Despido por videollamada de WhatsApp: la Cámara del Trabajo de General Roca reconoció como empleada a una kinesióloga que facturaba y condenó por $13,6 millones
La Cámara Segunda del Trabajo de General Roca aplicó la presunción del art. 23 de la LCT a una profesional que facturaba y tenía un contrato de locación de servicios. Entendió que la comunicación por WhatsApp fue un canal no oficial y tuvo por extinguido el vínculo recién cuando la trabajadora se dio por despedida, con causa justificada.
Qué pasó
Una kinesióloga y fisioterapeuta demandó a una empresa de internaciones domiciliarias de Cipolletti y Cinco Saltos y a su socio gerente. Había prestado servicios desde el 1 de septiembre de 2022 mediante un contrato de locación de servicios profesionales, con facturación mensual como monotributista. Sostuvo que se trataba de una relación laboral encubierta y que el 12 de enero de 2023 le informaron por videollamada de WhatsApp que quedaba despedida. Reclamó diferencias salariales, indemnizaciones y multas por $1.834.520,49 al momento de la demanda.
La empresa negó la relación de dependencia y sostuvo que el contrato civil, con una cláusula que excluía la dependencia laboral, había sido rescindido por reclamos de pacientes. La Cámara aplicó la presunción del art. 23 de la LCT. La prestación de servicios no estaba discutida, y los testimonios mostraron que la empresa asignaba los pacientes, fijaba el cronograma y ponía el vehículo, que la profesional cobraba un monto fijo mensual y que debía coordinar sus ausencias. Concluyó que la subordinación jurídica surgía con notoria evidencia y que también estaban presentes la subordinación técnica y la económica. Que emitiera facturas y estuviera inscripta como monotributista no desnaturalizaba el vínculo.
Sobre el modo de extinción, la Cámara entendió que la empleadora prescindió de los servicios por un canal no oficial, la videollamada de WhatsApp del 12 de enero de 2023. Ante el pedido de aclaración de la trabajadora y la negativa de la empresa a reconocer la relación laboral, tuvo por configurada una injuria suficiente. El vínculo se extinguió el 2 de febrero de 2023, cuando la trabajadora se consideró despedida por telegrama, y el despido indirecto resultó justificado.
Hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la empresa a pagar $13.676.667,56, de los cuales $1.131.811,22 corresponden a capital y $12.544.856,34 a intereses calculados al 29 de septiembre de 2026. Admitió antigüedad, preaviso con su SAC, integración del mes de despido, vacaciones proporcionales, el bono del Decreto 841/2022, diferencias de haberes, la multa del art. 2 de la Ley 25.323 y la sanción del art. 80 de la LCT, y ordenó entregar los certificados de trabajo y de servicios y remuneraciones. Rechazó las multas de los arts. 8 y 15 de la Ley 24.013 y el SAC sobre la indemnización por antigüedad, y desestimó la extensión de responsabilidad al socio gerente. Las costas se impusieron 88,20% a la demandada y 11,80% a la actora.
El voto principal fue de la jueza María del Carmen Vicente, al que adhirió el presidente Juan Ambrosio Huenumilla. El juez Nelson Walter Peña se abstuvo de opinar por coincidir los votos anteriores.
Conceptos jurídicos aplicados
Por qué es relevante
El fallo resuelve cuándo se tiene por extinguido el vínculo cuando el empleador comunica la desvinculación por un medio informal. La Cámara no trató la videollamada de WhatsApp como un acto extintivo válido y la calificó como un canal no oficial. La ruptura se configuró cuando, ante la negativa de la empleadora a regularizar la relación, la trabajadora se dio por despedida mediante telegrama. Ese encuadre coloca al empleador que desvincula por mensajería informal en la posición de quien rechaza el reclamo posterior y se expone a un despido indirecto con causa.
En materia de profesionales que facturan, la sentencia reitera que la naturaleza del vínculo se define por la primacía de la realidad y no por lo pactado ni por la forma de pago. Valoró que la empresa asignaba pacientes, horarios y movilidad, que había un monto fijo mensual y que la profesional no ponía en juego un riesgo empresario propio. La cláusula contractual que descartaba la dependencia, la inscripción en el monotributo, la emisión de facturas y la existencia de otra actividad paralela no alcanzaron para desvirtuar la presunción del art. 23 de la LCT.
En la práctica, el fallo refuerza que quien contrata a profesionales de la salud bajo locación de servicios debe poder acreditar autonomía real. Para el trabajador, muestra qué prueba resultó decisiva: testimonios sobre dirección y organización, la facturación por montos fijos y el informe de ARCA. También resulta de interés porque la Cámara aplicó la ley vigente al momento del despido, de 2023, y no la reforma al art. 23 de la LCT que entró en vigencia el 6 de marzo de 2026 con la Ley 27.802. Tampoco aplicó los cambios de la Ley 27.742, vigente desde el 9 de julio de 2024. En cambio, utilizó el art. 55 de la Ley 27.802 para el cálculo de intereses.
Fuente: Diario Judicial — Expediente RO-00621-L-2024. Esta nota es un resumen informativo elaborado por Nino Legal; no constituye asesoramiento legal. Cómo elaboramos las novedades.
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