Fallo Patitó (CSJN, 2008): resumen, sumario y texto completo
«Patitó, José Ángel y otro c/ Diario La Nación y otros»
Datos del fallo
- Carátula
- Patitó, José Ángel y otro c/ Diario La Nación y otros
- Tribunal
- Corte Suprema de Justicia de la Nación
- Fecha
- 24 de junio de 2008
- Expediente
- Fallos 331:1530
- Jurisdicción
- Nacional
- Materia
- Derecho constitucional · Libertad de prensa · Derecho civil
- Voces
- libertad de expresiónlibertad de prensadoctrina de la real maliciafuncionarios públicoshonorhechos y opinionesjuicios de valorresponsabilidad civil de la prensaasuntos de interés públicodoctrina Campillay
Resumen del fallo Patitó
El 24 de junio de 2008, la Corte Suprema revocó la condena que la Cámara Civil había impuesto al diario «La Nación» y rechazó la demanda de daños promovida por integrantes del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema. Los actores reclamaban un resarcimiento por una serie de notas y, especialmente, por un editorial del 19 de octubre de 1998 titulado «Transparencia de peritajes forenses», que cuestionaba el desempeño profesional del Cuerpo en el marco de dos causas penales vinculadas al fallecimiento de una mujer embarazada y su hijo por nacer en la maternidad Sardá.
El Tribunal encuadró el conflicto entre la libertad de expresión, información y prensa, por un lado, y el derecho al honor y la reputación de los actores, por el otro. Recordó que la prensa ocupa un lugar eminente en el régimen republicano y que, tratándose de información sobre funcionarios públicos, figuras públicas o particulares involucrados en cuestiones de interés público, rige la doctrina de la «real malicia»: cuando la noticia contiene expresiones falsas o inexactas, es el afectado quien debe demostrar que el emisor conocía la falsedad de la información o que obró con notoria despreocupación por su veracidad.
La Corte distinguió con nitidez entre la afirmación de hechos y la expresión de opiniones, ideas o juicios de valor. Respecto de los hechos rige un deber de veracidad y opera el estándar de real malicia; en cambio, sobre las opiniones, críticas, juicios hipotéticos o conjeturas —dada su naturaleza abstracta— no cabe predicar verdad o falsedad, por lo que gozan de una protección amplísima y, en el marco del debate público sobre asuntos de gobierno, no generan responsabilidad civil aunque resulten hirientes o desagradables.
Aplicando esos criterios, el Tribunal concluyó que la primera parte del editorial reproducía hechos basados en indicios razonables existentes al momento de la publicación (la auditoría dispuesta por la propia Corte y las indagatorias ordenadas por el juez) y que los actores no probaron que el diario conociera su falsedad ni que hubiera actuado con temerario desinterés por la verdad. La segunda parte, de neto carácter valorativo, constituía una opinión sobre un asunto de indudable interés público amparada por la libertad de expresión. Por ello, responsabilizar al diario configuraba una restricción indebida a esa libertad.
La decisión se adoptó por mayoría (Lorenzetti, Fayt, Zaffaroni y Argibay), con votos concurrentes de Highton de Nolasco, Petracchi y Maqueda que coincidieron en el resultado y desarrollaron con mayor detalle la distinción entre hechos y opiniones, el estándar de real malicia y la protección reforzada de las críticas dirigidas a la actuación de funcionarios en asuntos públicos.
¿Por qué es importante este fallo?
«Patitó» es el leading case moderno que consolidó la doctrina de la «real malicia» como estándar del derecho argentino en materia de libertad de prensa. Frente a informaciones falsas o inexactas sobre funcionarios públicos, figuras públicas o particulares involucrados en cuestiones de interés público, invierte la lógica de la responsabilidad: no es el medio quien debe probar la verdad de lo publicado, sino el afectado quien debe acreditar que la información se difundió con conocimiento de su falsedad o con notoria despreocupación por la verdad (arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional y art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Fijó una regla operativa que los tribunales aplican a diario para separar dos planos: la afirmación de hechos —sujeta al deber de veracidad y al test de real malicia— y la expresión de opiniones, ideas y juicios de valor, sobre los que no puede predicarse verdad o falsedad y que, referidos a asuntos públicos, gozan de una protección amplísima aunque resulten agresivos, molestos o hirientes. Esta distinción es hoy el punto de partida de casi todo juicio por daños contra medios de prensa.
El fallo complementa y convive con la doctrina «Campillay» (Fallos: 308:789): «Campillay» exime de responsabilidad a quien reproduce fielmente información atribuyéndola a una fuente identificable; «Patitó» resuelve qué ocurre cuando el medio asume como propia la afirmación —a través de un editorial— y traza el estándar aplicable en ese supuesto. Entre ambas construyen el andamiaje central de la responsabilidad civil de la prensa en la Argentina.
Al proteger el debate público sobre el desempeño de funcionarios —en el caso, peritos oficiales de la propia Corte—, «Patitó» reafirma que el excesivo rigor y la intolerancia frente al error inevitable en un debate libre conducen a la autocensura y privan a la ciudadanía de información imprescindible para controlar a sus representantes. Por eso se lo cita como precedente clave en demandas por publicaciones periodísticas y como una de las decisiones que definen el alcance de la libertad de prensa en el país.
Sumario del fallo
- La libertad de expresión, información y prensa ocupa un lugar eminente en el régimen republicano (arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional y art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); no obstante, bajo ciertas circunstancias no ampara a quienes cometen ilícitos civiles en perjuicio de la reputación de terceros.
- Tratándose de informaciones referidas a funcionarios públicos, figuras públicas o particulares que hubieran intervenido en cuestiones de interés público, cuando la noticia contenga expresiones falsas o inexactas rige la doctrina de la real malicia: quienes se consideran afectados deben demostrar que el emisor conocía la falsedad de la noticia o que obró con notoria despreocupación por su veracidad.
- El principio de real malicia no opera en función de la verdad o falsedad objetiva de las expresiones, sino que exige probar el conocimiento que el periodista o medio tuvo —o debió tener— de esa falsedad; la carga de acreditar ese factor subjetivo recae sobre quien demanda (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), pues la sola existencia del daño no permite presumirlo.
- Corresponde distinguir la afirmación de hechos de la expresión de opiniones, ideas o juicios de valor: sólo respecto de los hechos puede sostenerse un deber de veracidad, ya que sobre las opiniones, juicios hipotéticos o conjeturas, dada su naturaleza abstracta, no es posible predicar verdad o falsedad.
- En el marco del debate público sobre asuntos de interés general, y en especial sobre el gobierno, toda expresión que admita ser clasificada como una opinión, por sí sola, no genera responsabilidad civil o penal a favor de los funcionarios: no se daña su reputación mediante opiniones o evaluaciones, sino exclusivamente a través de la difusión maliciosa de información falsa.
- No procede la demanda de daños de los funcionarios públicos que no probaron que el medio conociera la falsedad de los hechos afirmados ni que actuara con temerario desinterés por su veracidad, máxime cuando esos hechos se apoyaban en indicios razonables existentes al momento de la publicación (una auditoría de la propia Corte y las indagatorias dispuestas por el juez de la causa).
- Responsabilizar civilmente al diario por un editorial referido a un asunto de indudable interés público, en tales condiciones, constituye una restricción indebida a la libertad de expresión que desalienta el debate público de los temas de interés general.
Preguntas frecuentes
¿Qué resolvió la Corte Suprema en el fallo «Patitó»?
Revocó la condena impuesta al diario «La Nación» y rechazó la demanda de daños de integrantes del Cuerpo Médico Forense por un editorial que cuestionaba su desempeño. Aplicando la doctrina de la real malicia y distinguiendo hechos de opiniones, concluyó que los actores, funcionarios públicos, no probaron que el diario conociera la falsedad de lo publicado ni que obrara con notoria despreocupación por la verdad, por lo que la condena era una restricción indebida a la libertad de expresión.
¿Qué es la doctrina de la real malicia?
Es el estándar según el cual, cuando una información falsa o inexacta se refiere a funcionarios públicos, figuras públicas o asuntos de interés público, el afectado —y no el medio— debe probar que la noticia se difundió con conocimiento de su falsedad o con notoria despreocupación por su veracidad. Protege el error inevitable en un debate libre para evitar la autocensura y proviene del precedente estadounidense «New York Times v. Sullivan».
¿Por qué «Patitó» distingue entre hechos y opiniones?
Porque el deber de veracidad y el test de real malicia sólo pueden aplicarse a la afirmación de hechos, que pueden ser verdaderos o falsos. Sobre las opiniones, críticas, ideas o juicios de valor, dada su naturaleza abstracta, no es posible predicar verdad o falsedad; por eso, referidas a asuntos públicos, gozan de una protección amplísima y no generan responsabilidad aunque resulten hirientes.
¿Qué relación tiene «Patitó» con la doctrina «Campillay»?
Se complementan. «Campillay» (Fallos: 308:789) exime de responsabilidad al medio que reproduce fielmente una información atribuyéndola a una fuente identificable. «Patitó» resuelve el caso distinto en que el medio asume la afirmación como propia —en un editorial— y fija el estándar aplicable: la doctrina de la real malicia y la distinción entre hechos y opiniones. Juntas estructuran la responsabilidad civil de la prensa en la Argentina.
¿A qué casos se aplica el fallo «Patitó» hoy?
Se lo cita en juicios por daños contra medios de prensa por publicaciones referidas a funcionarios públicos, figuras públicas o asuntos de interés público. Sirve para determinar quién debe probar qué (la carga recae en el afectado), para diferenciar hechos de opiniones y para medir el alcance de la libertad de expresión frente al derecho al honor.
Texto completo del fallo Patitó
Buenos Aires, 24 de junio de 2008.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por S.A. La Nación en la causa Patitó, José Angel y otro c/ Diario La Nación y otros”; para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que los actores, integrantes del Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de la Nación (en adelante C.M.F), promovieron demanda contra el diario La Nación y contra el periodista Jorge Urien Berri, con el objeto de que se los condenara a resarcir los daños que les habrían provocado las notas de fechas 1° y 13 de diciembre de 1997, 30 de enero de 1998, 13 de marzo de 1998, 1° y 15 de abril de 1998, 14 de octubre de 1998, 11 de noviembre de 1998, 24 de febrero de 1999, 1° de marzo de 1999, 14 de marzo de 1999, 13 y 14 de abril de 1999, 15 de junio de 1999, 11 de agosto de 1999 y el editorial del 19 de octubre de 1998. Adujeron que los demandados, mediante las noticias, sus títulos y subtítulos y el editorial, cuestionaron su desempeño profesional como integrantes del referido C.M.F, con especial referencia a dos causas penales relacionadas con el fallecimiento de la señora Cristina Britez Arce y su hijo por nacer en la maternidad Sardá. De tal manera -precisaron los actores- el diario y el periodista afectaron los derechos constitucionales a la intimidad y al honor, en tanto las publicaciones fueron inexactas, formaron parte de una campaña persecutoria y difamatoria contra ellos y, en lugar de informar, tomaron una abierta posición sobre el tema, con la intención de despertar en el público sospechas sobre su actuación profesional.
2°) Que la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al confirmar la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda promovida contra el diario La Nación y la rechazó en cuanto fue dirigida contra el periodista Jorge Urien Berri. Los fundamentos del tribunal a quo han sido adecuadamente reseñados por el señor Procurador General de la Nación en su dictamen (acápite 1), al que cabe remitir en razón de brevedad. Contra ese pronunciamiento, el diario condenado interpuso recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar al recurso de hecho en examen.
3°) Que el recurso es formalmente admisible en tanto controvierte la inteligencia que el tribunal apelado ha dado a las cláusulas constitucionales que protegen la libertad de expresión y la decisión ha sido contraria al derecho que la demandada fundara en ellas (art. 14, inc. 3 de la ley 48).
4°) Que el fallo impugnado ingresó a la consideración del punto constitucional en tanto estimó inaplicable, por los fundamentos que expuso, el principio de la “real malicia”; admitido por esta Corte como adecuada protección de la libertad de expresión. Ello habilita la intervención del Tribunal, en su competencia apelada, para examinar las citadas razones en base a las cuales se negó la protección constitucional a la parte demandada y también para decidir si la publicación por la que fue condenada merece o no la inmunidad que el art. 14 de la Constitución Nacional reconoce a las opiniones críticas hacia el funcionamiento del gobierno. Dado que la materia de discusión propuesta a esta Corte es la aplicabilidad al caso del principio de real malicia y que este examen se vincula con la publicación de expresiones que pueden tener efectos negativos sobre la reputación de las personas, ningún obstáculo supone la eventual aceptación por la demandada del carácter “desprestigiante” de la publicación, a la que hace mención la sentencia apelada (fs. 1062).
5°) Que, corresponde precisar los derechos que se encuentran en conflicto en el presente caso. Por un lado el diario demandado ha fundado su posición en el derecho a la libertad de expresión, información y prensa y, por el otro, la parte actora ha invocado su derecho a la honra y reputación. Con respecto a la libertad de expresión, esta Corte ha declarado en forma reiterada el lugar eminente que ella tiene en un régimen republicano. En este sentido ha dicho desde antiguo que “... entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que posee mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal…” (Fallos: 248:291, 325). Sin embargo, ha reconocido que, bajo ciertas circunstancias, el derecho a expresarse libremente no ampara a quienes cometen ilícitos civiles en perjuicio de la reputación de terceros (Fallos: 308:789; 310:508).
6°) Que no corresponde que este Tribunal examine los artículos de investigación escritos por el periodista Urien Berri, en tanto éste fue eximido de toda responsabilidad -en virtud de que los jueces de la causa consideraron que el profesional se había limitado a cumplir con su tarea escribiendo información con cita de la fuente (doctrina C.184 y 189.XX “Campillay, Julio César c/La Razón, Crónica y diario Popular”; sentencia del 15 de mayo de 1986 (Fallos: 308:789)- y los actores no interpusieron recurso alguno en este aspecto. Por ello corresponde transcribir los términos del editorial redactado el 19 de octubre de 1998 en tanto lo allí expresado constituye el fundamento de la condena al diario recurrente y es a lo que debe ceñirse el examen de esta Corte: “Transparencia de peritajes forenses. Como si la credibilidad del sistema judicial no estuviera ya bastante depreciada, el escándalo que ahora ha estallado en torno del cuerpo médico forense de la Corte Suprema ha venido a ahondar el escepticismo que se ha generalizado en la sociedad argentina respecto de la calidad del servicio de justicia que presta el Estado, y a agudizar las suspicacias sobre comportamientos criminales en esferas vinculadas con el poder político. Porque ya no se trata de averiguaciones de los jueces sobre eventuales negociados y actos de corrupción, ni de enriquecimientos sospechosos o decisiones irregulares adoptadas bajo presiones políticas: en los casos en que intervienen los médicos forenses hay vidas humanas que han sido súbita y violentamente truncadas. Y en varios de los más resonantes casos en que han aflorado ante la opinión ciudadana cuestionamientos, desconfianzas y contradicciones respecto de peritajes e informes profesionales aparecen indicios de alguna relación entre figuras protagónicas de la vida pública y episodios horrendos que conmovieron los sentimientos de la comunidad. Los médicos forenses, como otros profesionales en sus respectivas especialidades, son auxiliares imprescindibles de la Justicia. Sobre la base de sus dictámenes reposa una gran parte de la eficacia de los procedimientos jurídicos, y los magistrados no pueden prescindir, en la generalidad de los casos, de su opinión debidamente fundada en consideraciones científicas objetivas: un pronunciamiento pericial suele tener el carácter de un verdadero prenuncio de las decisiones del juez, sea en cuestiones de fondo o incidentales. Pero por esa misma razón los cuerpos de peritos deben ser absolutamente confiables. El fuerte deterioro moral que conllevan dictámenes falaces o amañados, producto de presiones inducidas desde posiciones política o económicamente influyentes, o peritajes negligentes realizados irresponsablemente con desconocimiento u olvido de su crucial trascendencia para el desarrollo de un proceso daña las bases mismas del sistema judicial al poner en manos del magistrado elementos de juicio que distorsionan la realidad. En este caso, para peor, aparece una cierta forma de estructura ilegal en el ámbito forense que intenta disimular o encubrir con criterio corporativo un encadenamiento de hechos irregulares perpetrados por profesionales médicos que ha llevado al juez a requerir peritajes fuera del ámbito del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema, bajo la sospecha de que sus procedimientos son incorrectos y sus dictámenes falsean la verdad. El resultado de tales peritajes viene a avalar las sospechas, calificando como incoherente, temerario, negligente y no confiable -entre otros términos convergentes- el trabajo de los peritos de la Corte. En vista de estos hechos, el máximo tribunal de la Nación ha dispuesto una auditoría en el Cuerpo Médico Forense y el juez Mariano Bergés citó a prestar declaración indagatoria a tres decenas de forenses sospechados del intento de encubrir con su dictamen los errores e irregularidades de otros colegas. Es menester, para que el prestigio de la Justicia no siga mermando, que la investigación llegue a conclusiones indubitadas y el cuerpo de peritos resulte depurado -si es necesario- para recuperar la imprescindible credibilidad. Es cierto que el sistema judicial argentino padece muchas otras deficiencias que son notorias, en todos los niveles de la administración de Justicia, pero la falta de un cuerpo médico forense responsable, en cuyo cabal sentido de su función profesional se pueda confiar, es una carencia insalvable cuando se trata de llegar a la verdad sobre hechos que golpean duramente la sensibilidad de la gente y suelen adquirir incluso gravitación política.”
7°) Que el editorial publicado por el diario demandado tuvo la finalidad de manifestarse sobre el funcionamiento de un organismo público, como lo es el Cuerpo Médico Forense, y para ello se ha valido de un lenguaje que incluye opiniones críticas sobre ciertas circunstancias que han sido mencionadas asertivamente. Al respecto, cabe señalar que tanto la sentencia dictada por la cámara de apelaciones como el dictamen del señor Procurador General, consideraron relevante para decidir el caso establecer previamente si las expresiones contenidas en el editorial podían clasificarse como opiniones o bien como afirmaciones de hecho. La sentencia apelada ha concluido que el principio de la real malicia, que esta Corte tomara del precedente norteamericano “New York Times us. Sullivan”, (376 U.S. 254) es inaplicable al caso precisamente por entender que sólo sirve para juzgar sobre aquellas expresiones que consisten en juicios de hecho, mientras que el editorial publicado por la demandada habría consistido sólo en opiniones o valoraciones. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos dijo, por cierto, que se “debe distinguir cuidadosamente entre hechos y juicios de valor.” Pero, es menester precisar que ello tuvo sentido en tren de explicar por qué un ordenamiento jurídico que recurre a la prueba de la verdad, como criterio para discernir responsabilidad civil o penal por difamación, no protege suficientemente la libertad de expresión. Es lo que hizo el Tribunal mencionado en el caso Lingens, fallado el8 de julio de 1986, en cuyo apartado 46 se encuentra esa frase, pero no solamente ella. Según se explica en la sentencia, el derecho austríaco establecía que si las expresiones eran objetivamente aptas para difamar, los periodistas sólo tenían posibilidad de evitar la condena cuando podían “probar la veracidad de sus afirmaciones.” Inmediatamente después el tribunal europeo concluyó que una prueba semejante no podía “cumplirse respecto de juicios de valor y afecta a la libertad de opinión intrínsecamente.” Por lo tanto, el señalamiento sobre la importancia de distinguir entre hechos y juicios de valor fue utilizado por el Tribunal Europeo para ampliar la protección de la libertad de expresión más allá de las afirmaciones de hecho y alcanzar con ella a las opiniones o evaluaciones. De todos modos, no es la prueba de la verdad el tipo de protección que este Tribunal ha reconocido a la libertad de expresión al adoptar el test conocido como de la real malicia'; tomándolo del precedente “New York Times vs. Sullivan.”
8°) Que según los precedentes de esta Corte, tratándose de informaciones referidas a funcionarios públicos, figuras públicas o particulares que hubieran intervenido en cuestiones de esa índole, cuando la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, los que se consideran afectados deben demostrar que quien emitió la expresión o imputación conocía la falsedad de la noticia y obró con conocimiento de que eran falsas o con notoria despreocupación por su veracidad (doctrina de Fallos: 320:1272; 327:943). Estos principios son consistentes con el diseño de un estado de derecho constitucionalmente reglado. La investigación periodística sobre los asuntos públicos desempeña un rol importante en la transparencia que exige un sistema republicano. El excesivo rigor y la intolerancia del error llevarían a la autocensura lo que privaría a la ciudadanía de información imprescindible para tomar decisiones sobre sus representantes. Estas afirmaciones forman parte del acervo común de los jueces de importantes tribunales que han adoptado una línea de interpretación amplia, admitiendo incluso el error sobre los hechos. En este sentido, la Corte Suprema de Estados Unidos consideró que “Las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, y éste debe ser protegido si la libertad de expresión ha de tener el espacio que ella necesita para sobrevivir” (“New York Times vs. Sullivan”, 376 U.S. 254,271). Por su parte, el Tribunal Constitucional español sostuvo, en su sentencia 6/1988, que “... Las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que de imponerse 'la verdad como condición para el reconocimiento del derecho [de expresarse libremente], la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio…” (Jurisprudencia Constitucional, tomo XX, pág. 57). Que el principio de real malicia, a diferencia del test de veracidad, no opera en función de la verdad o falsedad objetiva de las expresiones, pues entra en acción cuando ya está aceptado que se trata de manifestaciones cuya verdad no ha podido ser acreditada, son erróneas o incluso falsas. Lo que es materia de discusión y prueba, si de real malicia se trata, es el conocimiento que el periodista o medio periodístico tuvo (o debió tener) de esa falsedad o posible falsedad. Esta es la primera e importante diferencia. La segunda y no menos importante particularidad radica en que el específico contenido del factor subjetivo al que alude el concepto de real malicia -conocimiento de la falsedad o indiferencia negligente sobre la posible falsedad- no cabe darlo por cierto mediante una presunción, sino que debe ser materia de prueba por parte de quien entable la demanda contra el periodista o medio periodístico. Si bien esto último puede implicar una alteración del principio general en otros sistemas jurídicos, en el contexto del derecho argentino y, en particular, de la legislación aplicable por los tribunales nacionales (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), se trata precisamente de seguir lo que es norma, esto es, que la carga de probar un hecho recae sobre quien lo alega. En el régimen jurídico de la responsabilidad civil, no se discute que cada parte debe probar los presupuestos de su pretensión, y que, por lo tanto, es el actor quien debe demostrar la existencia del factor de atribución. La sola evidencia de daño no hace presumir la existencia del elemento subjetivo en la responsabilidad profesional del periodista o del periódico. Que de estas consideraciones cabe deducir que no es necesario crear otro estándar para juzgar las difamaciones ocasionadas mediante puras opiniones. Una conclusión semejante debe ser prevenida recordando que en el marco del debate público sobre temas de interés general, y en especial sobre el gobierno, toda expresión que admita ser clasificada como una opinión, por sí sola, no da lugar a responsabilidad civil o penal a favor de las personas que ocupan cargos en el Estado; no se daña la reputación de éstas mediante opiniones o evaluaciones, sino exclusivamente a través de la difusión maliciosa de información falsa. Por lo demás, no se trata el presente caso de otras posibles afectaciones de lo que genéricamente se denomina honor, distintas de la difamación, tales como las expresiones ofensivas, provocativas o irritantes, que pueden caber en la categoría de insulto (Fallos: 321:2558, voto de los jueces Petracchi y Bossert).
9°) Que, por lo tanto, en la medida que la jurisprudencia de esta Corte ha incorporado el principio de real malicia y no el test de la verdad como adecuada protección de la libertad de expresión, la cámara de apelaciones, después de constatar que se trataba de un artículo crítico hacia el funcionamiento de una dependencia gubernamental y al desempeño de ciertos funcionarios públicos, debió limitarse a constatar si la parte actora había demostrado que el medio periodístico supo o debió saber que los hechos, a los cuales se califica como estructura ilegal y que sirvieron de apoyo para solicitar una depuración del Cuerpo Médico Forense, podían ser falsos. Al eludir este análisis, restringió inaceptablemente el espacio que es necesario para el desarrollo de un amplio y robusto debate público sobre temas de interés general y que ha sido garantizado por el art. 14 de la Constitución Nacional.
10) Que en la causa los actores no han aportado elementos que permitan concluir que el diario cono da la invocada falsedad de los hechos afirmados en el editorial o que obró con notoria despreocupación acerca de su verdad o falsedad. En efecto, la aserción del editorial examinada por los jueces de la causa no hizo sino reflejar, a modo de síntesis, el contenido de las notas que, con la firma del periodista Urien Berri, había publicado el mismo diario entre el1 ° de diciembre de 1997 y la fecha del editorial. Como bien señala el señor Procurador General de la Nación, habría que incluir en el examen el contexto conformado por diversas notas previas provenientes del mismo medio periodístico que, si bien no pertenecen al referido editorial, sirven para determinar el contenido de esas afirmaciones. Si ello es tenido en cuenta, se dice en el dictamen, es evidente que, en el caso, esas afirmaciones del editorial corresponden a hechos claramente identificados en el contexto mayor que rodeaba a la publicación del editorial (acápite VIII).
11) Que no puede haber responsabilidad alguna por la crítica o la disidencia, aun cuando sean expresadas ardorosamente, ya que toda sociedad plural y diversa necesita del debate democrático, el que se nutre de las opiniones teniendo como meta la paz social. En este sentido se ha dicho que la principal importancia de la libertad de prensa, desde un punto de vista constitucional, “está en que permite al ciudadano llamar a toda persona que inviste autoridad, a toda corporación o repartición pública, y al gobierno mismo en todos sus departamentos, al tribunal de la opinión pública, y compelerlos a un análisis y crítica de su conducta, procedimientos y propósitos, a la faz del mundo, con el fin de corregir o evitar errores o desastres; y también para someter a los que pretenden posiciones públicas a la misma crítica con los mismos fines…” (Joaquín V. González, “Manual de la Constitución Argentina”; N° 158, pág. 167, Buenos Aires, 1897). Es función de esta Corte fundamentar, propiciar y proteger los consensos básicos para el funcionamiento de una sociedad en la que se pueda convivir con tolerancia de opiniones diferentes. Uno de esos principios fundamentales es el de la libertad de expresión y el control de los funcionarios públicos, así como el debate sobre sus decisiones. Los debates ardorosos y las críticas penetrantes no deben causar temor, ya que son el principal instrumento para fortalecer una democracia deliberativa, que es principal reaseguro contra las decisiones arbitrarias y poco transparentes.
12) Que, en suma, puede afirmarse que el texto examinado del editorial publicado el19 de octubre de 1998, no es apto para generar la responsabilidad del diario demandado. En consecuencia, la decisión apelada que responsabilizó al referido diario, constituye una restricción indebida a la libertad de expresión, por lo que debe ser revocada.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 126 y agréguese la presente queja a los autos principales. Notifíquese y, oportunamente, remítase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto) - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto) - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.
VOTO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO
Considerando:
1°) Que los actores, integrantes del Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de la Nación (en adelante C.M.F), promovieron demanda contra el diario “La Nación” y contra el periodista Jorge Urien Berri, con el objeto de que se los condenara a resarcir los daños que les habrían provocado las notas de fechas 1° y 13 de diciembre de 1997, 30 de enero de 1998, 13 de marzo de 1998, 1° y 15 de abril de 1998, 14 de octubre de 1998, 11 de noviembre de 1998, 24 de febrero de 1999, 1° de marzo de 1999, 14 de marzo de 1999, 13 y 14 de abril de 1999, 15 de junio de 1999, 11 de agosto de 1999 y el editorial del 19 de octubre de 1998. Adujeron que los demandados, mediante las noticias, sus títulos y subtítulos y el editorial, cuestionaron su desempeño profesional como integrantes del referido C.M.F, con especial referencia a dos causas penales, relacionadas con el fallecimiento de la señora Cristina Britez Arce y su hijo por nacer en la maternidad Sardá. De tal manera -precisaron los actores- el diario y el periodista afectaron los derechos constitucionales a la intimidad y al honor, en tanto las publicaciones fueron inexactas, formaron parte de una campaña persecutoria y difamatoria contra ellos y, en lugar de informar, tomaron una abierta posición sobre el tema, con la intención de despertar en el público sospechas sobre su actuación profesional.
2°) Que la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al confirmar la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda promovida contra el diario La Nación y la rechazó en cuanto fue dirigida contra el periodista Jorge Urien Berri. Los fundamentos del tribunal a quo han sido adecuadamente reseñados por el señor Procurador General de la Nación en su dictamen (acápite 1), al que cabe remitir en razón de brevedad. Contra ese pronunciamiento, el diario condenado interpuso recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar al recurso de hecho en examen.
3°) Que el recurso es formalmente admisible en tanto existe cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria en los términos del inc. 3° del art. 14, de la ley 48, toda vez que se ha cuestionado la inteligencia de cláusulas de la Constitución Nacional y la decisión impugnada es contraria al derecho que el recurrente pretende sustentar en aquéllas. Corresponde, asimismo, tratar en forma conjunta los agravios relativos a la supuesta arbitrariedad del pronunciamiento en la consideración de argumentos planteados en la causa, pues a ello se imputa la directa violación de los derechos constitucionales invocados, guardando, en consecuencia, ambos aspectos, estrecha conexidad entre sí (conf. Fallos: 325:50; 326:4931; 327:943, 3536, entre muchos otros).
4°) Que, tal como manifiesta el diario recurrente a fs. 1101 vta., resulta arbitraria la afirmación efectuada por el tribunal a quo en el sentido de que el diario “La Nación” no había controvertido las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia acerca del carácter desprestigiante del editorial hacia el C.M.F. En efecto, de la expresión de agravios ante la cámara surge que el diario hizo expresa referencia al conjunto de publicaciones y a la campaña aludida por la parte actora, a cuya secuencia no resultaba ajeno el editorial del 19 de octubre de 1998, por lo que las críticas incluyeron, inequívocamente, a la referida pieza. Más allá de ello, no puede soslayarse que, a pesar de lo expuesto, el a quo no declaró la deserción del recurso, sino que examinó los agravios del diario apelante -principalmente el planteo referente a la aplicabilidad de la doctrina de la real malicia- y desarrolló los fundamentos por los cuales confirmó la decisión apelada. Es por esta razón que puede afirmarse que la cuestión federal ha sido tratada y examinada por la alzada, por lo que resulta apta para su conocimiento en esta instancia. Cabe recordar, además, que en la tarea de esclarecer la inteligencia de cláusulas del carácter antes señalado esta Corte no se encuentra limitada por las posiciones de la cámara ni las de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue.
5°) Que, en primer término, corresponde precisar que los derechos que se encuentran en conflicto en el presente caso son, por un lado, la libertad de expresión, información y prensa y, por el otro, el derecho a la honra o reputación. Con respecto a la libertad de expresión esta Corte ha declarado en forma reiterada el lugar eminente que dicha libertad tiene en un régimen republicano. En este sentido ha dicho desde antiguo que “…entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que posee mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal…” (Fallos: 248:291). También manifestó que el especial reconocimiento constitucional de que goza el derecho de buscar, dar, recibiry difundir información e ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos en su ejercicio (Fallos: 308:789; 310:508; 321:667 y 3170). El derecho a la honra, por su parte, se refiere a la participación que tiene el individuo dentro de la comunidad amparando a la persona frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecedor en la consideración ajena al ir en su descrédito.
6°) Que no corresponde que este Tribunal examine los artículos de investigación escritos por el periodista Urien Berri, en tanto éste fue eximido de toda responsabilidad -en virtud de que los jueces de la causa consideraron que el profesional se había limitado a cumplir con su tarea escribiendo información con cita de la fuente (doctrina C.184189.XX “Campillay, Julio César c/ La Razón, Crónica y Diario Popular”; sentencia de fecha 15 de mayo de 1986 Fallos: 308:789)- y los actores no interpusieron recurso alguno en este aspecto. Por ello se transcribirán los términos del editorial redactado el19 de octubre de 1998 en tanto lo allí expresado constituye el fundamento de la condena al diario recurrente y es a lo que debe ceñirse el examen de esta Corte: “Transparencia de peritajes forenses. Como si la credibilidad del sistema judicial no estuviera ya bastante depreciada, el escándalo que ahora ha estallado en torno del cuerpo médico forense de la Corte Suprema ha venido a ahondar el escepticismo que se ha generalizado en la sociedad argentina respecto de la calidad del servicio de justicia que presta el Estado, y a agudizar las suspicacias sobre comportamientos criminales en esferas vinculadas con el poder político. Porque ya no se trata de averiguaciones de los jueces sobre eventuales negociados y actos de corrupción, ni de enriquecimientos sospechosos o decisiones irregulares adoptadas bajo presiones políticas: en los casos en que intervienen los médicos forenses hay vidas humanas que han sido súbita y violentamente truncadas. Y en varios de los más resonantes casos en que han aflorado ante la opinión ciudadana cuestionamientos, desconfianzas y contradicciones respecto de peritajes e informes profesionales aparecen indicios de alguna relación entre figuras protagónicas de la vida pública y episodios horrendos que conmovieron los sentimientos de la comunidad. Los médicos forenses, como otros profesionales en sus respectivas especialidades, son auxiliares imprescindibles de la Justicia. Sobre la base de sus dictámenes reposa una gran parte de la eficacia de los procedimientos jurídicos, y los magistrados no pueden prescindir, en la generalidad de los casos, de su opinión debidamente fundada en consideraciones científicas objetivas: un pronunciamiento pericial suele tener el carácter de un verdadero prenuncio de las decisiones del juez, sea en cuestiones de fondo o incidentales. Pero por esa misma razón los cuerpos de peritos deben ser absolutamente confiables. El fuerte deterioro moral que conllevan dictámenes falaces o amañados, producto de presiones inducidas desde posiciones política o económicamente influyentes, o peritajes negligentes realizados irresponsablemente con desconocimiento u olvido de su crucial trascendencia para el desarrollo de un proceso daña las bases mismas del sistema judicial al poner en manos del magistrado elementos de juicio que distorsionan la realidad. En este caso, para peor, aparece una cierta forma de estructura ilegal en el ámbito forense que intenta disimular o encubrir con criterio corporativo un encadenamiento de hechos irregulares perpetrados por profesionales médicos que ha llevado al juez a requerir peritajes fuera del ámbito del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema, bajo la sospecha de que sus procedimientos son incorrectos y sus dictámenes falsean la verdad. El resultado de tales peritajes viene a avalar las sospechas, calificando como incoherente, temerario, negligente y no confiable -entre otros términos convergentes- el trabajo de los peritos de la Corte. En vista de estos hechos, el máximo tribunal de la Nación ha dispuesto una auditoría en el Cuerpo Médico Forense y el juez Mariano Bergés citó a prestar declaración indagatoria a tres decenas de forenses sospechados del intento de encubrir con su dictamen los errores e irregularidades de otros colegas. Es menester, para que el prestigio de la Justicia no siga mermando, que la investigación llegue a conclusiones indubitadas y el cuerpo de peritos resulte depurado -si es necesario- para recuperar la imprescindible credibilidad. Es cierto que el sistema judicial argentino padece muchas otras deficiencias que son notorias, en todos los niveles de la administración de Justicia, pero la falta de un cuerpo médico forense responsable, en cuyo cabal sentido de su función profesional se pueda confiar, es una carencia insalvable cuando se trata de llegar a la verdad sobre hechos que golpean duramente la sensibilidad de la gente y suelen adquirir incluso gravitación política.”
7°) Que el editorial del diario demandado tuvo por finalidad expresarse acerca de un tema de interés público -el funcionamiento del C.M.F-, utilizando para ello tanto afirmaciones sobre hechos como opiniones críticas. Esta distinción entre hechos y opiniones es jurídicamente relevante para establecer qué tipo de regla se debe aplicar para juzgar la responsabilidad civil: en el supuesto de los hechos se utilizarán las doctrinas de “Campillay” (Fallos: 308:789) y de la “real malicia”; en el caso de las opiniones críticas -en tanto no es posible predicar de ellas verdad o falsedad (voto de los jueces Petracchi y Bossert en Fallos: 321:2558)- no se aplicarán dichas doctrinas, sino un criterio de ponderación con fundamento en el estándar del “interés público imperativo.” En este aspecto, los jueces de la cámara entendieron que el editorial sólo expresaba opiniones, mientras que el señor Procurador General de la Nación sostuvo que exhibe aserciones de hechos. Para esta Corte, el editorial afirma hechos cuando refiere a la estructura del C.M.F: “(...) En este caso, para peor, aparece una cierta forma de estructura ilegal en el ámbito forense que intenta disimular o encubrir con criterio corporativo un encadenamiento de hechos irregulares perpetrados por profesionales médicos (...); y también expresa opiniones críticas cuando alude a que (...) Es menester, para que el prestigio de la justicia no siga mermando, que la investigación llegue a conclusiones indubitadas y el cuerpo de peritos resulte depurado -si es necesario- para recuperar la imprescindible credibilidad.”
8°) Que con relación a los hechos afirmados en la pieza editorial -referentes a la conducta profesional de funcionarios públicos-, corresponde señalar que si bien allí no se hizo expresa referencia a los actores es evidente que se trató de ellos en particular, pues dichas afirmaciones deben ser analizadas en el contexto conformado por las diversas notas previas -que forman parte de esta litis independientemente de haber sido excluidas de la revisión de esta Corte Suprema- de las que surgían claramente sus identidades. De aquí se sigue que no se ha cumplido con el tercer supuesto de la doctrina “Campillay” (Fallos: 308:789) que tiene por objeto proteger la honra o la reputación del afectado mediante la reserva de su identidad y si ésta puede ser fácilmente descubierta -como sucede en el sub lite- resulta claro que el medio será responsable.
9°) Que descartada la aplicación de “Campillay” (Fallos: 308:789) corresponde examinar el caso a la luz de la doctrina de la “real malicia.” Según esta doctrina, tratándose de informaciones referidas a funcionarios públicos, figuras públicas o particulares que hubieran intervenido en cuestiones de esa índole, cuando la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, los que se consideran afectados deben demostrar que quien emitió la expresión o imputación cono da la falsedad de la noticia y obró con conocimiento de que eran falsas o con notoria despreocupación por su veracidad (doctrina de Fallos: 320:1272; 327:943). Estos principios son consistentes con el diseño de un Estado de Derecho constitucionalmente reglado. La investigación periodística sobre los asuntos públicos desempeña un rol importante en la transparencia que exige un sistema republicano. El excesivo rigor y la intolerancia del error llevarían a la autocensura lo que privaría a la ciudadanía de información imprescindible para tomar decisiones sobre sus representantes. Así lo ha señalado esta Corte al afirmar que no se trata de la verdad absoluta, sino de buscar leal y honradamente lo verdadero, lo cierto, lo más imparcialmente posible y de buena fe (caso V.91.XXIII. “Vago, Jorge Antonio c/ Ediciones de la Urraca S.A. y otros”; del 19 de noviembre de 1991, Fallos: 314:1517). Estas afirmaciones forman parte del acervo común de los jueces de importantes tribunales que han adoptado una línea de interpretación amplia, admitiendo incluso el error sobre los hechos. En este sentido, la Corte Suprema de Estados Unidos consideró que “Las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, y éste debe ser protegido si la libertad de expresión ha de tener el espacio que ella necesita para sobrevivir” (“New York Times v. Sullivan”, 376 U.S. 254,271). Por su parte, el tribunal constitucional español sostuvo, en su sentencia 6/1988, que “...Las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que de imponerse la verdad como condición para el reconocimiento del derecho [de expresarse libremente], la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio…” (Jurisprudencia Constitucional, tomo XX, pág. 57). En forma parecida se ha expresado el Tribunal Constitucional Alemán en el caso Böll en el que sostuvo que un énfasis excesivo en la obligación de probar la verdad y las graves sanciones que son su consecuencia, podrían llevar a una restricción y a una inhibición de los medios; éstos ya no podrían cumplir con sus tareas, especialmente aquellas que consisten en el control público, si se los sometiera a un riesgo [de sanción] desproporcionado (BVerfGE 54,208, transcripto por Martín Kriele en “ESJ Grundrechte”, Munich 1986, pág. 425).
10) Que en la causa los actores no han aportado elementos que permitan concluir que el diario cono da la invocada falsedad de los hechos afirmados en el editorial o que obró con notoria despreocupación acerca de su verdad o falsedad. En efecto, la aserción del editorial examinada por los jueces de la causa no hizo sino reflejar, a modo de síntesis, el contenido de las notas que, con la firma del periodista Urien Berri, había publicado el mismo diario entre ello de diciembre de 1997 y la fecha del editorial. Como bien señala el señor Procurador General de la Nación, habría que incluir en el examen el contexto conformado por diversas notas previas provenientes del mismo medio periodístico que, si bien no pertenecen al referido editorial, sirven para determinar el contenido de esas afirmaciones. Si ello es tenido en cuenta, se dice en el dictamen, es evidente que, en el caso, esas afirmaciones del editorial corresponden a hechos claramente identificados en el contexto mayor que rodeaba a la publicación del editorial (acápite VIII).
11) Que los hechos reproducidos por el demandado se basan en indicios razonables existentes al momento de su redacción. No puede pasarse por alto, en la lectura del editorial, que la posible existencia de una “cierta forma de estructura ilegal” parece indudablemente anudada a la denuncia de una mafia en el seno del C.M.F -organización que, según esa acusación, falsearía los diagnósticoscontenida en el manuscrito anónimo aludido en la notas del 1 o y 13 de diciembre de 1997, del 13 de marzo de 1998 y del 15 de abril de 1998, firmadas por Urien Berri. Tal correspondencia queda marcada con mayor acento si se retiene que el editorial hizo alusión a la sospecha de que sus procedimientos son incorrectos y sus dictámenes falsean la verdad.” Debe remarcarse que la cámara ponderó que la existencia de dicho anónimo fue admitida por el propio decano del cuerpo médico, lo que implicó, a su vez, el reconocimiento de que el escrito contenía una grave imputación. El editorial en cuestión, empero, no reprodujo la expresión “mafia” sino la posible existencia -a la luz de las notas que lo precedieron- de una “cierta... estructura ilegal.” Debe añadirse, que a pesar de que el ex juez Bergés aseveró que ni Urien Berri ni La Nación pudieron tener acceso a la causa penal que se hallaba en trámite en su juzgado -en la que investigó la presunta falsedad del informe médico plenario firmado por 31 médicos forenses-, no puede desconocerse que esa afirmación fue realizada una vez concluido el proceso penal; pero hasta la sentencia de sobreseimiento, los pasos procesales podían indicar otro final, distinto, por cierto, al que tuvo dicho proceso penal. Esta conclusión adquiere mayor claridad si se subraya otra expresión del mismo ex magistrado, quien aseveró: “…Pero es quizás muy posible que esta causa no hubiere andado hasta aquí de contar el informe pericial de mentas con fundamentos de cada conclusión (...) Fue menester la sospecha judicial y consecuente convocatoria a prestar declaración indagatoria lo que posibilitó aclarar los términos, actos de descargo con sus agregados bibliográficos que han permitido con holgura ahora arribar a la conclusión desvinculatoria…” (confr. resolución del 12 de abril de 1999, obrante a fs. 232/316vta., punto j, de la causa “CMF s/ falso testimonio”; N° 27.985, que obra en copias certificadas no adjuntadas al expediente; el destacado no aparece en el texto original). En otras palabras, hubo una fundada sospecha por parte de un magistrado del Poder Judicial de la Nación acerca de la posible existencia de una grave irregularidad en el funcionamiento del C.M.F, aspecto que fue reflejado en las sucesivas notas publicadas por el periodista Urien Berri y en el editorial analizado, lo que demuestra, en el contexto examinado, que el diario no conocía la falsedad de la información ni obró con despreocupación acerca de su verdad o falsedad. Desde esta perspectiva, corresponde acoger el recurso y rechazar, consiguientemente, la pretensión de los actores.
12) Que la segunda parte del editorial examinado por la cámara -en la que se alude a que debía depurarse, de ser necesario, al C.M.F para recuperar su credibilidad y evitar que el prestigio del Poder Judicial siguiera mermando- contiene una opinión. Tal como se dijo anteriormente -recordando el voto de los jueces Petracchi y Bossert en Fallos: 321:2558- a diferencia de lo que ocurre con los hechos “respecto de las ideas, opiniones, juicios de valor, juicios hipotéticos o conjeturas, dada su condición abstracta, no es posible predicar verdad o falsedad.” También en dicho voto se recordó el pronunciamiento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos “Lingens vs. Austria” (sentencia del 8 de julio de 1986, serie A, N° 103) que resulta paradigmático para la cuestión de que se trata. El caso se suscitó debido a que el periodista austríaco Lingens publicó dos artículos en una revista vienesa en los que acusaba al canciller austríaco y presidente del Partido Socialista Austríaco de proteger ex nazis mediante un “oportunismo de lo más bajo.” En sus notas Lingens calificó la conducta del canciller como ínmoral e indigna (parágrafos 12 a 19). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuestionó la decisión de los tribunales intervinientes que, con fundamento en el párrafo 3° del art. 111 del Código Penal Austríaco, habían condenado al señor Lingens debido a que éste no había podido probar la verdad de sus dichos. Para así decidir, el Tribunal Europeo consideró que no cabía exigir la prueba de verdad en materia de opiniones. En lo que a este caso interesa, afirmó que “una distinción delicada debe hacerse entre hechos y juicios de valor. La existencia de hechos puede ser demostrada, en tanto la verdad de los juicios de valor no es susceptible de prueba.” También consideró que en lo que respecta a los juicios de valor el requisito de probar la verdad no puede cumplirse por lo que su exigencia implica una violación al derecho de libertad de expresión consagrado en el art. 10 de la convención (párrafo 46). Más allá de las circunstancias particulares del caso Lingens lo que merece ser destacado en el sub lite es la distinción entre los hechos y los juicios de valor y la necesidad de que ambas categorías sean juzgadas con parámetros diferentes. Ello es así, en tanto la real malicia resulta inaplicable a los supuestos de expresión de ideas, opiniones y juicios de valor debido a que sólo cuando se trata de la afirmación de hechos es posible sostener un deber de veracidad como el que subyace al estándar de “New York Times v. Sullivan”. Tal como se dijo ut supra este estándar exige que los funcionarios, figuras públicas o particulares involucrados en temas de interés público prueben que la información -por hipótesis falsa- fue efectuada “a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación acerca de tal circunstancia” (Fallos: 310:508, considerando 11). De aquí se sigue que en la medida en que respecto de las opiniones no es posible predicar verdad o falsedad no es adecuado aplicar un estándar de responsabilidad que tiene por presupuesto la falsedad.
13) Que en supuestos de interés público cuando el afectado por un juicio de valor es un funcionario o una personalidad pública sólo un 'interés público imperativo' puede justificar la imposición de sanciones para el autor de ese juicio de valor. Tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Herrera Ulloa c/ Costa Rica”; sentencia del 2 de julio de 2004, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión fundadas en el art. 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Allí se enfatizó que “entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Dado este estándar, no es suficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un propósito útil u oportuno; para que sean compatibles con la Convención, las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el art. 13 garantiza y no limite más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en dicho artículo. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo legítimo” (OC 5/85, del 13 de noviembre de 1985, Colegiación Obligatoria de Periodistas; “Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica”; sentencia del 2 de julio de 2004; Corte Europea de Derechos Humanos, caso “The Sunday Times vs. United Kíngdom”; sentencia del 29 de marzo de 1979, serie A, N° 30; “Barthold vs. Germany”; sentencia del 25 de marzo de 1985, serie A. N° 90). También allí se ha manifestado que “[E]l control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual debe existir un margen reducido a cualquier restricción del debate político o del debate sobre cuestiones de interés público” (párrafo 127). Se agregó que “[E]s así que el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, se ven expuestas a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público” (párrafo 129).
14) Que a la luz del criterio de ponderación anteriormente señalado, cabe concluir que en el caso de autos no se observa un interés público imperativo que justifique condenar a La Nación por sus opiniones vertidas respecto al funcionamiento del C.M.F desde que, como lo indica el señor Procurador en su dictamen, el demandado se limitó a referirse a un cuadro de situación vinculado con un proceso del que muchos medios se hadan eco, y que había llegado a un grado importante en su etapa de investigación judicial. Que ese editorial haya molestado a los actores, se entiende, pero ello no constituye sino uno de los precios que hay que pagar por vivir en un Estado que respeta la libertad de expresión. En consecuencia, también desde esta perspectiva se debe acoger el recurso y rechazar la pretensión de los demandantes.
15) Que, en suma, puede afirmarse que el texto del editorial examinado, en lo que concierne tanto a la afirmación cuanto a la opinión allí contenidas, no es apto para generar la responsabilidad del diario demandado. En consecuencia, la decisión apelada que responsabilizó al referido diario, constituye una restricción indebida a la libertad de expresión que desalienta el debate público de los temas de interés general, por lo que debe ser revocada.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 126 y agréguese la presente queja a los autos principales. Notifíquese y, oportunamente, remítase. ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1°) Que en cuanto a los antecedentes de la causa y la cuestión federal sometida a consideración de esta Corte, me remito -en lo pertinente- al dictamen del señor Procurador General y a los votos emitidos en estos autos, a fin de evitar repeticiones innecesarias.
2°) Que, con relación al texto del 19 de octubre de 1998, publicado por “La Nación”; coincido con los votos mencionados supra en cuanto a que -en materia de afirmaciones inexactas, formuladas en temas de relevancia pública, que pueden afectar el honor de funcionarios (o figuras públicas)- resulta necesario aplicar la doctrina constitucional plasmada en los casos C.752.XIX “Costa, Héctor Rubén c/ M.C.B.A. y otros”; sentencia del 12 de marzo de 1987 (Fallos: 310:508) y R.134.XXXl. “Ramos, Juan José c/ LR3 Radio Belgrano y otros”; sentencia del 27 de diciembre de 1996 (Fallos: 319:3428). Según dicha doctrina constitucional, los funcionarios (o, en su caso, las figuras públicas) deben probar que la información-por hipótesis, falsa- fue efectuada a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación acerca de tal circunstancia (“Costa”; considerando 11). La Corte destacó en “Costa” que dicho estándar de responsabilidad respondía “...en última instancia al fundamento republicano de la libertad de imprenta ya que ...no basta que un gobierno dé cuenta al pueblo de sus actos; sólo por medio de la más amplia libertad de prensa puede conocerse la verdad e importancia de ellos y determinarse el mérito o responsabilidad de los poderes públicos… (discurso del doctor Vélez Sársfield en la sexta sesión ordinaria de la Convención Constituyente del año 1860) y, en consecuencia, el retraimiento de la prensa en este ámbito causaría efectos más perniciosos que los excesos o abusos de la libertad de informar…” (“Costa”; considerando 13). Teniendo en cuenta los valores que inspiran la mencionada doctrina, resulta auspicioso que este Tribunal -en su actual composición- ratifique su adhesión a ella, en forma unánime.
3°) Que también coincido con los votos citados en el considerando 1°, en cuanto a que no se ha probado en el sub lite que las afirmaciones contenidas en la publicación del 19 de octubre de 1998 -que han podido quedar contradichas por las resoluciones dictadas posteriormente en la causa penal- hayan sido hechas con la particular disposición subjetiva que exige la doctrina de “Costa y Ramos.” Me remito a esos votos, en lo pertinente, para no abundar en repeticiones innecesarias. Desde la perspectiva señalada, corresponde acoger el recurso y rechazar, consiguientemente, la pretensión de los actores.
4°) Que, en cambio, aquellos tramos del texto del 19 de octubre de 1998 que contienen ideas, opiniones, juicios críticos y de valor -que han sido, sin duda, molestos para los actoresdeben ser apreciados de acuerdo a pautas diferentes. Destaco, en primer lugar, que no es extraño que un discurso contenga afirmaciones fácticas y juicios de valor y que esa circunstancia pueda obligar a utilizar criterios distintos para ambos supuestos. Cito, como ejemplo, un fallo del Tribunal Constitucional de España (sentencia 105/1990, del 6 de junio de 1990, en B.O.E. del 5 de julio de 1990) en donde se encontraron, en un mismo discurso, expresiones preponderantemente informativas y otras que -en cambio- eran opiniones valorativas. Unas y otras se apreciaron según distintos criterios. Y, a su vez, dentro de la segunda categoría (opiniones), se consideró que algunas críticas estaban protegidas por la libertad de expresión, y otras no (estas últimas, por “inútilmente vejatorias”). Nada hay, entonces, de especial o singular en el texto del 19 de octubre de 1998, que nos ocupa.
5°) Que, en segundo término, reitero el criterio que desarrollé en el caso A.418.XXXI “Amarilla, Juan H. s/ recurso extraordinario en autos: “Gorvein, Diego Rodolfo s/ querella s/ calumnias e injurias c/ Amarrilla, Juan H. expte. N° 797/93”; sentencia del 29 de septiembre de 1998 (Fallos: 321:2558, 2569). En dicho voto, al que me remito en lo pertinente, señalé que el estándar de la real malicia “resulta inaplicable a los supuestos de expresión de ideas, opiniones y juicios de valor. En otras palabras, sólo cuando se trata de la afirmación de hechos es posible sostener un deber de veracidad como el que subyace al estándar de New York Times vs. Sullivan. Ello es así, pues respecto de las ideas, opiniones, juicios de valor, juicios hipotéticos o conjeturales [...] no es posible predicar verdad o falsedad” (considerando 9°). Con relación a las “opiniones, ideas o juicios de valor agresivos respecto de la reputación y el honor de terceros” (considerando 13 de mi voto en Amarilla), expresé que “sólo corresponde tomar como objeto de posible reproche jurídico la utilización de palabras inadecuadas, esto es, la forma de la expresión y no su contenido pues éste, considerado en sí, en cuanto de opinión se trate, es absolutamente libre” (loc. cit.). Destaqué que no era suficiente la indagación de los significados literales de los términos usados, pues resultaba necesario considerar “la terminología usual en el contexto en el que han sido vertidos y concluí señalando que el criterio de ponderación deberá estar dado, pues, por la ausencia de expresiones estricta e indudablemente injuriantes y que manifiestamente carezcan de relación con las ideas u opiniones que se expongan. En otras palabras, no hay un derecho al insulto, a la vejación gratuita o injustificada” (loc. cit.).
6°) Que, en consecuencia, por aplicación del criterio de ponderación citado precedentemente, se concluye fácilmente en que nada hay en el texto del 19 de octubre de 1998 publicado en “La Nación”; que pueda ser considerado inútilmente vejatorio o insultante o que haya traspasado los límites anteriormente indicados. Que ese editorial haya molestado a los actores, se entiende, pero ello no constituye sino uno de los precios que hay que pagar por vivir en un estado que respeta la libertad de expresión. También desde esta perspectiva corresponde, entonces, el acogimiento del recurso y el rechazo de la pretensión de los demandantes. Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 126 y agréguese la presente queja a los autos principales. Notifíquese y, oportunamente, remítase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando: Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 6° del voto de la mayoría, a los que remite a fin de evitar repeticiones innecesarias.
7°) Que el editorial publicado por el diario demandado tuvo la finalidad de manifestarse sobre el funcionamiento de un organismo público, como lo es el Cuerpo Médico Forense y para ello se ha valido de un lenguaje que incluye opiniones críticas sobre ciertas circunstancias que han sido mencionadas asertivamente.
8°) Que es doctrina de esta Corte que, cuando un órgano periodístico difunde una información que pueda rozar la reputación de las personas, para eximirse de responsabilidad debe hacerlo “atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho ilícito” (Fallos: 308:789, caso “Campillay”; considerando 7°).
9°) Que, en el presente caso, el demandado se ajustó a los requisitos establecidos por el reseñado estándar judicial a fin de justificar la licitud de su accionar, en la medida en que ha reservado la identidad de los involucrados en los hechos. En efecto, de los términos transcriptos sólo es dable inferir que se hallaban implicados algunos miembros del Cuerpo Médico Forense, que no aparecen específicamente mencionados. Por otra parte, la mención al sumario penal no deja dudas que se acudió a esa fuente para afirmar los hechos narrados.
10) Que aún cuando se admitiera por vía de hipótesis el incumplimiento del estándar de “Campillay” (Fallos: 308:789), cabe recordar que la circunstancia de que la información no pueda ampararse en la citada doctrina no determina que la condena al órgano de prensa sea inevitable sino que, por el contrario, correspondería examinar si, en el caso, se configuran los presupuestos generales de la responsabilidad civil (Fallos: 326:145 caso B.961.XXXV “Burlando, Fernando Andrés c/ Diario El Sol de Quilmes”, sentencia del 18 de febrero de 2003, considerando 6° Fallos: 329:3775; caso S.495.XL “Spinosa Melo, Oscar Federico y otros c/ Mitre, Bartolomé y otros”; sentencia del 5 de septiembre de 2006, voto de los jueces Maqueda y Luis Roberto Rueda; S.1858.XL “Sciammaro, Liliana E. c/ Diario 'El Sol' s/ daños y perjuicios”; voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni, sentencia del 28 de agosto de 2007).
11) Que cabe, entonces, examinar la cuestión a la luz del criterio de la real malicia reconocido por este Tribunal. Ese estándar sostiene que tratándose de informaciones referidas a funcionarios públicos, figuras públicas o particulares involucrados en cuestiones de esa índole, aun si la noticia tuviere expresiones falsas e inexactas, los que se consideran afectados deben demostrar que quien emitió la expresión o imputación cono da la falsedad y obra con real malicia, esto es, con el exclusivo propósito de injuriar y calumniar y no con el de informar, criticar o incluso, de generar una conciencia política opuesta a aquella a quien afectan los dichos. Se requiere pues que las informaciones hayan sido difundidas con conocimiento de que eran falsas o con imprudente y notoria despreocupación sobre si eran o no falsas (Fallos: 326:145 caso Burlando'; considerando 6°; S.1858.XL “Sciammaro, Liliana E. c/ Diario 'El Sol' s/ daños y perjuicios”; voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni, sentencia del 28 de agosto de 2007).
12) Que en la causa los actores no han aportado elementos que permitan concluir que el diario cono da la invocada falsedad de los hechos afirmados en el editorial o que obró con notoria despreocupación acerca de su verdad o falsedad. En efecto, la aserción del editorial examinada por los jueces de la causa no hizo sino reflejar, a modo de síntesis, el contenido de las notas que, con la firma del periodista Urien Berri, había publicado el mismo diario entre el 1° de diciembre de 1997 y la fecha del editorial. Como bien señala el señor Procurador General de la Nación, habría que incluir en el examen el contexto conformado por diversas notas previas provenientes del mismo medio periodístico que, si bien no pertenecen al referido editorial, sirven para determinar el contenido de esas afirmaciones. Si ello es tenido en cuenta, se dice en el dictamen, es evidente que, en el caso, esas afirmaciones del editorial corresponden a hechos claramente identificados en el contexto mayor que rodeaba a la publicación del editorial (acápite VIII).
13) Que los hechos reproducidos en el editorial se basan en indicios razonables existentes al momento de su redacción. No puede pasarse por alto, en la lectura del editorial, que la posible existencia de una cierta forma de estructura ilegal parece indudablemente anudada a la denuncia de una “mafia” en el seno del Cuerpo Médico Forense -organización que, según esa acusación, falsearía los diagnósticos- contenida en el manuscrito anónimo aludido en la notas del 1° y 13 de diciembre de 1997, del 13 de marzo de 1998 y del 15 de abril de 1998, firmadas por Urien Berri. Tal correspondencia queda marcada con mayor acento si se retiene que el editorial hizo alusión a la “sospecha de que sus procedimientos son incorrectos y sus dictámenes falsean la verdad.” Debe remarcarse que la cámara ponderó que la existencia de dicho anónimo fue admitida por el propio decano del cuerpo médico, lo que implicó, a su vez, el reconocimiento de que el escrito contenía una grave imputación. El editorial en cuestión, empero, no reprodujo la expresión mafia sino la posible existencia -a la luz de las notas que lo precedieron- de una cierta... estructura ilegal.” Debe añadirse que, a pesar de que el ex juez Bergés aseveró que ni Urien Berri ni La Nación pudieron tener acceso a la causa penal que se hallaba en trámite en su juzgado -en la que investigó la presunta falsedad del informe médico plenario firmado por 31 médicos forenses-, no puede desconocerse que esa afirmación fue realizada una vez concluido el proceso penal; pero hasta la sentencia de sobreseimiento, los pasos procesales podían indicar otro final, distinto, por cierto, al que tuvo dicho proceso penal. Esta conclusión adquiere mayor claridad si se subraya otra expresión del mismo ex magistrado, quien aseveró: “…Pero es quizás muy posible que esta causa no hubiere andado hasta aquí de contar el informe pericial de mentas con fundamentos de cada conclusión (...) Fue menester la sospecha judicial y consecuente convocatoria a prestar declaración indagatoria lo que posibilitó aclarar los términos, actos de descargo con sus agregados bibliográficos que han permitido con holgura ahora arribar a la conclusión desvinculatoria…” (confr. resolución del 12 de abril de 1999, obrante a fs. 232/316vta., punto j, de la causa “CMF s/ falso testimonio”; N° 27.985, que obra en copias certificadas no adjuntadas al expediente). En otras palabras, hubo una fundada sospecha por parte de un magistrado del Poder Judicial de la Nación acerca de la posible existencia de una grave irregularidad en el funcionamiento del Cuerpo Médico Forense, aspecto que fue reflejado en las sucesivas notas publicadas por el periodista Urien Berri yen el editorial analizado, lo que demuestra, en el contexto examinado, que el diario no conocía la falsedad de la información ni que mostró una total despreocupación acerca de su verdad o falsedad. En este sentido es dable aclarar que la tutela constitucional de la libertad de expresión no puede limitarse a las afirmaciones que -con posterioridad al hecho- son declaradas verdaderas por un órgano jurisdiccional, sino que resulta imperativo determinar -ante la existencia de una noticia inexacta- el grado de diligencia desplegado por el informador en la tarea de determinar su veracidad.
14) Que este Tribunal ha sostenido que cuando las opiniones versan sobre materias de interés público o sobre la gestión de quienes desempeñan funciones públicas, y tal categoría comprende la labor desempeñada por los integrantes del Cuerpo Médico Forense, la tensión entre los distintos derechos en juego -el de buscar, dar, recibir y difundir informaciones u opiniones y el derecho al honor, a la dignidad y a la intimidad de las personas- debe resolverse en el sentido de asignar un mayor sacrificio a quienes tienen en sus manos el manejo de la cosa pública (Fallos: 329:3775, caso “Spinosa Melo”; voto de los jueces Maqueda y Rueda, considerando 26).
15) Que dicha doctrina se funda en que las personalidades públicas tienen un mayor acceso a los medios periodísticos para replicar las falsas imputaciones yen que aquéllas se han expuesto voluntariamente a un mayor riesgo de sufrir perjuicio por noticias difamatorias. Por otra parte, atiende de manera prioritaria al valor constitucional de resguardar el más amplio debate respecto de las cuestiones que involucran a personalidades públicas o materias de interés público, como garantía esencial del sistema republicano. Ello obliga a un criterio estricto en la ponderación de los presupuestos de la responsabilidad civil, pues lo contrario conspiraría contra la formación de una opinión pública vigorosa, en razón de la fuerza paralizadora y disuasiva de la obligación de resarcir (Fallos: 329:3775, caso “Spinosa Melo”; voto de los jueces Maqueda y Rueda, considerando 27).
16) Que desde esta perspectiva puede concluirse que el carácter difamatorio de los términos del editorial no superan el nivel de tolerancia que es dable esperar de un funcionario público que se desempeña en el Cuerpo Médico Forense cuando se lo critica en su esfera de actuación pública, máxime cuando los hechos tuvieron una amplia cobertura periodística en otros medios nacionales. En consecuencia, la decisión apelada que responsabilizó al diario constituye una restricción indebida a la libertad de expresión que desalienta el debate público de los temas de interés general, por lo que debe ser revocada.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se revoca la sentencia apelada y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se rechaza la demanda. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 126 y agréguese la presente queja a los autos principales. Notifíquese y oportunamente, remítase. JUAN CARLOS MAQUEDA.
Texto extraído del documento oficial del tribunal. Ante cualquier diferencia, prevalece el PDF original.
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