Fallo Orellano (CSJN, 2016): resumen, sumario y texto completo
«Orellano, Francisco Daniel c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ juicio sumarísimo»
Datos del fallo
- Carátula
- Orellano, Francisco Daniel c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ juicio sumarísimo
- Tribunal
- Corte Suprema de Justicia de la Nación
- Fecha
- 7 de junio de 2016
- Expediente
- CSJ 93/2013 (49-O)/CS1
- Jurisdicción
- Nacional
- Materia
- Derecho laboral · Derecho constitucional
- Voces
- derecho de huelgatitularidad del derecho de huelgaartículo 14 bisasociaciones sindicalesmedidas de acción directalibertad sindicalsimple inscripción en un registro especialgrupos informales de trabajadoresconvenio 87 de la OITdespido discriminatorio
Resumen del fallo Orellano
El 7 de junio de 2016 la Corte Suprema hizo lugar a la queja del Correo Oficial de la República Argentina S.A., declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto —con el alcance indicado— la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que había ordenado reinstalar a Francisco Daniel Orellano en su puesto y pagarle los salarios caídos más $ 10.000 por daño moral. La empresa lo había despedido por convocar y realizar, durante dos semanas, «reuniones…en el lugar de trabajo y durante la jornada habitual» que, según la comunicación del despido, comprometieron la entrega de unos 6.000.000 de piezas postales en el centro operativo de Monte Grande.
El punto federal que la Corte decidió atender fue uno solo: quién es el titular del derecho a promover una huelga. La cámara, siguiendo el dictamen del Fiscal General, había sostenido que el «gremio» del artículo 14 bis alcanza a cualquier pluralidad concertada de trabajadores y que sería erróneo limitar el ejercicio del derecho de huelga a la decisión de un sindicato orgánico. El Tribunal rechazó esa lectura.
A partir de un examen integral del artículo 14 bis, la Corte concluyó que la titularidad del derecho a declarar una huelga pertenece a un colectivo de trabajadores organizados en función de intereses comunes, no al trabajador individual ni a cualquier grupo de trabajadores: los «gremios» del segundo párrafo son las asociaciones sindicales que surgen del derecho a la «organización sindical libre y democrática» reconocido en el párrafo anterior, y la alocución no comprende a los grupos informales.
El recaudo exigido no es la personería gremial sino la inscripción. En el considerando 15 la Corte precisó que el único requisito al que el artículo 14 bis supedita el ejercicio de los derechos sindicales por parte de las organizaciones de trabajadores «es el de su simple inscripción en un registro especial», de modo que el legítimo ejercicio del derecho de huelga queda subordinado a que el sujeto que la dispone haya cumplido con ese recaudo. Los sindicatos simplemente inscriptos quedan comprendidos.
La sentencia no declaró la inconstitucionalidad de ninguna norma: es interpretación del artículo 14 bis y de la normativa federal e internacional examinada. Tampoco resolvió si el despido de Orellano fue discriminatorio: mandó volver los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo fallo con arreglo al pronunciamiento. Firmaron Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda, sin disidencias ni votos separados, después de una audiencia pública informativa celebrada el 10 de septiembre de 2015.
¿Por qué es importante este fallo?
Es el pronunciamiento en el que la Corte definió quién puede declarar una huelga bajo el artículo 14 bis, y lo hizo revocando el criterio contrario: la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo había resuelto que frente al interrogante de si el grupo colectivo debe estar formalizado como asociación sindical o si basta «la pluralidad concertada» correspondía la segunda alternativa. La regla operativa que quedó es verificable en dos pasos: si el sujeto que dispuso la medida de fuerza es una asociación sindical inscripta, la huelga puede juzgarse legítima; si se trata de un grupo informal —asambleas, autoconvocados, pluralidades concertadas sin inscripción—, la normativa federal examinada no le confiere esa atribución.
El fallo separa dos requisitos que suelen confundirse. No exige personería gremial: el recaudo constitucional es la simple inscripción en un registro especial, que también satisfacen los sindicatos simplemente inscriptos. Lo que excluye no son los sindicatos menos representativos sino los colectivos que no se organizaron como asociación sindical.
Precisa el alcance de la línea de «ATE» y «Rossi». La Corte reconoció que esa doctrina impide discriminar a los sindicatos por su grado de representatividad en materia de acción directa, pero aclaró que se refiere únicamente a las asociaciones sindicales y que no cabe invocarla —como lo hizo la cámara— para reconocer el derecho de huelga a los grupos informales de trabajadores.
Reordena el uso del derecho internacional en la materia. Del Convenio 87 de la OIT y de la doctrina de sus órganos de control la Corte extrajo el reconocimiento de la atribución de disponer medidas de fuerza en cabeza de las organizaciones sindicales, y citó al Comité de Libertad Sindical en cuanto a que reservarles exclusivamente el derecho de declarar una huelga no parece incompatible con ese convenio. El mismo encuadre halló en el artículo 8° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el artículo 45, inciso c, de la Carta de la OEA y en el artículo 8° del Protocolo de San Salvador.
Tiene consecuencias prácticas directas en los juicios por despido y en los planteos de discriminación antisindical, porque la calificación legal de la huelga —que la Corte recordó como requisito ineludible para decidir sobre sus consecuencias— pasa a depender también de la identidad del sujeto que la convocó.
Sumario del fallo
- La titularidad del derecho a declarar una huelga reconocido en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional pertenece a un colectivo de trabajadores organizados en función de intereses comunes, y no al trabajador en forma individual ni a cualquier grupo de trabajadores.
- Los «gremios» mencionados en el segundo párrafo del artículo 14 bis son las entidades profesionales que surgen del derecho a la «organización sindical libre y democrática» reconocido a los trabajadores en el párrafo anterior; la alocución no resulta comprensiva de cualquier grupo informal de trabajadores.
- El único requisito al que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional supedita el ejercicio de los derechos sindicales por parte de las organizaciones de trabajadores es el de su simple inscripción en un registro especial, de modo que el legítimo ejercicio del derecho de huelga está subordinado a que el sujeto que la dispone haya cumplido con tal recaudo de inscripción.
- El ejercicio del derecho de huelga exhibe dos facetas: una individual, que se identifica con el derecho del trabajador singular de adherirse o no a una huelga declarada, y otra colectiva, que comprende fijar reivindicaciones, declarar o poner fin a la huelga y negociar la solución del conflicto; el ejercicio individual será legítimo si legítima fuese la convocatoria.
- La doctrina constitucional de «Asociación Trabajadores del Estado» y «Rossi» implica que los sindicatos no pueden ser discriminados en razón de su grado de representatividad en lo que atañe al derecho de adoptar medidas de acción directa, pero se refiere únicamente a las asociaciones sindicales y no cabe invocarla para sustentar el reconocimiento de tal derecho a los grupos informales de trabajadores.
- De las normas del Convenio 87 de la OIT y de la doctrina elaborada por sus órganos de contralor solo se sigue el reconocimiento de la atribución de disponer medidas de fuerza en cabeza de las organizaciones sindicales; el Comité de Libertad Sindical ha señalado que reservarles exclusivamente el derecho de declarar una huelga no parece incompatible con ese convenio.
- Las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos con jerarquía constitucional o supralegal —artículo 8° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 45, inciso c, de la Carta de la OEA por remisión del artículo 26 de la Convención Americana, y artículo 8° del Protocolo de San Salvador— garantizan el derecho de huelga como derecho inherente a la libertad de sindicación.
- La calificación legal de la huelga constituye un requisito ineludible para decidir sobre sus consecuencias, dado que los ordenamientos supeditan su ejercicio al cumplimiento de condiciones que configuran su marco de legalidad frente a los derechos del empleador y de terceros.
Preguntas frecuentes
¿Qué resolvió la Corte Suprema en el fallo «Orellano»?
Que el derecho a declarar una huelga, reconocido por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, corresponde a las asociaciones sindicales y no a cualquier grupo de trabajadores. Con ese fundamento hizo lugar a la queja del Correo Oficial, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia que había ordenado reinstalar al trabajador despedido.
¿«Orellano» exige personería gremial para declarar una huelga?
No. La Corte fue explícita en que el único requisito que el artículo 14 bis impone a las organizaciones de trabajadores para ejercer derechos sindicales es su simple inscripción en un registro especial. Por lo tanto, los sindicatos simplemente inscriptos pueden declarar una huelga; lo que queda excluido son los grupos informales sin inscripción.
¿Pueden los trabajadores autoconvocados declarar una huelga después de «Orellano»?
Según este fallo, no. La Corte sostuvo que la normativa federal examinada solamente confiere el derecho de declarar una huelga a las asociaciones profesionales y que la alocución «gremios» del artículo 14 bis no comprende a los grupos informales de trabajadores. El trabajador individual conserva, en cambio, el derecho de adherirse o no a una huelga ya declarada.
¿La Corte declaró alguna inconstitucionalidad en «Orellano»?
No. El fallo es una interpretación del artículo 14 bis y de la normativa federal e internacional aplicable, sin declaración de inconstitucionalidad. Las inconstitucionalidades que menciona el considerando 14 corresponden a los precedentes anteriores «Asociación Trabajadores del Estado» y «Rossi», no a esta causa.
¿Qué pasó con el despido de Orellano?
La Corte no lo resolvió. Dejó sin efecto la sentencia con el alcance indicado, impuso las costas por su orden y mandó volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al pronunciamiento. También desestimó el planteo del trabajador de que la reincorporación dispuesta en 2013 había hecho perder interés recursivo a la empresa, porque no fue un cumplimiento voluntario sino ordenado bajo astreintes.
Texto completo del fallo Orellano
Buenos Aires, 7 de junio de 2016.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Orellano, Francisco Daniel c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ juicio sumarísimo”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que se desprende de las constancias de esta causa que la empresa postal demandada despidió al actor imputándole haber participado en la convocatoria y realización de medidas de fuerza que, a criterio de la empleadora, debían considerarse ilegítimas porque no contaron con el aval de los sindicatos que representaban al personal. En la comunicación del despido la compañía aclaró que esas medidas consistieron en la celebración, en un lapso de dos semanas, de sucesivas “reuniones…en el lugar de trabajo y durante la jornada habitual” que afectaron gravemente el desarrollo normal de la labor en su centro operativo de Monte Grande, lo cual se tradujo “en demora, retardo y retención en las imposiciones postales de todo tipo confiadas por nuestros clientes”; y también indicó que con ello llegó a comprometerse la entrega de aproximadamente 6.000.000 de piezas (cfr. fs. 6/7 y 44/45 de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá en este considerando y en los dos sucesivos).
Con fundamento en la ley 23.592, el actor en su demanda solicitó que se declarara la invalidez del despido dispuesto por la empleadora en los términos precitados calificando de discriminatoria la medida (fs. 4/16).
2°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 398/399), al confirmar la sentencia dictada en primera instancia (fs. 347/356), admitió el reclamo de invalidación del despido y condenó a la demandada a reinstalar al actor en su puesto de trabajo y a pagarle tanto los salarios caídos desde el cese hasta la efectiva reincorporación como también un resarcimiento por daño moral de $ 10.000.
Para así decidir, la cámara sostuvo que los elementos de juicio reunidos avalaban la afirmación del trabajador de haber sido víctima de un trato discriminatorio adoptado por la empresa como represalia por su participación en medidas legítimas de acción gremial. Señaló que ello era así pues lo que la empleadora le reprochó al despedirlo no fue otra cosa que su activa intervención en la convocatoria y celebración de reuniones en el lugar de trabajo. Además -añadió- la circunstancia de que “las referidas reuniones se hallaban dirigidas a la obtención de mejoras de salarios y contaban con la presencia de un número importante de personal” permitía vislumbrar la existencia de un “hecho colectivo encuadrable en…el art. 14 bis de la C.N. y en el convenio N° 87 de la OIT que debe ser interpretado con amplitud a la luz de la doctrina sentada…en los fallos ATE y ROSSI”.
En cuanto a esto último, el tribunal de alzada descartó que las medidas de fuerza en cuestión pudieran juzgarse ilegítimas por no haber sido promovidas por una asociación sindical. Al respecto, puntualizó que la titularidad del derecho de huelga reconocido por el art. 14 bis de la Constitución Nacional concierne al “gremio” entendido como grupo de trabajadores de la misma actividad u oficio unidos por una causa. Y, frente al “interrogante de si el grupo colectivo debe estar formalizado como asociación sindical o si basta la pluralidad concertada”, se inclinó por la segunda alternativa haciendo suya la opinión reflejada en el dictamen del Fiscal General (fs. 389/395) de que sería “erróneo todo intento de limitar el ejercicio del derecho de huelga a la decisión de un sindicato orgánico”. Postura que, según lo dictaminado, reconoce sustento en “la denominada ‘libertad sindical negativa’ que se basa en el derecho a no afiliarse y a la cual parecería hacer una referencia muy concreta la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo ‘ATE c/ Estado Nacional’”, ya que “el Alto Tribunal considera inadmisible la necesidad de una afiliación a una asociación sindical con personería gremial para poder ejercer la representación de los trabajadores, y esta interpretación…se proyecta de una manera clara sobre el sujeto del derecho de huelga porque el grupo colectivo estaría obligado a afiliarse a un sindicato para poder ejercer el medio de presión que cuenta con la consagración constitucional”.
3°) Que contra esa decisión de la cámara la demandada dedujo el recurso extraordinario (fs. 404/417) cuya denegación dio origen a la queja en examen.
Entre otras cuestiones, la recurrente plantea que las referidas reuniones en el lugar de trabajo que afectaron el normal desarrollo de la labor operativa de uno de sus establecimientos no pudieron ser consideradas como medidas de acción directa legítimas porque no había ningún sindicato impulsándolas. Y que, por ende, el despido motivado por la conducta mencionada en el fallo en modo alguno habría implicado una discriminación por el ejercicio de derechos gremiales.
4°) Que, con arreglo a lo establecido en la acordada 30/2007, el Tribunal llamó a la audiencia pública de carácter informativo la que tuvo lugar el 10 de septiembre de 2015. En tal acto, tras las exposiciones efectuadas por diversos amigos del tribunal, los representantes letrados de cada una de las partes formularon sus informes y fueron interrogados sobre diversos aspectos de la controversia conforme da cuenta el acta y los instrumentos incorporados al expediente (fs. 176/213 de la queja).
5°) Que, tras la convocatoria a la audiencia, la parte actora efectuó una presentación en la que alegó la falta de subsistencia del interés recursivo de la demandada en razón de que, según sus propias manifestaciones, el 11 de julio de 2013 había reincorporado al actor a su puesto de trabajo, dando con ello cumplimiento a la sentencia apelada. Solicitó, en consecuencia, que se aplique la doctrina del “pago voluntario sin reserva” como equivalente al desistimiento tácito de la queja. Corrido el traslado pertinente, el planteo fue replicado y se lo tuvo presente para su oportuna consideración por el Tribunal (cfr. fs. 150/153, 154, 163/167 y 168 de la presentación directa).
La petición no es admisible pues, de conformidad con las constancias de la causa, la reincorporación del actor no constituyó un acto voluntario y espontáneo de la demandada sino que obedeció a una intimación ordenada bajo apercibimiento de aplicarse una sanción conminatoria de $ 500 por cada día de demora (resolución del 2 de julio de 2012; fs. 444 de los autos principales). Además, la condena decretada involucró no solo la obligación de reincorporación sino también el pago de indemnizaciones de daños y perjuicios sin que existan elementos en el expediente que demuestren que estas últimas hayan sido satisfechas. En esas condiciones, es indiferente que, como se arguye, no hubiese existido reserva expresa de continuar con el trámite de la queja, pues la actitud asumida por la enjuiciada al reinstalar al actor no puede interpretarse como una intención de abdicar de la vía recursiva. No se verifica, por tanto, una hipótesis de renuncia o desistimiento tácito por incompatibilidad entre los actos en cuestión y, por consiguiente, resulta inaplicable al caso la doctrina de esta Corte sobre la materia que invoca el demandante, la cual presupone que el cumplimiento de la condena sea voluntario y no consecuencia de una ejecución forzada (Fallos: 311:1435; 320:1495; 331:2765; 332:2625, entre muchos más).
6°) Que en lo que respecta a los agravios expresados en el recurso extraordinario es menester precisar que se atenderá exclusivamente a los que aluden a la titularidad del derecho a promover una huelga pues ponen en tela de juicio la interpretación que hizo el a quo de normas de indudable carácter federal, y se trata de una cuestión cuyo esclarecimiento resulta fundamental para una adecuada solución del caso.
Cabe recordar que esta Corte -según lo ha sostenido invariablemente en sus pronunciamientos- en la tarea de establecer la inteligencia de normas federales no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por los argumentos de las partes sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto disputado según la interpretación que rectamente les otorgue (Fallos: 326:2880; 328:2694; 329:2876 y 3666; 331:1815, entre muchos).
7°) Que, de modo previo al examen de las reglas jurídicas referidas a la huelga, es conveniente efectuar algunas precisiones sobre las características de este derecho.
La huelga y las medidas de acción directa asimiladas a ella -v.gr.: “paros intermitentes”, “trabajo a reglamento”, “trabajo a desgano”, etc.- implican la abstención o el retaceo de la prestación laboral por parte de los trabajadores como medio de presión para lograr que se satisfagan ciertas reclamaciones previamente expresadas. Al obstaculizar el normal desarrollo de las actividades de producción de bienes o de prestación de servicios en las que los trabajadores se desempeñan, las medidas de acción directa no solo perjudican al empleador sino que también afectan los intereses de los destinatarios de dichos bienes y servicios, es decir, de los consumidores o usuarios. Es así que el desarrollo de la huelga provoca una evidente tensión con el ejercicio de los derechos del empleador (libertad de comerciar, de ejercer toda industria lícita, etc.) así como también con derechos de terceros o de la sociedad (de transitar, de enseñar y aprender, a la protección de la salud, a la adquisición de bienes para una adecuada alimentación y vestimenta, a que se asegure la calidad y eficiencia de los servicios públicos, etc.) que también cuentan con protección constitucional.
Esa tensión entre derechos de difícil armonización ha llevado a que los diversos ordenamientos jurídicos supediten el ejercicio del derecho de huelga al cumplimiento de determinadas condiciones o recaudos que configuran su marco de legalidad. De ahí la importancia de la calificación legal de la huelga que, como lo ha puesto de relieve reiteradamente esta Corte, constituye un requisito ineludible para decidir sobre sus consecuencias (Fallos: 251:472; 254:58 y 65; 256:307 y 562; 265:293; 266:191, entre varios más).
Por otra parte, también es conveniente aclarar que la huelga debe considerarse como un acto colectivo en la deliberación que lleva a una agrupación de trabajadores a declararla para tutelar sus intereses. Celebrado el acuerdo sobre la huelga, corresponde a cada trabajador un derecho subjetivo de realizarla, de modo que la proclamación de la huelga es una condición previa para que surja el derecho del particular a abstenerse del trabajo o a retacearlo (cfr. Santoro Passarelli, Francesco, Nociones de Derecho del Trabajo, Estudios de Trabajo y Previsión, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1963, págs. 49/50).
Vale decir, que el ejercicio del derecho de huelga exhibe dos facetas. Una individual que se identifica con el derecho del trabajador singular de adherirse o no a una huelga declarada; y otra indudablemente colectiva, pues fijar reivindicaciones, declarar o poner fin a la huelga, o negociar la solución del conflicto son atribuciones que necesariamente se ejercen a través de una agrupación de trabajadores. Es evidente que el ejercicio de este derecho colectivo de declarar una huelga condiciona el ejercicio del derecho individual de adherirse o no a ella en un sentido material y en un sentido formal. En un sentido material, porque no es posible adherirse a una huelga no convocada. Y en un sentido formal, porque el ejercicio individual será legítimo si legítima fuese la convocatoria de la huelga (cfr. Sala Franco, Tomás y Albiol Montesinos, Ignacio, Derecho Sindical, Tirant lo Blanch, Valencia, 1994, pág. 456).
8°) Que el derecho de huelga ingresó de modo expreso al texto de la Constitución Nacional en ocasión de la reforma de 1957 que, mediante la incorporación del art. 14 bis, consagró una serie de derechos de carácter laboral y social que habían adquirido reconocimiento universal durante la primera mitad del siglo XX por vía de su inclusión en las cartas constitucionales de diversos Estados (Fallos: 331:1815).
La referida disposición constitucional contiene tres mandas diferenciadas en cuanto al sujeto al que se procura tutelar a través de la ley y de la acción estatal. En primer lugar, la norma centra su atención en el “trabajador” disponiendo que la ley debe asegurarle una serie de derechos, entre ellos, “la organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial”. En segundo lugar, el precepto establece que “queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga”. Y, en tercer lugar, el objetivo de la regulación es la protección de los beneficiarios de la seguridad social, a quienes se les reconocen diversos derechos y garantías.
Dentro de este diseño normativo no puede dejar de advertirse que el derecho de huelga se inserta en el segundo bloque que contiene el catálogo de los derechos reconocidos a las entidades gremiales, y que lo hace inmediatamente después de la disposición final del primer bloque que reconoce el derecho de sindicación de los trabajadores.
A partir del encuadre descripto y desde una perspectiva de análisis que hace pie en el examen integral del texto de la norma constitucional es indudable que la titularidad del derecho a declarar una huelga pertenece a un colectivo de trabajadores organizados en función de intereses comunes, no al trabajador en forma individual ni a cualquier grupo de trabajadores. Concretamente, corresponde entender que los “gremios” mencionados en el segundo párrafo del art. 14 bis como titulares del derecho de declarar una huelga no son otra cosa que aquellas entidades profesionales que surgen como fruto del despliegue del derecho a la “organización sindical libre y democrática” reconocido a los trabajadores en el párrafo anterior, es decir, a las asociaciones sindicales a las que la Constitución habilita para el ejercicio de derechos colectivos cuando satisfacen el requisito de su “simple inscripción en un registro especial”.
La formulación constitucional no permite conferir al término “gremios”, utilizado por el precepto, un alcance mayor al indicado. La alocución no resulta comprensiva de cualquier grupo informal de trabajadores. Ciertamente, el art. 14 bis ha puesto especial énfasis en garantizar que las asociaciones profesionales destinadas a representar a los trabajadores en el ámbito de las relaciones colectivas se organicen con arreglo a los principios de libertad sindical y de democracia interna y, a tal efecto, les ha impuesto el requisito de la inscripción en un registro especial como medida de control del cumplimiento de tales directivas. No resulta lógico admitir, por lo tanto que, a renglón seguido, la misma norma otorgue de modo indistinto la titularidad de los derechos más relevantes del ámbito de las relaciones colectivas (negociar convenios colectivos, acudir a la conciliación y al arbitraje cuando las negociaciones directas fracasan, y, en su caso, adoptar medidas de acción directa) tanto a las organizaciones que cumplen con todos esos recaudos como a simples grupos informales a los que no les exige satisfacer ninguno de ellos.
Se añade a lo expresado la circunstancia de que el aludido segundo párrafo del artículo examinado, inmediatamente después de indicar qué derechos garantiza la Constitución a los “gremios”, establece que los representantes “gremiales” gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión “sindical”. Dado que los representantes gremiales a los que se alude son aquellos que desarrollan una gestión sindical, es claro que la norma se refiere a quienes ocupan cargos en sindicatos. Y esto no hace más que reforzar la conclusión de que en el art. 14 bis el término “gremios” ha sido empleado como exclusivamente alusivo a las asociaciones sindicales.
9°) Que la conclusión precedentemente expuesta encuentra apoyo en varias expresiones vertidas en la Convención Constituyente de 1957.
En su seno se abrió un arduo debate a raíz de las disímiles posturas que aparecían reflejadas en los numerosos proyectos presentados sobre el tema. Algunos propiciaban que el derecho de huelga se reconociera en cabeza de todos los habitantes de la Nación, otros conferían genéricamente su titularidad a los trabajadores, en tanto que otros lo atribuían exclusivamente a “los gremios”. Tras una amplia discusión, la votación aprobó esta última postura (Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, Año 1957, Imprenta del Congreso de la Nación, Buenos Aires, 1958, T. II, pág. 1462).
De las exposiciones que respaldaron dicha propuesta, cabe mencionar la del convencional Jaureguiberry quien señaló que “la huelga no es el simple derecho de no trabajar…así como el trabajo está contemplado en la parte del artículo 14 que estatuye el ‘derecho a trabajar’, no debe confundirse ese derecho individual con este derecho del trabajo que tiene un alcance social. Si no se lo entiende así, la huelga sería nada más que la facultad de holgar”. En otro tramo de su alocución, el referido convencional subrayó “que es derecho porque es una facultad, una facultad que debe pertenecer al gremio, y no a los trabajadores individualmente considerados” (ídem, pág. 1457) y enfatizó, además, que “la huelga no es un derecho individual de los trabajadores, sino un derecho colectivo que damos a quien representa esos intereses colectivos, que a juicio de la comisión no es otro que el gremio” (pág. 1461).
A su turno, el convencional Acuña, refiriéndose a la propuesta de reconocer el derecho de huelga “a los trabajadores”, afirmó que tal amplitud “puede llevar a la anarquía de la clase trabajadora en la postulación de sus reivindicaciones fundamentales; y también puede significar que la falta del aval responsable del sindicato permita adoptar resoluciones de fuerza que muchas veces no estarán gestionando aquellas reivindicaciones fundamentales que se persiguen a través del último recurso de la clase trabajadora” (ídem, pág. 1457).
En un similar orden de consideraciones el convencional Corona Martínez expresó que “los que decretan una huelga son los trabajadores organizados en un gremio y no los trabajadores anárquicos”, e inmediatamente recordó: “[a]cabamos de reconocer a los trabajadores el derecho de organizarse libre y democráticamente, con la sola inclusión en un registro”; y, por ello, consideró que debía aprobarse el texto que reconocía el derecho de huelga a los gremios “con esta aclaración: que donde dice gremio se interprete ‘trabajadores organizados’; que se entienda que son los trabajadores organizados en gremios” (ídem, pág. 1458/1459).
Asimismo, el convencional Colombo dijo que “[l]a huelga es la caja de resonancia de problemas obreros”, “[p]ero es el gremio quien debe declararla”. Al respecto, señaló que “[q]ueremos a este país asociado en todas sus expresiones vinculadas a la lucha colectiva por sus intereses; así como vemos a los empresarios en lucha para justificar la defensa de sus intereses, así queremos a la clase trabajadora aglutinada en torno a los gremios, a los sindicatos, para que desde allí se haga posible la realización de sus grandes conquistas”. Y añadió que “[a]nunciar por vía constitucional la posibilidad del derecho anárquico de un trabajador de declarar la huelga es caer en la enormidad jurídica de confundir paro con huelga y en el desconocimiento social de lo que significa el gremio, el gran instrumento que tenemos que empujar para que allí se concreten las grandes posibilidades de realización de los trabajadores” (ídem, pág. 1459).
Cabe citar, finalmente, la posición del convencional Ponferrada quien de modo claro sostuvo que “[d]esde luego, el derecho de huelga...es el derecho de los sindicatos, de los obreros organizados en gremios”. Añadió que “las huelgas pueden ser declaradas ilegítimas, y el derecho laboral circunscribe el derecho al gremio para que haya una entidad responsable”; que “[e]s el gremio el que debe responder, porque el derecho se confiere a los trabajadores organizados; de otro modo sería inoperante”; y que, “[p]or otra parte, al formalizarse los contratos de trabajo colectivo, es lógico que éstos deben celebrarse con el gremio, y no con los trabajadores tomados individualmente” (ídem, pág. 1459).
10) Que el Tribunal no deja de advertir que, así como en el debate mencionado los convencionales Acuña, Corona Martínez, Colombo y Ponferrada de modo claro le asignaron a la expresión gremios el significado de organización formal de trabajadores, es decir, “sindicato”, otros convencionales, en cambio, le atribuyeron un significado distinto o, si se quiere, más amplio.
En especial, el convencional Bravo sostuvo que “[p]ertenecer al gremio es una situación de hecho”, “[s]e pertenece al gremio en razón del oficio, de la profesión que se ejerce…, pero no en razón del sindicato, cosa muy diferente: para pertenecer al sindicato hay un acto de voluntad del trabajador que se afilia a ese sindicato”; y añadió que, “[c]uando tomamos la palabra ‘gremio’ referida a la huelga, lo hicimos refiriéndola a una situación de hecho que hacía a los trabajadores, a los que correspondía ir a la huelga, estuvieran o no afiliados: es un derecho de pluralidad de trabajadores” (Diario de Sesiones, T. II, pág. 1457). También dijo que “[l]as palabras ‘gremio’ y ‘sindicato’ no son sinónimos”; y, ante la observación del convencional González Bergéz de que “[e]l sindicato es la organización del gremio”, Bravo sostuvo que “[e]l sindicato puede ser una especie dentro del gremio”, y que “[l]a huelga se la concedemos a los gremios, a los trabajadores, a los hombres que tienen ocupación determinada…, con la aclaración de que no necesita la huelga declarada por los trabajadores ser homologada por los sindicatos” (ídem, pág. 1460).
Esta disparidad de opiniones permite afirmar que el debate exhibió una indecisión en lo que hace a la fijación de los conceptos, y que, en realidad, solo dejó bien en claro que el derecho a declarar una huelga es de carácter gremial y no individual.
En suma, no es posible apoyarse en lo debatido en la Convención Constituyente para arribar a una conclusión definitiva sobre el punto en discusión en esta causa. Lo que refuerza la pertinencia del criterio interpretativo expuesto en el considerando 8° de este pronunciamiento que se apoya en una lectura integral del texto del art. 14 bis -tal como en definitiva quedó redactado- y relaciona su segundo párrafo con lo dispuesto al final del primero.
11) Que la normativa proveniente de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que se menciona en el fallo apelado tampoco permite sustentar la conclusión a la que arribó la cámara acerca de la titularidad del derecho a declarar una medida de fuerza.
Al respecto, cabe señalar que el Convenio 87 -sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación-, aunque no menciona expresamente el derecho de huelga, sí consagra el derecho de las “organizaciones de trabajadores” y de empleadores “de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción” (art. 3) y establece como objeto de dichas organizaciones “fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores” (art. 10). Con apoyo en estas disposiciones, dos órganos instituidos para el control de la aplicación de las normas de la OIT, el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones han dado un amplio reconocimiento a este derecho considerándolo como un corolario indisociable de la libertad de sindicación (cfr. Bernard Gernigon, Alberto Odero y Horacio Guido, Principios de la OIT sobre el derecho de huelga, Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, Edición 2000, pág. 8).
El Comité de Libertad Sindical, ya en su segunda reunión celebrada en 1952, destacó enfáticamente que el derecho de huelga “es uno de los ‘elementos esenciales del derecho sindical’” y, poco tiempo después, refirió que “en la mayor parte de los países se reconocía que el derecho de huelga constituye un derecho legítimo al que pueden recurrir los sindicatos para defender los intereses de sus miembros” (cfr. Libertad Sindical y Negociación Colectiva. Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Conferencia Internacional del Trabajo, 81.a reunión 1994, Ginebra, Oficina Internacional del Trabajo, primera edición, 1994, § 146, pág. 69). Y en el mismo sentido se pronunció la Comisión de Expertos a partir de 1959 precisando, con fundamento en los citados arts. 3 y 10 del Convenio 87, que la prohibición de la huelga constituye una restricción considerable de las oportunidades que se ofrecen a los sindicatos para fomentar y defender los intereses de sus miembros y del derecho de los sindicatos a organizar sus actividades (ídem, § 147 y 148, págs. 69/70).
En suma, dado que la base jurídica de la doctrina elaborada por los citados órganos de contralor de la OIT reside básicamente en las normas del Convenio 87 que se refieren a los derechos y objetivos de las organizaciones sindicales, es evidente que de dicha doctrina solo se sigue el reconocimiento de la atribución de disponer medidas de fuerza para estas organizaciones, y así lo ha entendido el Comité de Libertad Sindical (Lee Swepston, Desarrollo de las normas sobre derechos humanos y libertad sindical mediante el control de la OIT, Revista Internacional del Trabajo, vol. 117, 1998, núm. 2, pág. 208).
En tal sentido, el Comité ha dicho que “no parece que el hecho de reservar exclusivamente a las organizaciones sindicales el derecho de declarar una huelga sea incompatible con las normas establecidas en el Convenio núm. 87” (La libertad sindical. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, Oficina Internacional del Trabajo, quinta edición revisada, Ginebra, 2006, § 524, pág. 116).
12) Que el examen de la normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que en nuestro país gozan de jerarquía constitucional o supra legal arroja un resultado similar. El Estado argentino, como se verá, asumió el compromiso de garantizar el derecho de huelga como derecho inherente a la libertad de sindicación.
Así, el art. 8° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, después de enumerar los derechos que los Estados partes se comprometen a garantizar en relación con la fundación, la organización y la actividad de las asociaciones sindicales, consagra expresamente “el derecho de huelga” (inc. d). Y al referirse a esta disposición, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, intérprete autorizado del Pacto en el plano internacional (Fallos: 335:452), ha encuadrado a la huelga dentro de los derechos sindicales.
En efecto, el Comité ha dicho que consideraba preocupante que el ejercicio de los derechos sindicales como el derecho de huelga siga siendo objeto de restricciones excesivas en la legislación y en la práctica, y ha instado a los Estados partes a que armonicen su legislación sobre ese derecho sindical con el art. 8° del Pacto, teniendo en cuenta la normativa del Convenio 87 de la OIT (cfr. Observación Final del Informe Burundi, del 16 de octubre de 2015, párr. 31 y 32, E/C.12/BDI/CO/1; Observación Final del Informe de Kaszajstán, 7 de junio de 2010, párr. 22 E/C.12/KAZ/CO/1).
Asimismo, mediante la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado argentino asumió el compromiso de adoptar providencias para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas sociales contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos (art. 26); y en el art. 45, inc. c, de la referida Carta se indica que “los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones y la protección de su libertad e independencia, todo de conformidad con la legislación respectiva”. Como se puede observar, el reconocimiento del derecho de huelga se encuadra en una norma claramente alusiva a la libertad de asociarse para la defensa y promoción de los intereses profesionales.
Por su parte, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador- contiene una disposición de idéntico tenor a la precedentemente referida en su art. 8° titulado “Derechos Sindicales”.
13) Que no bastan para dar sustento a una conclusión distinta ciertas expresiones como las de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales adoptada en Bogotá en 1948 (Declaración de los derechos sociales del trabajador) que inmediatamente después de referirse al derecho de sindicación señalan, sin aclaración alguna, que “los trabajadores tienen derecho a la huelga” (cfr. arts. 26 y 27).
Este instrumento internacional alude genéricamente a la huelga sin diferenciar los aspectos individuales y colectivos del ejercicio de tal derecho que anteriormente han sido puntualizados (cfr. considerando 7°). Con lo cual solo es posible concluir que sus disposiciones indudablemente garantizan el derecho de los trabajadores de adherirse a una huelga declarada (art. 27), y el de las organizaciones sindicales de disponerla o declararla como lógico corolario del derecho de sindicación (reconocido en el art. 26). La imprecisión apuntada impide otorgarles un alcance más amplio en lo que atañe al aspecto colectivo de la cuestión, o sea, a la atribución de adoptar medidas de acción directa.
14) Que en los precedentes “Asociación Trabajadores del Estado” y “Rossi” esta Corte estableció que el principio constitucional de la libertad sindical consagra la libertad para todos los sindicatos con el propósito de que puedan realizar sus actividades sin obstáculos o limitaciones del Estado que reduzcan, injustificadamente, las funciones que les son propias: la promoción, ejercicio, defensa, fomento y protección de los intereses legítimos de orden gremial. Sobre tal base, el Tribunal declaró la inconstitucionalidad de preceptos legales que concedían a los sindicatos reconocidos por el Estado como más representativos -mediante el otorgamiento de la personería gremial- privilegios que excedían de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, de consulta con las autoridades y de designación de delegados ante organismos internacionales, lo cual iba en detrimento de la actividad de los sindicatos simplemente inscriptos que compartían con aquellos, total o parcialmente, el mismo ámbito de actuación (cfr. Fallos: 331:2499, considerandos 8° y 9°, y Fallos: 332:2715, considerandos 3° a 7°, respectivamente; asimismo, “Asociación de Trabajadores del Estado s/ acción de inconstitucionalidad”, considerando 3°, Fallos: 336:672).
Es evidente que la doctrina constitucional enunciada implica que, en lo que atañe al derecho de adoptar medidas de acción directa, los sindicatos no pueden ser discriminados en razón de su grado de representatividad. Pero no lo es menos que dicha doctrina únicamente se refiere a las asociaciones sindicales; de modo que no cabe invocarla, como lo hizo la cámara, para sustentar en ella el reconocimiento de tal derecho a los grupos informales de trabajadores.
15) Que de todo lo expuesto se sigue que la normativa federal examinada solamente confiere el derecho de declarar una huelga a las asociaciones profesionales.
Por lo tanto, dado que -como ha sido expresado en el considerando 8° de la presente- el único requisito al que el art. 14 bis de la Constitución Nacional supedita el ejercicio de los derechos sindicales por parte de las organizaciones de trabajadores es el de su simple inscripción en un registro especial, cabe concluir que el legítimo ejercicio del derecho de huelga está subordinado a que el sujeto que la dispone haya cumplido con tal recaudo de inscripción.
En consecuencia, corresponde revocar el fallo apelado.
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal subrogante: 1) se desestima la petición articulada a fs. 150/153 de esta presentación directa; y 2) se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia, con el alcance indicado. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Asimismo, reintégrese el depósito de fs. 3. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA
Recurso de queja interpuesto por el Correo Oficial de la República Argentina S.A. -demandada-, representado por la Dra. María Celia Uzal.
Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 72.
Texto extraído del documento oficial del tribunal. Ante cualquier diferencia, prevalece el PDF original.
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