Fallo Hernández c/ Matricería Austral (TSJ Córdoba, 2002): resumen, sumario y texto completo
«Hernández, Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A. – Demanda – Recurso de casación»
Datos del fallo
- Carátula
- Hernández, Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A. – Demanda – Recurso de casación
- Tribunal
- Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Laboral
- Fecha
- 25 de junio de 2002
- Expediente
- Sentencia N° 39 del 25/6/2002 — Sala Laboral
- Jurisdicción
- Provincial (Córdoba)
- Materia
- Derecho laboral · Derecho civil
- Voces
- tasa de interés judicialintereses moratoriostasa pasiva promedio BCRAcrédito laboralley 25.561salida de la convertibilidadprohibición de indexardesvalorización monetariarecurso de casación
Resumen del fallo Hernández c/ Matricería Austral
El 25 de junio de 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba —integrada por los vocales Luis Enrique Rubio, Hugo Alfredo Lafranconi y Aída Lucía Teresa Tarditti— rechazó el recurso de casación de la empleadora y admitió el del trabajador para revisar la tasa de interés del crédito laboral. Anuló la sentencia de la Cámara del Trabajo en ese punto y, entrando al fondo del asunto por el artículo 105 del Código Procesal del Trabajo, fijó los accesorios en dos tramos: hasta el 7 de enero de 2002, la tasa pasiva promedio nominal mensual del BCRA con más el 0,5% mensual del precedente «Zapata c/ Ros Alex»; desde esa fecha, la misma tasa pasiva con más el 2% nominal mensual hasta el efectivo pago.
El pleito venía de un despido. La Sala Séptima de la Cámara del Trabajo, en tribunal unipersonal a cargo del juez Carlos Beyrne, había acogido la demanda de Juan Carlos Hernández contra Matricería Austral S.A. La empleadora casó por falta de fundamentación —discutía la valoración de la prueba testimonial y confesional sobre la agresión a un compañero de trabajo y la omisión de tratar la inconstitucionalidad del artículo 8 de la ley 24.432—, planteo que el Tribunal declaró inadmisible por tratarse de una mera discrepancia con la valoración probatoria. El trabajador, por su parte, cuestionó que el a quo hubiera mandado a pagar un interés del 1% mensual, en contradicción con el criterio del propio TSJ.
El fondo de la decisión es la revisión de la tasa judicial tras la salida de la convertibilidad. El Tribunal recordó que bajo la ley 23.928 había fijado la tasa pasiva del BCRA con más el 1% nominal mensual en «Bustos c/ Cor Acero» (Sent. N° 69/92) y luego solo el 0,5% en «Zapata c/ Ros Alex» (Sent. N° 105/94). La ley 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario (B.O. 7/1/2002) derogó el artículo 1 de la ley 23.928 pero dejó en pie su artículo 7, que prohíbe actualizar monetariamente, indexar por precios, aplicar variación de costos o repotenciar deudas.
Frente a esa prohibición, el TSJ resolvió conseguir la recomposición del crédito «por vía indirecta»: mantener la tasa pasiva promedio mensual del BCRA como variable que regula las fluctuaciones del costo monetario y adicionarle un parámetro constante del 2% nominal mensual. Invocó el decreto 214/02, que al prever un coeficiente de estabilización admite el menor poder cancelatorio de la moneda, y la jurisprudencia de la Corte Suprema en «Vieytes de Fernández» (Fallos 295:973), «Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Provincia de Corrientes» (Fallos 315:158) y «Banco Sudameris c/ Belcam S.A.» (Fallos 317:505).
El propio fallo advirtió que toda solución en materia de intereses moratorios «es esencialmente provisional», porque responde a las fluctuantes condiciones de la economía y puede obligar en cualquier momento a revisar el criterio para adaptarlo a nuevas realidades.
¿Por qué es importante este fallo?
Fijó la tasa de interés de uso judicial en Córdoba durante dos décadas. El componente fijo del 2% nominal mensual sobre la tasa pasiva promedio del BCRA rigió hasta el 31 de diciembre de 2022: recién en «Seren c/ Derudder Hermanos» (Sent. N° 128 del 1/9/2023) la misma Sala Laboral lo elevó al 3% nominal mensual desde el 1 de enero de 2023, ratificando expresamente la estructura de «Hernández» —tasa pasiva del BCRA como variable más un componente fijo— y citándolo como el precedente que se actualiza.
Es el eslabón central de la línea de tasas del TSJ cordobés: «Bustos c/ Cor Acero» (Sent. N° 69/92, pasiva más 1%), «Zapata c/ Ros Alex» (Sent. N° 105/94, que bajó el fijo al 0,5%), «Hernández» (2002, que lo llevó al 2% tras la ley 25.561) y «Seren» (2023, que lo llevó al 3%). Los intereses de un crédito laboral cordobés devengados entre el 7 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2022 se liquidan con la pauta de este fallo.
Muestra una técnica que reapareció en cada crisis argentina: cuando la ley prohíbe indexar, el interés judicial funciona como el instrumento de recomposición del crédito. El Tribunal no declaró inconstitucional el artículo 7 de la ley 23.928 ni ordenó actualizar el capital; ajustó el accesorio para que el crédito no se licuara, apoyándose en el propio reconocimiento del decreto 214/02 sobre el menor poder cancelatorio de la moneda.
Su alcance excedió el fuero laboral. Según reseña «Seren», la Sala Civil y Comercial del mismo Tribunal, al fallar «Nasi c/ Rosli» (Sent. N° 112/2016), sostuvo que el nuevo marco del artículo 768 del Código Civil y Comercial no impedía la supervivencia del criterio de «Hernández», porque la remisión del inciso c) a las tasas del Banco Central es solo para que los jueces seleccionen entre ellas con motivación razonable.
Deja sentado además un criterio institucional: aunque la determinación de la tasa de interés queda en el marco discrecional de los jueces de la causa, el Tribunal Superior no puede desentenderse de su función unificadora cuando está en juego el principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley.
Sumario del fallo
- La determinación de la tasa de interés queda en el marco discrecional de los jueces de la causa; sin embargo, el Tribunal Superior no puede desentenderse en determinados casos de la función unificadora a su cargo, en razón de que debe primar en este aspecto el principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley.
- A partir de la Ley de Convertibilidad, en virtud de la estabilidad del mercado financiero y la consiguiente baja de intereses, se fijaron los accesorios legales computables desde su vigencia: en las sentencias N° 69/92 («Bustos») y N° 105/94 («Zapata») se decidió que resguardaba el contenido del crédito la aplicación de la tasa pasiva bancaria que publica el BCRA, con más un 1% nominal mensual en el primer caso y solo el 0,5% nominal mensual en el segundo.
- Ese criterio debe revisarse porque resulta un hecho notorio la alteración de la situación económica y el proceso de desvalorización monetaria reiniciado a partir del dictado de la ley 25.561, que derogó el artículo 1 de la ley 23.928 pero no modificó su artículo 7, el cual prohíbe actualizar monetariamente, aplicar indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas cualquiera fuere su causa.
- El decreto 214/02, reglamentario de la ley 25.561, admite el menor poder cancelatorio de la moneda de curso legal frente a la divisa que antes fue su marco de conversión, en tanto prevé un coeficiente de estabilización; frente a la prohibición de indexar, es menester conseguir la recomposición del crédito por vía indirecta.
- A partir de la vigencia de la ley 25.561 permanece la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. como variable que regula las fluctuaciones del costo monetario, con más un parámetro constante del 2% nominal mensual.
- Corresponde fijar como intereses del crédito laboral, desde la liquidación de la condena hasta el 7/1/2002, la tasa pasiva promedio nominal mensual del BCRA con más el 0,5% mensual («Zapata c/ Ros Alex», Sent. N° 105/94), y a partir de esa fecha igual tasa pasiva con más el 2% mensual hasta su efectivo pago.
- Cualquier solución que se adopte en materia de intereses moratorios es esencialmente provisional, ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país y puede obligar a revisar los criterios establecidos para adaptarlos a nuevas realidades.
Preguntas frecuentes
¿Qué resolvió el TSJ de Córdoba en «Hernández c/ Matricería Austral»?
Rechazó el recurso de casación de la empleadora y admitió el del trabajador sobre la tasa de interés. Anuló en ese punto la sentencia de la Cámara del Trabajo —que había mandado a pagar un 1% mensual— y fijó los intereses del crédito laboral en la tasa pasiva promedio nominal mensual del BCRA con más el 0,5% mensual hasta el 7 de enero de 2002, y con más el 2% nominal mensual desde esa fecha hasta el efectivo pago.
¿Qué tasa de interés fijó el fallo Hernández?
La tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, tomada como variable que regula las fluctuaciones del costo monetario, con más un parámetro constante del 2% nominal mensual. Ese 2% se aplica desde la vigencia de la ley 25.561, es decir desde el 7 de enero de 2002; para los períodos anteriores rige el 0,5% mensual del precedente «Zapata c/ Ros Alex».
¿Por qué el TSJ cambió la tasa de interés en 2002?
Por la salida de la convertibilidad. La ley 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario derogó el artículo 1 de la ley 23.928 pero mantuvo su artículo 7, que prohíbe indexar, actualizar por precios o repotenciar deudas. Ante la desvalorización monetaria y esa prohibición, el Tribunal resolvió recomponer el crédito por vía indirecta, elevando el componente fijo que se adiciona a la tasa pasiva del BCRA.
¿Sigue vigente la tasa de «Hernández» en Córdoba?
La estructura sigue, pero el componente fijo cambió. En «Seren c/ Derudder Hermanos» (Sent. N° 128 del 1/9/2023) la Sala Laboral ratificó la tasa pasiva promedio del BCRA como variable y mantuvo el 2% mensual hasta el 31 de diciembre de 2022, elevándolo al 3% nominal mensual desde el 1 de enero de 2023. El propio «Hernández» había advertido que toda solución en materia de intereses es provisional.
¿El fallo Hernández se aplica fuera del fuero laboral?
Su pauta se proyectó al fuero civil y comercial de Córdoba. Según reseña la sentencia «Seren», la Sala Civil y Comercial del TSJ, en «Nasi c/ Rosli» (Sent. N° 112/2016), sostuvo que el artículo 768 del Código Civil y Comercial no impedía la supervivencia del criterio de «Hernández», porque la remisión a las tasas del Banco Central es solo para que los jueces seleccionen entre ellas fundando razonablemente la decisión.
Texto completo del fallo Hernández c/ Matricería Austral
SENTENCIA NUMERO: TREINTA Y NUEVE. En la ciudad de Córdoba, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil dos, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Enrique Rubio, Hugo Alfredo Lafranconi y Aída Lucía Teresa Tarditti, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "HERNANDEZ JUAN CARLOS C/ MATRICERIA AUSTRAL S.A. - DEMANDA - REC. DE CASACION" a raíz de los recursos concedidos a las partes en contra de la sentencia N° 97/00, dictada por la Sala Séptima de la Cámara del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor Juez de Cámara doctor Carlos Beyrne -Secretaría N° 13-, cuya copia obra a fs. 116/121 vta., en la que se resolvió: “I) Acoger en todas sus partes la demanda instaurada por Juan Carlos Hernández en contra de Matricería Austral S.A. en cuanto pretende el pago de los rubros y montos que da cuenta la planilla de fs. 2. Con costas. II) En consecuencia condenar a la demandada a abonar al actor los montos que se determinen en la etapa previa a la de ejecución de sentencia, conforme las pautas dadas al tratar la única cuestión planteada, las que deberán depositarse en el Banco de la Pcia. de Córdoba, Suc. Tribunales, dentro de los cinco días de quedar firme el auto aprobatorio de la liquidación, conjuntamente con las costas. III) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para cuando exista base al efecto, las que se practicarán conforme lo prevé la Ley 8226...”. Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTION: ¿Se han quebrantado normas establecidas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad? SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores, Luis Enrique Rubio, Hugo Alfredo Lafranconi y Aída Lucía Teresa Tarditti.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA
El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: I. 1. La presentante por la demandada denuncia falta de fundamentación en el decisorio. Señala que el a quo omitió valorar que el propio actor admitió el despido ocurrido en 1995 -confesional- y desestimó el resto de los antecedentes desfavorables de Hernández sólo con base en los dichos de ex compañeros. Asimismo, se agravia por la descalificación del testigo Leyba pues de su relato surge que aquél divisó al actor empujando a otro operario, sólo que para informar lo acontecido siguió los canales de comunicación normales -nota del agredido a través de su supervisor para ser elevado por él a las autoridades-. Que las opiniones respecto de Campana -agraviado- también resultaron favorables y sin embargo no se tuvo en cuenta su versión la que, por otra parte, pudo corroborarse haciendo lugar a la medida para mejor proveer de fs. 101. Que, evidentemente para el Tribunal no resultó suficiente la prueba testimonial y confesional aportada, siendo inexorable la documentación del hecho -filmar, sacar fotos, labrar acta ante escribano-. Por último, denuncia que el Sentenciante omitió expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad del art. 8, Ley 24.432 y simplemente ordenó la regulación de honorarios conforme la Ley 8226.
2. El planteo es inadmisible. Ello es así pues la presentante persigue se priorice los dichos de testigos que favorecen su postura por sobre otros, que llevaron al a quo al convencimiento en el sentido que lo agravia. Esto es, que la accionada actuó con ligereza y sin otorgarle al actor la posibilidad de ejercitar su derecho de defensa y exponer su versión de los hechos. Que todo fue basado en los dichos de Campana -agredido-, sin siquiera confirmarlos con los de otros empleados que, según su denuncia, presenciaron el incidente. A lo que agrega que Hernández tenía una categoría ganada por su buen desempeño en la empresa a la que sólo se accede por antecedentes (fs. 120/120 vta.). De tal modo la pretensión no escapa a una mera discrepancia con la valoración de la prueba, materia ajena a ser revisada en esta instancia de excepción. Respecto de la confesional que juzga omitida, no efectúa intento alguno por evidenciar que aquélla pueda modificar el resultado del pleito cuando la ausencia de prueba acerca del despido anterior fue sólo un argumento a mayor abundamiento. Por otra parte, confunde las razones dadas por el Tribunal para descalificar los antecedentes del actor con los que fundan la inexistencia de causal de despido. Por último, deviene infundado el agravio por el que alega omisión de resolver un asunto sometido a decisión (inconstitucionalidad del art. 8, ley 24432). El casacionista no intenta en modo alguno concretar el perjuicio que la omisión le provoca ni la necesidad en el caso concreto de expedirse sobre tal planteo.
II. 1. Por su parte, la actora cuestiona la tasa de interés del 1% mensual mandada a pagar por el a quo, la que está en absoluta contradicción con el criterio adoptado por el TSJ a partir de la causa "Bustos c/ Cor Acero", con la modificación introducida en "Zapata c/ Ros Alex".
2. Esta Sala sostuvo en reiteradas oportunidades que la determinación de la tasa de interés queda en el marco discrecional de los jueces de la causa. Con posterioridad, el Tribunal Superior consideró que no puede desentenderse en determinados casos de la función unificadora a su cargo, en razón de que debe primar en este aspecto el principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley. De tal manera, a partir de la Ley de Convertibilidad en virtud de la estabilidad del mercado financiero y la consiguiente baja de intereses se fijaron los accesorios legales computables a partir de su vigencia. En las Sentencias N° 69/92, ("Bustos...") y N° 105/94 ("Zapata...") se decidió que resguardaba el contenido del crédito la aplicación de la tasa pasiva bancaria que publica el BCRA, con más un uno por ciento nominal mensual, en el primer caso, y sólo el medio por ciento nominal mensual, en el segundo, criterio mantenido hasta la fecha.
Las circunstancias actuales exigen revisarlo pues resulta un hecho notorio la alteración de la situación económica y el proceso de desvalorización monetaria reiniciado a partir del dictado de la Ley 25.561. Ese ordenamiento "Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario" (B.O. 7/1/2002), deroga el art. 1°, Ley 23.928 y faculta al Poder Ejecutivo a establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras (art. 2 íb.). Sin embargo, no modifica el art. 7°, Ley 23.928 que prohíbe "actualizar monetariamente, aplicar indexación por precios, variación de costos ó repotenciación de deudas cualquiera fuere su causa". Sin embargo, el propio decreto que reglamenta esa ley (N° 214/02) admite el menor poder cancelatorio de la moneda de curso legal frente a la divisa que antes fue su marco de conversión. Ello porque prevé un coeficiente de estabilización en los supuestos que allí se establecen.
Frente a lo expuesto y congruentes con la postura asumida inveteradamente por este Cuerpo, es menester conseguir esa recomposición por vía indirecta. Esta decisión importa "mantener la estricta igualdad de la prestación debida conforme las circunstancias del caso" (C.S.J.N. "Vieytes de Fernández -Suc.- v. Provincia de Bs. As.", Fallos 295:973). Además, no desatiende que la generalizada crisis actual afecta la capacidad de pago de los deudores y que la incertidumbre económica, agravada por profusas medidas legislativas en materia monetaria intentando atender las cambiantes condiciones del mercado financiero, perjudican el acceso al crédito. Todos estos aspectos nos deciden a establecer un criterio que prudentemente alcance el objetivo enunciado siguiendo los lineamientos fijados por la Corte Federal a partir de la vigencia de la Ley de Convertibilidad ("Yacimientos Petrolíferos Fiscales v. Provincia de Corrientes y otro", Fallos 315 (1): 158) y en la facultad de libre determinación que luego reconoce a los Tribunales inferiores respecto de la tasa moratoria legal ("Bco. Sudameris c/ Belcam SA y otro", Fallos 317:505).
En consecuencia, proponemos que a partir de la vigencia de la Ley 25.561 permanezca la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. como variable que regula las fluctuaciones del costo monetario con mas un parámetro constante del dos por ciento (2%) nominal mensual.
No obstante, cualquier solución que se adopte en materia de intereses moratorios es esencialmente provisional, ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país. Es un hecho notorio que los factores económicos no permanecen estáticos, sino que con el transcurso del tiempo y por el influjo de diferentes variables, son susceptibles de modificarse. Ello puede -en cualquier momento- obligarnos a revisar los criterios que hoy se establecen para adaptarlos a nuevas realidades.
En tales condiciones, corresponde anular el decisorio en el aspecto de que se trata. Entrando al fondo del asunto -art. 105 C.P.T.-, debe fijarse como intereses aplicables al presente crédito, desde la liquidación de la condena hasta el 7/1/02, la Tasa Pasiva promedio nominal mensual fijada por el BCRA con más el medio por ciento (0,5%) mensual ("Zapata c/ Ros Alex", Sent. N° 105/94), y a partir de dicha fecha igual tasa pasiva con más el dos por ciento (2%) mensual hasta su efectivo pago. Voto, pues, por la negativa al primer considerando y por la afirmativa al restante.
El señor Vocal doctor Hugo Alfredo Lafranconi, dijo: Considero que el señor vocal preopinante, da la solución correcta a la cuestión planteada. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma.
La señora vocal doctora Aída Lucía Teresa Tarditti, dijo: A mi juicio es adecuada la respuesta que da el señor vocal doctor Rubio a la primera cuestión. Por ello, de acuerdo a sus consideraciones, me pronuncio en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA
El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: A mérito de la votación que antecede, corresponde: rechazar el recurso de casación interpuesto por la demandada, con costas. Admitir el de la actora y anular el pronunciamiento en el aspecto cuestionado. Los intereses agregados al presente crédito son los determinados en el segundo apartado de la cuestión anterior, con costas por su orden atento la naturaleza de la materia debatida. Disponer que los honorarios del Dr. M. A. B. sean regulados por el a quo, en un treinta y dos por ciento y los de la Dra. G. B. en un treinta por ciento, ambos de la suma que resulte por aplicación de la escala media del art. 34, Ley 8226, sobre lo que constituyó materia de discusión (arts. 37, 38 y 104 ib.), debiendo considerarse el art. 25 bis de la mencionada ley.
El señor Vocal doctor Hugo Alfredo Lafranconi, dijo: Es acertada la respuesta dada en el voto que antecede y me expido en la misma forma.
La señora vocal doctora Aída Lucía Teresa Tarditti, dijo: Adhiero a la solución a que arriba el señor vocal doctor Rubio y me pronuncio en igual sentido.
Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, R E S U E L V E:
I. No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada. Con costas.
II. Admitir la impugnación deducida por la actora y anular el pronunciamiento con el alcance que se expresa. Fijar los intereses del presente crédito conforme lo expuesto al tratar el segundo apartado de la primera cuestión propuesta. Con costas por su orden.
III. Disponer que los honorarios de los doctores M. A. B. y G. B. sean regulados por la Sala a quo, en un treinta y dos y treinta por ciento, respectivamente, de la de la suma que resulte por aplicación de la escala media del art. 34, Ley 8226, sobre lo que constituyó materia de discusión. Deberá considerarse el art. 25 bis de la mencionada ley.
IV. Protocolícese y bajen. Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido, firman el señor Presidente y los señores Vocales, todo por ante mí, de lo que doy fe.
Texto extraído del documento oficial del tribunal. Ante cualquier diferencia, prevalece el PDF original.
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