Artículo 121 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba
Plazos de primera instancia. El art. 121 del CPCC de Córdoba fija los plazos dentro de los cuales los tribunales de primera instancia deben dictar decretos, autos y sentencias, y desde cuándo se computan.
Texto del artículo 121 del CPCC de Córdoba
Plazos de primera instancia
Artículo 121. Las resoluciones judiciales de primera instancia deberán ser dictadas, sin perjuicio de lo dispuesto para casos especiales, dentro de los siguientes plazos:
1) Los decretos, en el día en que los expedientes fueron puestos a despacho.
2) Los autos, en toda clase de juicios y las sentencias en juicios abreviados, ejecutivos y especiales, en veinte días.
3) Las sentencias en juicios ordinarios, en sesenta días.
4) Si se tratare de pretensiones no controvertidas, los plazos del inc. 2) se reducirán a la mitad.
Se computarán desde la fecha en que conste en los autos la notificación correspondiente.
Texto oficial: Fiscalía de Estado de Córdoba, Dirección de Informática Jurídica. Ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial.
Qué dice el art. 121 del CPCC
El art. 121 del CPCC de Córdoba fija los plazos dentro de los cuales deben dictarse las resoluciones judiciales de primera instancia, sin perjuicio de lo dispuesto para casos especiales. Los decretos se dictan en el día en que los expedientes fueron puestos a despacho. Según el inc. 2, los autos, en toda clase de juicios, y las sentencias en juicios abreviados, ejecutivos y especiales deben dictarse en veinte días. Las sentencias en juicios ordinarios tienen un plazo de sesenta días (inc. 3). Si se trata de pretensiones no controvertidas, los plazos del inc. 2 se reducen a la mitad (inc. 4). El último párrafo dispone que los plazos se computan desde la fecha en que conste en los autos la notificación correspondiente.
Las clases de resoluciones están en el art. 117: los decretos de mero trámite, los decretos propiamente dichos, los autos y las sentencias. Los decretos propiamente dichos se dictan sin sustanciación y tienen por objeto el desarrollo del proceso o la ordenación de actos de mera ejecución, y los autos resuelven cuestiones no comprendidas en los incisos precedentes planteadas durante el curso del proceso. Según el art. 118, los juicios e incidentes se deciden por orden de su conclusión, sin perjuicio de respetar los plazos para decidir, salvo que por disposición legal o por resolución fundada deban tener preferencia respecto de aquellos que con anterioridad estén en estado de resolver.
El art. 122 declara fatales los plazos para dictar sentencias y autos que resuelvan pretensiones controvertidas: producido el vencimiento sin que se hubiere dictado resolución, la parte puede recusar con causa al juez. El art. 17, inc. 14, incluye esa causal de recusación, que debe resultar de las propias constancias de autos. Según el art. 124, los tribunales pueden prorrogar esos plazos por una sola vez y por un período igual al otorgado por la ley, cuando ambas partes lo soliciten o la envergadura de la causa así lo justifique. Para asuntos sumamente complejos o ante una sobrecarga de trabajo no imputable al sentenciante, el tribunal puede solicitar una prórroga extraordinaria al Tribunal Superior de Justicia, y el plazo fatal, contadas las ampliaciones, no puede exceder de un año. Si se dictaron medidas para mejor proveer, el art. 125 considera suspendido el plazo desde la fecha de la diligencia hasta que los autos sean nuevamente puestos al despacho. Vencido el plazo para cualquier providencia o resolución, el art. 126 permite pedir pronto despacho y, si no se lo obtiene dentro de tres días posteriores a la fecha de su presentación, procede el recurso de retardada justicia ante el superior inmediato, en los términos de los arts. 402 y 403.
Cómo se aplica
La Cámara 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, al tratar cuestiones de perención de instancia en 2004 y en 2006, atendió a la interrelación de las normas que rigen la perención (art. 342, inc. 3), «la forma de computar los plazos acordados al sentenciante a fin de dictar resolución» (art. 121 in fine) y las cargas que dejan de ser exigibles al cesar la obligación de las partes de concurrir al tribunal (art. 153). Sostuvo que el art. 121 establece el plazo dentro del cual deben dictarse las resoluciones en primera instancia e impone la forma en que se computarán, «fijando que correrán desde la fecha de la notificación correspondiente que consta en autos». Agregó que, según el art. 342, inc. 3, la perención no opera cuando la litis se encuentra en estado de resolver, y que ese estado «principia al quedar firme el llamamiento de autos, pues allí comienza la obligación del Tribunal».
En 2006, al resolver un recurso directo, la Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba descartó el argumento según el cual el tribunal debía esperar el cumplimiento del plazo de la parte para recién proveer. Sostuvo que el tribunal está obligado a proveer a las presentaciones de las partes dentro de los términos que el código dispone para resolver, y no una vez vencido el plazo que tenía la parte, porque con la presentación se entiende renunciado el plazo restante. En el caso, señaló, se debía proveer «el día en que el expediente fue puesto a despacho», con cita del art. 121, inc. 1. Advirtió que, si ante cada vista, traslado o presentación para la cual estuviera corriendo un plazo el tribunal debiera esperar su vencimiento para proveer, como sostenía el quejoso, la mayoría de los expedientes no se podrían proveer el día de su presentación.
En un juicio ordinario de daños por mala praxis, la Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba rechazó en 2023 la nulidad de la sentencia de primera instancia que la actora fundaba en su extemporaneidad, porque, según ella, se la había protocolizado el mismo día en que se ordenó la prórroga para su dictado. Hizo suyo lo dicho en cuanto a que lo único que podría lesionar el derecho de las partes era la demora en la resolución de la litis, «de modo tal que si la sentencia se pronunció antes de quedar firme la prórroga del plazo que fija el art. 121 inc. 3° CPCC, no hay agravio alguno que justifique la apelación».
Fallos de Córdoba que citan el art. 121 del CPCC
En la base de jurisprudencia de Nino Legal, 9 fallos de la justicia de Córdoba citan este artículo. Estos son algunos, con el pasaje en el que lo citan:
PEREYRA ROBERTO FRANCISCO C/ BANK BOSTON NATIONAL ASSOCIATION ORDINARIO - CUMPLIMIENTO / RESOLUCION DE CONTRATO - N° 167941/36
Cámara 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2004
«El art. 121 del C.P.C establece el plazo dentro del cual deberán ser dictadas las resoluciones en primera instancia y acto seguido impone la forma en que se computarán, fijando que correrán desde la fecha de la notificación correspondiente que consta en autos.»
Cetria S.A. c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba - Recurso directo
Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2006
«el tribunal esta obligado a proveer a las presentaciones de las partes dentro de los términos que el C.P.C.C. dispone que debe resolver, y no una vez que el plazo que tenía la parte hubiera vencido»
R.V.E.C/ H.I. O S. D. B.H.I. Y OTROS - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJ.- MALA PRAXIS
Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba · 2023
«Se ha dicho con razón que lo único que podría lesionar el derecho de las partes era la demora en la resolución de la litis, de modo tal que si la sentencia se pronunció antes de quedar firme la prórroga del plazo que fija el art. 121 inc. 3° CPCC, no hay agravio alguno que justifique la apelación.»
Preguntas frecuentes
¿Cuál es el plazo para dictar sentencia en un juicio ordinario en Córdoba?
Sesenta días, según el art. 121, inc. 3, del CPCC de Córdoba. El plazo se computa desde la fecha en que conste en los autos la notificación correspondiente. El art. 124 permite prorrogarlo por una sola vez y por un período igual al otorgado por la ley, cuando ambas partes lo soliciten o la envergadura de la causa así lo justifique.
¿En cuánto tiempo debe el juez dictar un auto o la sentencia de un juicio abreviado o ejecutivo?
En veinte días: el art. 121, inc. 2, del CPCC de Córdoba fija ese plazo para los autos, en toda clase de juicios, y para las sentencias en juicios abreviados, ejecutivos y especiales. Si se trata de pretensiones no controvertidas, el inc. 4 reduce esos plazos a la mitad.
¿Desde cuándo corre el plazo del juez para resolver?
El último párrafo del art. 121 del CPCC de Córdoba dispone que los plazos se computan desde la fecha en que conste en los autos la notificación correspondiente. La Cámara 6ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2004 y en 2006 que el estado de resolver «principia al quedar firme el llamamiento de autos, pues allí comienza la obligación del Tribunal». Si se dictaron medidas para mejor proveer, el art. 125 considera suspendido el plazo desde la fecha de la diligencia hasta que los autos sean nuevamente puestos al despacho.
¿El juez tiene que esperar que venza el plazo de la parte para proveer su escrito?
La Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba sostuvo en 2006 que no: el tribunal está obligado a proveer a las presentaciones de las partes dentro de los términos que el código dispone para resolver, y no una vez vencido el plazo que tenía la parte, porque con la presentación se entiende renunciado el plazo restante. En el caso, señaló que se debía proveer el día en que el expediente fue puesto a despacho, con cita del art. 121, inc. 1, que fija ese plazo para los decretos.
¿Qué pasa si la sentencia se dicta fuera del plazo del art. 121?
La Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba rechazó en 2023 la nulidad de una sentencia de un juicio ordinario que la actora fundaba en su extemporaneidad: hizo suyo lo dicho en cuanto a que lo único que podría lesionar el derecho de las partes era la demora en la resolución de la litis, «de modo tal que si la sentencia se pronunció antes de quedar firme la prórroga del plazo que fija el art. 121 inc. 3° CPCC, no hay agravio alguno que justifique la apelación». Por su parte, el art. 122 permite a la parte recusar con causa al juez cuando vence sin resolución el plazo para dictar sentencias y autos que resuelvan pretensiones controvertidas, y el art. 126 habilita el pedido de pronto despacho y el recurso de retardada justicia.
Las secciones «Qué dice», «Cómo se aplica» y «Preguntas frecuentes» fueron generadas con inteligencia artificial a partir del texto oficial del Código y de fallos de la base de jurisprudencia de Nino Legal. Pueden contener errores y no reemplazan la lectura de la norma ni el asesoramiento profesional.
El artículo 121 en el Código
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