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Artículo 403 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba

Trámite. El art. 403 del CPCC de Córdoba fija el trámite del recurso directo ante el superior: el plazo para resolver, el informe del tribunal inferior y la posibilidad de pedir otros informes o los autos principales.

NormaCPCC de Córdoba (Ley 8465)
UbicaciónSección 7º: Directo
Última reforma incorporadaLey 10.555 (B.O. 24/08/2018)

Texto del artículo 403 del CPCC de Córdoba

Trámite

Artículo 403. Presentado el recurso en debida forma, el superior resolverá en el plazo de diez días, previa orden al inferior para que informe los motivos de la denegación si no estuvieren expresados en la resolución, o para que los amplíe, dentro del plazo de cinco días.

Podrá también pedir informes sobre cualquier otra circunstancia pertinente y, excepcionalmente, requerir los autos principales por un plazo no mayor de cinco días.

Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.

Qué dice el art. 403 del CPCC

El art. 403 del CPCC de Córdoba regula el trámite del recurso directo que, según el art. 402, puede interponerse ante el superior en el plazo de diez días cuando se deniega un recurso de apelación, casación o inconstitucionalidad. Presentado el recurso «en debida forma», el superior resuelve en el plazo de diez días. Lo hace «previa orden al inferior para que informe los motivos de la denegación si no estuvieren expresados en la resolución, o para que los amplíe, dentro del plazo de cinco días».

El segundo párrafo permite al superior pedir informes sobre cualquier otra circunstancia pertinente. También puede, «excepcionalmente», requerir los autos principales por un plazo no mayor de cinco días.

El art. 402 exige, bajo sanción de inadmisibilidad, constituir domicilio, acompañar copia simple, suscripta por el letrado del recurrente, de las piezas que enumera, e indicar las fechas en que quedó notificada la resolución recurrida, en que se interpuso el recurso y en que quedó notificada la denegatoria. Para decidir, el art. 404 manda tener en cuenta las causales de inadmisibilidad del art. 355, primer párrafo. Si el recurso directo se rechaza, se notifica la resolución y las actuaciones se remiten al inferior para ser agregadas al principal (art. 405). Si se hace lugar y se trata de apelación, el superior ordena en la misma resolución la elevación del expediente (art. 406); si se trata de casación o inconstitucionalidad, resuelve sobre el fondo y puede requerir las actuaciones necesarias (art. 407). El art. 126 remite a los términos, plazos y procedimiento de los arts. 402 y 403 para el recurso de retardada justicia.

Cómo se aplica

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia sostuvo en 2006 que, en el régimen procesal vigente, el recurso directo no tiene sustanciación ante el tribunal ad quem y el adversario del recurrente no es escuchado en esa etapa, con cita del art. 403. Para esa Sala, la regla de que «la queja no habilita una nueva oportunidad para mejorar los argumentos críticos que sustentan el recurso denegado» encuentra sustento en el derecho de defensa de la parte contraria. Si se autorizara ampliar en esa instancia la impugnación rechazada, según el fallo, el litigante contrario quedaría privado de una oportunidad procesal útil para contestar los nuevos argumentos. En 2004 y 2005, la misma Sala afirmó que la exigencia de copias del art. 402 hace a la autosuficiencia del recurso, que debe ser resuelto sin sustanciación. En esos fallos consideró admisible «sólo por excepción» un informe del tribunal a quo o la remisión del expediente principal, con cita del art. 403, y agregó que esa excepción «no juega para salvar deficiencias formales del recurso directo».

En 2018, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia señaló, con cita del art. 403, que en el recurso directo «no existe etapa de conocimiento, ni llamamiento de autos» y que, por tanto, el recurrente debe optar, al interponer el recurso, entre someterse a la autoridad del tribunal ante el cual formula la presentación o plantear la recusación sin causa en ese mismo acto. En ese caso agregó que el rechazo «in limine» de la recusación sin causa se mantendría igualmente por su extemporaneidad, y aclaró que el decreto de autos se dicta para dar al recurrido, «que no ha tenido conocimiento anterior de la causa, la oportunidad de recusar sin causa». En 2025, la misma Sala rechazó el planteo de que el art. 403, al fijar diez días para resolver, no exige el previo decreto de autos, y sostuvo, con cita de jurisprudencia propia, que «el llamamiento de autos es una actuación indispensable en el trámite del recurso directo» porque esa norma no contiene «ninguna prescripción prohibitiva de carácter expreso». Según ese fallo, el decreto permite a la parte contraria recusar a los integrantes de la Sala, mientras que respecto del recurrente, que debe hacerlo al entablar la queja, «sería inoficioso y superabundante»; en ese caso declaró perimida la instancia de un recurso directo paralizado más de seis meses desde el proveído que ordenó «Autos. Notifíquese». Por eso entendió que el recurrente debe optar, al interponer el recurso, entre someterse a la autoridad del tribunal ante el cual formula la presentación o plantear la recusación sin causa en ese mismo acto. En ese caso agregó que el rechazo «in limine» de la recusación sin causa se mantendría igualmente por su extemporaneidad. En 2010, frente a una recusación con causa que invocaba, entre otros argumentos, que había transcurrido el término previsto en el art. 403, la misma Sala adelantó que debía ser desestimada en forma liminar porque su improcedencia «se revela manifiesta».

Al evacuar el informe del art. 403 que le requirió en 2021 la Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, una jueza señaló que el rechazo de la apelación solo mencionaba el art. 515, referido a la apelabilidad diferida, y que correspondía ampliar sus fundamentos, como lo había requerido la cámara. En otra causa de ese año, la misma cámara tuvo en cuenta que el juez había reconocido, al evacuar el informe del art. 403, que no había considerado un pronunciamiento anterior al decidir una excepción de incompetencia. Con ese fundamento, entre otros, acogió el recurso directo y declaró mal denegada la apelación de las demandadas. En 2013, la Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba prescindió del informe del art. 403 porque lo justificaban el tenor del decreto y la presencia del expediente principal en la cámara, situación que la presentante consintió expresamente. En ese fallo sostuvo que el recurso directo tiene por objeto solo la revisión de lo atinente a la admisibilidad del recurso denegado por el juez de primer grado.

En 2019, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia reseñó lo acontecido en los autos principales, que había requerido mediante mandamiento con cita del «art. 403 último párrafo». En 2018, en otra causa, tuvo a la vista el juicio principal, solicitado al juzgado con cita del segundo párrafo del art. 403, y señaló que esa contemplación permitía ratificar sus apreciaciones previas. En 2008 requirió un informe, «en los términos del art. 403, segunda parte», a un juzgado de primera instancia, que informó que el beneficio de litigar sin gastos promovido por el actor había sido concedido y luego revocado por la cámara de apelaciones.

Fallos de Córdoba que citan el art. 403 del CPCC

En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 16 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:

  1. RAMALLO ROBERTO GABRIEL C/ BUSTOS FERNANDO BARTOLO Y OTRO – DECLARATIVO – CUMPLIMIENTO O RESOLUCIÓN DE CONTRATO – RECURSO DIRECTO (R-26/04)

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2006

    «la regla de que la queja no habilita una nueva oportunidad para mejorar los argumentos críticos que sustentan el recurso denegado, encuentra sustento en el derecho de defensa de la parte contraria. Sobre el tópico, nótese que en el régimen procesal vigente el recurso directo no tiene sustanciación ante el Tribunal ad quem, lo que implica que el adversario del recurrente no es escuchado en esta etapa (art. 403 CPCC).»
  2. FORNARI DE TORRESAN CATALINA DEL C. C/ OMPRE AMANDA – MEDIDAS PREPARATORIAS - RECURSO DIRECTO

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2005

    «el art. 402 del C. de P.C. no condiciona sin motivos la admisibilidad de la queja a la agregación de las copias que él indica, sino que tal exigencia hace a la autosuficiencia del recurso, que debe ser resuelto sin sustanciación, siendo admisible sólo por excepción un informe del Tribunal a - quo o la remisión del expediente principal (art. 403 C.P.C.). Tal excepción, obviamente, no juega para salvar deficiencias formales del recurso directo.»
  3. MAESTRE JUAN CARLOS C/ ANGELI MARCELO RAFAEL – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – OTRAS CAUSAS DE REMISIÓN - RECURSO DIRECTO

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2008

    «encontrándose la causa en estado de dictar resolución, se requirió informe –en los términos del art. 403, segunda parte del CPC- al Juzgado de primera instancia y 30º nom. Civil y Comercial de esta ciudad.»
  4. Heredia de Olazábal, Lis Eugenia – Recurso directo – Expte. N° 2299536/36

    Cámara 5ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2013

    «el tenor del decreto y la presencia del expediente principal en esta Cámara ha justificado prescindir del informe del art. 403, CPC, situación que fuera expresamente consentida por la presentante.»
  5. SEGURA, MIGUEL ANGEL C/ BICUPIRO S.A. - TERCERÍA DE MEJOR DERECHO DEL SR. HUGO JOSE TORRES - EXPTE N° 1720894 - RECURSO DIRECTO

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2018

    «Cuadra destacar que en el recurso directo no existe etapa de conocimiento, ni llamamiento de autos (art. 403 C.P.C.) y, por tanto, el quejoso debe optar, al interponer el recurso, entre someterse a la autoridad del Tribunal ante el cual formula la presentación o plantear la recusación sin causa en ese mismo acto»
  6. Romero Rosa Olga c/ Allasia Leonardo Antonio y otro - Acción de Nulidad - Recurso Directo

    Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2019

    «Previo a ingresar al análisis del recurso, se estima de utilidad efectuar una sucinta reseña de lo acontecido en los autos principales, requeridos en esta instancia extraordinaria (art. 403 último párrafo, CPCC) mediante mandamiento obrante en autos.»
  7. Brener, Marisa Graciela y Otros c/ Sorbera, Osvaldo Hugo - Ordinario - Trám. Oral - Expte N° 9585473- Recurso Directo- Expte. 10130677

    Cámara 7ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2021

    «Requerido informe en los términos del art. 403, CPC, la magistrada Dra. Laura Mariela González se expide respecto de la denegación del recurso de apelación deducido por la demandada en contra del proveído del 19/5/21.»

Preguntas frecuentes

¿En qué plazo debe resolverse el recurso directo en Córdoba?

El art. 403 del CPCC de Córdoba dispone que, presentado el recurso en debida forma, el superior resolverá en el plazo de diez días. La resolución se dicta «previa orden al inferior para que informe los motivos de la denegación si no estuvieren expresados en la resolución, o para que los amplíe, dentro del plazo de cinco días». En 2010, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia adelantó que debía desestimarse en forma liminar, por ser manifiesta su improcedencia, una recusación con causa que invocaba, entre otros argumentos, el vencimiento de ese término.

¿Se corre traslado del recurso directo a la otra parte?

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia sostuvo en 2006 que el recurso directo no tiene sustanciación ante el tribunal ad quem y que el adversario del recurrente no es escuchado en esa etapa, con cita del art. 403 del CPCC de Córdoba. En 2004 y 2005, la misma Sala afirmó que el recurso debe ser resuelto sin sustanciación.

¿Se pueden agregar nuevos argumentos en el recurso directo?

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia sostuvo en 2006 que «la queja no habilita una nueva oportunidad para mejorar los argumentos críticos que sustentan el recurso denegado». Entre otros fundamentos, invocó el derecho de defensa de la parte contraria: como el recurso directo no tiene sustanciación ante el tribunal ad quem, si se ampliara la impugnación rechazada, el litigante contrario quedaría sin una oportunidad procesal útil para contestar los nuevos argumentos.

¿El tribunal puede pedir el expediente principal en el recurso directo?

El art. 403 del CPCC de Córdoba permite al superior, «excepcionalmente», requerir los autos principales por un plazo no mayor de cinco días, y también pedir informes sobre cualquier otra circunstancia pertinente. La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia sostuvo en 2004 y 2005 que el informe del tribunal a quo o la remisión del expediente principal son admisibles «sólo por excepción», y que esa excepción no juega para salvar deficiencias formales del recurso directo. En 2018 y 2019, la misma Sala tuvo a la vista los autos principales que había requerido con cita del art. 403.

¿Cuándo se puede recusar sin causa en el recurso directo?

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia sostuvo en 2018, con cita del art. 403 del CPCC de Córdoba, que en el recurso directo «no existe etapa de conocimiento, ni llamamiento de autos» y que, por tanto, el recurrente debe optar, al interponer el recurso, entre someterse a la autoridad del tribunal ante el cual formula la presentación o plantear la recusación sin causa en ese mismo acto. Para el recurrido, en cambio, la oportunidad la abre el decreto de autos: así lo explicó ese fallo y lo reiteró la misma Sala en 2025, al sostener que para la parte contraria la oportunidad de recusar «solo puede estar determinada por el llamamiento de autos». Por eso, según ese fallo, el recurrente debe optar, al interponer el recurso, entre someterse a la autoridad del tribunal ante el cual formula la presentación o plantear la recusación sin causa en ese mismo acto.

Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.

El artículo 403 en el Código

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  • RelacionadoArt. 406 — Admisión de la apelación
  • RelacionadoArt. 407 — Resolución en casación e inconstitucionalidad
  • RelacionadoArt. 126 — Pronto despacho y retardada justicia

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