La Corte Suprema exigió proporción entre la tasa municipal y el costo del servicio en un fallo sobre Pergamino
La Corte Suprema revocó una sentencia de la Suprema Corte bonaerense que había avalado el cobro de la Tasa de Inspección de Seguridad e Higiene a una mutual ferroviaria de Pergamino, y estableció que la recaudación de una tasa municipal debe guardar relación razonable con el costo del servicio y no puede acreditarse con inspecciones realizadas después de iniciado el litigio.
Qué pasó
La Mutual de Ayuda entre Ferroviarios Activos y Jubilados de La Fraternidad, Sección Pergamino, entidad creada en 1970, cuestionó judicialmente la Tasa de Inspección de Seguridad e Higiene (TISH) que le cobra la Municipalidad de Pergamino (Buenos Aires). Sostuvo que durante casi cincuenta años nunca fueron inspeccionadas sus instalaciones, que el monto del tributo -calculado sobre sus ingresos brutos- no guardaba proporción con el costo global del servicio, y planteó la inconstitucionalidad de la ordenanza que excluye a las mutuales de la exención prevista en la ley nacional 20.321 de asociaciones mutuales.
El caso tuvo un recorrido cambiante: el Juzgado en lo Contencioso Administrativo de Pergamino le dio la razón a la mutual por considerarla exenta en virtud de la ley 20.321, sin analizar los demás planteos. La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de San Nicolás revocó ese fallo, validó el cobro con base en constancias de inspecciones municipales y descartó que el tributo fuera confiscatorio. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires confirmó ese criterio y tuvo por acreditada la prestación del servicio con una inspección realizada el 21 de octubre de 2016.
La Corte Suprema hizo lugar a la queja de la mutual, declaró procedente el recurso extraordinario federal y revocó la sentencia bonaerense de manera unánime. Cuestionó que las únicas inspecciones acreditadas (21 y 27 de octubre de 2016, y 5 de abril de 2017) fueran posteriores al traslado de la demanda (14 de octubre de 2016), y sostuvo que esa circunstancia no permite reconstruir retroactivamente el servicio que debía justificar el cobro. Los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti, en voto conjunto, y Rosatti, en voto propio, recordaron que es el municipio -y no el contribuyente- quien debe probar la existencia y la periodicidad del servicio.
Sobre el monto del tributo, el voto conjunto de Rosenkrantz y Lorenzetti, retomando el precedente "Esso", fijó dos límites a la legitimidad de una tasa municipal: uno general, referido a que la recaudación total guarde relación razonable con el costo global del servicio, y otro particular, vinculado a que la capacidad contributiva de cada obligado se use solo para distribuir esa carga sin que el tributo pierda relación con el servicio que le da origen. Según consignó Infobae, la Corte precisó que esa recaudación no podría razonablemente superar "una parte importante -por ejemplo, hasta el doble-" del costo de las prestaciones directas e indirectas que demanda organizar y poner a disposición el servicio. El Tribunal rechazó, por contradecir su propia doctrina, el criterio bonaerense según el cual el cuestionamiento del monto de una tasa solo podía prosperar si se probaba que era confiscatorio.
Conceptos jurídicos aplicados
Por qué es relevante
El fallo profundiza el estándar clásico según el cual una tasa municipal solo es válida si corresponde a un servicio concreto, efectivo e individualizado, y le agrega un control cuantitativo explícito: la recaudación total debe guardar relación razonable con el costo global del servicio, y la carga sobre cada contribuyente debe vincularse con su capacidad contributiva sin desconectarse del servicio que la origina. También refuerza que la carga de probar la prestación y su periodicidad recae sobre el municipio, y que esa prueba no puede reconstruirse con inspecciones realizadas después de iniciado el juicio.
La Corte dictó este pronunciamiento el mismo día -10 de septiembre de 2026- en que revocó, en el caso "Banco de Galicia c/ Municipalidad de Córdoba", la Contribución que incide sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios cobrada por esa comuna. La coincidencia de fecha entre ambos fallos, sobre tributos municipales distintos y de jurisdicciones distintas, marca una línea clara del Tribunal sobre los límites al poder tributario de los municipios.
Para los municipios, el precedente exige poder acreditar de forma contemporánea -no retroactiva- la prestación efectiva y periódica del servicio que una tasa dice retribuir, y sostener con elementos concretos la proporción entre lo recaudado y su costo. Para los contribuyentes, ofrece un argumento adicional al clásico planteo de confiscatoriedad para cuestionar tasas cuyo monto no pueda justificarse en el costo real del servicio prestado.
Fuente: Palabras del Derecho — Expediente CSJ 1105/2023/RH1. Esta nota es un resumen informativo elaborado por Nino Legal; no constituye asesoramiento legal. Cómo elaboramos las novedades.
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