Fallo Montenegro (CSJN, 1981): resumen, sumario y texto completo

«Montenegro, Luciano Bernardino s/ robo»

TribunalCorte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha de sentencia10 de diciembre de 1981
JurisdicciónNacional

Datos del fallo

Carátula
Montenegro, Luciano Bernardino s/ robo
Tribunal
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha
10 de diciembre de 1981
Expediente
Fallos 303:1938
Jurisdicción
Nacional
Materia
Derecho procesal penal · Derecho constitucional · Derechos humanos
Voces
apremios ilegalestorturaregla de exclusión probatoriaconfesión extrajudicialdeclaración autoincriminantecoaccióndefensa en juicioartículo 18 de la Constitución Nacionalprueba ilícitadebido proceso

Resumen del fallo Montenegro

El 10 de diciembre de 1981 la Corte Suprema revocó la condena por robo dictada contra Luciano Bernardino Montenegro. La sentencia de cámara se había apoyado en una confesión prestada en sede policial que el propio tribunal de origen reconoció obtenida mediante apremios ilegales: los tres jueces de cámara coincidieron en que hubo coacción y en que la aplicación de la tortura fue decisiva para la solución de la causa.

Los magistrados ordinarios habían salvado la condena con un argumento de utilidad: las manifestaciones del imputado no se habían considerado confesión, pero habían permitido esclarecer un hecho que ni siquiera estaba denunciado —se ubicó así un comercio de discos fonográficos cuya dueña admitió haber sido asaltada, y en el domicilio del acusado se secuestró parte de los efectos robados, entre ellos un anillo grabado con iniciales y una fecha—, de modo que valían como «presunciones graves, precisas y concordantes».

La Corte redujo el caso a una sola pregunta: si la utilidad que los apremios prestaron para la investigación otorga validez a las manifestaciones que fueron fruto de ese medio ilegal. Respondió que no, y señaló que la autoría de Montenegro sólo resultaba de la confesión obtenida por coacción.

Para fundarlo se remontó a la Asamblea de 1813, que calificó al tormento como «invención horrorosa para descubrir los delincuentes» y mandó quemar los instrumentos utilizados para aplicarlo, decisión que se concretó en la prohibición del artículo 18 de la Constitución de obligar a alguien a declarar contra sí mismo. Agregó que el acatamiento de ese mandato no puede reducirse a procesar y castigar a los responsables de los apremios: otorgar valor al resultado de su delito y apoyar sobre él una sentencia judicial compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito.

De acuerdo con el dictamen del Procurador General Mario Justo López, declaró mal denegado el recurso extraordinario, revocó la sentencia apelada y dispuso que se dictara un nuevo pronunciamiento acorde a derecho. Firmaron Adolfo R. Gabrielli, Abelardo F. Rossi, Elías P. Guastavino y César Black.

¿Por qué es importante este fallo?

Es el precedente con el que la regla de exclusión probatoria quedó instalada en el proceso penal argentino. La propia base de sumarios de SAIJ describe la línea como iniciada en «Charles Hnos.» (Fallos 46:36) y consolidada en «Montenegro», «Fiorentino» (Fallos 306:1752) y «Rayford» (Fallos 308:733): «Montenegro» es el primero de los tres fallos en los que esa línea se consolida.

Dejó dos reglas operativas. La primera: la declaración obtenida bajo coacción no se rescata rebajándola de categoría, no vale como confesión ni como presunción ni como indicio, que era exactamente el rodeo con el que la cámara la había aprovechado. La segunda: su utilidad para la investigación no la convalida, porque lo que se discute no es si lo confesado era cierto sino si el Estado puede apoyar una condena en el fruto de un medio ilegal.

El argumento es institucional antes que probatorio, y por eso resiste el contraataque habitual de que la confesión resultó corroborada. La Corte descartó que el deber de los jueces se agote en procesar a los responsables de los apremios: si la sentencia se apoya en el resultado de ese delito, la administración de justicia termina siendo su beneficiaria.

El dictamen del Procurador General, al que la Corte remitió, agregó el paso que ordena la discusión sobre la prueba derivada: no alcanza con que en el expediente existan otras pruebas de cargo —allí estaban el secuestro de los efectos y el reconocimiento de la damnificada—, hay que demostrar que, sin tener en cuenta la declaración viciada, puede probarse en autos la autoría. Es el punto de partida de la discusión sobre el cauce de investigación independiente que la Corte desarrollaría en los fallos posteriores de esa línea.

Vale registrar cuándo se dictó: diciembre de 1981, todavía bajo la última dictadura militar. Se lo cita hoy en las impugnaciones de declaraciones policiales obtenidas con violencia y en las discusiones sobre el alcance de la exclusión respecto de la prueba que deriva de ellas.

Sumario del fallo

  1. Si la cuestión de hecho relativa a la existencia de coacción fue resuelta afirmativamente por los jueces de Cámara, que coinciden en que la aplicación de la tortura fue decisiva para la solución de la causa, corresponde revocar la sentencia condenatoria a la que se arribó como consecuencia de hechos que se consideraron probados a través de una investigación basada en la confesión extrajudicial obtenida del reo mediante los apremios ilegales a que fuera sometido.
  2. «El conflicto entre dos intereses fundamentales de la sociedad; su interés en una rápida y eficiente ejecución de la ley y su interés en prevenir que los derechos de sus miembros individuales resulten menoscabados por métodos inconstitucionales de ejecución de la ley» según lo definiera la Corte Suprema de los Estados Unidos, se halla resuelto en nuestro país desde los albores de su proceso constituyente cuando la Asamblea de 1813, calificando al tormento como «invención horrorosa para descubrir los delincuentes» mandó quemar los instrumentos utilizados para aplicarlo, decisión que se concretó en la prohibición contenida en el art. 18 de la Constitución de obligar a alguien a declarar contra sí mismo, y sobre cuya base la Corte, a lo largo de su actuación, ha descalificado las confesiones prestadas bajo la coacción moral que importa el juramento.
  3. El acatamiento por parte de los jueces del mandato constitucional contenido en el art. 18 no puede reducirse a disponer el procesamiento y castigo de los eventuales responsables de los apremios, porque otorgar valor al resultado de su delito y apoyar sobre él una sentencia judicial no sólo es contradictorio con el reproche formulado sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito.
  4. La cuestión se reduce a saber si la utilidad que los apremios prestaron para la investigación otorga validez a las manifestaciones que fueron fruto de ese medio ilegal (considerando 2°).
  5. No salva a la condena que la cámara no haya calificado de confesión a las manifestaciones obtenidas con los apremios y les haya asignado el valor de «presunciones graves, precisas y concordantes», si la autoría del imputado sólo resulta de la confesión obtenida por coacción (considerando 2°).
  6. Aunque el expediente contenga otras pruebas de cargo, corresponde dejar sin efecto el fallo si el tribunal a quo no demostró que, sin tener en cuenta la declaración del imputado, pueda probarse en autos que es autor del hecho que se le reprocha (dictamen del Procurador General, al que la Corte remite).

Preguntas frecuentes

¿Qué resolvió la Corte Suprema en el fallo «Montenegro»?

Revocó una condena por robo que se apoyaba en una confesión obtenida en sede policial mediante apremios ilegales. Sostuvo que la utilidad que la tortura prestó para esclarecer el hecho no otorga validez a las manifestaciones que fueron fruto de ese medio ilegal, y ordenó dictar un nuevo pronunciamiento acorde a derecho.

¿Qué es la regla de exclusión probatoria?

Es la regla que impide valorar en un proceso la prueba obtenida con violación de garantías constitucionales. En «Montenegro» la Corte la fundó en el artículo 18 de la Constitución Nacional, que prohíbe obligar a alguien a declarar contra sí mismo, y en que la administración de justicia no puede constituirse en beneficiaria del hecho ilícito cometido para conseguir esa prueba.

¿La condena cae aunque existan otras pruebas además de la confesión?

En «Montenegro» sí. El Procurador General señaló que, pese al secuestro de los efectos robados y a la declaración de la damnificada, el tribunal de origen no había demostrado que sin la declaración viciada pudiera probarse la autoría; la Corte compartió ese dictamen. Lo que hay que demostrar, entonces, no es que existan otros elementos sino que con ellos solos se acredita la autoría.

¿Alcanza con procesar a los responsables de los apremios?

No alcanza. La Corte fue expresa: el acatamiento del mandato del artículo 18 no puede reducirse a disponer el procesamiento y castigo de los responsables de los apremios, porque otorgar valor al resultado de ese delito y apoyar sobre él una sentencia es contradictorio con el reproche que se les formula.

¿Dónde se ubica «Montenegro» en la jurisprudencia de la Corte?

Los sumarios oficiales de SAIJ describen la línea de la regla de exclusión como iniciada en «Charles Hnos.» (Fallos 46:36) y consolidada en «Montenegro» (Fallos 303:1938), «Fiorentino» (Fallos 306:1752) y «Rayford» (Fallos 308:733). «Montenegro» es el primero de los tres fallos en los que esa línea se consolida.

Texto completo del fallo Montenegro

Descargar el fallo en PDF ↓También podés leerlo completo a continuación, tal como fue publicado por el tribunal.

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL

Suprema Corte:

1. — La defensa del condenado interpuso recurso extraordinario contra el fallo que consideró a su defendido autor del delito de robo con armas. Sostiene que lo resuelto transgredió el principio contenido en el art. 18 de la Constitución Nacional en cuanto manda que nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo, y con ello la inviolabilidad de la defensa en juicio.

Funda su presentación en que, según las constancias obrantes en la causa, el imputado habría sido víctima de apremios ilegales lo que invalida a la declaración en sede policial en la que confiesa el ilícito.

Agrega que pese a ello la Alzada consideró que la declaración aún en esas condiciones constituía una grave presunción contra el acusado.

Denegada la concesión del recurso, por entender el tribunal que sólo plantea cuestiones de hecho y prueba propias de los jueces de la causa, la declarante arriba a esta instancia mediante la queja en análisis.

2. — En la sentencia, la mayoría del tribunal expresa que si bien se constataron lesiones en el prevenido que demostrarían que fue apremiado físicamente, sus dichos permitieron esclarecer un hecho ilícito que no había sido denunciado. Así se ubicó un comercio de discos fonográficos cuya dueña admitió haber sido asaltada y despojada. En el domicilio del acusado se comprobó que había allí guardados parte de los efectos robados, entre ellos un anillo tipo alianza grabado, con iniciales y una fecha, lo que concordaba con la declaración de la damnificada.

Concluye la Alzada que las manifestaciones del ahora condenado en ningún momento se consideraron confesión pero si constituyen una presunción grave que halló adecuada corroboración en el relato de la víctima y el secuestro de parte de los sustraídos, acreditándose de tal manera tanto la materialidad del hecho cuanto la autoría del acusado.

3. — Considero que la tacha que se dirige contra la sentencia dictada en autos suscita cuestión federal bastante para ser considerada en esta instancia.

Abordo pues el fondo del asunto dado que la inexistencia de otras partes interesadas torna innecesaria otra sustanciación.

En mi opinión cabe razón a la recurrente cuando sostiene que lo decidido resulta violatorio de lo dispuesto en el art. 18 de la Constitución Nacional, en cuanto prescribe que "nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo", como una manifestación de la inviolabilidad de la defensa en juicio.

En efecto, de dicha garantía surge como consecuencia lógica e inevitable que si una persona es obligada a declarar contra sí, tal declaración debe considerarse inexistente y no podrá por lo tanto ser tenida en cuenta ni valorada acerca de la exactitud de los dichos.

La interpretación contraria desvirtúa la garantía de que se trata, pues implica admitir que las declaraciones obtenidas bajo coacción física son válidas y utilizables contra el acusado, aunque más no fuere como indicio, si se las considera veraces. Arribaríamos así a una larvada, pero por ello no menos peligrosa, justificación de la tortura.

Cierto es, que en el presente caso existen otras pruebas contra el acusado además de la declaración impugnada. Ellas son el secuestro en su poder de los efectos robados, la declaración de la damnificada sobre la existencia del hecho y la circunstancia de que una de las alhajas incautadas tuviera grabadas las iniciales del testigo, tal como ésta lo manifestó en su declaración.

Estos importantes elementos de juicio conectan a Montenegro con el ilícito investigado, sin embargo, el tribunal a quo no ha demostrado, a mi juicio, que, sin tener en cuenta la declaración del imputado, pueda probarse en autos que es autor del hecho que se le reprocha.

En tales condiciones, opino que debe dejarse sin efecto el fallo recurrido y disponerse que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo conforme a derecho. Buenos Aires, 12 de noviembre de 1981. Mario Justo López.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1981.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Luciano Bernardino Montenegro en la causa Montenegro, Luciano Bernardino s/robo", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que la cuestión federal planteada en autos consiste en decidir acerca de la validez de la condena dictada, a la que se arribó como consecuencia de hechos que se consideraron probados a través de una investigación basada en la confesión extrajudicial obtenida del reo mediante los apremios ilegales a que fuera sometido.

2°) Que la cuestión de hecho relativa a la existencia de tal coacción ha sido resuelta afirmativamente por los tres jueces de cámara (ver punto II del voto de mayoría y la totalidad de la disidencia).

También coinciden los magistrados ordinarios en que la aplicación de la tortura ha sido decisiva para la solución de la causa, tal como lo pone de manifiesto el voto de mayoría a fs. 269 cuando afirma que "merced a esas manifestaciones (las obtenidas con los apremios) se esclareció el hecho", a fs. 269 vta. cuando les otorga el valor de "presunciones graves, precisas y concordantes" y finalmente cuando condena a Montenegro por ser autor del robo, autoría que sólo resulta, como señala el juez disidente a fs. 271 vta., de la confesión obtenida por coacción.

La cuestión se reduce, pues, a saber si la utilidad que los apremios prestaron para la investigación otorga validez a las manifestaciones que fueron fruto de ese medio ilegal.

3°) Que el recurso extraodinario cuya denegación motiva esta queja somete al Tribunal "el conflicto entre dos intereses fundamentales de la sociedad; su interés en una rápida y eficiente ejecución de la ley y su interés en prevenir que los derechos de sus miembros individuales resulten menoscabados por métodos inconstitucionales de ejecución de la ley" según lo definiera la Corte Suprema de los Estados Unidos ante un caso similar ("Spano vs. New York", 360 U.S. 315-1958).

4°) Que tal conflicto se halla resuelto en nuestro país desde los albores de su proceso constituyente cuando la Asamblea de 1813, calificando al tormento como "invención horrorosa para descubrir los delincuentes" mandó quemar los instrumentos utilizados para aplicarlo (ley del 19 de mayo de 1813, "Asambleas Constituyentes Argentinas", Tomo I, pág. 44), decisión que se concretó en la prohibición contenida en el art. 18 de la Constitución de obligar a alguien a declarar contra sí mismo, sobre cuya base esta Corte, a lo largo de su actuación, ha descalificado las confesiones prestadas bajo la coacción moral que importa el juramento (Fallos: 1:350 y 281:177).

5°) Que el acatamiento por parte de los jueces de ese mandato constitucional no puede reducirse a disponer el procesamiento y castigo de los eventuales responsables de los apremios, porque otorgar valor al resultado de su delito y apoyar sobre él una sentencia judicial, no sólo es contradictorio con el reproche formulado, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito.

Por ello, de acuerdo a lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara mal denegado el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue objeto de él a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento acorde a derecho.

ADOLFO R. GABRIELLI — ABELARDO F. ROSSI — ELÍAS P. GUASTAVINO — CÉSAR BLACK.

Texto extraído del documento oficial del tribunal. Ante cualquier diferencia, prevalece el PDF original.

Novedades sobre este tema

Ver todas →
27 de agosto de 2026Penal · Procesal Penal · Derechos Humanos

La Corte Suprema dejó sin efecto la reducción de condena a un policía de Jujuy condenado por la muerte de un joven detenido en una comisaría

El máximo tribunal hizo lugar a la queja del Ministerio Público y anuló la decisión del Superior Tribunal de Justicia de Jujuy que había reducido de prisión perpetua a 14 años la condena del oficial y había ordenado su libertad por darla por cumplida. La Corte consideró que esa revisión afectó la cosa juzgada de una sentencia firme desde hacía años.

Leer la novedad →
13 de agosto de 2026Funcionarios Públicos · Constitucional · Procesal

La Corte Suprema confirmó la destitución del juez tucumano que persiguió y agredió a un motociclista en la vía pública

La CSJN desestimó el recurso de Orlando Velio Stoyanoff Isas, ex juez civil de Tucumán removido por el Jurado de Enjuiciamiento provincial tras un episodio de violencia callejera grabado en video. El tribunal reafirmó que el control judicial sobre las decisiones de los jurados de enjuiciamiento es limitado.

Leer la novedad →
6 de agosto de 2026Funcionarios Públicos · Constitucional · Procesal

La Corte Suprema ratificó el alcance limitado del control judicial sobre la destitución de magistrados por un jurado de enjuiciamiento

La CSJN rechazó la queja de un ex juez de Neuquén destituido por acoso y hostigamiento laboral, y reafirmó que la revisión judicial de los fallos de los jurados de enjuiciamiento solo puede alcanzar violaciones patentes del debido proceso y la defensa en juicio, no una nueva valoración de los hechos y la prueba.

Leer la novedad →