La Corte bonaerense reglamentó las notificaciones por WhatsApp y SMS en los procesos de alimentos

La Resolución SC 3494/26 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires aprueba el reglamento del art. 635 bis del CPCC, incorporado por la Ley 15.513. La fecha de puesta en marcha la fijará la Presidencia de la Corte.

Fecha27 de octubre de 2026
OrganismoSuprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
MateriaProcesal · Familia · Niñez y Adolescencia

Qué pasó

La Suprema Corte bonaerense aprobó la Resolución SC 3494/26, registrada el 27 de octubre de 2026 y difundida en su sitio web el 29 de octubre. Aprueba la "Reglamentación del servicio de notificación por aplicaciones o plataformas de mensajería instantánea y servicios de mensajería de texto SMS en procesos de alimentos", que figura como anexo único de 15 artículos. Desarrolla el art. 635 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, incorporado por la Ley 15.513, que faculta a la Corte a reglamentar los aspectos técnicos y operativos de esta vía, que es supletoria y excepcional.

Según el anexo, la notificación por mensajería procede cuando se cumplen cuatro requisitos acumulativos: petición de parte, que los restantes medios de notificación no satisfagan el acto de anoticiamiento, que el demandado no esté inscripto en el Registro de Domicilios Electrónicos y resolución fundada del juez, siempre que se trate de la primera intervención del demandado en el proceso. La parte actora debe denunciar el número de teléfono móvil o el identificador del destinatario en la plataforma; puede aportar elementos sobre la titularidad de la línea, pero un resultado negativo no impide usar la vía. El mensaje identifica el juzgado, la carátula y el expediente, adjunta la resolución y las copias digitalizadas correspondientes, y explica en lenguaje claro el contenido y la finalidad del acto, con información sobre las vías de asesoramiento jurídico gratuito.

Las notificaciones las hace el actuario (secretario o auxiliar letrado) solo desde los dispositivos, líneas y plataformas que provea o habilite la Corte; queda prohibido usar teléfonos o líneas personales de los agentes. El SMS es subsidiario: se usa si no hay mensajería instantánea disponible o utilizable, o si el sistema informa que el mensaje no pudo entregarse, y debe asegurarse el acceso a la documentación. Tras el envío, el actuario intenta comunicarse por teléfono para constatar la recepción y la identidad del receptor. Si esa constatación resulta positiva, la notificación se tiene por cumplida cuando la aplicación acredita la entrega al dispositivo (doble tilde o equivalente), sin necesidad de confirmación de lectura; si fracasa, se deja constancia en el acta. Cada diligencia se documenta en un acta con contenido mínimo y las constancias digitales se incorporan al sistema de gestión judicial; las capturas de pantalla son solo complementarias.

La resolución encomienda a las Secretarías de Planificación y de Tecnología Informática y a la Dirección de Justicia de Paz el monitoreo, los instructivos y los modelos de acta, y a la Secretaría de Planificación la firma de convenios con entes y prestadores de comunicaciones móviles para agilizar los oficios de informe. El art. 6 delega en la Presidencia de la Corte la fecha de puesta en marcha de la funcionalidad tecnológica: al momento de esta nota no hay una fecha fijada. La resolución ordena su publicación en el Boletín Oficial y en la web de la Corte.

Conceptos jurídicos aplicados

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Por qué es relevante

La Ley 15.513 ya preveía la notificación por mensajería instantánea, y algunos juzgados bonaerenses la venían admitiendo caso por caso. La resolución fija ahora un procedimiento uniforme, con requisitos, actas y constancias, y deja claro que es excepcional y subsidiaria: no reemplaza la notificación al domicilio ni la que corresponde si el demandado tiene domicilio electrónico.

En la práctica, quien patrocina a una parte actora debe pedir la medida con resolución fundada, acreditar que los otros medios no alcanzaron para anoticiar y denunciar el número de celular o el identificador del demandado, reuniendo lo que sirva para vincular la línea con él. Quien defiende a un demandado debe controlar el acta, la constatación telefónica de recepción e identidad y los requisitos del art. 1 del anexo, porque el doble tilde por sí solo no basta para tener por acreditada la identidad del receptor. Hasta que la Presidencia de la Corte fije la fecha de puesta en marcha, la funcionalidad no está operativa.

Fuente: Diario Judicial — Expediente Resolución SC 3494/26. Esta nota es un resumen informativo elaborado por Nino Legal; no constituye asesoramiento legal. Cómo elaboramos las novedades.

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