Artículo 805 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba
Cantidad líquida. El art. 805 del CPCC de Córdoba dispone que, si la sentencia condena al pago de una cantidad líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases que ella misma determine, se embargan bienes del deudor sin necesidad de previo requerimiento personal.
Texto del artículo 805 del CPCC de Córdoba
Cantidad líquida
Artículo 805. Si la sentencia contiene condenación al pago de cantidad líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases que ella misma determine, se procederá, sin necesidad de previo requerimiento personal, al embargo de bienes del deudor, en la forma y orden prevenidos para el juicio ejecutivo, hasta cubrir la cantidad que exprese el mandamiento.
Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.
Qué dice el art. 805 del CPCC
El art. 805 del CPCC de Córdoba se aplica cuando la sentencia contiene condenación al pago de cantidad líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases que ella misma determine. En ese caso se procede, sin necesidad de previo requerimiento personal, al embargo de bienes del deudor, en la forma y orden prevenidos para el juicio ejecutivo, hasta cubrir la cantidad que exprese el mandamiento. El artículo integra el capítulo «Ejecución de sentencias de tribunales argentinos», del título «Ejecutivos especiales».
Según el art. 802, firme la resolución de que se trate, se procede a la ejecución a instancia de parte interesada, una vez vencido el plazo otorgado para su cumplimiento, en su caso. El art. 801 hace aplicables las disposiciones del título a la ejecución de multas impuestas en juicio, al cobro de costas, al cobro de honorarios regulados judicialmente y a la ejecución del acuerdo plasmado en el acta de cierre del proceso de mediación previa y obligatoria. Las sentencias dictadas contra la Provincia o las Municipalidades que condenen al pago de sumas de dinero, según el art. 806, solo podrán ejecutarse a partir de los cuatro (4) meses calendario de que haya quedado firme y consentida la resolución jurisdiccional aprobatoria de la planilla y/o liquidación definitiva en concepto de suma líquida de condena y accesorias que correspondan. Si la sentencia condena al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, el art. 807 permite hacer efectiva la primera sin esperar que se liquide la segunda.
En el caso del art. 333, que se refiere a la sentencia que contenga condenación al pago de frutos, intereses o daños y perjuicios, el art. 812 prevé que quien obtuvo la sentencia, al instar la ejecución, presente una relación de los daños y perjuicios, frutos o intereses y su importe, sujetándose a las bases establecidas. Si el deudor se conforma con la relación y su importe, o no contesta el traslado, el art. 814 manda que el tribunal la apruebe sin ulterior recurso y que se haga efectiva la suma fijada en la forma establecida en los arts. 805 y 811. Firme la resolución que ordena llevar adelante la ejecución, o prestada caución por el ejecutante, el art. 811 manda proceder a la venta de los bienes y al pago, de acuerdo con las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate.
Cómo se aplica
El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, sostuvo en 2007 que el embargo «ejecutorio» constituye «una etapa esencial e indispensable en la ejecución de sentencia», y que vedarlo imposibilitaría sine die la efectividad de la cosa juzgada. Agregó que «la ejecución de la sentencia –por regla- comienza con el embargo referido en el art. 805 del CPCC, no antes», porque en principio en esa instancia no hay etapa de conocimiento y, salvo excepciones, «todo es mera ejecución».
Al tratar en 2005 la apelación contra una «sustitución rechazada», la Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo que el tema debía juzgarse en atención al tipo de embargo que se pretendía sustituir. Señaló que la traba se había hecho «como embargo ejecutivo peticionado por el litigante que cuenta con sentencia favorable», con cita del art. 469, inc. 1. Advirtió que no se trataba de «un embargo ejecutorio, como lo dispone el art. 805 del C.P.C.», porque la sentencia dictada no se encontraba «firme» en virtud de las apelaciones deducidas por las partes.
Fallos de Córdoba que citan el art. 805 del CPCC
En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 7 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:
ASOCIACIÓN MUTUAL MERCANTIL ARGENTINA Y OTROS C/ OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES (O.S.E.C.A.C) – CUERPO DE EJECUCIÓN – AVOCAMIENTO PER SALTUM – MEDIDA URGENTE (A-36-06)
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial · 2007
«el embargo “ejecutorio” constituye una etapa esencial e indispensable en la ejecución de sentencia, luego si fuera vedado se imposibilitaría –sine die- la efectividad de la cosa juzgada. Es que, la ejecución de la sentencia –por regla- comienza con el embargo referido en el art. 805 del CPCC, no antes. Ello así por cuanto, en principio, en tal instancia no hay etapa de conocimiento, y salvo excepciones, todo es mera ejecución.»
Municipalidad de Córdoba v. Bayer Argentina SACIFI
Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2005
«la traba lo ha sido como embargo ejecutivo peticionado por el litigante que cuenta con sentencia favorable (art. 469 inc. 1 del C.P.C.). Se advierte que no se trata de un embargo ejecutorio, como lo dispone el art. 805 del C.P.C., puesto que la sentencia dictada no se encuentra “firme” en virtud de las apelaciones deducidas por las partes, tal como ellas refieren.»
Preguntas frecuentes
¿Hace falta un requerimiento personal al deudor antes de embargar en la ejecución de sentencia en Córdoba?
No, cuando la sentencia contiene condenación al pago de cantidad líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases que ella misma determine: el art. 805 del CPCC de Córdoba manda proceder al embargo de bienes del deudor «sin necesidad de previo requerimiento personal». El embargo se hace en la forma y orden prevenidos para el juicio ejecutivo, hasta cubrir la cantidad que exprese el mandamiento.
¿Con qué empieza la ejecución de sentencia en Córdoba?
El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, sostuvo en 2007 que «la ejecución de la sentencia –por regla- comienza con el embargo referido en el art. 805 del CPCC, no antes». Explicó que en esa instancia, en principio, no hay etapa de conocimiento y, salvo excepciones, «todo es mera ejecución». Para el tribunal, el embargo «ejecutorio» constituye una etapa esencial e indispensable en la ejecución de sentencia.
¿Se puede pedir el embargo del art. 805 si la sentencia todavía está apelada?
El art. 802 del CPCC de Córdoba dispone que, firme la resolución de que se trate, se procede a la ejecución a instancia de parte interesada. En 2005, la Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba consideró que el embargo pedido por el litigante con sentencia favorable no era «un embargo ejecutorio, como lo dispone el art. 805 del C.P.C.», porque la sentencia no se encontraba «firme» en virtud de las apelaciones deducidas por las partes. Lo calificó como embargo ejecutivo, con cita del art. 469, inc. 1, que permite pedir embargo preventivo sin prestar caución a quien hubiere obtenido una sentencia favorable.
¿Qué pasa si la condena es en parte líquida y en parte ilíquida?
Según el art. 807 del CPCC de Córdoba, si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar que se liquide la segunda. Para las cantidades ilíquidas, en el caso del art. 333, que se refiere a la condenación al pago de frutos, intereses o daños y perjuicios, el art. 812 prevé que quien obtuvo la sentencia presente una relación de esos rubros y su importe. Si el deudor se conforma con esa relación o no contesta el traslado, el art. 814 manda aprobarla sin ulterior recurso y hacer efectiva la suma fijada en la forma establecida en los arts. 805 y 811.
¿Cuándo se puede ejecutar una sentencia que condena a la Provincia o a una municipalidad a pagar una suma de dinero?
El art. 806 del CPCC de Córdoba dispone que las sentencias dictadas contra la Provincia o las Municipalidades que condenen al pago de sumas de dinero solo podrán ejecutarse a partir de los cuatro (4) meses calendario de que haya quedado firme y consentida la resolución jurisdiccional aprobatoria de la planilla y/o liquidación definitiva en concepto de suma líquida de condena y accesorias que correspondan.
Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.
El artículo 805 en el Código
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- RelacionadoArt. 806 — Sentencias contra el Estado
- RelacionadoArt. 807 — Cantidad parcialmente líquida
- RelacionadoArt. 811 — Remate y pago
- RelacionadoArt. 814 — Conformidad del deudor
- RelacionadoArt. 469 — Exención de caución
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