278:224; 288:362; 290:71; 300:867). En efecto, no se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas.
7°) Que no obstante, y a mérito de lo expuesto acerca de las actuaciones de los escribanos Exertier y Landó, debe establecerse si ambas fueron causa eficiente de los daños por las fallas en que incurrieron en la confección de las respectivas escrituras al denominar equivocadamente las fracciones vendidas. Así parece respecto de Exertier quien, conocedor de las ventas anteriores —ignoradas, como se dijo en los informes del registro— y del plano de subdivisión tal como se desprende de fs. 686/90 de los autos sucesorios de Emiliano Abásolo, debió excluir del denominado "remanente" la fracción S.O. de la manzana "F" que a raíz de su intervención fue vendida dos veces originándose la superposición del dominio, pero no en lo que atañe a Landó. En efecto, éste, que se guió por los antecedentes del registro y en particular por la situación registral respecto de aquella fracción, cometió el error de autorizar el acto referente a la parte S.O. (inexistente) de la manzana "F", error que, en la práctica y en lo que interesa, significó reducir la superposición ya existente aunque afectando la propiedad de un tercero, lo que, aunque eventualmente podría comprometer su responsabilidad, no tiene repercusión para la suerte de este litigio.
8°) Que la cuestión suscitada conduce a la necesidad de indagar si la actividad del escribano de registro constituye una modalidad dentro de la categoría de los funcionarios públicos, con las consecuencias legales que de ello derivan y que son las que cabe considerar o, por el contrario, el ejercicio de una profesión, bien que dotada del atributo de la fe pública y sometida a una particular relación con el Estado que se manifiesta a través del acto de la investidura, el control y las facultades disciplinarias, pero que no participa stricto sensu de aquel carácter.
9°) Que dificultan la solución del tema algunas disposiciones del Código Civil, como los arts. 979, incs. 1° y 2°, 997 y 1004 que contienen menciones no suficientemente explícitas acerca de quienes denomina escribanos o funcionarios públicos, y también la referencia que hace el codificador en su nota al art. 1112, en la cual ubica a aquéllos en esa última clasificación. No debe perderse de vista, por otra parte, que el art. 10 de la ley 12.990 ha reconocido formalmente ese carácter siguiendo sus antecedentes, las leyes 1144 y 1893.
10) Que, no obstante, la sujeción literal a la norma no basta para explicar la condición en examen, por lo que resulta necesaria una exégesis sistemática del estatuto jurídico del notariado. En ese sentido, si bien no caben duda de que como fedatario cumple una función pública por la investidura con la que el Estado lo somete a su superintendencia (arts. 17, 35 y sigs. de la ley 12.990), es evidente que no se presentan las notas características de la relación de empleo público que permitan responsabilizarlo por las consecuencias de su desempeño. En efecto, no existe dependencia orgánica respecto de los poderes estatales cuyas plantas funcionales no integra, no está sometido al régimen de subordinación jerárquica que le es propio ni se dan a su respecto otras características de un vínculo permanente con la administración como puede serlo, en su medida, la remuneración.
11) Que en tales condiciones, se lo puede definir como un profesional del derecho afectado a una actividad privada, pero con atributos que en parte lo equiparan a la gestión pública, cuyos actos, vinculados al comercio jurídico privado, dan fe de esas relaciones privadas y no expresan la voluntad del Estado como éste normalmente la exterioriza a través de sus órganos.
12) Que la referencia contenida en la nota al art. 1112 del Código Civil que incorpora entre los agentes públicos a "los escribanos, procuradores y todos los empleados en la administración del Estado" no altera lo expuesto toda vez que no cabe afirmar que contenga una inequívoca mención de los escribanos de registro. Contribuye a esta convicción la circunstancia de que al sancionarse el Código Civil, no existía la separación entre la fe pública notarial y la judicial, que sólo se opera con la vigencia de las leyes 1144 y 1893, que siguen la orientación innovadora de la ley orgánica del notariado español de 1862. De tal manera, la expresión —ubicada en su preciso contexto temporal— no es suficientemente indicativa si se toma en cuenta que, aun en aquellas normas, los escribanos de registro tenían su regulación junto a los escribanos secretarios —estos sí incuestionablemente funcionarios estatales— en el marco de las leyes destinadas a ordenar la organización de los tribunales bajo la genérica definición de escribanos públicos (ley 1893, título XII, caps. I, II y III).
13) Que por otra parte y aun de admitir que la función fedataria sea la más trascendente de las que realiza el notario, no puede ignorarse que concurre con otras que no ostentan ese carácter y que son propias de su condición de profesional independiente. Parece absurdo, entonces, que semejante dualidad se presente en quien se pretende definir como funcionario público, como igualmente inaceptable que, necesariamente sometido como tal a una típica subordinación disciplinaria, esta facultad del Estado pueda coexistir con el ejercicio de una superintendencia a cargo de organismos corporativos como los que contempla la ley 12.990 (arts. 43 y sigtes.).
14) Que, por último, cabe recordar que la Corte definió el particular status del escribano de registro señalando que "la reglamentación a que puede someterse el ejercicio de las profesiones liberales, ofrece aspecto esencial tratándose de los escribanos, porque la facultad que se les atribuye de dar fe a los actos y contratos que celebren conforme a las leyes constituye una concesión del Estado acordada por la calidad de "funcionario" o de "oficial público" que corresponde a los escribanos de Registro" (Fallos: 235:445). De estas conclusiones surge, reafirmada, la naturaleza atribuida a la actividad notarial sin que obste a ello la caracterización de su vínculo con el Estado dentro de un régimen de concesión toda vez que éste no importa adjudicar a sus beneficiarios el rango de funcionarios públicos que tampoco aparece nítidamente perfilado en el párrafo transcripto a través, tan sólo, de las expresiones encomilladas que contiene.
15) Que de acuerdo a lo expuesto corresponde ahora decidir sobre la participación que cupo a la Provincia demandada en la producción de los daños, que esta Corte estima en un 70 % ya que la trascendencia de la conducta irregular del registro inmobiliario como causa de aquellos debe entenderse superior a la del escribano Exertier. El reclamo del actor, que consiste en el reintegro de lo que se le condene a pagar en el juicio que le siguió García Gómez no se traduce aún en suma líquida toda vez que no se ha cumplido con la etapa de ejecución de aquella sentencia y no media liquidación practicada. Deberá, entonces, diferirse la estimación económica del perjuicio para su oportunidad.
Por ello, y lo dispuesto en los arts. 1112 y concs. del Código Civil, se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por Jorge Fernando Vadell contra la Provincia de Buenos Aires. Estése a lo establecido en el considerando 15) sobre la fijación del resarcimiento. Las costas se imponen en un 70 % a cargo del Estado provincial y un 30 % a la parte actora en atención al resultado del pleito (art. 71, Código Procesal). — Genaro R. Carrió — José Severo Caballero — Carlos S. Fayt — Augusto César Belluscio — Enrique Santiago Petracchi.
Texto extraído del documento oficial del tribunal. Ante cualquier diferencia, prevalece el PDF original.
Novedades sobre este tema
Ver todas →La Justicia responsabilizó al Estado Nacional por la demora de más de cinco años en identificar el cuerpo de Luciano Arruga
Un juzgado contencioso administrativo federal condenó al Estado Nacional a pagar $25.740.000 a la madre, los hermanos y la tía de Luciano Arruga por el funcionamiento irregular de la Justicia y la Morgue Judicial, que retrasó más de cinco años la identificación del cuerpo del joven, enterrado como NN en Chacarita.
Leer la novedad →La Policía Federal deberá indemnizar a la familia de un joven asesinado por una agente fuera de servicio con su arma reglamentaria
La Cámara Federal de San Martín confirmó que el Estado Nacional responde por el homicidio cometido por una oficial de la Policía Federal que, estando franca de servicio, disparó con su arma reglamentaria y mató a un joven en Merlo en 2009. El tribunal ratificó la indemnización de $2.765.000 fijada en primera instancia.
Leer la novedad →La Corte Suprema confirmó la responsabilidad del Estado nacional y la provincia de Buenos Aires por la masacre de Carmen de Patagones y ordenó indemnizar a las familias
El máximo tribunal rechazó como inadmisibles los recursos presentados por ambas jurisdicciones y dejó firme la condena que atribuye responsabilidad civil a la Prefectura Naval —por custodia negligente del arma— y a la Dirección General de Cultura y Educación bonaerense —por omitir actuar ante señales previas de conducta violenta—. El fallo cierra judicialmente un caso que conmocionó al país en 2004, cuando un alumno de 15 años mató a tres compañeros e hirió a otros cinco en la Escuela N° 202 de Carmen de Patagones.
Leer la novedad →Otros fallos famosos
Ver el directorio completo →Fallo Ferrocarril Oeste
Fallo completo Ferrocarril Oeste (CSJN, 3/10/1938): el Estado responde por el informe erróneo del Registro de la Propiedad. Resumen, sumario, texto completo y PDF.
Leer resumen y texto completo →Fallo Patitó
Fallo completo Patitó (CSJN, 24/6/2008): consagra la doctrina de la real malicia en la libertad de prensa. Resumen, sumario, texto completo y PDF.
Leer resumen y texto completo →Fallo Ángel Estrada
Fallo completo Ángel Estrada (CSJN, 5/4/2005): los entes reguladores no pueden dirimir daños y perjuicios de derecho común. Resumen, sumario, texto completo y PDF.
Leer resumen y texto completo →