Fallo Ferrocarril Oeste (CSJN, 1938): resumen, sumario y texto completo
«Ferrocarril Oeste de Buenos Aires c/ Provincia de Buenos Aires s/ indemnización de daños y perjuicios»
Datos del fallo
- Carátula
- Ferrocarril Oeste de Buenos Aires c/ Provincia de Buenos Aires s/ indemnización de daños y perjuicios
- Tribunal
- Corte Suprema de Justicia de la Nación
- Fecha
- 3 de octubre de 1938
- Expediente
- Fallos 182:5
- Jurisdicción
- Nacional
- Materia
- Derecho administrativo · Derecho civil
- Voces
- responsabilidad del Estadoresponsabilidad de la provinciadaños y perjuiciosservicio públicomonopolioregistro de la propiedad inmuebleobligación de no dañarderechos y garantías constitucionales
Resumen del fallo Ferrocarril Oeste
El 3 de octubre de 1938 la Corte Suprema condenó a la Provincia de Buenos Aires a reintegrar a la empresa del Ferrocarril Oeste de Buenos Aires $ 3.976,09 moneda nacional, con más los intereses legales desde la notificación de la demanda, por el daño que le causó un certificado erróneo del Registro de la Propiedad de La Plata. La causa llegó al Tribunal en instancia originaria, por tratarse de una causa civil entre un vecino de la Capital Federal y una provincia (arts. 100 y 101 de la Constitución entonces vigente y art. 1°, inc. 1° de la ley 48).
Los hechos son simples. En abril de 1914 la empresa compró a José Gómez Pardal un lote en Haedo, Partido de Morón. Para escriturar, el escribano pidió el certificado que la Provincia exige al Registro de la Propiedad, expedido el 23 de abril de 1914 bajo el N° 24.827, que declaró el inmueble inscripto a nombre del vendedor y libre de gravamen. Era inexacto: Gómez Pardal ya lo había vendido a Alejandro Casir en 1910, con título registrado el 17 de agosto de ese año. En 1928 la sucesora de Casir reivindicó el terreno, la Cámara de La Plata hizo lugar a la demanda y el Ferrocarril debió volver a comprar el inmueble y pagar las costas.
La Provincia se defendió con el art. 43 del Código Civil, que en su redacción original cerraba la acción civil contra las personas jurídicas por los actos ilícitos de sus agentes. La Corte lo declaró impertinente: al imponer la obligación de munirse del certificado registral para escriturar toda transmisión de inmuebles y cobrar por ello un derecho especial de sellado, el Estado no obra como persona del derecho privado ni como persona jurídica, sino como entidad del derecho público que ha tomado a su cargo una función y la monopoliza.
Removido ese obstáculo, el Tribunal aplicó la regla de que quien contrae la obligación de prestar un servicio debe realizarlo en condiciones adecuadas y responde de los perjuicios que cause su incumplimiento o su irregular ejecución (doctrina de los arts. 625 y 630 del Código Civil), regla que rige también las relaciones entre el Estado y sus gobernados mientras no haya una previsión legal que lo impida. Haciendo abstracción del dolo, encontró en el personal del Registro «por lo menos una conducta culpable» desplegada en el desempeño de sus funciones y bajo la dependencia del Estado, lo que tornó aplicables los arts. 1112 y 1113 del Código Civil.
El fallo lleva las firmas de Roberto Repetto, Antonio Sagarna, Luis Linares y B. A. Nazar Anchorena, y las costas se impusieron en el orden causado atenta la naturaleza de las cuestiones debatidas. Vale señalar que el Procurador General Juan Álvarez había dictaminado en sentido contrario el 17 de mayo de 1937: entendía que no estaba acreditada la existencia del certificado erróneo y que correspondía rechazar la acción.
¿Por qué es importante este fallo?
«Ferrocarril Oeste» es el leading case de la responsabilidad extracontractual del Estado en la Argentina. No fue el primer caso en que se condenó al Estado —el propio fallo recuerda el incendio causado por obreros que limpiaban una línea telegráfica (t. 169, pág. 120) y lo concuerda con los ts. 124, 145 y 171—, pero es el que ordenó esa jurisprudencia dispersa en una regla general y la ancló en textos concretos del Código Civil. Por eso se lo cita como el punto de partida de la materia.
Su aporte más concreto fue neutralizar el art. 43 del Código Civil en su redacción originaria, que durante décadas funcionó como una barrera para demandar al Estado por los hechos de sus agentes. La Corte no lo derogó ni lo declaró inconstitucional: lo declaró inaplicable al caso, razonando que el artículo gobierna a las personas jurídicas del derecho privado y que el Estado, cuando presta un servicio que él mismo impone, arancela y monopoliza, no actúa en ese carácter.
La regla operativa que fijó tiene dos piezas. Primero, quien se obliga a prestar un servicio responde por su incumplimiento o su irregular ejecución, y esa exigencia alcanza al Estado frente a sus habitantes mientras ninguna ley la impida. Segundo, el daño causado por el personal en el desempeño de sus funciones y bajo la dependencia estatal queda captado por los arts. 1112 y 1113. Conviene leer el razonamiento tal como está escrito: el fallo se apoya en la «conducta culpable» del personal y en la responsabilidad por la elección del dependiente, es decir en una imputación todavía subjetiva e indirecta. La lectura objetiva y directa del art. 1112 como «falta de servicio» es obra de la doctrina y de la jurisprudencia posteriores, que releyeron este precedente hacia adelante; el texto de 1938 no emplea esa expresión.
El fallo también marca su propio límite. La responsabilidad se reconoce cuando la entidad ejerce un monopolio, un servicio público o una industria, y la Corte advierte que la doctrina «tan sólo diverge cuando se trata de actos de jure imperii, en que principalmente se ejercitan los atributos de la soberanía». Esa distinción entre actos de gestión y actos de imperio ordenó buena parte de la discusión posterior, hasta que la jurisprudencia dejó de usarla como criterio decisivo.
Hoy se lo invoca en cualquier reclamo por el funcionamiento defectuoso de un registro público o de un servicio provincial o municipal, y como primer eslabón de la línea que continúa en «Vadell c/ Provincia de Buenos Aires» (Fallos 306:2030, 1984), también sobre informes registrales erróneos, donde la Corte formuló la responsabilidad estatal en términos de falta de servicio, y que en el derecho vigente se canaliza por la ley 26.944.
Sumario del fallo
- Al imponer la obligación de munirse del certificado del Registro de la Propiedad para escriturar toda operación sobre transmisión de inmuebles, el Estado obra como persona de derecho público que monopoliza un servicio, por lo que no le es aplicable el art. 43 del Código Civil.
- El principio según el cual el que contrae la obligación de prestar un servicio, responde de los daños y perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución, es aplicable a las relaciones de ese género existentes entre el Estado y sus habitantes, mientras no haya una disposición legal que lo impida.
- Cuando ejerce un monopolio, un servicio público o una industria, el Estado es responsable por los daños que sus empleados, por su culpa y en el desempeño de sus funciones, ocasionaren a terceros.
- Es procedente la demanda promovida contra una provincia, por indemnización del daño sufrido a consecuencia de un informe erróneo del Registro de la Propiedad acerca de las condiciones del dominio de un inmueble.
- Nadie puede por sí o por intermedio de otro ejercer sus derechos en forma tal que lesione el derecho de un tercero.
- Quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución, conforme la doctrina de los arts. 625 y 630 del Código Civil.
- La disposición del art. 1112 del Código Civil, correlacionada con la que le sigue del art. 1113, significa la aceptación del principio de la responsabilidad del Estado cuando concurren las condiciones indicadas, interpretación que concuerda con la doctrina de Aubry y Rau citada por el codificador en su nota al art. 1112.
- La doctrina se ha orientado cada vez más en el sentido de reconocer la responsabilidad extracontractual del Estado por actos de sus funcionarios o empleados realizados en el ejercicio de su función cuando la entidad ejerce un monopolio, un servicio público o una industria, y tan sólo diverge cuando se trata de actos de jure imperii, en que principalmente se ejercitan los atributos de la soberanía.
Preguntas frecuentes
¿Qué resolvió la Corte en el fallo «Ferrocarril Oeste»?
Condenó a la Provincia de Buenos Aires a reintegrar al Ferrocarril Oeste $ 3.976,09 moneda nacional, con intereses desde la notificación de la demanda, porque un certificado erróneo del Registro de la Propiedad de La Plata le hizo comprar un inmueble a quien ya no era su dueño. La Corte sostuvo que el Estado responde por el irregular funcionamiento de un servicio que él mismo impone y monopoliza, con base en los arts. 1112 y 1113 del Código Civil. Las costas se impusieron en el orden causado.
¿Por qué no se aplicó el art. 43 del Código Civil?
La Provincia invocó el art. 43, que en su redacción originaria impedía reclamar a las personas jurídicas por los actos ilícitos de sus agentes. La Corte lo consideró impertinente: cuando el Estado obliga a munirse del certificado registral para escriturar y cobra por ello un derecho especial de sellado, no actúa como persona del derecho privado ni como persona jurídica, sino como entidad del derecho público que toma a su cargo una función y la monopoliza. El artículo quedó así fuera del caso, sin ser derogado ni declarado inconstitucional.
¿«Ferrocarril Oeste» consagró la doctrina de la falta de servicio?
No con ese nombre ni con ese alcance. El fallo de 1938 no usa la expresión «falta de servicio» y razona en clave de culpa: dice que habría «por lo menos una conducta culpable» en el personal del Registro, que obró en el desempeño de sus funciones y bajo la dependencia del Estado, y aplica junto al art. 1112 el art. 1113, propio de la responsabilidad por el hecho del dependiente. La lectura objetiva y directa del art. 1112 como falta de servicio se consolidó después, sobre todo a partir de «Vadell» (1984).
¿Qué papel cumplen los arts. 1112 y 1113 del Código Civil en el fallo?
Son la base normativa de la condena. La Corte sostuvo que el art. 1112, correlacionado con el art. 1113 que le sigue, significa la aceptación del principio de responsabilidad del Estado por los actos de sus funcionarios o empleados realizados en el ejercicio de su función. Apoyó esa lectura en Aubry y Rau, citados por Vélez Sarsfield en la nota al art. 1112, y en Laurent, y la vinculó con la doctrina de los arts. 625 y 630 sobre el cumplimiento irregular de las obligaciones.
¿En qué casos se aplica hoy la doctrina de «Ferrocarril Oeste»?
Se la invoca en los reclamos de daños contra el Estado nacional, provincial o municipal por el funcionamiento defectuoso de servicios a su cargo, con los registros de la propiedad como supuesto típico: informes o certificados que omiten un dominio, una inhibición o un gravamen. Es el precedente que se cita al reconstruir la evolución de la responsabilidad estatal, línea que sigue con «Vadell» (Fallos 306:2030) y que en el derecho vigente se rige por la ley 26.944.
Texto completo del fallo Ferrocarril Oeste
Buenos Aires, octubre 3 de 1938.
Y Vistos los autos del juicio ordinario seguido por la empresa del Ferrocarril Oeste de Buenos Aires contra el Gobierno de dicha Provincia por indemnización de daños e intereses, y resultando:
Que a fs. 3 se presentó Don Anselmo F. López en representación de la empresa, entablando demanda y exponiendo lo siguiente: Que el 8 de abril de 1914 la empresa había comprado a Don José Gómez Pardal, un lote de terreno situado en el Partido de Morón, pueblo de Haedo, Provincia de Buenos Aires, en la calle Suipacha entre las de Rivadavia y Esmeralda, designado con el N° 13 de la manzana B del plano especial que sirvió para la venta, cuya superficie era de 316.35 metros. Que para hacer la operación el escribano, don Federico Isla, solicitó el certificado respectivo del Registro de la Propiedad de La Plata, el que se le expidió con fecha 23 de abril de 1914, bajo el N° 24.827 y en el cual se hizo constar que el terreno estaba inscrito en mayor área a nombre del vendedor, que éste no tenía inhibición ni el terreno gravamen alguno. Que la operación se llevó adelante y el título se inscribió en el Registro con fecha 7 de mayo de 1914. La empresa tomó después, posesión del terreno e hizo edificar en él una casita para un empleado.
Que pasó el tiempo, y en 1928 se presentó a la empresa una persona en nombre de doña Inés Vioni de Parmigiani, diciendo que ella era dueña del terreno y reclamando su entrega. Que como la empresa no accediese, la expresada señora la demandó ante la justicia civil de La Plata por reivindicación, aduciendo que Pardal vendió a don Alejandro Casir, dicho lote el 29 de julio de 1910, registrándose el título en 17 de agosto del mismo año, bajo el N° 56.467, Serie C. Que Casir vendió a don Antonio Canale esa misma propiedad el 4 de octubre de 1911 y a la muerte de éste se le adjudicó a su esposa supérstite, doña Inés Vioni de Canale, entre otros bienes.
Que tramitado el juicio reivindicatorio, se rechazó la demanda en 1° Instancia pero la Cámara de La Plata revocó la sentencia haciendo lugar a la acción, con devolución de los frutos que hubiera percibido o dejado de percibir por negligencia desde la notificación de la demanda, y además las costas en ambas instancias.
Que la empresa, para evitar mayores perjuicios volvió a comprar el inmueble por $ 3.163.49, además de pagar a la actora por concepto de costas la suma de $ 812.50 m/n.
Que todo lo sucedido tiene su origen en un certificado expedido por el Registro de la Propiedad el 23 de abril de 1914, N° 24.827, según el cual la propiedad era de Pardal en esa fecha, cuando en realidad, en 1910, había pasado ya al dominio de Casir. Que aquel certificado está transcripto en la escritura de adquisición del inmueble, la cual fué agregada al juicio de reivindicación a que se ha hecho referencia.
Que el perjuicio causado a su representada asciende a $ 3.976.09 m/n. y la Provincia de Buenos Aires debe responder de ellos de acuerdo a los arts. 1112 y 1113 del Código Civil y la doctrina que sirvió de fuente al Codificador.
Que, bajo otro punto de vista, la jurisdicción del Tribunal para entender en esta causa surge de los arts. 100 y 101 de la Constitución y del art. 1°, inc. 1° de la ley N° 48, por tratarse de una causa civil entre un vecino de la Capital Federal, cual debe reputarse la empresa, y un Estado provincial.
Termina pidiendo que se condene a la Provincia a pagar la suma reclamada y los intereses. Además, las costas del juicio.
Corrido traslado de la demanda a fs. 20 es contestada por el Dr. Pedro R. Quiroga, quien dice, que suponiendo exactos los hechos alegados, lo que deberá probar el actor, la demanda debe rechazarse con costas.
Se funda en que las provincias no son responsables de los actos ilícitos cometidos por sus funcionarios, según el art. 43 del Código Civil.
Cita en su apoyo los fallos de esta Corte de los ts. 124, pág. 16; causa 146, t. 78, pág. 371; causa 57, t. 98, pág. 278; causa 105, t. 105, pág. 254; causa 37, t. 99, pág. 139.
Cita, asimismo, la doctrina de Bielsa, en su obra Derecho Administrativo, t. I, edición 2ª, pág. 215.
A fs. 23 la causa se abrió a prueba. Se produjo la agregada de fs. 25 a 33 por sólo la parte actora. Las partes presentaron sus respectivos alegatos y el Procurador General se expidió a fs. 47 y se llamó autos a fs. 48.
Y considerando:
Que puede darse por cierto que el Registro de la Propiedad de La Plata expidió el certificado N° 24.827, cuyo texto se halla transcripto en la escritura de adquisición que hizo la empresa del terreno en cuestión, la cual se agregó a la demanda iniciada por ella contra doña Inés Vioni de Parmigiani traída ad effectum videndi. Por ese certificado del 23 de abril de 1914, se hacía constar que la propiedad formaba parte de un lote mayor perteneciente a don José Gómez Pardal y que estaba libre de gravamen. El escribano autorizante da fe de la existencia y contenido de ese documento público (art. 979, inc. 2°, y 994 del Cód. Civ.).
Que, igualmente, resulta cierto que el mismo lote de terreno había sido enajenado por Gómez Pardal a don Alejandro Casir en 1910 y registrada la operación el 17 de agosto del mismo, lo que dió lugar al juicio de reivindicación que después se siguiera con éxito contra la empresa del Ferrocarril Oeste.
Que no es dudoso que el certificado expedido el 23 de abril de 1914 hizo incurrir a la empresa en el error de adquirir la propiedad de quien no era dueño ya. Y que vencida ésta en el juicio reivindicatorio, tuvo que pagar la suma que se cobra en la demanda para recuperar la propiedad (escrito de fs. 239 de los autos respectivos).
Que el Estado provincial impone la obligación de munirse del certificado del Registro para escriturar toda operación que versare sobre transmisión de inmuebles, cobrando un derecho especial de sellado, lo que, lógicamente, presupone la obligación de prestar un servicio regular que responda a las garantías que se ha querido asegurar. Que, cuando de tal manera procede, no obra como persona del derecho privado, o como persona jurídica, sino como entidad del derecho público que ha tomado a su cargo una función y que la monopoliza, como puede ser la de Correos y Telégrafos o cualquier otra de esta naturaleza, y, siendo así, la invocación del art. 43 del Código Civil no es pertinente.
Que, en principio, quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución. (Doctrina de los arts. 625 y 630 del Cód. Civ.). Y si bien las relaciones entre el Estado y sus gobernados se rigen por el derecho público, la regla enunciada, fundada en razones de justicia y de equidad, debe tener también su aplicación a este género de relaciones, mientras no haya una previsión legal que la impida. Que, haciendo abstracción del dolo con que el falso certificado pudo haberse expedido, habría por lo menos una conducta culpable en el personal, que, en desempeño de sus funciones y obrando bajo la dependencia del Estado, ha causado el daño de que se trata, siendo así de aplicación al caso los arts. 1112 y 1113 del Código Civil.
Que estas disposiciones no son sino el corolario lógico del principio general según el cual todos los que emplean a otras personas para el manejo de un negocio o para determinada función, llevan la responsabilidad de su elección y son pasibles de los perjuicios que éstas ocasionaren a terceros en el desempeño de su función, dado que nadie puede por sí o por intermedio de otro ejercer sus derechos en forma tal que lesione el derecho de un tercero.
Que esto es así tanto cuando se trata de personas como de entidades jurídicas. Al respecto, dice Bibiloni: “No hay dos clases de propiedad regidas por dos reglas diversas en cuanto a sus facultades y restricciones, según sean sus titulares hombres o instituciones. No hay dos derechos distintos para regular las actividades. Todos deben cuidar de usar de las facultades legales de modo de no causar daño indebido a terceros. Si, voluntaria o necesariamente, se obra por medio de representantes, éstos deben observar las mismas precauciones”. Y después agrega: “La ley no establece excepción. Basta que haya encargo o comisión. ¿Por qué se establecería la irresponsabilidad de las personas jurídicas? ¿Y de qué manera es más grave la situación de un particular por los actos de sus empleados que la de aquélla? Nadie, ciertamente, verá razón para exonerar a unas personas de las consecuencias que la ley impondrá a otras. Hasta se podría decir que, justamente, para que las jurídicas no puedan usar de sus derechos sino por el medio necesario de su representante, los actos de éste, deben ajustarse a las mayores condiciones de vigilancia, y que al ejercer sus funciones en actos del resorte de los institutos, son estos mismos los que obran ante los ojos de los terceros”. Agrega, después, que la misma regla prescripta por el Código de Napoleón, art. 1384, ha sido aplicada con igual amplitud en Francia y Bélgica. Que idéntica doctrina prevalece en Italia, Alemania, Inglaterra, Estados Unidos, y ha sido incorporada a los códigos más modernos, por lo general. (Anteproyecto de Reformas al Código Civil, págs. 67 y siguientes).
Que en lo que particularmente se refiere al Estado, considerado en su doble personalidad de derecho público y privado, la doctrina se ha orientado cada vez más en el sentido de reconocer su responsabilidad extra-contractual por actos de sus funcionarios o empleados, realizados en el ejercicio de su función, cuando la entidad ejerce un monopolio, un servicio público o una industria, y tan sólo diverge cuando se trata de actos de jure imperii, en que principalmente se ejercitan los atributos de la soberanía.
Que la disposición del art. 1112 del Código Civil, correlacionada con la que le sigue del art. 1113, significa la aceptación del principio de la responsabilidad del Estado, cuando concurren las condiciones anteriormente indicadas, tanto por lo que se desprende de su texto mismo cuanto porque, interpretada así, concuerda con la doctrina expuesta por Aubry y Rau, citado por el codificador en su nota al art. 1112 (Aubry y Rau, t. 4°, pág. 799, párr. 447; Laurent, t. 20, párrs. 593, 594 y 595). Y así se ha aplicado por esta Suprema Corte en un caso de incendio producido por culpa de obreros del Estado, al hacerse la limpieza de una línea telegráfica, en el cual, por haber ellos obrado en desempeño de sus tareas y bajo la dependencia del Gobierno, fué éste declarado responsable del daño causado a un tercero. (T. 169, pág. 120. Concuerda con los de los ts. 124, pág. 22; 145, pág. 89, y 171, pág. 142).
En su mérito y oído el Procurador General, se dispone que la Provincia de Buenos Aires reintegre a la empresa del Ferrocarril Oeste la suma de tres mil novecientos setenta y seis pesos con nueve centavos moneda nacional ($ 3.976.09 m/n.), en el término de veinte días, que dicha empresa pagó a la reivindicante del terreno para recuperar la propiedad, con más los intereses legales desde la notificación de la demanda. Las costas en el orden causado atenta la naturaleza de las cuestiones de orden jurídico debatidas. Notifíquese, repóngase el papel y archívese.
ROBERTO REPETTO — ANTONIO SAGARNA — LUIS LINARES — B. A. NAZAR ANCHORENA.
Texto extraído del documento oficial del tribunal. Ante cualquier diferencia, prevalece el PDF original.
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