Fallo Mattei (CSJN, 1968): resumen, sumario y texto completo

«Mattei, Angel s/ contrabando de importación en Abasto»

TribunalCorte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha de sentencia29 de noviembre de 1968
JurisdicciónNacional

Datos del fallo

Carátula
Mattei, Angel s/ contrabando de importación en Abasto
Tribunal
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha
29 de noviembre de 1968
Expediente
Fallos 272:188
Jurisdicción
Nacional
Materia
Derecho procesal penal · Derecho constitucional
Voces
plazo razonablederecho a un juicio rápidoprincipio de progresividadpreclusión procesaldefensa en juicionulidad de oficioproceso penalsentencia definitivarecurso extraordinarionon bis in idem

Resumen del fallo Mattei

El 29 de noviembre de 1968 la Corte Suprema revocó la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata que, en lugar de resolver la apelación del Ministerio Público contra la sentencia absolutoria de primera instancia, había declarado de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre del sumario, con el argumento de que el instructor no había agotado la investigación. Para entonces Ángel Mattei —procesado por contrabando de importación— llevaba más de cuatro años en esa condición: se lo había indagado el 18 de febrero de 1964 y se le había decretado la prisión preventiva el 6 de agosto de ese mismo año.

El caso llegó por queja, después de que la Cámara denegara el recurso extraordinario. El Procurador General, Eduardo H. Marquardt, dictaminó que no correspondía hacerle lugar, porque las resoluciones que decretan nulidades no son en principio sentencia definitiva. La Corte se apartó de ese criterio: equiparó la decisión apelada a sentencia definitiva porque, por su índole y consecuencias, podía frustrar el derecho federal invocado y ocasionar perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior.

En cuanto al fondo, el Tribunal sostuvo que el proceso penal se integra con una serie de etapas progresivas, cada una presupuesto necesario de la siguiente, y que el principio de progresividad —junto con el de preclusión— impide retrotraer el juicio a etapas ya superadas cuando los actos fueron cumplidos observando las formas que la ley establece. Ambos principios, dijo, reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable.

Sobre esa base fijó la doctrina por la que se lo recuerda: debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio del artículo 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener —luego de un juicio tramitado en legal forma— un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal. Ese derecho a un juicio razonablemente rápido se frustraría, agregó, si se admitiera anular lo actuado por no haberse reunido pruebas de cargo, omisión imputable a los encargados de producirlas y no al encausado.

La Corte cerró señalando que la idea de justicia impone conjugar el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito con el del individuo sometido a proceso, sin sacrificar ninguno en aras del otro, y revocó el auto de fs. 548/49 en cuanto declaraba la nulidad, dejando a salvo las medidas de superintendencia directa que el tribunal a quo estimara corresponder. Firmaron Eduardo A. Ortiz Basualdo, Roberto E. Chute, Marco Aurelio Risolía, Luis Carlos Cabral y José F. Bidau.

¿Por qué es importante este fallo?

Es el precedente fundacional del derecho a ser juzgado en un plazo razonable en la Argentina. La Constitución no fija plazos para el proceso penal: la Corte derivó ese derecho de la garantía de defensa en juicio del artículo 18 y lo formuló como el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que defina su situación del modo más rápido posible. Es el punto de partida de toda la discusión posterior sobre duración excesiva del proceso.

Fijó dos principios operativos que se siguen aplicando a diario: progresividad y preclusión. La regla práctica es que no se puede retrogradar el juicio a etapas ya superadas cuando los actos se cumplieron observando las formas legales, salvo supuesto de nulidad. Es el argumento estándar contra la anulación tardía de lo actuado.

Delimitó cuándo la alzada puede anular de oficio. La Corte distinguió entre la omisión o el vicio de formas esenciales del juicio —acusación, defensa, prueba y sentencia—, que sí invalidan lo actuado, y la mera falta de diligencias probatorias durante la instrucción, que no lo hace. Para esas falencias el remedio son las medidas para mejor proveer (artículo 493 del Código de Procedimientos en lo Criminal) y las facultades de superintendencia de la alzada, no la nulidad de todo el proceso. Lo fundó además en que la garantía del debido proceso está arbitrada fundamentalmente a favor del acusado y en que el Estado cuenta con el Juez de Instrucción y el Fiscal para producir la prueba de cargo.

Amplió la puerta de acceso al recurso extraordinario en materia penal. Aunque las resoluciones que decretan nulidades procesales no son sentencia definitiva, la Corte las equiparó a tal cuando por su índole y consecuencias pueden frustrar el derecho federal invocado y causar perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior. Ese estándar de decisión «equiparable a definitiva» se sigue invocando para habilitar la instancia extraordinaria.

Su doctrina se sigue reproduciendo en los sumarios oficiales de la propia Corte —los más recientes, de marzo de 2018— y se la cita en planteos sobre duración del proceso, sobreseimiento provisional, excarcelación y nulidades decretadas de oficio en la alzada. En el considerando 15 la Corte invocó el «non bis in idem», el «in dubio pro reo» y la prohibición de la simple absolución de la instancia como pilares del ordenamiento penal cuyo fundamento garantizador quedaría desvirtuado si se admitiera retrogradar el juicio; el Procurador General, en cambio, había sostenido que lo resuelto por la Cámara no guardaba relación directa con el non bis in idem.

Sumario del fallo

  1. Son equiparables a sentencia definitiva, a los fines del recurso extraordinario, los pronunciamientos que, por su índole y consecuencias, pueden llegar a frustrar el derecho federal invocado, ocasionando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior.
  2. Corresponde revocar, en virtud de ser violatoria del derecho de defensa en juicio, la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata que, apelado el fallo definitivo de primera instancia, declaró de oficio la nulidad de todas las actuaciones a partir del cierre del sumario, sobre la base de que no se había agotado la investigación.
  3. La garantía de la defensa en juicio requiere indispensablemente la observancia de las formas sustanciales relativas a acusación, defensa, prueba y sentencia.
  4. El principio de la progresividad impide que el juicio criminal se retrotraiga a etapas ya superadas, pues los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas legales.
  5. Tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando que los procesos se prolonguen indefinidamente.
  6. La garantía constitucional de la defensa en juicio, consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal.
  7. La posible deficiencia de la prueba de cargo no constituye causal de nulidad de lo regularmente actuado dentro del juicio, ya que el Estado cuenta con órganos específicamente instituidos al efecto —en particular el Juez de Instrucción y el Fiscal— para aportar los elementos de juicio que estime útiles.
  8. El derecho de la sociedad a defenderse contra el delito debe conjugarse con el del individuo procesado, de modo que no se sacrifique ninguno de ellos en aras del otro.

Preguntas frecuentes

¿Qué resolvió la Corte Suprema en el fallo «Mattei»?

Revocó la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata que había anulado de oficio todo lo actuado desde el cierre del sumario porque el instructor no había agotado la investigación. La Corte sostuvo que esa retrogradación violaba la garantía de defensa en juicio y que el imputado tiene derecho a obtener un pronunciamiento que defina su situación del modo más rápido posible.

¿Qué es el principio de progresividad en el proceso penal?

Es la idea de que el proceso penal se integra con etapas sucesivas, cada una presupuesto necesario de la siguiente, que van poniendo al juez en condiciones de absolver o condenar. Como consecuencia, junto con el principio de preclusión, impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas cuando los actos se cumplieron observando las formas que la ley establece, salvo supuesto de nulidad.

¿Qué dice «Mattei» sobre el derecho a ser juzgado en un plazo razonable?

Que ese derecho está incluido en la garantía de la defensa en juicio del artículo 18 de la Constitución Nacional: todo imputado tiene derecho a obtener, luego de un juicio tramitado en legal forma, un pronunciamiento que ponga término del modo más rápido posible a la incertidumbre y a la restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal. Por eso se lo considera el precedente fundacional del plazo razonable en la Argentina.

¿Puede un tribunal de alzada anular todo lo actuado porque la instrucción quedó incompleta?

Según «Mattei», no. La Corte distinguió entre la omisión o el vicio de formas esenciales del juicio, que sí invalida lo actuado, y la falta de diligencias probatorias durante la instrucción, que no es causal de nulidad. Para esas falencias el remedio son las medidas para mejor proveer previstas antes de dictar sentencia y las facultades de superintendencia directa de la alzada.

¿Qué relación tiene «Mattei» con el non bis in idem?

La Corte mencionó el «non bis in idem», el «in dubio pro reo» y la prohibición de la simple absolución de la instancia como pilares del ordenamiento penal cuyo fundamento garantizador, de raigambre constitucional, quedaría desvirtuado si se admitiera retrogradar el juicio a etapas ya superadas. No resolvió el caso por non bis in idem: el Procurador General incluso había señalado que lo decidido por la Cámara no guardaba relación directa con ese principio.

Texto completo del fallo Mattei

Descargar el fallo en PDF ↓También podés leerlo completo a continuación, tal como fue publicado por el tribunal.

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL

Suprema Corte:

El a quo, al conocer por vía de la apelación formulada por el Ministerio Público contra la sentencia absolutoria de fs. 507/510 del principal, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de clausura del sumario, a raíz de considerar que en éste se habían omitido formas esenciales del procedimiento.

Vale decir, pues, que la decisión impugnada anula los actos constitutivos de la relación procesal por estimar que no se hallan reunidos los requisitos formales necesarios para que aquélla fuera válidamente trabada.

En tales condiciones, lo resuelto por el a quo no guarda, en mi criterio, relación directa con el principio non bis in idem.

Por tal razón, entiendo que el caso no importa excepción a la jurisprudencia con arreglo a la cual los pronunciamientos que decretan la nulidad de actuaciones no constituyen, en principio, sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48, máxime si no existía decisión firme de primera instancia cuando la nulidad fue pronunciada (v. Fallos: 250:22; 252:22 y 373; 253:357; 254:12; 257:215 y 263:229, entre otros).

Opino, por tanto, que no corresponde hacer lugar a la presente queja, deducida a consecuencia de la denegación del remedio federal interpuesto a fs. 561 de los autos principales. Eduardo H. Marquardt.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA

Buenos Aires, 29 de noviembre de 1968.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el abogado defensor en la causa Mattei, Angel s/ contrabando de importación en Abasto", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que, en principio, el recurso extraordinario es improcedente contra resoluciones que decretan nulidades de carácter procesal, dado que por su índole ellas no constituyen sentencia definitiva (Fallos: 250:22; 252:373; 263:299, entre otros).

2°) Que, sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha admitido, por vía de excepción, que son equiparables a sentencia definitiva, a los fines del recurso del art. 14 de la ley 48, los pronunciamientos —anteriores a aquélla— que por su índole y consecuencias pueden llegar a frustrar el derecho federal invocado acarreando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 182:293; 185:188; 188:286). En el mismo sentido, ver especialmente los precedentes de Fallos: 256:491 y 257:132, porque en ellos se ha admitido la procedencia excepcional del recurso extraordinario en tales condiciones y en causas como la de que aquí se trata, es decir, de naturaleza criminal.

3°) Que el recurrente sostiene que se ha violado la garantía de la defensa por cuanto, encontrándose el proceso en situación de ser fallado por el tribunal que conoce de él por vía de apelación, en lugar de dictar la sentencia definitiva declaró la nulidad de todas las actuaciones a partir del cierre del sumario inclusive.

4°) Que, en consecuencia, atenta la gravedad de la cuestión planteada, el recurso de queja deducido a raíz de la denegatoria del extraordinario interpuesto a fs. 561 del principal, es procedente.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara mal denegado a fs. 569 de los autos principales el recurso extraordinario deducido a fs. 561/565.

Y considerando en cuanto al fondo del asunto, por ser innecesaria más sustanciación:

5°) Que el Juez decretó el cierre del sumario, con relación al procesado Angel Mattei, el 25 de abril de 1967 (fs. 409), pasando así la causa a la etapa de plenario, la cual se desarrolló sin que el acusador público ni la defensa opusieran objeción formal alguna en contra de lo actuado. Interpuesto el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el tribunal de alzada anuló —de oficio, sin que mediara petición alguna de las partes al respecto— todas las actuaciones a partir del referido cierre del sumario, sobre la base de que el instructor no había agotado la investigación.

6°) Que de este modo, el juicio ha sido retrogradado a su etapa inicial, o sea la de sumario, cuando se encontraba ya en condiciones de ser definitivamente fallado con relación al apelante; y cuando éste llevaba más de cuatro años en la condición de procesado, puesto que se lo indagó el 18 de febrero de 1964 y se decretó su prisión preventiva el 6 de agosto de ese mismo año (fs. 45 y 196).

7°) Que se plantea así en esta causa el problema de saber si, substanciado un proceso en la forma que indica la ley, el tribunal a quo ha podido invalidar todo lo actuado, no por omisión o vicio de formas esenciales del juicio —desde que se instruyó sumario, hubo acusación, defensa y oportunidad de producir pruebas de cargo y de descargo— sino con el exclusivo fundamento de que el inferior no realizó durante la instrucción diversas diligencias que se estiman de interés para el esclarecimiento del caso.

8°) Que el proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o de condena; y por ello, cada una de esas etapas constituye el presupuesto necesario de la que le subsigue, en forma tal que no es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden. En tal sentido, ha dicho repetidas veces esta Corte que el respeto a la garantía de la defensa en juicio consiste en la observancia de las formas sustanciales relativas a acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos: 116:23; 119:284; 125:268; 127:36 y 352; 189:34, entre otros).

9°) Que ello sentado, no es menos cierto que el principio de la progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque también debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuesto de nulidad.

10°) Que tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente; pero, además, y esto es esencial atento los valores que entran en juego en el juicio penal, obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consubstancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal.

11°) Que por este motivo y porque, en definitiva, la garantía del debido proceso legal ha sido arbitrada fundamentalmente a favor del acusado, no cabe admitir que la posible deficiencia de la prueba de cargo constituya causal de nulidad de lo regularmente actuado dentro del juicio, sobre todo si se tiene presente que el Estado cuenta, a través de órganos específicamente instituídos al efecto —en particular el Juez de Instrucción y el Fiscal— con todos los medios conducentes para aportar los elementos de juicio que estime útiles en abono de la procedencia de su pretensión punitiva.

12°) Que cumplido el período instructorio, en el que no se admiten debates ni defensas, y elevada la causa a plenario, el Juez debe observar una actitud de equidistancia ante las partes ya que de otro modo se violarían los principios de bilateralidad e igualdad entre aquéllas que deben regir durante el contradictorio (Fallos: 234:270); y tal sería la situación si se acepta el derecho de los jueces del plenario a invalidar actuaciones precluidas, so color de falta de producción de diligencias probatorias en el período de la instrucción.

13°) Que en todo caso —al margen de la libre actividad de las partes— las posibles deficiencias de la prueba son susceptibles de reparación mediante el uso prudente de las medidas para mejor proveer que la ley autoriza adoptar a los jueces antes de dictar la sentencia (art. 493 del Código de Procedimientos en lo Criminal).

14°) Que, en suma, debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener —luego de un juicio tramitado en legal forma— un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal.

15°) Que tal derecho a un juicio razonablemente rápido se frustraría si se aceptara que, cumplidas las etapas esenciales del juicio y cuando no falta más que el veredicto definitivo, es posible anular lo actuado en razón de no haberse reunido pruebas de cargo, cuya omisión sólo cabría imputar a los encargados de producirlas, pero no por cierto al encausado. Todo ello con perjuicio para éste en cuanto, sin falta de su parte, lo obliga a volver a soportar todas las penosas contingencias propias de un juicio criminal, inclusive la prolongación de la prisión preventiva; y con desmedro, a la vez, del fundamento garantizador —como tal de raigambre constitucional— que ha inspirado la consagración legislativa de ciertos pilares básicos del ordenamiento penal vinculados con el problema en debate, cuales son el del "non bis in idem", el del "in dubbio pro reo" y el que prohíbe la "simple absolución de la instancia" (arts. 7, 13 y 497 del Código de Procedimiento en lo Criminal).

16°) Que, por último, es preciso puntualizar que la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro. Insuficiencias de la índole que ha señalado el a quo en la resolución apelada no son, por su naturaleza, causales de nulidad; sin que ello obste, por cierto, a que los jueces de alzada, en ejercicio de los poderes de superintendencia directa que les están atribuidos, adopten las medidas que estimen corresponder en caso de incumplimiento de los deberes propios de los distintos órganos del proceso.

Por ello, se revoca el auto de fs. 548/49 en cuanto declara la nulidad de lo actuado a partir de fs. 409 inclusive, sin perjuicio de la adopción de las medidas de superintendencia directa que estime corresponder el tribunal a quo.

Eduardo A. Ortiz Basualdo — Roberto E. Chute — Marco Aurelio Risolía — Luis Carlos Cabral — José F. Bidau.

Texto extraído del documento oficial del tribunal. Ante cualquier diferencia, prevalece el PDF original.

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