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Artículo 564 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Liquidación y pago inmediato. El artículo 564 del CPCC de Córdoba regula la liquidación de capital, intereses y costas que practica el ejecutante en el cumplimiento de la sentencia de remate, su vista al ejecutado, su impugnación y actualización, y el pago inmediato al acreedor.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónSección 1º: Disposiciones generales
Última reforma incorporadaLey 10.555 (B.O. 24/08/2018)

Texto del artículo 564 del CPCC de Córdoba

Liquidación y pago inmediato

Artículo 564. Prestadas las garantías, o sin ellas si no fueren necesarias, el ejecutante practicará liquidación de capital, intereses y costas, de la que se correrá vista por tres días fatales al ejecutado. Vencido el plazo de la vista sin ser evacuada, la liquidación será aprobada sin más trámite, si fuere conforme a derecho.

Impugnada la liquidación por el ejecutado, se correrá vista al ejecutante por igual plazo y se dictará resolución, la que será apelable con efecto suspensivo, salvo que el ejecutante diere garantías en las condiciones del art. 561.

La liquidación podrá ser actualizada por el ejecutante cuando lo considerare necesario. Podrá hacerlo aun luego de cobrado totalmente el importe de la primera, si hubiere hecho reserva de ese derecho.

Aprobada la liquidación, se pagará inmediatamente su importe al acreedor, si lo embargado fuese dinero; si fuere moneda extranjera, se dispondrá su conversión a moneda nacional para hacer efectivo el pago al ejecutante, salvo que éste pidiere se le abone en aquélla a la cotización del día anterior al pago del banco de depósitos oficiales.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 564 del CPCC

El art. 564 del CPCC de Córdoba, con el epígrafe «Liquidación y pago inmediato», integra la Sección 1º, «Disposiciones generales», del Capítulo VI, «Cumplimiento de la sentencia», del Título II, «Juicio ejecutivo», del Libro Segundo. Dispone que, prestadas las garantías, o sin ellas si no fueren necesarias, el ejecutante practicará liquidación de capital, intereses y costas. Las garantías están reguladas en los artículos que lo preceden en la misma sección. Según el art. 561, salvo que mediare consentimiento expreso del deudor, la sentencia de remate no puede ser ejecutada sin que el actor preste fianza u otras garantías de devolver lo que perciba con más los daños que se causaren, si ella fuere revocada o se ordenare la devolución en juicio de repetición. El art. 563 dispone que no serán necesarias si el ejecutado no hubiere entablado juicio de repetición hasta los treinta días contados desde que la sentencia de remate hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada. De la liquidación se corre vista por tres días fatales al ejecutado. Vencido el plazo de la vista sin ser evacuada, la liquidación será aprobada sin más trámite, si fuere conforme a derecho.

Si el ejecutado impugna la liquidación, se corre vista al ejecutante por igual plazo y se dicta resolución. Esa resolución es apelable con efecto suspensivo, salvo que el ejecutante diere garantías en las condiciones del art. 561. El tercer párrafo permite al ejecutante actualizar la liquidación cuando lo considerare necesario. Puede hacerlo aun luego de cobrado totalmente el importe de la primera, si hubiere hecho reserva de ese derecho.

Aprobada la liquidación, si lo embargado fuese dinero, su importe se paga inmediatamente al acreedor. Si fuere moneda extranjera, se dispone su conversión a moneda nacional para hacer efectivo el pago al ejecutante, salvo que este pidiere que se le abone en aquella moneda a la cotización del día anterior al pago del banco de depósitos oficiales. Los artículos siguientes se ocupan de los casos en que lo embargado son créditos dinerarios (art. 565), acciones o valores comercializables en bolsa (art. 566) u otros bienes, que se venden en remate público para pagar con su producido a los acreedores preferentes y al ejecutante el monto resultante de la liquidación (art. 567). Otras normas del código remiten al art. 564: el art. 588 manda pagar al ejecutante conforme a lo previsto en él una vez aprobada la subasta de bienes no registrables, y el art. 590 dispone que, ordenada la consignación del total del saldo de precio, el ejecutante practique liquidación definitiva de capital, intereses y costas, procediéndose en la forma prevista en el art. 564. En la ejecución de sentencias de tribunales argentinos, el art. 811 dispone que, firme la resolución que ordena llevar adelante la ejecución, o prestada caución por el ejecutante, se procede a la venta de los bienes y al pago de acuerdo con las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate.

Cómo se aplica

El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, describió en 2018 el trámite de la etapa de ejecución de sentencia: presentada la planilla de capital, intereses y costas por el ejecutante, se corre vista de la liquidación al ejecutado «a los fines de que impugne u observe los montos establecidos», y si este la impugna se corre traslado al ejecutante y se dicta resolución. Agregó que la decisión judicial aprobatoria de la liquidación debe ser notificada al deudor ejecutado. En ese caso se había notificado la sentencia al demandado, se había corrido vista de la liquidación y se había notificado la resolución que aprobó la planilla, y la Sala consideró que, para que procediera la capitalización de intereses, exigir otra intimación de pago al deudor importaba un «excesivo formalismo». En una ejecución hipotecaria, la misma Sala recordó en 2014 que el art. 564 establece que el tribunal aprobará la liquidación presentada si fuere conforme a derecho, y concluyó que, cuando la causa volviera al tribunal inferior, este debía meritar en su integridad la planilla y aprobarla solo si se ajustaba a derecho. La Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba entendió en 2009 que la jueza que había rechazado in limine una nueva actualización de la liquidación, sin correr traslado previo al ejecutado, había violentado lo dispuesto por el art. 564. Al hacer lugar a recursos de apelación, la Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba en 2019 y la Cámara 9ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba en 2025 revocaron decretos y dispusieron que de la liquidación presentada se corriera vista a la parte contraria en los términos del art. 564. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en pleno, al revocar en 2015 un auto que había declarado la inconstitucionalidad del art. 806, tuvo por presentada la planilla general del juicio y ordenó al juez de primer grado conferir vista de ella a la Municipalidad de Córdoba en los términos del art. 564.

Al repasar sus precedentes en 2012, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, recordó haber determinado que la suma cuyo pago disponía el «art. 99, inc. 5º, Lp. 8226 (actual art. 104, inc. 5º, Lp. 9459)» accede al concepto de «honorarios» y no al de «gastos», y que por eso solo puede incluirse en la liquidación del art. 564 cuando ha sido regulada por el juez. La Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2018 que el porcentaje que limita la responsabilidad por el pago de las costas «podrá hacerse efectivo recién al momento de presentar la planilla de liquidación de capital, intereses y costas en consonancia con lo dispuesto en el art. 564, CPC».

El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, trató en 2012 la posibilidad de actualizar la liquidación en el marco de la ejecución de sentencia como una cuestión procesal, «susceptible de controlarse en casación en concepto de violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento». En ese caso sostuvo que el pedido de aprobación de la última planilla presentada, «con reserva de actualización y de que se gire orden de pago, no causa preclusión alguna respecto de la pretensión del ejecutante». En 2021, la misma Sala tuvo que decidir si, una vez abonada íntegramente la liquidación final del juicio mediante orden de pago, el ejecutante que pretende percibir los intereses devengados con posterioridad a la última liquidación «debe formular reserva previa en tal sentido o no corresponde exigir tal recaudo». Señaló que esa materia involucraba temas de derecho sustancial y otros de derecho procesal, «como el relativo al art. 564 del CPCC». Resolvió que la formulación de reserva expresa «constituye un requisito insoslayable» para que el acreedor que percibió el monto total de la última liquidación aprobada pueda incluir en una nueva planilla los intereses moratorios devengados desde su aprobación hasta el libramiento de la orden de pago, y que esa reserva debe formularse «en oportunidad de solicitar o al percibir cada orden de pago». La Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba dio la razón en 2014 a un ejecutante cuya planilla había sido impugnada, porque ninguna de las razones de la jueza bastaba para admitir la impugnación, e invocó el tercer párrafo del art. 564. Según esa cámara, la planilla de liquidación puede ser actualizada, «esto es, puede ser objeto de incorporación de nuevos rubros y computar el lapso corrido desde la anterior para los intereses». La Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba consideró en 2018 que se había cumplido «acabadamente con la exigencia de formular reserva de actualización contenida en el art. 564, CPC», lo que dejaba clara la voluntad de no otorgar efecto extintivo al cobro de la orden de pago.

Fallos de Córdoba que citan el art. 564 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 84 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. Ghisleri Ana María c/ BBVA Banco Francés - Ordinario - Cobro de pesos

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2018

    «el trámite de ejecución prevé que, una vez presentada la planilla de capital, intereses y costas por parte del ejecutante, se corra vista de la liquidación al ejecutado a los fines de que impugne u observe los montos establecidos (art. 564, CPCC). Si el ejecutado la impugna, se corre traslado al ejecutante y se dicta resolución. La decisión judicial aprobatoria de la liquidación debe ser notificada al deudor ejecutado.»
  2. BANCO ROELA S.A. C/ TOLEDO CARMEN RITA Y OTROS – EJECUCIÓN HIPOTECARIA – RECURSO DIRECTO (CIVIL) (EXPTE. 2587517/36 – B 33/13)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2014

    «el art. 564 del C.P.C. establece que el Tribunal aprobará la liquidación presentada “si fuera conforme a derecho”; con lo cual una vez que la presente causa quede nuevamente radicada ante el Inferior, deberá éste meritar en su integridad la planilla obrante a fs. 508 a 511 (autos principales) y aprobarla sólo en el supuesto que se ajuste a derecho.»
  3. Zakheim, Jorge Alberto c/ Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba – Ejecutivo - Extpe 1741348/36 - Recurso de Casación (Letra Z, 01/11)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2012

    «este Alto Cuerpo se limitó a determinar que la suma cuyo pago disponía el art. 99, inc. 5º, Lp. 8226 (actual art. 104, inc. 5º, Lp. 9459) accede al concepto de “honorarios” -no al de “gastos”-, y que por tal razón, sólo pueden incluirse en la liquidación (art. 564, C.P.C.C.) cuando han sido regulados por el juez.»
  4. Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Rojas, Gerardo José Hernán - Presentación Múltiple - Ejecutivos Particulares - Expte. N° 5181850

    Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2018

    «se cumplió acabadamente con la exigencia de formular reserva de actualización contenida en el art. 564, CPC, dejando clara la voluntad de no otorgar efecto extintivo al cobro de la orden de pago.»
  5. ARGUELLO, HÉCTOR DOMINGO C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE CÓRDOBA - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRÁNSITO - RECURSO DE CASACIÓN - (Expte. A 20/12) – EXPTE. 642661/36

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en pleno · 2015

    «Tener por presentada la planilla general del juicio, debiendo el juez de primer grado conferir vista de la misma a la Municipalidad de Córdoba en los términos del art. 564, C. de P. C.»
  6. TORRE Daniel Eduardo contra LOYOLA Jorgelina Cayetana - Exped. electrónico - Ejec. por cobro de letras o pagarés

    Cámara 9ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2025

    «Admitir el recurso de apelación interpuesto por la actora. En consecuencia, revocar el decreto de fecha veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro y disponer que de la liquidación presentada en fecha 22/08/24 se de vista a la contraria de conformidad a lo dispuesto por el art. 564 CPCC.»
  7. Taborda Osvaldo Federico c/ Fatala Marcela Elizabeth y otros – PVE Alquileres – Recurso de apelación (Expte 1273578/36)

    Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2009

    «en primer lugar, la jueza a quo, sin correr traslado previo al ejecutado, rechazó in limine la nueva actualización violentando lo dispuesto por el art. 564, CPC»

Preguntas frecuentes

¿Qué plazo tiene el ejecutado para impugnar la liquidación en Córdoba?

El art. 564 del CPCC de Córdoba manda correr vista de la liquidación de capital, intereses y costas al ejecutado por tres días fatales. Vencido el plazo de la vista sin ser evacuada, la liquidación será aprobada sin más trámite, si fuere conforme a derecho. En una ejecución hipotecaria, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, recordó en 2014 esa exigencia y concluyó que el tribunal inferior debía meritar en su integridad la planilla y aprobarla solo si se ajustaba a derecho.

¿Qué pasa si el ejecutado impugna la planilla de liquidación?

Según el art. 564 del CPCC de Córdoba, impugnada la liquidación por el ejecutado, se corre vista al ejecutante por igual plazo y se dicta resolución. Esa resolución es apelable con efecto suspensivo, salvo que el ejecutante diere garantías en las condiciones del art. 561. La Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba dio la razón en 2014 a un ejecutante cuya planilla había sido impugnada, porque ninguna de las razones de la jueza bastaba para admitir la impugnación.

¿Se puede actualizar la liquidación después de cobrarla?

El tercer párrafo del art. 564 del CPCC de Córdoba permite al ejecutante actualizar la liquidación cuando lo considerare necesario. Puede hacerlo aun luego de cobrado totalmente el importe de la primera, si hubiere hecho reserva de ese derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, resolvió en 2021 que la reserva expresa «constituye un requisito insoslayable» para incluir en una nueva planilla los intereses devengados desde la última liquidación aprobada y cobrada, y que debe formularse «en oportunidad de solicitar o al percibir cada orden de pago». La Cámara 3ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba consideró en 2018 que, cumplida la exigencia de formular reserva de actualización, quedaba clara la voluntad de no otorgar efecto extintivo al cobro de la orden de pago. La Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba entendió en 2014 que la planilla actualizada puede incorporar nuevos rubros y computar el lapso corrido desde la anterior para los intereses.

¿Qué incluye la liquidación del art. 564 del CPCC de Córdoba?

El art. 564 del CPCC de Córdoba se refiere a la liquidación de capital, intereses y costas que practica el ejecutante. Al repasar sus precedentes en 2012, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, recordó que la suma del «art. 99, inc. 5º, Lp. 8226 (actual art. 104, inc. 5º, Lp. 9459)» solo puede incluirse en la liquidación cuando ha sido regulada por el juez.

¿Cuándo se le paga al ejecutante en el juicio ejecutivo?

Aprobada la liquidación, el art. 564 del CPCC de Córdoba manda pagar inmediatamente su importe al acreedor, si lo embargado fuese dinero. Si fuere moneda extranjera, se dispone su conversión a moneda nacional, salvo que el ejecutante pidiere que se le abone en aquella moneda a la cotización del día anterior al pago del banco de depósitos oficiales.

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 564 en el Código

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  • AnteriorArt. 563 — Cancelación
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  • RelacionadoArt. 561 — Garantías
  • RelacionadoArt. 563 — Cancelación
  • RelacionadoArt. 565 — Traspaso de créditos dinerarios
  • RelacionadoArt. 588 — Bienes no registrables
  • RelacionadoArt. 590 — Liquidación definitiva
  • RelacionadoArt. 811 — Remate y pago

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