Fallo Blas Correas (Cám. 8ª Crim. y Correc. Córdoba, 2023): resumen, sumario y texto completo
«Alarcón, Javier Catriel y otros p.ss.aa. homicidio calificado agravado por el art. 41 bis, etc.»
Datos del fallo
- Carátula
- Alarcón, Javier Catriel y otros p.ss.aa. homicidio calificado agravado por el art. 41 bis, etc.
- Tribunal
- Cámara en lo Criminal y Correccional de 8ª Nominación de la ciudad de Córdoba, integrada con jurado popular (ley provincial 9182)
- Fecha
- 21 de abril de 2023
- Expediente
- Expte. SAC 9609210 — Sentencia n.° 20
- Jurisdicción
- Provincial (Córdoba)
- Materia
- Derecho penal · Derechos humanos
- Voces
- homicidio calificadoartículo 80 inciso 9 del Código Penalviolencia institucionaljurado popularley 9182 de Córdobaencubrimiento agravadoincumplimiento de la obligación de promover la persecución de delincuentesabuso de la función policialacción civil en sede penal
Resumen del fallo Blas Correas
El 21 de abril de 2023, la Cámara en lo Criminal y Correccional de 8ª Nominación de la ciudad de Córdoba, integrada con jurado popular, dictó la Sentencia n.° 20 en la causa «Alarcón, Javier Catriel y otros» (Expte. SAC 9609210), por la muerte de Valentino Blas Correas. El tribunal técnico estuvo integrado por los vocales Marcelo Nicolás Jaime, Juan Manuel Ugarte y Mario Walter Centeno. La parte resolutiva se leyó el 31 de marzo de 2023 y los fundamentos —2.123 páginas— se dieron a conocer el 21 de abril siguiente.
El hecho ocurrió el 6 de agosto de 2020 en la avenida Vélez Sársfield de la ciudad de Córdoba, durante un control vehicular. Blas Correas, de 17 años, viajaba con otros cuatro jóvenes en un Fiat Argo que no se detuvo en el control; efectivos de la Policía de la Provincia de Córdoba dispararon contra el automóvil y el adolescente murió. Tras los disparos, personal policial simuló el hallazgo de un revólver calibre .22 marca Doberman que había sido colocado previamente por ellos.
La Cámara declaró a Javier Catriel Alarcón y a Lucas Damián Gómez coautores del homicidio calificado por haber sido cometido en abuso de su función por un miembro de la fuerza policial (art. 80 inc. 9 del Código Penal) en perjuicio de Valentino Blas Correas, y del mismo delito en grado de tentativa reiterada —cuatro hechos— en perjuicio de Juan Cruz Camerano Echavarría, Camila María Toci, Mateo Natali y Cristóbal Bocco Cámara. A ambos les impuso prisión perpetua e inhabilitación absoluta y especial. Alarcón fue además condenado por vejaciones en concurso ideal con lesiones leves calificadas cometidas en abuso de su función (arts. 144 bis inc. 2° y 89 en función del 92 del Código Penal), en un hecho distinto en perjuicio de Ángel Tomás Mottura, del que también fue declarado coautor el cabo Juan Orlando Ramírez.
Otros nueve efectivos fueron condenados por el tramo de encubrimiento: incumplimiento de la obligación de promover la persecución de delincuentes (art. 274), encubrimiento por favorecimiento personal y real agravado (arts. 277 incs. 1° y 3°, y 279 inc. 3°), encubrimiento por omisión de denuncia agravado y falso testimonio (art. 275). Las penas van de dos años y seis meses de ejecución condicional a cuatro años y diez meses de prisión. Leonardo Alejandro Martínez y Rodrigo Emanuel Toloza fueron absueltos.
La sentencia reconoció además a Blas Correas, a los demás ocupantes del vehículo y a un grupo de familiares como víctimas de violencia institucional, hizo lugar parcialmente a las demandas civiles contra los dos condenados a perpetua y contra el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, ordenó remitir antecedentes a la fiscalía para investigar ocho posibles delitos más y formuló exhortaciones y recomendaciones al Poder Ejecutivo provincial. La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba la confirmó por Sentencia n.° 397 del 1 de agosto de 2025. El texto que se reproduce en esta página es el veredicto —la parte resolutiva de la Sentencia n.° 20, de 24 páginas—, tal como lo publicó el Poder Judicial de Córdoba; los fundamentos, de 2.123 páginas, no fueron publicados en su versión íntegra.
¿Por qué es importante este fallo?
Es la sentencia de referencia en la Argentina sobre violencia policial letal juzgada por un tribunal con jurado popular. La ley provincial 9182 obliga a integrar las Cámaras con competencia en lo criminal con ocho jurados cuando se juzga el homicidio agravado del art. 80 del Código Penal (art. 2), y las cuestiones sobre la existencia del hecho, la participación y la culpabilidad se deciden por mayoría de votos de los jurados y de los dos vocales que no presiden (arts. 41, 43 y 44). Por eso el veredicto indica, punto por punto, si la decisión fue unánime o por mayoría.
El reconocimiento de la violencia institucional no quedó en los considerandos: la Cámara lo llevó a la parte resolutiva (punto XVII), individualizando a cada víctima —el adolescente, los cuatro ocupantes del automóvil y siete familiares— y fundándolo en los arts. 1.1, 4.1, 5.1, 7.1, 11.1, 19 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, las leyes nacionales 23.054 y 26.811 y las leyes provinciales 9235 —modificada por la 10.437— y 10.731. Convertida en dispositivo, esa declaración habilita consecuencias concretas en sede civil y administrativa.
Fija el estándar de responsabilidad del personal policial que presencia el delito de otro efectivo y calla. Nueve superiores y compañeros fueron condenados por incumplimiento de la obligación de promover la persecución de delincuentes (art. 274 del Código Penal, una figura de escasa aplicación práctica) en concurso ideal con encubrimiento por favorecimiento personal y real agravado por la gravedad del hecho precedente, la calidad funcional y haber sido cometido en ejercicio de sus funciones (arts. 277 incs. 1° y 3°, y 279 inc. 3°).
Usa la sentencia penal como herramienta de política pública: exhorta y recomienda al Gobierno provincial y al Ministerio de Seguridad capacitar al personal en manejo de armas, conservación de la escena y trato a las víctimas, retener el arma provista a quien repruebe el examen de tiro y prohibir de manera expresa la comunicación no oficial conocida como «línea baja», que —según el tribunal— facilita el ocultamiento de acciones funcionales reñidas con la ley.
Conviene leer la calificación con precisión, porque la prensa la reprodujo con imprecisiones: la carátula del expediente menciona el agravante genérico del art. 41 bis del Código Penal, pero la condena por el homicidio y por las cuatro tentativas se dictó bajo el art. 80 inc. 9, sin aplicación de aquel agravante. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba confirmó íntegramente lo resuelto (Sala Penal, Sentencia n.° 397 del 1 de agosto de 2025).
Sumario del fallo
- Encuadra en el homicidio calificado por haber sido cometido en abuso de su función por un miembro de la fuerza policial (art. 80 inc. 9 del Código Penal) el accionar de los efectivos que dispararon reiteradamente contra los ocupantes de un automóvil que había eludido un control vehicular, y en tentativa reiterada del mismo delito respecto de los ocupantes que sobrevivieron (arts. 42, 45 y 55 del Código Penal).
- Los policías condenados «demostraron un total desprecio por la vida humana»: no dispararon una sola vez ni hacia la tierra, sino reiteradamente y contra la humanidad de los ocupantes del vehículo, de modo injustificado, innecesario e ilegal.
- Hay violencia institucional cuando existe una práctica estructurada de violación de derechos por parte de funcionarios pertenecientes a una fuerza policial que afecta a personas en una especial situación de vulnerabilidad generada por el propio obrar de integrantes de esa institución.
- El personal policial que presencia el obrar delictivo de otros efectivos y omite proceder de inmediato en su contra incumple la obligación de promover la persecución de delincuentes (art. 274 del Código Penal) y responde, en concurso ideal, por encubrimiento por favorecimiento personal y real agravado por la gravedad del hecho precedente, por la calidad funcional y por haber sido cometido en ejercicio de sus funciones (arts. 277 incs. 1° y 3°, y 279 inc. 3° del Código Penal).
- El empleo de la comunicación no oficial conocida como «línea baja», en lugar de la frecuencia radial policial, facilita el ocultamiento de acciones funcionales reñidas con lo legal y justifica recomendar al Ministerio de Seguridad su prohibición expresa.
- La condición de víctima de violencia institucional alcanza no solo a quienes recibieron los disparos, sino también a los familiares que sufrieron destrato y maltrato en el lugar del hecho y en dependencias policiales (arts. 1.1, 4.1, 5.1, 7.1, 11.1, 19 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; leyes 23.054 y 26.811; leyes provinciales 9235 y 10.731).
- Los autores del homicidio y el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba responden civilmente, en el mismo proceso penal, por el daño moral, el daño emergente por tratamientos psicológicos y psiquiátricos y la pérdida de chance sufridos por los padres y allegados de la víctima y por los demás ocupantes del automóvil.
- La integración de la Cámara con jurados populares es obligatoria cuando se juzga el homicidio agravado del art. 80 del Código Penal (art. 2 de la ley provincial 9182 de Córdoba), y la existencia del hecho, la participación y la culpabilidad se resuelven por mayoría de votos de los jurados y de los dos vocales que no ejercen la presidencia (arts. 41, 43 y 44 de esa ley).
Preguntas frecuentes
¿Qué resolvió la Cámara 8ª del Crimen de Córdoba en el caso Blas Correas?
Por Sentencia n.° 20 del 21 de abril de 2023, dictada con jurado popular, condenó a prisión perpetua a los policías Javier Catriel Alarcón y Lucas Damián Gómez como coautores del homicidio calificado por haber sido cometido en abuso de su función por un miembro de la fuerza policial (art. 80 inc. 9 del Código Penal) en perjuicio de Valentino Blas Correas, y del mismo delito en grado de tentativa respecto de los otros cuatro ocupantes del automóvil. Condenó además a otros nueve efectivos por encubrimiento y figuras conexas, absolvió a dos y reconoció a las víctimas y a sus familiares como víctimas de violencia institucional.
¿Qué penas recibieron los policías condenados por el crimen de Blas Correas?
Alarcón y Gómez recibieron prisión perpetua e inhabilitación absoluta y especial. Sergio Alejandro González fue condenado a 4 años y 10 meses; Walter Eduardo Soria a 4 años y 9 meses; Enzo Gustavo Quiroga y Jorge Ariel Galleguillo a 4 años y 8 meses; Yamila Florencia Martínez a 4 años y 3 meses; Leandro Alexis Quevedo y Juan Antonio Gatica a 4 años; Wanda Micaela Esquivel a 3 años y 10 meses; Ezequiel Agustín Vélez a 2 años y 6 meses de ejecución condicional; y Juan Orlando Ramírez a 1 año de ejecución condicional por vejaciones. Leonardo Alejandro Martínez y Rodrigo Emanuel Toloza fueron absueltos.
¿Por qué la sentencia habla de violencia institucional?
Porque el tribunal entendió que hubo una práctica estructurada de violación de derechos por parte de funcionarios de la fuerza policial que afectó a personas en especial situación de vulnerabilidad, generada por el propio obrar de integrantes de esa institución. Valoró el uso de la comunicación no oficial llamada «línea baja», el «plantado» de un arma para distorsionar lo ocurrido y el destrato a los familiares en el lugar del hecho y en la Jefatura de Policía. El reconocimiento se incorporó a la parte resolutiva, con cita de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de las leyes provinciales 9235 y 10.731.
¿Qué es el jurado popular de la ley 9182 de Córdoba?
Es el modelo de juicio por jurados escabinado que rige en la provincia de Córdoba desde 2004. La Cámara en lo Criminal se integra con ocho jurados titulares y cuatro suplentes sorteados entre ciudadanos (art. 4), de manera obligatoria cuando juzga, entre otros delitos, el homicidio agravado del art. 80 del Código Penal (art. 2). Los jurados y dos de los tres jueces votan sobre la existencia del hecho, la participación y la culpabilidad, y el presidente de la Cámara vota solo en caso de empate (art. 44).
¿Se puede descargar la sentencia completa del caso Blas Correas?
Lo que el Poder Judicial de Córdoba publicó es el veredicto, es decir, la parte resolutiva de la Sentencia n.° 20, de 24 páginas: es el documento que se reproduce y se puede descargar en esta página. Los fundamentos, que según el propio tribunal alcanzan las 2.123 páginas, se dieron a conocer el 21 de abril de 2023 pero no fueron publicados en su versión íntegra. La sentencia de casación del Tribunal Superior de Justicia que confirmó las condenas (Sentencia n.° 397 del 1 de agosto de 2025) sí está publicada por separado.
Texto completo del fallo Blas Correas
VEREDICTO: En la deliberación, el Tribunal integrado con Jurados Populares , a fin de dictar Sentencia en la presente causa y con la sola presencia del Actuario, se planteó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA ¿Existieron los hechos y son sus autores/coautores penalmente responsable s los imputados? SEGUNDA: En su caso, ¿qué calificaci ones legales corresponde aplicar? TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar y procede la imposición de costas? CUARTA: ¿Qué debe resolverse con respecto a las acciones civiles deducidas? A continuación, el Tribunal integrado con Jurados Populares dicta la parte resolutiva de la sentencia:
RESUELVE: I) NO HACER LUGAR a la excepción de falta de acción por extinción de la pretensión penal deducida por los Dres. HUGO LUNA y NICOLÁS MOYANO, codefensores del acusado ALARCÓN, y por el Dr. PABLO FASOLA, defensor del acusado RAMÍREZ, con relación al hecho nominado primero, conforme lo previsto por los arts. 17 -a contrario sensu -, 19 y cc ds. del C.P.P. Con costas (arts. 550, 551 y ccds. del C.P.P.).
II) por unanimidad DECLARAR que JAVIER CATRIEL ALARCÓN , ya filiad o, es coautor penalmente responsable del delito de vejaciones en concurso ideal con lesiones leves calificadas cometidas en abuso de su función por un miembro de la fuerza policial (en perjuicio de Ángel Tomás Mottura ) -hecho primero-; y coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio calificado por haber sido cometido en abuso de su función por un miembro de la fuerza policial (en perjuicio de Valentino Blas Correas ); y homicidio calificado por haber sido cometido en abuso de su función por un miembro de la fuerza policial , en grado de tentativa reiterado -cuatro hechos - (en perjuicio de Juan Cruz Camerano Echavarría, Camila María Toci, Mateo Natali y Cristóbal Bocco Cámara ) -evento segundo-; todos los hechos en concurso real entre sí (arts. 42, 45, 54, 55, 80 inc. 9º, 89 en función del 92 y 144 bis inc. 2º 1er. Sup. del C.P.); e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA e inhabilitación absoluta y especial para desempeñar empleo o cargo público y portar armas por el tiempo en que dure la condena impuesta, con adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 19, 20; 20 bis inc. 1º, 29 inc. 3º, 40, 41, y ccs. del C.P., y arts. 412 párrafo 1º, 550, 551 y ccds. del C.P.P.).
III) por unanimidad DECLARAR que LUCAS DAMIÁN GÓMEZ , ya filiado, es coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio calificado por haber sido cometido en abuso de su función por un miembro de la fuerza policial (en perjuicio de Valentino Blas Correas ); y homicidio calificado por haber sido cometido en abuso de s u función por un miembro de la fuerza policial, en grado de tentativa reiterado -cuatro hechos - (en perjuicio de Juan Cruz Camerano Echavarría, Camila María Toci, Mateo Natali y Cristóbal Bocco Cámara ) -evento segundo-; todos los hechos en concurso real entre sí (arts. 42, 45, 55 y 80 inc. 9º del C.P.), e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA e inhabilitación absoluta y especial para desempeñar empleo o cargo público y portar armas por el tiempo en que dure la condena imp uesta, con adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 19, 20; 20 bis inc. 1º, 29 inc. 3º, 40, 41, y ccs. del C.P., y arts. 412 párrafo 1º, 550, 551 y ccds. del C.P.P.).
IV) por unanimidad DECLARAR que WANDA MICAELA ESQUIVEL, ya filiada, es autora penalmente responsable de los delitos de incumplimiento de la obligación de promover la persecución de delincuentes y de encubrimiento por favorecimiento personal y real agravado por la gravedad del hecho precedente , por la calidad funcional y por haber sido cometido en ejercicio de sus funciones ; en concurso ideal, y en perjuicio de la administración pública -primer accionar del evento inicial y finalmente rotulado tercero- (arts. 45, 54, 274, 277 incs. 1º , aps. “a” y “b”; y 3º aps. “a” y “d”, bajo el límite impuesto por el párrafo in fine, y 279 inc. 3º, 1ª parte del C.P.); e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de TRES AÑOS Y DIEZ MESES de PRISIÓN, inhabilita ción especial por el término de TRES AÑOS Y DIEZ MESES e inhabilitación absoluta -por el tiempo que dure la condena impuesta - para desempeñar empleo o cargo público y portar armas, con adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 19, 20, 20 bis inc. 1°, 29 inc. 3º, 40, 41 y ccds. del C.P.; y arts. 412 párrafo 1°, 550, 551 y ccs. del C.P.P.) ; debiendo continuar por el momento bajo el régimen de prisión domiciliaria oportunamente ordenado (arts. 32 a 34 de la ley 24.660, modificada por leyes 26.472 y 27.375).
V) por unanimidad DECLARAR que YAMILA FLORENCIA MARTÍNEZ, ya filiada, es autora penalmente responsable de los delitos de incumplimiento de la obligación de promover la persecución de delincuentes , y de encubrimiento por favorecimiento personal y real agravado por la gravedad del hecho precedente, por la calidad funcional y por haber sido cometido en ejercicio de sus funciones; en concurso ideal, y en perjuicio de la administración pública -segundo accionar del suceso inicialmente rotulado cuarto y finalmente tercero- (arts. 45, 54, 274, 277 incs. 1º aps. “a” y “b; e inc. 3º ap. “a” y “d”, bajo el límite impuesto por el párrafo in fine, y 279 inc. 3º , 1ª parte del C.P.); e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de CUATRO AÑOS y TRES MESES de PRISIÓN, inhabilitación especial por el término de CUATRO AÑOS y TRES MESES e inhabilitación absoluta -por el tiempo que dure la condena impuesta- para desempeñar empleo o cargo público y portar armas, con adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 19 , 20, 20 bis inc. 1°, 29 inc. 3º, 40, 41 y ccs. del C.P.; y arts. 412 párrafo 1°, 550, 551 y cc ds. del C.P.P.); debiendo continuar por el momento bajo el régimen de prisión domiciliaria oportunamente ordenado (arts. 32 a 34 de la ley 24.660, modificada por leyes 26.472 y 27.375).
VI) DECLARAR que LEANDRO ALEXIS QUEVEDO , ya filiado, es autor penalmente responsable por mayoría del delito de encubrimiento por omisión de denuncia agravado por la entidad del hecho precedente, por la calidad funcional y por haber sido cometido en ejercicio de sus funciones , y por unanimidad de falso testimonio; en concurso ideal, en perjuicio de la administración pública -tercer accionar del evento inicialmente rotulado sexto y finalmente tercero- (arts. 45, 54, 275 y 277 incs. 1º, ap. “d”; y 3º aps. “a” y “d”, bajo el límite impuesto por el párrafo in fine, y 279 inc. 3º , 1ª parte del C .P.); e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN, inhabilitación especial por el término de CUATRO AÑOS e inhabilitación absoluta -por el tiempo que dure la condena impuesta- para desempeñar empleo o cargo público y portar armas, con adicionales de ley y costas; debiendo continuar en el estado de libertad en que actualmente se encuentra -bajo las mismas condiciones- hasta que la presente adquiera firmeza (arts. 5, 9, 12, 19, 20, 20 bis inc. 1°, 29 inc. 3º, 40, 41 y cc ds. del C.P.; y arts. 412 párrafo 1°, 550, 551 y ccds. del C.P.P.).
VII) por unanimidad DECLARAR que EZEQUIEL AGUSTÍN VÉLEZ, ya filiado, es autor penalmente responsable del delito de falso testimonio , en perjuicio de la administración pública –segunda parte del tercer accionar del evento inicialmente rotulado sexto y finalmente tercero- (arts. 45 y 275 del CP); e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES de PRISIÓN, en forma de ejecución condicional e inhabilitación ABSOLUTA por doble tiempo del de la condena - y costas (arts. 5, 9, 26, 29 inc. 3º, 40, 41 y cc ds. del C.P.; y 412, 550, 551 y ccs. del C.P.P.); estableciéndose en DOS AÑOS y SEIS MESES el término del art. 27 bis del Cuerpo Legal citado, bajo las siguientes condiciones: 1) fijar residencia y no mudarla sin previo conocimiento del Tribunal; 2) abstenerse de consumir estupefacientes y de ab usar del consumo de bebidas alcohólicas, 3) no cometer nuevos delitos; 4) adoptar un oficio adecuado a su capacidad; y 5) someterse al cuidado del Patronato; todo bajo apercibimiento de revocarse la condicionalidad de la condena impuesta; y ABSOLVERLO por el delito de encubrimiento por omisión de denuncia agravado por la entidad del hecho precedente, por la calidad funcional y por haber sido cometido en ejercicio de sus funciones , en perjuicio de la administración pública –primera parte tercer accionar del evento inicialmente rotulado sexto y finalmente tercero- (arts. 54, y 277 inc. 1º ap. “a”; e inc. 3º aps. “a” y “d” del C.P.). Sin costas (arts. 411, 550 y 551 del C.P.P.).
VIII) por unanimidad DECLARAR que SERGIO ALEJANDRO GONZÁLEZ, ya filiado, es autor penalmente responsable de los delitos de incumplimiento de la obligación de promover la persecución de delincuentes , y de encubrimiento por favorecimiento personal y real agravado por la gravedad del hecho precedente, por la calidad funcional y por haber sido cometido en ejercicio de sus funciones , en concurso ideal, y en perjuicio de la administración pública -cuarto accionar del evento inicialmente rotulado quinto y finalmente tercero- (arts. 45, 54, 274, 277 inc. 1º aps. “a” y “b; e inc. 3º aps. “a” y “d”, bajo el límite impuesto por el párrafo in fine, y 279 inc. 3º, 1ª parte del C.P.); e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de CUATRO AÑOS y DIEZ MESES de PRISIÓN, inhabilitación especial por el término de CUATRO AÑOS y DIEZ MESES e inhabilitación absoluta -por el tiempo que dure la condena impuesta- para desempeñar empleo o cargo público y portar armas, con adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 19, 20, 20 bis inc. 1°, 29 inc. 3º, 40, 41 y ccs. del C.P.; y arts. 412 párrafo 1°, 550, 551 y ccds. del C.P.P.).
IX) DECLARAR que WALTER EDUARDO SORIA , ya filiado, es autor penalmente responsable por unanimidad del delito de incumplimiento de la obligación de promover la persecución de delincuentes , y por mayoría de encubrimiento por favorecimiento personal y real agravado por la gravedad del hecho precedente, por la calidad funcional y por haber sido cometido en ejercicio de sus funciones , en concurso ideal, y en perjuicio de la administración pública - quinto accionar del suceso inicialmente rotulado octavo y finalmente tercero- (arts. 45, 54, 274, 277 inc. 1º aps. “a” y “b; e inc. 3º ap s. “a” y “d”, bajo el límite impuesto por el párrafo in fine, y 279 inc. 3º , 1ª parte , del C.P.); e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de CUATRO AÑOS y NUEVE MESES de PRISIÓN, inhabilitación especial por el término de CUATRO AÑOS y NUEVE MESES e inhabilitación absoluta -por el tiempo que dure la condena impuesta - para desempeñar empleo o cargo público y portar armas, con adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 19, 20, 20 bis inc. 1°, 29 inc. 3º, 40, 41 y cc ds. del C.P.; y arts. 412 párrafo 1°, 550, 551 y ccds. del C.P.P.).
X) por unanimidad DECLARAR que ENZO GUSTAVO QUIROGA, ya filiado, es autor penalmente responsable de los delitos de incumplimiento de la obligación de promover la persecución de delincuentes, y de encubrimiento por favorecimiento personal y real agravado por la gravedad del hecho precedente, por la calidad funcional y por haber sido cometido en ejercicio de sus funciones , en concurso ideal, y en perjuicio de la administración pública -quinto accionar del suceso inicialmente rotulado octavo y finalmente tercero- (arts. 45, 54, 274, 277 inc. 1º aps. “a” y “b; e inc. 3º aps. “a” y “d”, bajo el límite impuesto por el párrafo in fine, y 279 inc. 3º, 1ª parte del C.P.); e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de CUATRO AÑOS y OCHO MESES de PRISIÓN, inhabilitación especial por el término de CUATRO AÑOS y OCHO MESES e inhabilitación absoluta -por el tiempo que dure la condena impuesta - para desempeñar empleo o cargo público y portar armas, con adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 19, 20, 20 bis inc. 1°, 29 inc. 3º, 40, 41 y ccds. del C.P.; y arts. 412 párrafo 1°, 550, 551 y ccds. del C.P.P.).
XI) DECLARAR que JORGE ARIEL GALLEGUILLO , ya filiado, es autor penalmente responsable por unanimidad del delito de incumplimiento de la obligación de promover la persecución de delincuentes , y por mayoría de encubrimiento por favorecimiento personal y real agravado por la gravedad del hecho precedente, por la calidad funcional y por haber sido cometido en ejercicio de sus funciones , ambos en concurso ideal , y en perjuicio de la administración pública -quinto accionar del evento inicialmente rotulado octavo y finalmente tercero- (arts. 45, 54, 274, 277 inc. 1º ap s. “a” y “b; e inc. 3º ap s. “a” y “d”, bajo el límite impuesto por el párrafo in fine, y 279 inc. 3º , 1ª parte del C.P.); e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de CUATRO AÑOS y OCHO MESES de PRISIÓN, inhabilitación especial por el término de CUATRO AÑOS y OCHO MESES e inhabilitación absoluta -por el tiempo que dure la condena impuesta - para desempeñar empleo o cargo público y portar armas, con adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 19, 20, 20 bis inc. 1°, 29 inc. 3º, 40, 41 y cc ds. del C.P.; y arts. 412 párrafo 1°, 550, 551 y ccds. del C.P.P.).
XII) por mayoría DECLARAR que JUAN ANTONIO GATICA, ya filiado, es autor penalmente responsable del delito de encubrimiento por omisión de denuncia agravado por la entidad del hecho precedente; por la calidad funcional y por haber sido cometido en ejercicio de sus funciones, en concurso ideal y en perjuicio de la administración pública -sexto accionar del evento inicialmente rotulado noveno y finalmente tercero-; (arts. 45, 54 y 277 inc. 1º ap. “d”, e inc. 3º aps. “a” y “d”, bajo el límite impuesto por el párrafo in fine, y 279 inc. 3º, 1ª parte del C.P.); e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN, inhabilitación especial por el término de CUATRO AÑOS e inhabilitación absoluta -por el tiempo que dure la condena impuesta- para desempeñar empleo o cargo público y portar armas, con adicionales de ley y costas, debiendo continuar en el estado de libertad en que actualmente se encuentra -bajo las mismas condiciones - hasta que la presente adquiera firmeza (arts. 5, 9, 12, 19, 20, 20 bis inc. 1°, 29 inc. 3º, 40, 41 y cc ds. del C.P.; y arts. 412 párrafo 1°, 550, 551 y ccds. del C.P.P.).
XIII) por unanimidad DECLARAR que JUAN ORLANDO RAMÍREZ, ya filiado, es coautor penalmente responsable del delito de vejaciones (en perjuicio de Ángel Tomás Mottura ) -hecho primero- (arts. 45 y 144 bis inc. 2 º 1er. Sup. del C.P.) ; e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de UN AÑO de PRISIÓN, en forma de EJECUCIÓN CONDICIONAL y costas (arts. 5, 9, 26, 29 inc. 3º, 40, 41 y ccds. del C.P.; y 412, 550, 551 y ccds. del C.P.P.); y estableciéndose en DOS AÑOS el término del art. 27 bis del Cuerpo Legal citado, bajo las siguientes condiciones: 1) fijar residencia y no mudarla sin previo conocimiento del Tribunal; 2) abstenerse de consumir estupefacientes y de abusar del consumo de bebidas alcohólicas, 3) no cometer nuevos delitos; 4) adoptar un oficio adecuado a su capacidad; y 5) someterse al cuidado del Patronato; todo bajo apercibimiento de revocarse la condicionalidad de la condena impuesta.
XIV) por unanimidad ABSOLVER a LEONARDO ALEJANDRO MARTÍNEZ, ya fili ado, por los hechos que se le atribuía n, calificados legalmente como falso testimonio y encubrimiento por favorecimiento personal agravado por la calidad funcional y por la gravedad del hecho precedente, ambos en concurso ideal, en perjuicio de la administración pública -evento nominado séptimo- (arts. 54, 275 y 277 inc. 1º ap. “a”; e inc. 3º ap s. “a” y “d” del C.P.). Sin costas (arts. 411, 550 y 551 del C.P.P.).
XV) por unanimidad ABSOLVER a RODRIGO EMANUEL TOLOZA, ya filiado, por los hechos que se le atribuía n, calificados legalmente como falso testimonio y encubrimiento por favorecimiento personal agravado por la calidad funcional y por la gravedad del hecho precedente, ambos en concurso ideal , en perjuicio de la administración pública -evento nominado séptimo- (arts. 54, 275 y 277 inc. 1º ap. “a”; e inc. 3º aps. “a” y “d” del C.P.). Sin costas (arts. 411, 550 y 551 del C.P.P.).
XVI) INFORMAR a la s víctimas ÁNGEL TOMÁS MOTTURA, JUAN CRUZ CAMERANO ECHAVARRÍA, CAMILA MARÍA TOCI, CRISTÓBAL BOCCO CÁMARA y MATEO NATALI y a los Querellantes Particulares MARÍA SOLEDAD LACIAR y BLAS FERNANDO CORREAS el alcance de la presente sentencia y explicarles el contenido del art. 11 bis de la Ley 24.660, a sus efectos.
XVII) RECONOCER a VALENTINO BLAS CORRE AS, JUAN CRUZ CAMERANO ECHAVARRÍA, CAMILA MARÍA TOCI, M ATEO NATALI, CRISTÓBAL BOCCO CÁMA RA, MARÍA SOLEDAD LA CIAR, BLAS FERNANDO CORREAS, JU AN SEGUNDO PAVEZ LAC IAR, MIGUEL ÁNGEL LACIAR, ANA MA RÍA CHANAQUIR, ROMIN A VALERIA LACIAR Y GABRIE LA ALEJANDRA CORREAS como víctimas de actos de Violencia Institucional cometidos por miembros de la Policía de la Provincia de Córdoba, vinculados a los hechos ocurridos el 6 de agosto de 2020 y días posteriores, conforme se exponen en la presente, a tenor de los arts. 1.1, 4.1, 5.1, 7.1, 11.1, 19 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 75 inc. 22 de la C.N.; Leyes Nacionales Nº 23.054 y 26.811; y Leyes Provinciales Nº 9235, modificada por ley Nº 10.437, y Ley Nº 10.731.
XVIII) REMITIR los pertinentes antecedentes por ante la Fiscalía de Instrucción que corresponda, a los fines de iniciar la investigación penal preparatoria ante la posible comisión de delitos de acción pública perseguibles de oficio: a) cometido presuntamente por Jorge Ariel Galleguillo, Walter Eduardo Soria, Enzo Gustavo Quiroga, Sergio Alejandro González, Wanda Micaela Esquivel, Javier Catriel Alarcón, Juan Antonio Gatica y todo otro personal policial que pudiere ser individualizado, por haber hecho insertar falsamente, mediante registros fílmicos, la documentación del hallazgo del arma de fuego tipo revólver calibre .22 marca Doberman, por el probable delito de falsedad ideológica (art. 293 del C.P.);
b) cometido presuntamente por funcionarios policiales a individualizar, quienes el día del suceso juzgado (06 de agosto de 2020) interceptaron y retuvieron en la intersección de las calles Chacabuco y Corrientes de l centro de esta ciudad al Fiat Argo blanco , abordando a las víctimas Juan Cruz Camerano Echavarría y Camila María Toci , y no prestando el debido auxilio a la víctima Valentino Blas Correas , por los probables delitos de omisión de auxilio y/u omisión a los deberes de funcionario público y/o lesiones leves calificadas cometidas en abuso de la función por parte de miembro integrante de la fuerza policial -éstas últimas en perjuicio de Camila María Toci (arts. 108, 249 y 89 en función del 92 y del 80 inc. 9º del C.P.);
c) cometido presuntamente por integrantes del entonces Tribunal de Conducta Policial y Penitenciario , quienes habrían omitido realizar actos atinentes a su función que podrían haber evitado los primarios hechos juzgados en el presente proceso, por el probable delito de omisión a los deberes de funcionario público (art. 249 del C.P.);
d) cometido presuntamente por Gonzalo Leonardo Cumplido, con relación al conocimiento que pudo haber tenido del “plantado del arma” de fuego tipo revólver calibre .22” marca Doberman que apareciera sobre la Av . Vélez Sársfield 1699, por el probable delito de encubrimiento por omisión de denuncia agravado por la calidad funcional, por la gravedad del hecho precedente y por haber sido cometido en ejercicio de sus funciones (arts. 45, 277 inc. 1º ap. “d” y 3º aps. “a” y “d” y 279 inc. 3ºdel C.P.);
e) cometido presuntamente por Alfonso Fernando Mosquera y Lucas Sebastián Mezzano, con relación a la entrega de un vehículo Toyota Corolla supuestamente perteneciente a un particular que se encontraba en la Casa de Gobierno de esta Provincia a Gonzalo Leonardo Cumplido, con posible abono de tickets de combustible y seguro del automotor con fondos provenientes, presumiblemente, del erario público , por los probables delitos de abuso de autoridad y/o malversación de caudales públicos (arts. 248 y 260 del C.P.);
f) cometido presuntamente por Víctor D istéfano, con relación a la ilegal presunta autorización dada a personal policial para que ingresen el día del hecho, al Centro de Control de Videovigilancia de la Policía de Córdoba, por el probable delito de abuso de autoridad (art. 248 del C.P.);
g) cometido presuntamente por Liliana Rita Zárate Belletti (por entonces Directora General de Recursos Humanos de Policía de la Provincia) y/o funcionarios policiales a su cargo, con relación a la supervisión de la eficiente formación y de la posterior evaluación de aptitud para continuar en el desempeño funcional del personal policial actuante en los hechos aquí juzgados, por el probable delito de omisión a los deberes de funcionario público (art. 249 del C.P.); y h) cometido presuntamente por funcionarios policiales a individualizar, quienes en la madrugada en que ocurrió el suceso juzgado , habrían omitido realizar actos atinentes a su función, tendientes a la debida contención de las víctimas, por el probable delito de omisión a los deberes de funcionario público (art. 249 del C.P.); todo conforme se indica en los considerandos de la presente, y de acuerdo con lo previsto por los arts. 152 y ccs. del C.P.P.
XIX) REMITIR copia certificada de la presente sentencia al Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, a fin de que, una vez más y tal como ya lo hiciera este mismo Tribunal -con distinta parcial integración - en los autos caratulados “Chávez y Leyva” (2017), “Gramajo y otros” (2020) y “López y Montoya” (2021), con carácter de muy urgente arbitre los medios pertinentes para que se proceda a la correspondiente capacitación del personal policial acerca de: a) manejo adecuado de armas de fuego; b) conservación inalterada de la escena del crimen; c) adecuada preservación de evidencias; d) trato a dispensar a las víctimas de hechos delictivos; e) como así también, se realicen y profundicen las pertinentes evaluaciones periódicas con el objeto de establecer si el policía en funciones se encuentra en condiciones psico -físicas para portar las armas provistas; todo ello a fin de que NUNCA MÁS se repita lo acreditado en el presente proceso.
XX) RECOMENDAR al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Córdoba: a) la modificación del art. 33, punto 2, apartado V del Decreto del Poder Ejecutivo Provincial N° 763/12, a fin de que la División Armamentos y Equipos de la Policía retenga el arma provista a todo personal en actividad con estado policial que repruebe el examen sobre las aptitudes de tiro y manejo de armas , hasta que dicho ex amen sea aprobado por el agente; y b) la expresa prohibición a todos los integrantes de la institución policial, de que se utilice como medio de comunicación frente a hechos delictivos, lo que se conoce como “línea baja” -debiendo en los sucesos con connotación sexual o presencia de menores de edad, efectuarse solo referencias no individualizadoras - ya que dicha comunicación no oficial facilita el ocultamiento de acciones funcionales reñidas con lo legal, debiendo quedar únicamente habilitado para ello el empleo de la frecuencia radial policial; remitiéndose copia certificada de la presente sentencia, a sus efectos.
XX) EXHORTAR al Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba a fin de que arbitre todas las medidas que estime conducentes para procurar la erradicación de todas las formas de violencia que puedan conllevar la responsabilidad institucional del Estado Provincial; y, y específicamente establecer la de los funcionarios que de tal modo intervinieron o tomaron conocimiento de prácticas estructurales de violación institucional de derechos, en el contexto de los hechos aquí juzgados.
XXI) DISPONER EL DECOMISO de los efectos e instrumentos de los delitos que no afecten derechos de terceros, secuestrados según constancias de autos, conforme lo previsto por los arts. 23 del C.P. 542 del C.P.P.
XXII) 1. a) Hacer lugar parcialmente a la demanda civil entablada por la Sra. MARÍA SOLEDAD LACIAR , en contra de los demandados civiles Sres. Lucas Damián Gómez, Javier Catriel Alarcón y Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y en consecuencia, condenar a éstos abonar a la actora en el término de diez días de quedar firme la sentencia y bajo apercibimiento de ley, la suma total de pesos cincuenta millones setecientos seis mil pesos doscientos trece con veinte centavos ($50.706.213,2), comprensiva de los rubros daño emergente por tratamientos psicológicos y psiquiátricos, pérdida de chance de ayuda futura, pérdida de chance de posibilidad de ascenso en carrera laboral y daño moral , conforme a lo determinado en los respectivos considerandos. Todo con más los interes es y su forma de cómputo establecida en los considerandos pertinentes.
1.b) Imponer las costas a la parte demandada vencida (art. 551 CPPC y art. 130 del CPCC).
1.c) Regular los honorarios del Dr. Ignacio Dalmases y de la Mgter. Lic. Marcela Scarafía quienes efectuaron la pericia multidisciplinaria psiquiátrica - psicológica oficial (25/7/22), en la suma de nueve (9) jus para cada uno de ellos y los del perito oficial tasador-corredor inmobiliario Sr. Miguel Alberto Fontana en ocho (8) jus; todos a cargo de los demandados civiles (art. 49 y c.c. Ley 9459).
XXII. 2.a) Hacer lugar parcialmente a la demanda civil entablada por el Sr. BLAS FERNANDO CORREAS , en contra de los demandados civiles Sres. Lucas Damián Gómez, Javier Catriel Alarcón y Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y en consecuencia, condenar a éstos a abonar al actor en el término de diez días de quedar firme la sentencia y bajo apercibimiento de ley, la suma total de pesos cuarenta millones novecientos cinco mil cuarenta y siete con ochenta centavos ( $40.905.047,8), comprensiva de los rubros daño emergente por tratamientos psicológicos y psiquiátricos, pérdida de chance de ayuda futu ra, pérdida de chance derivada de la incapacidad y daño moral, conforme a lo determinado en los respectivos considerandos. Todo con más los intereses y su forma de cómputo establecida en los considerandos pertinentes.
2.b) Imponer las costas a la parte dem andada vencida (art. 551 CPPC y art. 130 del CPCC).
2.c) Regular los honorarios del Dr. Ignacio Dalmases y de la Mgter. Lic. Marcela Scarafía quienes efectuaron la pericia multidisciplinaria psiquiátrica - psicológica oficial (25/7/22), en la suma de n ueve (9) jus para cada uno de ellos y los del perito oficial tasador-corredor inmobiliario Sr. Miguel Alberto Fontana en ocho (8) jus, todos a cargo de los demandados civiles (art. 49 y c.c. Ley 9459).
XXII. 3.a) Hacer lugar parcialmente a la demanda civil entablada por el Sr. JUAN SEGUNDO PAVEZ LACIAR , en contra de los demandados civiles Sres. Lucas Damián Gómez, Javier Catriel Alarcón y Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y en consecuencia, condenar a é stos a abonar al actor en el término de diez días de quedar firme la sentencia y bajo apercibimiento de ley, la suma total de pesos once millones cuatrocientos noventa y dos mil ($11.492.000) comprensiva de los rubros daño emergente por tratamientos psicol ógicos y psiquiátricos y daño moral , conforme a lo determinado en los respectivos considerandos. Todo con más los intereses y su forma de cómputo establecida en los considerandos pertinentes.
3.b) Imponer las costas a la parte demandada vencida (art. 551 C PPC y art. 130 del CPCC).
3.c) Regular los honorarios del Dr. Sebastián Andrés Nigro y de la Lic. Rocío Calvo quienes efectuaron la pericia multidisciplinaria psiquiátrica - psicológica oficial (25/7/22), en la suma de nueve (9) jus para cada uno de ellos y los del perito oficial tasador-corredor inmobiliario Sr. Miguel Alberto Fontana en ocho (8) jus, todos a cargo de los demandados civiles (art. 49 y c.c. Ley 9459).
XXII. 4.a) Hacer lugar parcialmente a la demanda civil entablada p or los Sres. MIGUEL ÁNGEL LACIAR y ANA MARÍA CHANAGUIR, en contra de los demandados civiles Sres. Lucas Damián Gómez, Javier Catriel Alarcón y Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y en consecuencia, condenar a éstos a abonar a los actores, en el término de diez días de quedar firme la sentencia y bajo apercibimiento de ley, la suma total y conjunta de pesos once millones seiscientos diecinueve mil seiscientos ($ 11.619.600), comprensiva de los rubros daño emergente por tratamientos psicológicos y psiquiátricos y daño moral, conforme a lo determinado en los respectivos considerandos. Todo con más los intereses diferenciados y su forma de cómputo explicitada en los considerandos pertinentes.
4.b) Imponer las costas a la parte demandada vencida (art. 551 CPPC y art. 130 del CPCC).
4.c) Regular los honorarios del Dr. Ignacio Dalmases y de la Mgter. Lic. Marcela Scarafía quienes efectuaron la pericia multidisciplinaria psiquiátrica - psicológica oficial (25/7/22), en la suma de nueve (9) jus para cada uno de ellos, por cada dictamen y los del perito oficial tasador -corredor inmobiliario Sr. Miguel Alberto Fontana en ocho (8) jus, todos a cargo de los demandados civiles (art. 49 y c.c. Ley 9459).
XXII. 5.a) Hacer lugar parcialmente a la demand a civil entablada por el Sr. RAMIRO SARAVIA y la niña M.S., en contra de los demandados civiles Sres. Lucas Damián Gómez, Javier Catriel Alarcón y Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y en consecuencia, condenar a éstos a abonar a los actores en el término de diez días de quedar firme la sentencia y bajo apercibimiento de ley, la suma total y conjunta de pesos cinco millones treinta mil seiscientos cincuenta y ocho con noventa centavos ($5.030.658,9), comprensiva de los rubros daño emergente por tra tamientos psicológicos y psiquiátricos, pérdida de chance y daño moral , conforme a lo determinado en los respectivos considerandos. Todo con más los intereses y su forma de cómputo establecida en los considerandos pertinentes.
5.b) Imponer las costas a la parte demandada vencida (art. 551 CPPC y art. 130 del CPCC 5.c) Regular los honorarios profesionales del Dr. Eduardo S. Caeiro, en su carácter de representante complementario de la actora civil M.S. (art. 103, inc. a) del CCCN), en la suma equivalente a cincuenta (50) jus, los que serán a cargo de los demandados civiles y destinados al Fondo Especial del Poder Judicial, de conformidad a lo establecido por los arts. 34 de la Ley 7982 y 24 de la Ley 9459. Notifíquese al Tribunal Superior de Justicia a sus efectos.
5.d) Regular los honorarios del Dr. Sebastián Andrés Nigro y de la Lic. Rocío Calvo quienes efectuaron la pericia multidisciplinaria psiquiátrica - psicológica oficial para ambos actores (25/7/22), en la suma de nueve (9) jus para cada uno de ellos por cada dictamen, todos a cargo de los demandados civiles (art. 49 y c.c. Ley 9459).
XXII. 6.a) Hacer lugar parcialmente a la demanda civil entablada por JUAN CRUZ CAMERANO ECHAVARRÍA , en contra de los demandados civiles Sres. Lucas Damián Gómez, Javier Catriel Alarcón y Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y en consecuencia, condenar a éstos a abonar al actor en el término de diez días de quedar firme la sentencia y bajo apercibimiento de ley, la suma total de pesos seis millones seiscientos doce mil ( $6.612.000), comprensiva de los rubros daño emergente por tratamientos psicológicos y psiquiátricos y daño moral , conforme a lo determinado en los respectivos considerandos. Todo con más los intereses y su forma de cómputo establecida en los considerandos pertinentes.
6.b) Imponer las costas a la parte demandada vencida (art. 551 CPPC y art. 130 del CPCC).
6.c) Regular los honorarios del Dr. Ignacio Dalmases y de la Mgter. Lic. Marcela Scarafía quienes efectuaron la pericia mul tidisciplinaria psiquiátrica - psicológica oficial (25/7/22), en la suma de nueve (9) jus para cada uno de ellos, a cargo de los demandados civiles (art. 49 y c.c. Ley 9459).
XXII. 7.a) Hacer lugar parcialmente a la demanda civil entablada por CAMILA MARÍA TOCI, en contra de los demandados civiles Sres. Lucas Damián Gómez, Javier Catriel Alarcón y Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y en consecuencia, condenar a éstos a abonar a la actora en el término de diez días de quedar firme la sentencia y baj o apercibimiento de ley, la suma total de pesos nueve millones seiscientos doce mil ( $9.612.000), comprensiva de los rubros daño emergente por tratamientos psicológicos y psiquiátricos y daño moral , conforme a lo determinado en los respectivos considerando s. Todo con más los intereses y su forma de cómputo establecida en los considerandos pertinentes.
7.b) Imponer las costas a la parte demandada vencida (art. 551 CPPC y art. 130 del CPCC).
7.c) Regular los honorarios del Dr. Ignacio Dalmases y de la Mgter. Lic. Marcela Scarafía quienes efectuaron la pericia multidisciplinaria psiquiátrica - psicológica oficial (11/8/22), en la suma de nueve (9) jus para cada uno de ellos, a cargo de los demandados civiles (art. 49 y c.c. Ley 9459).
XXII.8.a) Hacer lugar parcialmente a la demanda civil entablada por CRISTÓBAL BOCCO CÁMARA, en contra de los demandados civiles Sres. Lucas Damián Gómez, Javier Catriel Alarcón y Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y en consecuencia, condenar a éstos a abonar al actor en el término de diez días de quedar firme la sentencia y bajo apercibimiento de ley, la suma total de pesos ocho millones doscientos treinta y nueve mil doscientos treinta y seis con treinta y siete centavos ($8.239.236,37), comprensiva de los rubros daño emergente por tratamientos psicológicos y psiquiátricos, pérdida de chance y daño moral , conforme a lo determinado en los respectivos considerandos. Todo con más los intereses y su forma de cómputo establecida en los considerandos pertinentes.
8.b) Imponer las costas a la parte demandada vencida (art. 551 CPPC y art. 130 del CPCC).
8.c) Regular los honorarios del Dr. Ignacio Sebastián A. Nigro y del Lic. Gustavo Marconi, quienes efectuaron la pericia multidisciplinaria psiquiátrica - psicológica oficial (28/7/22), en la suma de nueve (9) jus para cada uno de ellos, a cargo de los demandados civiles (art. 49 y c.c. Ley 9459).
XXIII. a) Regular en forma definitiva los honorarios profesionales de la Dra. Marisa D. Martínez, abogada de la actora civil María Soledad Laciar, en la suma de pesos cuatro millones trescientos cincuenta mil doscientos noventa y ocho ($4.350.298, conforme arts. 22, 26, 31, 36, 39, 48 y c.c. de la Ley 9459).
b) Regular en forma definitiva los honorarios profesionales de la Dra. Marisa D. Martínez abogada del actor civil Blas Fernando Correas -, en la suma de pesos tres millones novecientos cuarenta y ocho mil trescientos ses enta y cuatro con sesenta y cinco centavos ($3.948.364,65, conforme arts. 22, 26, 31, 36, 39, 48 y c.c. de la Ley 9459).
c) Regular en forma definitiva los honorarios profesionales de los Dres. Marisa D. Martínez, abogada del actor civil Juan Segundo Pavez Laciar-, en la suma de pesos un millón doscientos cincuenta y siete mil novecientos diecinueve con ochenta y nueve centavos ($1.257.919,89, conforme arts. 22, 26, 31, 36, 39 y 48 c.c. de la Ley 9459).
d) Regular en forma definitiva los honorarios profesio nales de la Dra. Marisa D. Martínez por la representación de ambos actores civiles Ana María Chanaguir y Miguel Ángel Laciar -, en la suma de pesos un millón seiscientos setenta y dos mil setecientos treinta y siete con veintiún centavos ($1.672.737,21, con forme arts. 22, 26, 31, 36, 39 y 48 c.c. de la Ley 9459).
e) Regular en forma definitiva los honorarios profesionales de la Dra. Marisa D. Martínez por la representación de ambos actores civiles Ramiro Saravia y M.S.-, en la suma de pesos quinientos cincuenta y seis mil novecientos cuarenta y cuatro con treinta centavos ($556.944,3, conforme arts. 22, 26, 31, 36, 39 y 48 c.c. de la Ley 9459).
f) Regular en forma definitiva los honorarios profesionales de la Dra. Marisa D. Martínez abogada del actor civil Juan Cruz Camerano Echavarría -, en la suma de pesos ochocientos un mil ochocientos ocho con catorce centavos ($801.808,14, conforme arts. 22, 26, 31, 36, 39 y 48 c.c. de la Ley 9459).
g) Regular en forma definitiva los honorarios profesionales de la Dra. Mar isa D. Martínez abogada de la actora civil Camila María Toci-, en la suma de pesos un millón cincuenta y cinco mil seiscientos ocho con diecisiete centavos ($1.055.608,175, conforme arts. 22, 26, 31, 36, 39 y 48 c.c. de la Ley 9459).
h) Regular en forma definitiva los honorarios profesionales del Dr. Alejandro A. Pérez Moreno, en su carácter de representante de los siguientes querellantes particulares y actores civiles: h.1) María Soledad Laciar, en la suma de pesos nueve millones ($9.000.000). h.2) Blas Fernando Correas, en la suma de pesos ocho millones ($8.000.000). h.3) Camila María Toci, en la suma de pesos cuatro millones ciento once mil trescientos quince, con treinta centavos ($4.111.315,3). h.4) Juan Cruz Camerano Echavarría, en la suma de pesos tres millones doscientos siete mil doscientos treinta y dos con cincuenta centavos ($3.207.232,5). Y regular por las tareas realizadas en relación a los siguientes actores civiles (no querellantes): h.5) Juan Segundo Pavez Laciar la suma de pesos un millón doscientos cincuenta y siete mil novecientos diecinueve con ochenta y nueve centavos ($1.257.919,89). h.6) Miguel Ángel Laciar y Ana María Chanaguir la suma de pesos un millón seiscientos setenta y dos mil setecientos treinta y siete con veintiún centavos ($1.672.737,21). h.7) Ramiro Saravia y Milagros Saravia la suma de pesos quinientos cincuenta y seis mil novecientos cuarenta y cuatro con treinta pesos ($556.943). Todo ello conforme a lo dispuesto por los arts. arts. 22, 26, 31, 36, 39 y 48 c.c. de la Ley 9459 y 1255 del CCCN.
i) Regular en forma definitiva los honorarios profesionales del Dr. Julio Herrera Martínez, en su carácter de representante del querellante particular y actor civil Cristóbal Bocco Cámara, en la suma de pesos tres millones trescientos cincuenta y dos mil doscientos noventa y uno con diez centavos ($3.352.291,10, conforme arts. 26, 31, 36, 39, 48 y c.c. de la Ley 9459).
j) Regular en forma definitiva los honorarios profesionales del Dr. Manuel Ezequiel Gutiérrez, en su carácter letrado del querellante particular Mateo Natalí, en la suma de pesos un millón seiscientos treinta mil ochocientos ochenta cuarenta y cuatro con treinta y cuatro centavos ($ 1.630.844,34, conforme arts. 31, 36, 39, 89 y c.c. ley 9459, 1255 CCCN).
k) Regular los honorarios del Dr. Gastón I. Schönfeld, en su carácter de defensor técnico y representante del demando civil del Sr. Lucas Damián Gómez, sobre la respectiva base económica -actualizada y en relación a todos los reclamos civiles en conjunto- (arts. 26, 89, 36, 39 y c.c. ley 9459; art. 29 y c.c. C.P. y 1255 CCCN), en la suma de pesos seis millones ($6.000.000), los que serán a cargo del condenado.
l) Regular en forma definitiva los honorarios profesionales de los Dres. Claudio A. Massera y Carlos Alberto Bustamante por la defensa técnica del acusado Rodrigo Manuel Toloza en conjunto y proporción de ley en la suma de pesos un millón cien mil ($1.200.000), arts. 36,39, 89 y c.c. Ley 9459.
m) REGULAR los honorarios profesionales del Sr. Asesor Letrado del 20° Turno, Dr. Martín Cafure, por la defensa técnica del condenado Walter Eduardo Soria , en la suma equivalente a sesenta (60) jus, los que serán a c argo del nombrado y para ser destinados al Fondo Especial del Poder Judicial (arts. 1, 24, 29, 36, 39, 89, 90, 110, 125 y ccs. de la Ley 9454/08 y art. 1 de la Ley 8002), y EXIMIRLO del pago de la tasa de justicia, de conformidad a lo prescripto por el art. 31, de la ley Pcial. Nº 7982.
n) REGULAR los honorarios profesionales del Sr. Asesora Letrado del 7° Turno, Dr. Juan Carlos Rodríguez , por la defensa técnica del condenado Leandro Alexis Quevedo, en la suma equivalente a sesenta (60) jus, los que serán a cargo del nombrado y para ser destinados al Fondo Especial del Poder Judicial (arts. 1, 24, 29, 36, 39, 89, 90, 110, 125 y ccs. de la Ley 9454/08 y art. 1 de la Ley 8002), y EXIMIRLO del pago de la tasa de justicia, de conformidad a lo prescripto por el art. 31, de la ley Pcial. Nº 7982.
ñ) No regular honorarios a los restantes letrados intervinientes en razón de no haberlo solicitado (art. 26 a contrario sensu C.A.).
o) EMPLAZAR a los condenados Javier Catriel Alarcón y Lucas Damián Gómez para que en el término de quince días acrediten el abono de la Tasa de Justicia que asciende a la suma de pesos equivalente a quinientos sesenta y tres coma tres (563,3) jus, con más los interes es que correspondan, bajo apercibimiento de ley, excepto que acrediten el beneficio de litigar sin gastos ( arts. 104 inc. 18, 103 inc. 1º y 109 inc. 3° de la Ley Impositiva 10854/2022 y c.c. del C. Trib. Pcia. Cba).
EMPLAZAR a los condenados Ramírez, Yamila Martínez, Esquivel, Vélez, González, Galleguillo, Quriroga y Gatica, para que en el término de quince días acrediten el abono de la Tasa de Justicia que asciende a la suma de pesos equivalente a uno coma cinco jus cada uno (1,5), con más los in tereses que correspondan, bajo apercibimiento de ley, excepto que acrediten el beneficio de litigar sin gastos ( arts. 104 inc. 18, 103 inc. 1º y 109 inc. 3° de la Ley Impositiva 10854/2022 y c.c. del C. Trib. Pcia. Cba).
XXIII) Remitir copia certificada de la presente a las autoridades pertinentes, a sus efectos.
La lectura de los fundamentos de la presente sentencia se difiere para dentro de los próximos quince días hábiles. El Presidente declaró que el juicio concluyó siendo, según constancias, las ………horas.
Marcelo Nicolás Jaime, Vocal. Juan Manuel Ugarte, Vocal. Mario Walter Centeno, Vocal.
Texto extraído del documento oficial del tribunal. Ante cualquier diferencia, prevalece el PDF original.
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