Fallo Banco Comercial de Finanzas (CSJN, 2004): resumen, sumario y texto completo
«Banco Comercial Finanzas S.A. (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/ quiebra»
Datos del fallo
- Carátula
- Banco Comercial Finanzas S.A. (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/ quiebra
- Tribunal
- Corte Suprema de Justicia de la Nación
- Fecha
- 19 de agosto de 2004
- Expediente
- B. 1160. XXXVI. RHE — Fallos 327:3117
- Jurisdicción
- Nacional
- Materia
- Derecho constitucional · Derecho procesal · Derecho concursal
- Voces
- control de constitucionalidad de oficiodeclaración de inconstitucionalidad de oficiosupremacía de la constitucióniura novit curiadivisión de poderespresunción de validez de los actos estatalesarbitrariedad de sentenciagastos del concursoBanco Central de la República Argentinadecreto 2075/93
Resumen del fallo Banco Comercial de Finanzas
El 19 de agosto de 2004 la Corte Suprema resolvió la queja del Banco Comercial de Finanzas S.A., entidad financiera fallida y liquidada por el Banco Central, contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. La Sala I de la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca había declarado de oficio la inconstitucionalidad del decreto 2075/93, que encuadra como gasto del concurso a los gastos y adelantos de cualquier naturaleza efectuados por el Banco Central con posterioridad a la liquidación del intermediario financiero. La corte provincial casó ese pronunciamiento por dos motivos: que ninguna de las partes había impugnado la constitucionalidad del decreto y que el artículo 8 de la ley 24.144 le reconocía validez y aptitud reglamentaria.
Los considerandos 2 a 4 contienen la doctrina por la que se cita el fallo. La Corte recordó que es elemental en nuestra organización constitucional el deber de los tribunales de examinar las leyes en los casos concretos y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con la Constitución (Fallos 311:2478). Y agregó que, si bien no caben declaraciones de inconstitucionalidad en abstracto, «no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente —trasuntado en el antiguo adagio iura novit curia— incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna)».
El considerando 4 desarma las tres objeciones clásicas al control de oficio: no crea un desequilibrio de poderes en favor del judicial, porque si la atribución en sí no se niega «carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay»; no cede ante la presunción de validez de los actos estatales, que decae frente a una norma de jerarquía superior; y no menoscaba el derecho de defensa, porque entonces habría que descalificar toda aplicación de oficio de cualquier norma no invocada por las partes.
Esa doctrina decidió el caso. En el considerando 5 la Corte reprochó a la corte bonaerense haber casado el fallo de cámara apoyándose en que nadie había planteado la inconstitucionalidad, y con olvido además de que la constitucionalidad del decreto 2075/93 ya había sido desestimada por el Tribunal en Fallos 320:1386 («Banco Sidesa S.A. s/ quiebra»). Por eso dispuso «dejar sin efecto en este punto el fallo apelado y mantener la declaración de inconstitucionalidad del decreto 2075/93, decretada por la citada cámara». El considerando 6 agregó, «independientemente de lo anterior», un segundo motivo autónomo de descalificación: la corte provincial había reconocido la existencia misma del crédito del Banco Central sin dar fundamento, pese a que estaba enfáticamente controvertida, lo que torna arbitraria la sentencia.
La composición de votos es lo que distingue a este fallo. Los considerandos sobre el control de oficio fueron suscriptos por seis de los ocho jueces que integraban el Tribunal —Belluscio, Fayt, Boggiano, Vázquez, Zaffaroni y Highton de Nolasco— en un único pronunciamiento. Petracchi votó según su voto y resolvió únicamente por arbitrariedad de sentencia, sin pronunciarse sobre la facultad; Maqueda se abstuvo. La Corte hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia apelada y devolvió los autos para que se dictara un nuevo pronunciamiento.
¿Por qué es importante este fallo?
Es el fallo en el que el control de constitucionalidad de oficio dejó de ser una posición de algunos jueces para pasar a ser la del Tribunal. En «Mill de Pereyra» (Fallos 324:3219, 2001) cuatro jueces habían admitido la facultad, pero en votos separados que nunca convergieron en una mayoría, y la declaración oficiosa del tribunal correntino terminó dejada sin efecto. Acá, en cambio, los considerandos 3 y 4 forman parte de un único pronunciamiento firmado por seis de los ocho jueces, y la declaración de oficio de la cámara de Bahía Blanca quedó en pie.
La doctrina es holding, no obiter, y conviene saber por qué: la corte provincial había casado el fallo de cámara por dos razones —que nadie lo había pedido y que el artículo 8 de la ley 24.144 daba validez al decreto—, y solo la primera se responde con el control de oficio. Sin esa doctrina, la casación se mantenía. Por eso el considerando 5 termina disponiendo «mantener la declaración de inconstitucionalidad del decreto 2075/93, decretada por la citada cámara». La arbitrariedad del considerando 6 es un fundamento adicional, que la propia Corte introduce «independientemente de lo anterior», y no un sustituto.
El fallo adopta la facultad sin volver a enunciar los recaudos para ejercerla. Lo único que su propio texto exige es que no haya declaración en abstracto, esto es, «fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución»; para el resto de la argumentación el considerando 4 se apoya en una remisión, a «Fallos: 324:3219 voto del juez Boggiano, considerandos 11, 13 y 14 y del juez Vázquez, considerandos 15, 16 17 y 19». Esa economía explica por qué el pronunciamiento ocupa tres páginas y por qué en la práctica se lo cita de a pares: «Banco Comercial de Finanzas» por la facultad, «Mill de Pereyra» por el catálogo de recaudos —causa concreta, ultima ratio, repugnancia manifiesta e inconciliable, efectos limitados al caso—.
Es el eslabón intermedio de una línea que se cierra en 2012 con «Rodríguez Pereyra c/ Ejército Argentino» (Fallos 335:2333, 27 de noviembre de 2012), donde la Corte declaró de oficio la inconstitucionalidad del régimen indemnizatorio del artículo 76, inciso 3, apartado c, de la ley 19.101 y precisó que el control oficioso se ejerce «en el marco de las competencias y regulaciones procesales correspondientes», en un proceso ajustado a las reglas adjetivas. Hoy se cita «Banco Comercial de Finanzas» cada vez que se ataca una sentencia por haber resuelto una inconstitucionalidad que nadie planteó, y cada vez que un juez necesita fundar que puede hacerlo.
Fuera del derecho constitucional, el fallo dejó firme que el decreto 2075/93 es inconstitucional en tanto encuadra como gasto del concurso a los adelantos del Banco Central posteriores a la liquidación «sin distinguir su naturaleza, causa u origen», y confirmó que la sola invocación del artículo 264 de la Ley de Concursos no alcanza para tener por acreditada la existencia de un crédito controvertido.
Sumario del fallo
- Es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella.
- Si bien los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución, no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente —iura novit curia— incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Constitución Nacional) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, la constitucional, desechando la de rango inferior.
- No puede verse en la declaración de inconstitucionalidad de oficio la creación de un desequilibrio de poderes en favor del judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en sí no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay.
- No se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio la presunción de validez de los actos administrativos o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede cuando se contraría una norma de jerarquía superior, lo que ocurre cuando las leyes se oponen a la Constitución.
- No puede verse en la declaración de inconstitucionalidad de oficio menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese debería, también, descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación al caso.
- Corresponde mantener la inconstitucionalidad del decreto 2075/93, en tanto encuadra como gasto del concurso a los gastos y adelantos de cualquier naturaleza efectuados por el Banco Central, con posterioridad a la liquidación del intermediario financiero, sin distinguir su naturaleza, causa u origen.
- En supuestos en los que se plantea en el recurso extraordinario una cuestión relativa a la inteligencia o a la validez constitucional de normas federales y se formulan agravios con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, corresponde considerar en primer término esta última, puesto que de existir, en rigor, no habría sentencia propiamente dicha (voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
- Si bien la jurisdicción que el recurso de inaplicabilidad de ley confiere al máximo tribunal provincial tiene por finalidad, en principio, dirimir la correcta aplicación del derecho con relación a los hechos definitivamente juzgados por los jueces inferiores, sin que resulte pertinente reexaminar la plataforma fáctica o realizar una ponderación íntegra del proceso, la decisión que estableció, sin más ni más, que el crédito del Banco Central goza de la preferencia del art. 264 de la Ley de Concursos importó reconocer, sin dar fundamento alguno —ni efectuar ninguna salvedad— la existencia misma de la acreencia del Banco Central que se hallaba controvertida con el alcance que dicho banco pretendió (voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
Preguntas frecuentes
¿Qué resolvió la Corte Suprema en el fallo «Banco Comercial de Finanzas»?
Que un juez puede declarar la inconstitucionalidad de una norma aunque ninguna de las partes lo haya pedido, porque el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y la potestad de suplir el derecho no invocado incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución. Con ese fundamento dejó sin efecto la sentencia de la Suprema Corte bonaerense y mantuvo la declaración de inconstitucionalidad del decreto 2075/93 que la cámara de Bahía Blanca había dictado de oficio.
¿Qué es el control de constitucionalidad de oficio?
Es la facultad del juez de comparar una norma con la Constitución y abstenerse de aplicarla si la contradice, sin que ninguna de las partes haya planteado su inconstitucionalidad. La Corte la funda en el deber de mantener la supremacía constitucional (artículo 31 de la Constitución Nacional) y en el principio iura novit curia, por el cual el juez aplica el derecho que las partes no invocan o invocan erróneamente.
¿Por qué se dice que acá se consolidó el control de oficio y no en «Mill de Pereyra»?
Porque en «Mill de Pereyra» (2001) los jueces que admitieron la facultad lo hicieron en votos separados que no formaron mayoría, y la declaración oficiosa que revisaban terminó igualmente revocada. En «Banco Comercial de Finanzas» los considerandos sobre el control de oficio integran un único pronunciamiento firmado por seis de los ocho jueces del Tribunal —Petracchi votó según su voto y resolvió solo por arbitrariedad, Maqueda se abstuvo— y sirvieron para mantener en pie una inconstitucionalidad declarada sin pedido de parte.
¿Qué requisitos exige el fallo para declarar la inconstitucionalidad de oficio?
El propio texto solo exige que no se trate de una declaración en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la que deba o pueda aplicarse la norma cuestionada. El considerando 4 se apoya además en una remisión expresa a los votos de los jueces Boggiano y Vázquez en «Mill de Pereyra» (Fallos 324:3219), fallo en el que la Corte fijó los recaudos que hoy se citan junto con esta doctrina: que la declaración sea la ultima ratio, que la repugnancia con la Constitución sea manifiesta e inconciliable y que sus efectos se limiten a la causa.
¿Qué era el decreto 2075/93 y qué pasó con él?
Encuadraba como gasto del concurso —con la preferencia del artículo 264 de la Ley de Concursos— a los gastos y adelantos de cualquier naturaleza efectuados por el Banco Central después de la liquidación de una entidad financiera, sin distinguir su naturaleza, causa u origen. La Corte no volvió a fundar su invalidez: mantuvo la declaración de inconstitucionalidad dictada por la cámara y señaló que la corte provincial había pasado por alto que su constitucionalidad ya había sido desestimada en Fallos 320:1386 («Banco Sidesa S.A. s/ quiebra»).
Texto completo del fallo Banco Comercial de Finanzas
Buenos Aires, 19 de agosto de 2004.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Banco Comercial Finanzas S.A. en la causa Banco Comercial Finanzas S.A. (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/ quiebra", para decidir sobre su procedencia.
1°) Que los antecedentes del caso y, en especial, los planteos que son traídos a conocimiento de este Tribunal han sido claramente expuestos en los apartados I y II del dictamen del señor Procurador General, a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad.
2°) Que reiteradamente ha señalado esta Corte que "es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella" (Fallos: 311:2478, entre muchos otros).
3°) Que, asimismo, cabe recordar que si bien es exacto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución, no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente —trasuntado en el antiguo adagio iura novit curia— incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, desechando la de rango inferior (Fallos: 306:303, considerando 4° del voto de los jueces Fayt y Belluscio).
4°) Que, además, se consignó que no podía verse en ello la creación de un desequilibrio de poderes en favor del judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en sí no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay. Tampoco se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio la presunción de validez de los actos administrativos o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede cuando se contraría una norma de jerarquía superior, lo que ocurre cuando las leyes se oponen a la Constitución. Ni, por último, puede verse en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese debería, también, descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación al caso (confr. fallo precedentemente citado, considerando 5°, Fallos: 324:3219 voto del juez Boggiano, considerandos 11, 13 y 14 y del juez Vázquez, considerandos 15, 16 17 y 19).
5°) Que, sin embargo, el tribunal a quo —tras subrayar que ninguna de las partes había impugnado en el sub lite la constitucionalidad del decreto 2075/93— casó la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca —en cuanto había declarado la inconstitucionalidad de dicha norma de oficio— e hizo reposar sobre dichas circunstancias y en lo establecido por el art. 8° de la ley 24.144 la validez y aptitud reglamentaria que le reconoció, con olvido de que la constitucionalidad del referido decreto había sido ya desestimada por esta Corte en Fallos: 320:1386.
En consecuencia, cabe dejar sin efecto en este punto el fallo apelado y mantener la declaración de inconstitucionalidad del decreto 2075/93, decretada por la citada cámara, en tanto encuadra como gasto del concurso a los gastos y adelantos de cualquier naturaleza efectuados por el Banco Central, con posterioridad a la liquidación del intermediario financiero, sin distinguir su naturaleza, causa u origen.
6°) Que, independientemente de lo anterior, la decisión del tribunal a quo según la cual "...el crédito del Banco Central goza de la preferencia del art. 264 de la Ley de Concursos..." importó reconocer, sin dar fundamento, la existencia misma de la acreencia de la entidad, pese a que ella estaba enfáticamente controvertida, con el alcance que dicho banco pretendió, a fs. 74/76. La omisión en el tratamiento de esta última alegación —que, por cierto, había sido compartida por la cámara de apelaciones a fs. 123— torna también descalificable el fallo provincial desde la perspectiva que brinda la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.
Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.
ES COPIA
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1°) Que los antecedentes del caso y, en especial, los planteos que son traídos a conocimiento de este Tribunal han sido claramente expuestos en los apartados I y II del dictamen del señor Procurador General, a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad.
2°) Que esta Corte reiteradamente ha establecido que en supuestos en los que —como en el caso— se plantea en el recurso extraordinario una cuestión relativa a la inteligencia o a la validez constitucional de normas federales y se formulan agravios con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, corresponde considerar en primer término la arbitrariedad, puesto que de existir, en rigor, no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 323:1669, 2245, 2492; 324:2801, 3394; 325:279, 350, 878, 1218; 325:1633, entre muchos otros).
3°) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires —tras considerar que en esta causa ninguna de las partes había impugnado la constitucionalidad del decreto 2075/93— resolvió casar la sentencia de la Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca, en cuanto había declarado de oficio la inconstitucionalidad de aquella norma. En consecuencia, dispuso que establecida la validez del decreto 2075/93 y su "...aptitud reglamentaria...", correspondía establecer concretamente si aquel decreto era aplicable a la acreencia que con carácter de crédito del concurso reclamó el Banco Central, esto es, la que se habría originado en el canje que dicho banco alegó haber efectuado, con posterioridad a la liquidación de la entidad fallida, otorgando Bonex a una serie de inversores a cambio de sus imposiciones, por aplicación de lo dispuesto en el decreto 36/90 (fs. 189 vta. del expte. principal).
4°) Que, sin embargo, al efectuar dicho examen sólo transcribió el art. 1° del decreto 2075/93 y, seguidamente, se limitó a expresar que: "Se desprende, pues, que la referida acreencia originada por el canje de imposiciones para BONEX con posterioridad a la liquidación queda comprendida en los alcances de la norma transcripta y el Banco Central en su calidad de acreedor del concurso goza de la preferencia establecida por el art. 264 de la ley respectiva y en ello también asiste razón al recurrente" (fs. 190 del expte. principal).
5°) Que, contrariamente a lo afirmado en el penúltimo párrafo del dictamen del señor Procurador General, la sentencia no fijó una doctrina legal para "todos los créditos" del Banco Central posteriores a la liquidación, sino que, específicamente, dejó establecido que la acreencia del Banco Central a que se ha hecho referencia precedentemente, "...goza de la preferencia del art. 264 de la Ley de Concursos..." (ver a fs. 193 vta. del expte. principal, la parte dispositiva de la sentencia) pero, al así hacerlo, no ponderó ninguna de las constancias ni de las alegaciones de las partes que pusieron en duda la existencia misma del crédito. En efecto, mientras el Banco Central sostuvo en su presentación ante la corte provincial que, a diferencia de lo sostenido por la parte contraria, "... quedaba suficientemente acreditado la existencia del crédito..." con la "...certificación contable que fuera adjuntada por esta sindicatura...", elaborada sobre la base de los libros contables de dicho banco (fs. 140 vta. del expte. principal), tanto la fallida como la cámara, habían controvertido enfáticamente que aquella certificación contable pudiera tener tal virtualidad (ver, en especial, fs. 79/80 y 123 del expte. principal).
6°) Que, en consecuencia, si bien es cierto que la jurisdicción que el recurso de inaplicabilidad de ley confiere al máximo tribunal provincial tiene por finalidad, en principio, dirimir la correcta aplicación del derecho con relación a los hechos definitivamente juzgados por los jueces inferiores, sin que resulte pertinente reexaminar la plataforma fáctica o realizar una ponderación íntegra del proceso —a excepción de los supuestos de "arbitrariedad" o "absurdo" elaborados por aquel tribunal—, lo cierto es que la decisión de la corte provincial, al establecer, sin más ni más, que "...el crédito del Banco Central goza de la preferencia del art. 264 de la Ley de Concursos", importó reconocer, sin dar fundamento alguno —ni efectuar ninguna salvedad al respecto— la existencia misma de la acreencia del Banco Central que se hallaba controvertida con el alcance que dicho banco pretendió a fs. 74/76. Lo expresado autoriza a descalificar el pronunciamiento conforme a conocida jurisprudencia del Tribunal en materia de arbitrariedad de sentencias (ver doctrina de Fallos: 316:2464 y 2718; 322:2755; 325:1530 y 1696, entre muchos otros), sin que sea necesario el tratamiento de los restantes agravios del apelante.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario, se hace lugar a la queja interpuesta y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
ES COPIA
Recurrente: Banco Comercial de Finanzas.
Profesionales: Javier Armando Lorente.
Tribunal de origen: Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala I, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 2 del Departamento Judicial de Bahía Blanca.
Texto extraído del documento oficial del tribunal. Ante cualquier diferencia, prevalece el PDF original.
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