Fallo Ledesma c/ Metrovías (CSJN, 2008): resumen, sumario y texto completo

«Ledesma, María Leonor c/ Metrovías S.A.»

TribunalCorte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha de sentencia22 de abril de 2008
JurisdicciónNacional

Datos del fallo

Carátula
Ledesma, María Leonor c/ Metrovías S.A.
Tribunal
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha
22 de abril de 2008
Expediente
L. 1170. XLII. — Fallos 331:819
Jurisdicción
Nacional
Materia
Derecho del consumidor · Daños y perjuicios · Derecho constitucional
Voces
obligación de seguridadcontrato de transportetransporte público de pasajerosderechos del consumidortrato dignobuena fehecho de la víctimaarbitrariedad de sentencia

Resumen del fallo Ledesma c/ Metrovías

El 22 de abril de 2008 la Corte Suprema dejó sin efecto, por arbitraria, la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que había rechazado la demanda de daños de María Leonor Ledesma —empleada doméstica— contra Metrovías S.A. El accidente había ocurrido el 8 de agosto de 2003, a las 8.15, al descender la actora de un vagón de la línea D de subterráneos en medio del tumulto de pasajeros, cuando introdujo el pie en el hueco existente entre el vagón y el andén (el «galibo»).

La cámara había reconocido que estaba en juego el deber de seguridad del artículo 184 del Código de Comercio, que obliga al transportista a llevar al pasajero «sano y salvo» a destino, pero eximió a la empresa atribuyendo el hecho a una «incorrecta maniobra» de la señora Ledesma. Para la Corte, reconocer el deber de seguridad y acto seguido eximir al prestador invocando la culpa de la pasajera revela un defecto grave de fundamentación que obliga a calificar la sentencia como arbitraria.

El eje de la decisión es la regla de interpretación del considerando 6°: la extensión de la obligación de seguridad que nace del contrato de transporte de pasajeros, integrada con el artículo 184 del Código de Comercio, debe determinarse teniendo en cuenta el derecho a la seguridad que el artículo 42 de la Constitución Nacional reconoce a consumidores y usuarios. Sobre esa base, la Corte sostuvo que los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que no corresponde exigir la diligencia de quien celebra un contrato comercial, y que el artículo 42 impone además un trato digno al pasajero transportado.

Como fundamento alternativo —«aún enfocando la controversia desde la sola aplicación del derecho común»—, el Tribunal señaló que la obligación de seguridad es objetiva, de modo que las eximentes solo pueden referirse a la ruptura del nexo causal, y que poner el pie en el hueco del andén no tiene aptitud alguna para eximir de responsabilidad cuando el descenso se produjo grupalmente y la víctima pudo haber sido empujada.

La Corte no resolvió el fondo del litigio ni condenó a Metrovías: hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia apelada con costas a la vencida y devolvió los autos al tribunal de origen para que se dictara un nuevo pronunciamiento. El voto que contiene esta doctrina lo suscribieron Lorenzetti, Fayt, Maqueda y Zaffaroni; Highton de Nolasco votó según su voto, remitiendo al dictamen de la Procuradora Fiscal, y Petracchi desestimó la queja por aplicación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

¿Por qué es importante este fallo?

Fija la regla de lectura con la que hoy se aplica el artículo 184 del Código de Comercio: la obligación de seguridad del transportista no se interpreta como una norma aislada de derecho común, sino integrada con el derecho a la seguridad del artículo 42 de la Constitución Nacional. Y le da una consecuencia procesal concreta: omitir por completo las normas constitucionales que protegen a los consumidores descalifica la sentencia como acto jurisdiccional válido, lo que abre el recurso extraordinario en un pleito de daños que en principio sería materia de derecho común.

Baja el estándar de diligencia exigible al usuario de un servicio masivo. La Corte contrapone al comerciante que exige pruebas e información antes de contratar con el pasajero de subterráneo que «sale del vagón rodeado de gente, sin poder ver siquiera el piso, apretujado y empujado hacia la salida», y concluye que a este no se le puede reclamar el mismo comportamiento. Es el argumento que se opone a diario a la defensa de culpa de la víctima en accidentes de transporte público.

Incorpora la confianza y la apariencia jurídica como fundamento de la responsabilidad del organizador: el ciudadano común que accede a un vagón «tiene una confianza fundada en que el organizador se ha ocupado razonablemente de su seguridad», porque la prestación de servicios masivos presenta un grado de complejidad y anonimato abrumador para quien la recibe.

Da contenido operativo al trato digno del artículo 42 de la Constitución Nacional en el transporte: incluye adoptar medidas para que el pasajero no descienda empujado por una marea humana y viaje de un modo razonablemente cómodo, y la Corte menciona como conductas exigibles mejorar la frecuencia de las formaciones para evitar aglomeraciones en los andenes e instruir al personal para que el servicio se desarrolle sin tropiezos, principalmente en las «horas pico».

Conviene tener presente su alcance al citarlo: la doctrina sobre la obligación de seguridad es el estándar con el que la Corte midió el razonamiento de la cámara para descalificarlo por arbitrario, no una condena a la empresa. El fallo no declara responsable a Metrovías —eso quedó para el nuevo pronunciamiento del tribunal de origen—, y la fórmula sobre el alcance de la tutela («ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos») se invoca para sostener que la protección del artículo 42 no admite exclusiones según la condición del usuario.

Sumario del fallo

  1. La interpretación de la extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros, integrada con lo dispuesto por el artículo 184 del Código de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en el artículo 42 de la Constitución Nacional para los consumidores y usuarios.
  2. La incorporación del vocablo «seguridad» en el artículo 42 de la Constitución Nacional es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de la vida y la salud de sus habitantes, «ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos».
  3. Los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial.
  4. El ciudadano común que accede a un vagón de subterráneos tiene una confianza fundada en que el organizador se ha ocupado razonablemente de su seguridad, porque la prestación de servicios masivos presenta un grado de complejidad y anonimato que resulta abrumador para quienes la reciben.
  5. La obligación de seguridad del transportista es objetiva, de modo que las eximentes solo pueden referirse a la ruptura del nexo causal; poner el pie en el hueco existente entre el vagón y el andén no tiene aptitud alguna para configurar una eximición de responsabilidad si el descenso se produjo grupalmente y la víctima pudo haber sido empujada.
  6. Los prestadores de servicios públicos deben cumplir sus obligaciones de buena fe, lo que exige un comportamiento que proteja las expectativas razonables creadas en la otra parte, entre las cuales está la de preparar el descenso de los pasajeros.
  7. La Constitución Nacional obliga a los prestadores de servicios a brindar a los consumidores un trato digno (artículo 42), lo que incluye la adopción de medidas para que el pasajero no descienda empujado por una marea humana con riesgo de su integridad física y para que viaje de un modo razonablemente cómodo.
  8. Corresponde dejar sin efecto por arbitraria la sentencia que, tras reconocer el deber de seguridad a cargo del prestador del servicio, lo exime invocando la culpa de la pasajera, y que omite totalmente las normas constitucionales que protegen a los consumidores y que eran de aplicación al caso.

Preguntas frecuentes

¿Qué resolvió la Corte Suprema en «Ledesma c/ Metrovías»?

Hizo lugar a la queja de la actora, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto por arbitraria la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que había rechazado su demanda de daños contra Metrovías. Sostuvo que el fallo reconocía el deber de seguridad del transportista y a la vez lo eximía por culpa de la pasajera, y que había omitido las normas constitucionales que protegen a los consumidores. Devolvió la causa para que se dictara un nuevo pronunciamiento.

¿Qué es la obligación de seguridad del transportista?

Es el deber, nacido del contrato de transporte y recogido en el artículo 184 del Código de Comercio, de llevar al pasajero «sano y salvo» a destino. «Ledesma» agrega que su extensión no se determina solo con esa norma: hay que interpretarla teniendo en cuenta el derecho a la seguridad que el artículo 42 de la Constitución Nacional reconoce a consumidores y usuarios.

¿La Corte condenó a Metrovías a indemnizar a la pasajera?

No. La Corte no se pronunció sobre el fondo: descalificó la sentencia de la cámara por arbitrariedad, impuso las costas a la vencida y devolvió los autos al tribunal de origen para que dictara un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. La atribución de responsabilidad quedó en manos de ese tribunal.

¿Puede eximirse el transportista alegando culpa del pasajero?

Según este fallo, no con cualquier conducta. Como la obligación de seguridad es objetiva, las eximentes solo pueden referirse a la ruptura del nexo causal, y el hecho de la víctima debe tener entidad causal suficiente. Poner el pie en el hueco entre el vagón y el andén al descender en medio de un tumulto no la tiene, porque el descenso fue grupal y la pasajera pudo haber sido empujada.

¿Quiénes votaron y hubo disidencia?

El voto que contiene la doctrina sobre la obligación de seguridad y el artículo 42 de la Constitución Nacional lo suscribieron Lorenzetti, Fayt, Maqueda y Zaffaroni. Highton de Nolasco votó según su voto y llegó al mismo resultado remitiendo a los fundamentos del dictamen de la Procuradora Fiscal. Petracchi votó en disidencia y desestimó la queja por considerar inadmisible el recurso extraordinario (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Texto completo del fallo Ledesma c/ Metrovías

Descargar el fallo en PDF ↓También podés leerlo completo a continuación, tal como fue publicado por el tribunal.

Buenos Aires, 22 de abril de 2008

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ledesma, María Leonor c/ Metrovías S.A.”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al revocar la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda iniciada por María Leonor Ledesma —empleada doméstica— contra la empresa Metrovías S.A., por daños y perjuicios originados como consecuencia del accidente que aquélla sufriera, el 8 de agosto de 2003, a las 8.15 hs., al descender del vagón de la línea "D" de subterráneos, en el medio del tumulto de pasajeros que viajaba en dicho transporte público.

2°) Que para así resolver, el tribunal a quo sostuvo que en el caso se hallaba en juego el deber genérico de seguridad que el prestatario asume, de acuerdo con el art. 184 del Código de Comercio, que obliga al deudor a velar por la integridad del pasajero, a quien debía llevar "sano y salvo" a su destino. Sin embargo, afirmó que nadie puede ignorar que en diversos horarios, durante el día, la gente debe viajar en el subte en condiciones de espacio muy deficientes, pero el hecho de introducir el pie, como lo hizo la actora, en el hueco existente entre el vagón de la formación del subterráneo y el andén de la Estación Facultad de Medicina, no era un acaecimiento “ordinario o frecuente” sino que sólo podía obedecer a una “incorrecta maniobra” de la señora Ledesma.

Enfatizó que el peritaje de ingeniería dio cuenta que el “galibo” (espacio que debe existir entre el vagón y el andén destinado a evitar rozamientos debidos a los movimientos laterales del primero) en las tres distintas formaciones que circulaban por el lugar del hecho se ajustaban a las medidas que los usos y costumbres aconsejan.

Concluyó que el hecho, entonces, se habría producido en otras circunstancias y no por la introducción del pie en el espacio denominado “galibo”, “o bien por efecto de un hecho de la víctima, de naturaleza tal que pone en evidencia su propia impericia o negligencia al salir del vagón”. Tal extremo permitía —a su entender— relevar de responsabilidad a la empresa Metrovías.

3°) Que la actora alega que la sentencia es arbitraria y violatoria de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

Se agravia en cuanto la cámara incurre en contradicción pues si bien considera cierto —como lo dijo el juez de primera instancia— que en diversos horarios la gente debe viajar en el subte en muy malas condiciones, luego concluye, sin dar mayores razones, que la introducción del pie de la actora en el “galibo” sólo podría haber obedecido a una maniobra incorrecta de la víctima.

Destaca que las falencias que se aprecian en las condiciones de transporte de subte, obligan a los usuarios a la realización de actos “totalmente involuntarios” que no pueden ser imputados a la victima de un accidente como el de autos. Enfatiza que la cámara no puede ignorar que en las denominadas “horas pico”, tales infortunios —como el sucedido a la actora a las 8.15 hs.— se repiten como algo natural. Asevera que dadas las condiciones “azarosas” en las que los pasajeros son obligados a viajar por la transportista, resulta evidente que las consecuencias de ese riesgo —como se pretende en el fallo de cámara— no pueden recaer exclusivamente sobre los que sufren accidentes.

4°)Que el análisis de admisibilidad del recurso fundado en la arbitrariedad de la sentencia, requiere la identificación de un defecto grave de fundamentación o de razonamiento en la sentencia que torne ilusorio el derecho de defensa o conduzca a la frustración del derecho federal invocado (Fallos: 310:234). Pero no incumbe a la Corte Suprema juzgar el error o acierto de la sentencia que decide cuestiones de derecho común (Fallos: 286:85), y su objeto no es corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados (Fallos: 310:676). En ese limitado marco, en consecuencia, corresponde indagar sobre la existencia de un defecto grave en el sentido indicado.

5°) Que la sentencia impugnada sostiene que hay un deber de seguridad a cargo del prestador del servicio quien debe llevar al pasajero sano y salvo a destino (art. 184 Código de Comercio), y luego lo exime invocando culpa de la pasajera por introducir el pie en el hueco que había entre el vagón y el andén. Este razonamiento revela un defecto grave de fundamentación que obliga a calificar como arbitraria a la sentencia en recurso.

6°) Que el razonamiento judicial debe partir de la ponderación de los valores constitucionales, que constituyen una guía fundamental para solucionar conflictos de fuentes, de normas, o de interpretación de la ley como los invocados por la recurrente. En el presente caso, se trata de la seguridad, entendida como un valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de actividades que, directa o indirectamente se vinculen con la vida o la salud de las personas. La incorporación de este vocablo en el art. 42 de la Constitución Nacional, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe en ella: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos.

La interpretación de extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros integrada con lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios.

7°) Que los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial.

Un comerciante exigiría a un colega una serie de pruebas y de información para celebrar un contrato de transporte de mercaderías valiosas, y si no lo hace, no podrá invocar su propia torpeza. En cambio, el usuario de un servicio de subterráneos, que sale del vagón rodeado de gente, sin poder ver siquiera el piso, apretujado y empujado hacia la salida, no puede desempeñar el mismo estándar de diligencia. Sería contrario a las costumbres y hasta absurdo que antes de subir exigiera información sobre las medidas de seguridad que tiene el vagón, o en los momentos previos al descenso interrogara al guarda, que tampoco suele estar presente, sobre los riesgos que existen en ese acto.

El ciudadano común que accede a un vagón de subterráneos tiene una confianza fundada en que el organizador se ha ocupado razonablemente de su seguridad. Ello es así porque la prestación de servicios masivos presenta un grado de complejidad y anonimato que resultan abrumadores para quienes los reciben. El funcionamiento regular, el respaldo de las marcas y del Estado es lo que genera una apariencia jurídica que simplifican y los hacen posible. Las pruebas que realiza el consumidor para verificar la seriedad creada y representada por el derecho. El fortalecimiento de la apariencia jurídica y de la confianza son esenciales para estos sistemas, que no podrían subsistir tanto si se negara protección jurídica a las marcas, como si se exigiera que el consumidor se comportara como un contratante experto que exigiera pruebas e información antes de usar el servicio.

Por estas razones, cabe concluir que en la sentencia atacada se aplicó un criterio de interpretación de la diligencia contrario a la protección constitucional de la seguridad de los consumidores y usuarios.

8°) Que aún enfocando la controversia desde la sola aplicación del derecho común, la sentencia incurre en un defecto grave de fundamentación.

La obligación de seguridad en este caso es, como lo señala la propia decisión en recurso, objetiva, de modo que las eximentes sólo pueden referirse a la ruptura del nexo causal. El hecho de la víctima, consistente en poner el pie en el hueco del andén, es un acto que no tiene aptitud alguna para configurarse en una eximición de responsabilidad. No hay una imputación clara a la conducta de la propia víctima porque el descenso se produjo grupalmente y pudo haber sido empujada; no hay gravedad alguna que permita darle entidad causal interruptiva. Pero además, la sentencia omite examinar que la falta que se imputa a la víctima es una consecuencia de una omisión previa del prestador como se analizará en el considerando siguiente.

9°) Que los prestadores de servicios públicos deben cumplir sus obligaciones de buena fe que, en el caso, exige un comportamiento que proteja las expectativas razonables que se crean en la otra parte, entre las cuales está la de preparar el descenso de modo que nadie más sufra daños.

Desde esta perspectiva, aun cuando por la vía de hipótesis pudiera achacarse algún tipo de “maniobra incorrecta” a la actora cuando descendió del vagón, lo cierto es que en el sub examine, la alzada no ponderó la circunstancia de que la demandada tuvo a su alcance la posibilidad de evitar la producción del accidente (Fallos: 312:2413; 317:768). Ello es así, porque la empresa debió adoptar las medidas necesarias para asegurar el ordenado ascenso y descenso de los pasajeros de los vagones; ya sea, por ejemplo, mejorando la frecuencia de las formaciones para evitar las aglomeraciones en los andenes o instruyendo a su personal para que el servicio se desarrolle —principalmente en las “horas pico”— sin tropiezos ni peligros; originados usualmente en empujones, golpes y pisotones —por regla involuntarios— entre los usuarios (ver disidencia del juez Fayt en Fallos: 312:1379). No se puede soslayar, por otra parte, que dicho servicio es también utilizado por menores y personas de edad avanzada o con ciertas disminuciones físicas que, como consecuencia de los “tumultos” de pasajeros en determinadas horas del día, pueden ver seriamente comprometida su integridad física.

Un contratante racional y razonable juzgaría adecuado invertir dinero, prestar un servicio, obtener ganancias, así como adoptar los cuidados para que los usuarios puedan gozar del mismo en paz y seguridad. La persecución racional de la utilidad no es incompatible con la protección de la persona, sino por el contrario, es lo que permite calificar a un comportamiento como lo suficientemente razonable para integrar una sociedad basada en el respeto de sus integrantes.

10) Que la Constitución Nacional obliga a los prestadores de servicios a los consumidores a brindarles un trato digno (art. 42 Constitución Nacional)

El trato digno al pasajero transportado significa que se deben adoptar medidas para que sea atendido como una persona humana con dignidad, contemplando la situación de quienes tienen capacidades diferentes, o son menores, o no tienen la instrucción necesaria para comprender el funcionamiento de lo que se le ofrece. Ello incluye la adopción de medidas para que el pasajero no descienda empujado por una marea humana con riesgo de su integridad física y para que viaje de un modo razonablemente cómodo.

11) Que en razón de lo expuesto la sentencia impugnada no satisface las condiciones de validez de las decisiones judiciales, ya que ha omitido totalmente las normas constitucionales que protegen a los consumidores que eran de aplicación al caso.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario federal y deja sin efecto la sentencia apelada. Costas a la vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase.

RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto)- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.

VOTO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO

Considerando:

Que este Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, al que cabe remitirse para evitar repeticiones innecesarias.

Por ello, y lo concordemente dictaminado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas a la vencida (art. 68 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento por intermedio de quien corresponda. Hágase saber, agréguese la queja al principal y remítase. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la presentación directa. Notifíquese y archívese. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

Recurso de hecho interpuesto por María Leonor Ledesma, representada y patrocinada por el Dr. Diego Carlos Córdoba.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 2.

Texto extraído del documento oficial del tribunal. Ante cualquier diferencia, prevalece el PDF original.

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