Fallo Arriola (CSJN, 2009): resumen, sumario y texto completo
«Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080»
Datos del fallo
- Carátula
- Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080
- Tribunal
- Corte Suprema de Justicia de la Nación
- Fecha
- 25 de agosto de 2009
- Expediente
- A. 891. XLIV — Fallos 332:1963
- Jurisdicción
- Nacional
- Materia
- Derecho penal · Derecho constitucional
- Voces
- tenencia de estupefacientesconsumo personalley 23.737artículo 19 CNacciones privadasautonomía personalprincipio de reservasalud pública
Resumen del fallo Arriola
El 25 de agosto de 2009, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, que reprime la tenencia de estupefacientes para consumo personal, en cuanto incrimina conductas realizadas en condiciones que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros.
El caso llegó a la Corte por la condena a cinco personas sorprendidas en Rosario con cigarrillos de marihuana en cantidades que los jueces de la causa consideraron inequívocamente destinadas al consumo personal. La defensa oficial planteó que la incriminación de esa conducta violaba el artículo 19 de la Constitución Nacional.
El Tribunal, por unanimidad y con votos concurrentes de varios de sus miembros, retomó la doctrina de «Bazterrica» (1986) y abandonó la de «Montalvo» (1990): el artículo 19 de la Constitución protege un ámbito de autonomía personal exento de la autoridad de los jueces, y la tenencia para consumo que no afecta a terceros queda dentro de esa esfera privada. La Corte subrayó además que la criminalización del consumidor no había reducido el narcotráfico y que conculca el principio de dignidad de la persona, que consagra al hombre como un fin en sí mismo.
En consecuencia, hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario, declaró la inconstitucionalidad de la norma con ese alcance y exhortó a todos los poderes públicos a asegurar una política de Estado contra el tráfico ilícito y de salud preventiva frente al consumo.
¿Por qué es importante este fallo?
Cerró —por ahora— el péndulo jurisprudencial argentino sobre la tenencia para consumo personal: «Bazterrica» (1986) la había desincriminado, «Montalvo» (1990) había vuelto a castigarla, y «Arriola» restableció la doctrina de la autonomía personal con una Corte unánime.
Es la lectura contemporánea más influyente del artículo 19 de la Constitución: las acciones privadas que no ofenden al orden, a la moral pública ni perjudican a terceros están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. Se lo cita en cualquier litigio sobre autonomía personal, desde consumo de sustancias hasta decisiones sobre el propio cuerpo.
Fija el estándar del peligro concreto: el derecho penal no puede castigar conductas sobre la base de un peligro abstracto e hipotético para la salud pública, ni construir un derecho penal de autor sobre el consumidor.
Su doctrina sigue gobernando los miles de causas por tenencia simple que se inician cada año, y es el punto de partida obligado de todo debate legislativo sobre la reforma de la ley 23.737.
Sumario del fallo
- Es inconstitucional el artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, en cuanto incrimina la tenencia de estupefacientes para consumo personal realizada en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros (artículo 19 de la Constitución Nacional).
- El artículo 19 de la Constitución Nacional consagra un ámbito de libertad personal en el cual el Estado no puede intervenir: las conductas del hombre que se dirijan solo contra sí mismo quedan fuera del ámbito de las prohibiciones.
- La punición de la tenencia para consumo personal sobre la base de un peligro abstracto para la salud pública es incompatible con el principio de lesividad que exige que la conducta reprimida afecte bienes jurídicos de terceros.
- La criminalización del consumidor se ha revelado ineficaz como herramienta contra el narcotráfico y estigmatiza a quien debería recibir tratamiento sanitario, contrariando la dignidad de la persona como fin en sí misma.
- La declaración de inconstitucionalidad no implica legalizar el tráfico ni alcanza a la tenencia que trascienda la esfera privada; la Corte exhorta a los poderes públicos a combatir el tráfico ilícito y a implementar políticas de salud preventivas.
Preguntas frecuentes
¿Qué resolvió la Corte Suprema en el fallo «Arriola»?
Declaró inconstitucional el artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, que pena la tenencia de estupefacientes para consumo personal, cuando la conducta se realiza en condiciones que no implican un peligro concreto ni un daño a derechos o bienes de terceros. La decisión fue unánime, con votos concurrentes.
¿«Arriola» legalizó la tenencia de drogas en Argentina?
No. El fallo no legaliza ni el tráfico ni la tenencia en general: solo establece que no puede castigarse penalmente la tenencia para consumo personal que permanece en la esfera privada y no afecta a terceros. La norma sigue vigente para los demás supuestos, y cada caso exige analizar las circunstancias concretas.
¿Qué relación tiene «Arriola» con «Bazterrica» y «Montalvo»?
Retoma la doctrina de «Bazterrica» (1986), que había declarado inconstitucional castigar la tenencia para consumo, y abandona la de «Montalvo» (1990), que había restablecido la punición. Es el tercer movimiento del péndulo jurisprudencial argentino sobre el tema.
¿Qué dice el artículo 19 de la Constitución según este fallo?
Que las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. La Corte lo interpreta como la protección de un ámbito de autonomía personal en el que el Estado no puede interferir.
Texto completo del fallo Arriola
Buenos Aires, 25 de agosto de 2009
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el defensor oficial de Gustavo Alberto Fares, Marcelo Ezequiel Acedo, Mario Alberto Villarreal, Gabriel Alejandro Medina y Leandro Andrés Cortejarena en la causa Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que esta causa se inició el 19 de enero de 2006, a raíz de lo informado por el Jefe de la Sección Rosa rio de la Policía Federal Argentina, dando cuenta que de dis tintas actuaciones sumariales labradas en esa dependencia por infracción a la ley 23.737 sur gía que todos los detenidos habían tenido contacto en forma esporádica con una finca emplazada en la calle Nicaragua casi esquina Forest, donde se habían observado los movimientos típicos de la venta de estupefacientes al menudeo.
En virtud de ello se dispuso la instrucción del sumario que fue delegada a la fiscal en turno, quien en función de las tareas de observación y vigilancia llevadas a cabo por la prevención, las imágenes captadas y grabadas en un vid eo casete que se incorporó al expediente, y en las constancias que surgían de las copias de los sumarios acumulados al proceso, sostuvo que podía inferirse que en la finca aludida un sujeto se dedicaría a la comercialización de estupefacientes. En funció n de ello solicitó y obtuvo la correspondiente orden de allanamiento, registro y secuestro, que tuvieron lugar el 26 de febrero de 2006, conforme a lo que surge del acta que luce a fs. 63/64 y, posteriormente, el 27 de abril de 2006 (fs. 119/122). También en el marco de las distintas medidas procesales adoptadas en el sumario, se acumularon los expedientes n° 1268/05 "Fares, Gustavo Alberto s/ ley 23.737", n° 81/06 "Acedo, Marcelo Ezequiel; Villarreal, Mario Alberto s/ ley 23.737" y n° 506/06 "Medina, Gab riel Alejando y Cortejarena, Leandro Andrés s/ ley 23.737", entre otros.
2°) Que, tras la realización del debate oral y público (fs. 997/1020), el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de Rosario, Provincia de Santa Fe, con fe cha 30 de agos to de 2007, rechazó las nulidades interpuestas por las defen sas y el planteo de inconstitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, y condenó a: I) Sebastián Eduardo Arriola o Eduardo Sebastián Arriola, como autor pe na lmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización Cdos hechos, en concurso real C (artículos 55 del Código Penal y 5 °, inc. c, de la ley 23.737), a la pena de seis años d e prisión, multa de seiscientos pesos ($ 600) e inhabilitación absoluta por igual tiempo al de la condena, imponiéndole la medida de seguridad curativa prevista en el artículo 16 de la ley citada; II) Carlos Alberto Simonetti, como autor penalmente respons able del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia de estupefacien tes con fines de comercialización Cdos hechos en concurso real C (artículos 55 del Código Penal y 5 °, inc. c, de la ley 23.737), a la pena de cuatro años de prisión, m ulta de qui nientos pesos ($ 500) e inhabilitación absoluta por igual tiempo al de la condena (artículo 12 del Código Penal); III) Mónica Beatriz Vázquez, como autora penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenenc ia de estupefacientes con fines de comercialización Cdos hechos en concurso real C, en carácter de partícipe se cundaria (artículos 5°, inc. c, de la ley 23.737, y 46 y 55 del Código Penal), a la
pena de dos años y seis meses de pri sión y multa de doscient os pesos ($ 200); IV) Gustavo Alberto Fares, Marcelo Ezequiel Acedo, Mario Alberto Villarreal, Ga briel Alejandro Medina y Leandro Andrés Cortejarena, como autores del delito de tenencia de estupefacientes para consu mo personal (artículo 14, segundo párra fo, de la ley 23.737) a la pena de un mes de prisión de ejecución condicional (ar tículo 26 del Código Penal), imponiéndoles por el término de dos años las siguientes reglas de conducta (artículo 27 bis del Código Penal): 1) fijar residencia y someterse al cuidado de un Patronato; 2) abstenerse de usar estupefacientes, de abusar de bebidas alcohólicas y de relacionarse con personas vinculadas al expendio o consumo de estupefacientes. En todos los casos sustituyó la aplicación de la pena y dispuso una medida de seguridad educativa en la forma prevista por el artículo 21 de la ley 23.737, dando intervención a ese efecto al señor juez de ejecución penal (fs. 1021/1023 y 1048/1063).
3°) Que la defensa interpuso recurso de casación en favor de Eduardo Sebastián A rriola, Mónica Beatriz Vázquez, Gustavo Alberto Fares, Marcelo Ezequiel Acedo, Mario Alberto Villarreal, Gabriel Alejandro Medina y Leandro Andrés Cortejarena (fs. 1101/1130), que fue rechazado por el tribunal a quo a fs. 1154/1157, quien Ca su vez C declaró inadmisibles los recursos extraordinarios deducidos por la defensa.
Ello dio lugar a la interposición del recurso de hecho deducido por el defensor oficial de Sebastián Arriola y Mónica Beatriz Vázquez (expte. A.890.XLIV), fallado por la Corte Sup rema con fecha 5 de mayo de 2009, donde se tuvo por desistido el recurso interpuesto a favor de Arriola y se desestimó la queja respecto de Vázquez.
De tal modo, la cuestión sometida a estudio de este Tribunal ha quedado circunscr ipta a los hechos vinculados a Fares, Acedo, Villarreal, Medina y Cortejarena, en la queja en estudio.
4°) Que, en este sentido, corresponde señ alar que al fijar la materialidad de los hechos el tribunal de juicio tuvo por acreditada la tenencia por parte de Gustavo Alberto Fares de tres cigarrillos de marihuana de armado manual (con un peso de 0,283 gramos, 0,245 gramos y 0,161 gramos, cada uno; y dosis umbrales: 0,8; 1,1 y 0,5, respectivamente), in cautados del bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía Fares por parte del personal de la Sección Rosario de la Superintendencia de Investigaciones Federales de la Poli cía Federal Argentina , en el procedimiento que tuvo lugar el 29 de octubre de 2005 en la intersección de las calles Forest y México, de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe.
También tuvo por probada la tenencia de tres cigarrillos de marihuana por parte de Marcelo Ezeq uiel Acedo y de un cigarrillo de marihuana por parte de Mario Alberto Villarreal (con un peso de 0,25 gramos, 0,30, gramos, 0,27 gramos y 0,25 gramos; y de 10 dosis en total), incautados del bolsi llo trasero izquierdo del pantalón que vestía el primero y del bolsillo derecho lateral del pantalón que vestía el se gundo, en el procedimiento llevado a cabo por el personal de prevención antes mencionado, el 18 de enero de 2006, en la intersección de las calles Forest y México de la ciudad de Rosario.
Por último, tuvo por demostrada la tenencia por parte de Gabriel Alejandro Medina y Leandro Andrés Cortejare na de tres cigarrillos de marihuana de armado manual Ccada uno de ellos C (con un peso de 0,31 gramos, 0,29 gramos, 0,29 gr amos, 0,25 gramos, 0,26 gramos, 0,27 gramos, cada uno; y dosis umbrales: 0), secuestrados en el procedimiento que tuvo lugar el 26 de abril de 2006, en la intersección de las ca lles
Forest y México de la ciudad de Rosario, por parte de personal de la Brig ada Operativa Departamental II, dependien te de la Dirección General de Drogas Peligrosas de la Policía de la Provincia de Santa Fe; en este caso, al percatarse de la presencia policial, los imputados dejaron caer sobre la vereda dos paquetes de cigarrillo s conteniendo el material posteriormente incautado.
5°) Que en el recurso de casación la defensa se agravió del rechazo del planteo de inconstitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, y postuló la revisión de lo decidido sobre la ba se de la nueva composición de la Corte Suprema y de los argumentos que habían conformado el fallo dictado por dicho Tribunal en el caso "Bazterrica", en el cual se había declarado la invalidez constitucional de un texto normativo Cley 20.771, artículo 6 °C que incriminaba la tenencia de estupefacientes para uso personal con un alcance semejante al que lo hace la norma impugnada.
6°) Que por su parte, los integrantesde la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal rechazaron el recurso señalando que esa sala se había expedido con anterioridad en los antecedentes que citan, acerca de la constitucionalidad del segundo párrafo del artículo 14 de la ley 23.737.
7°) Que en el recurso extraordinario la defensa sostuvo que la sentencia apelada era violatoria de l principio de reserva consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional, puesto que la conducta de los imputados se había llevado a cabo dentro del marco de intimidad constitucionalmente resguardado.
Por otro lado, alegó q ue la escasa cantidad de dro ga encontrada no permitía inferir de manera alguna la potencialidad de la sustancia para generar dependencia física o psíquica en el consumidor, y menos aún podía afectar la pretendida salud pública. En este sentido sostuvo q ue la injerencia del poder sancionador en el ámbito de la libertad personal era abiertamente violatorio de las garantías constitucionales.
Agregó que si bien la postura del tribunal a quo hacía pie en el precedente "Montalvo", la jurisprudenciade la Co rte Suprema había sido errática, de modo que correspon día verificarse si los argumentos de mérito, oportunidad y conveniencia que sostuvieron aquella decisión seguían vigentes. Al respecto consideró que el gran incremento de causas por tenencia para cons umo personal a partir de la vigencia de la ley 23.737 demostraba que el resultado no era acorde al fin con el que había sido concebida sino, antes bien, la prueba del fracaso del efecto disuasivo que se había preten dido obtener persiguiendo indistintament e al tenedor de estupefacientes para consumo personal.
Expuso que la postura asumida por la Corte Suprema en los precedentes "Bazterrica" y "Capalbo" era la más adecuada a un Estado de Derecho que respete el ámbito de autodeterminación de los ciudadanos ; en este sentido avaló su posición en torno a la afectación al principio de reserva con transcripciones del fallo "Bazterrica", y el voto en disidencia del juez Petracchi en "Montalvo".
Asimismo, subrayó que el argumento de cambio de composición del Tribunal había sido utilizado por la misma Corte como fundamento al retomar en "Montalvo" lo decidido en "Colavini".
Por último, con invocación de la doctrina de la arbitrariedad sostuvo que en el caso no se había acreditado que la conducta de los imputados hubiese afectado de alguna forma el bien jurídico protegido por la norma Csalud públi ca C,
de modo que con fundamento en el principio de lesividad que proscribía el castigo de una acción que no provocara un resultado o, por lo me nos, un riesgo especialmente previsto, era inadmisible la sanción pretendida por tratarse de una acción atípica.
8°) Que, por su parte, el tribunal a quo declaró inadmisible el recurso extraordinario, pues según entendió los argumentos expuestos por el ape lante eran insuficientes para conmover la doctrina sentada por esa sala en torno a la constitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737.
Tal decisión dio origen a la presente queja.
9°) Que de la reseña efectuada surge que la defensa ha articulado un genuino caso constitucional. En efecto, el núcleo de su argumentación estuvo dirigido a cuestionar la validez constitucional de la figura legal que sanciona la tenencia de estupefacientes para consumo personal, por la afectación que tal incr iminación ocasionaría al principio de reserva contenido en el artículo 19 de la Constitución Nacional. De ese modo, puso en tela de juicio una ley federal (artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737) como contraria al principio de reserva contenido e n el artículo 19 de la Carta Magna, y la decisión definitiva fue contraria a los derechos que la recurrente fundó directamente en la Constitución Nacional (artículo 14, inciso 1, de la ley 48).
10) Que como primera consideración c abe señalar que las cuestiones centrales en debate en el sub lite, tales como el alcance que cabe otorgarle a las "acciones privadas" previstas en el artículo 19 de la Constitución Nacional, al bien jurídico "salud pública", han sido resueltas acertadamen te en "Bazterrica" (Fallos: 308:1392), precedente que en los últi mos veinte años, se ha transformado en un caso emblemático, e incluso en uno de los más estudiados en círculos académicos, razones por las cuales este Tribunal no pretende emular sino sosten er.
Cabe señalar que la decisión mayoritaria del caso "Bazterrica" se integró con el voto conjunto de los jueces Belluscio y Bacqué, y por el individual del juez Petracchi; a las consideraciones de este último voto este Tribunal hoy decide remitirse, habi da cuenta de las ilustradas consideraciones sobre intimidad y autonomía personal que allí se exponen, ello sin perjuicio de los conceptos relevantes del otro voto conjunto que complementa la resolución jurídica correcta de la cuestión aquí traída.
11) Q ue si bien con posterioridad a "Bazterrica", la Corte dictó otro pronunciamiento in re "Montalvo" (Fallos:
313:1333), que consideró legítima la incriminación de la tenencia para consumo personal, este Tribunal, hoy llamado nuevamente a reconsiderar la cu estión, decide apartarse de la doctrina jurisprudencial de ese último precedente Cy como se ha dicho C afianzar la respuesta constitucional del fallo in re "Bazterrica".
12) Que, como lo han señalado varios de los sujetos procesales que intervinieron en es tas actuaciones, la jurisprudencia de esta Corte en un tema tan trascendente, lejos de ser pacífica, ha sido zigzagueante. Así en "Colavini" (Fa llos:
300:254) se pronunció a favor de la criminalización; en "Bazterrica" y "Capalbo", se apartó de tal doctr ina (Fallos:
308:1392); y en 1990, en "Montalvo" vuelve nuevamente sobre sus pasos a favor de la criminalización de la tenencia para consumo personal (Fallos: 313:1333), y como lo adelantáramos en las consideraciones previas, hoy el Tribunal decide volver a "Bazterrica".
13) Que si bien el debate jurídico sobre la tenen cia
de estupefacientes para consumo personal, aparece clara mente planteado y resuelto en las posturas antagónicas de "Montalvo" y "Bazterrica", lo cierto es que h abida cuenta el carácter institucional de la Corte Suprema, llevan hoy a dar las razones de este nuevo cambio.
En tal sentido esta Corte admitió que ciertas nor mas susceptibles de ser consideradas legítimas en su origen, pudieron haberse tornado indefendi bles desde el punto de vis ta constitucional con el transcurso del tiempo y el cambio de circunstancias objetivas relacionadas con ellas (Fallos: 328:
566).
14) Que en lo que aquí respecta han pasado diecinueve años de la sanción de la ley 23.737 y diecio cho de la doctrina "Montalvo" que legitimó su constitucionalidad. Este es un período, que por su extensión, permite descartar que un replanteo del thema decidendum pueda ser considerado intempestivo.
Por el contrario, la extensión de ese período ha permit ido demostrar que las razones pragmáticas o utilitaristas en que se sustentaba "Montalvo" han fracasado. En efecto, allí se había sostenido que la incriminación del tenedor de estupefacientes permitiría combatir más fácilmente a las actividades vinculada s con el comercio de estupefacientes y arribar a resultados promisorios que no se han cumplido (ver considerando 26 de Fallos: 313:1333), pues tal actividad criminal lejos de haber disminuido se ha acrecentado notablemente, y ello a costa de una interpre tación restrictiva de los derechos individuales.
15) Que así la Oficina de las Naciones Unidas con tra la Droga y el Delito (ONUDD) indica en el informe correspondiente al 2007 que Argentina ha cobrado importancia como país de trá nsito, y que también hay indicios de producción local de cocaína. Allí se agrega que nuestro país lidera el ranking latinoamericano en "estudiantes secundarios" que consumen pasta base de cocaína conocida como "paco". También el consumo de paco ubica a Ar gentina, Chile y Bolivia como los países con más injerencia en la región y en el mundo (2007 World Drug Report. Naciones Unidas. Oficina de Drogas y Delito).
En el informe del año 2006 del mismo organismo se ha señalado que además de los tres grandes productores sudamericanos, en nuestro país se ha detectado cierta fabricación de productos derivados de la cocaína, y que se transformó en un importante lugar de tránsito de estupefacientes de la región andina hacia Europa (pág. 91); y que pese a la información oficial de cierto descenso del consumo de cocaína, el organismo internacional consideró que tal información obede cía a diferencias metodológicas para medir la estadística. Allí también se incluyó a la Argentina entre los país es donde ha proliferado el éxtasis (pág. 129). En cuanto a las eleva das incautaciones de marihuana, el informe señala que no se compadecen con los niveles de consumo denunciados (pág. 164) (2006 World Drug Report. Naciones Unidas. Oficina de Drogas y Deli to). En el mismo sentido se observa el informe correspondiente al año 2008, que da cuenta de un aumento del consumo de opio en el país (pág. 60); mayor importación de precurso res (pág. 68); aumento de secuestro de cocaína han sido re portados por Bolivia , Chile, Uruguay y en menor medida por Argentina y Paraguay, lo que sugiere que el tráfico vía el cono sur ha aumentado (pág. 73); Argentina ocupa el séptimo lugar de los países americanos de donde proviene droga incau tada en Europa (pág. 77). El país ocu pa el segundo lugar de sudamérica en consumo de cocaína (págs. 88 y 275); aumentó el secuestro de resina de marihuana (pág. 103), así como su con sumo (pág.
114). El país está entre los primeros puestos del ranking sudamericano en consumo de estimulantes ( pág. 136) y de éxtasis (pág. 165).
El informe del año 2004 también señala que en el país se ha elevado el consumo de opiáceos (pág. 103), y que se ha detectado capacidad de producción de cocaína (pág. 116); y que el uso indebido de cocaína era superior al nivel medio de las estadísticas (pág. 123). También se pone de re lieve que el país denunció un aumento continuo del uso inde bido de cannabis en los años 2000, 2001 y 2002, el informe pone de relieve que el uso indebido de tal estupefaciente era superior al de Brasil. Allí también se refiere que en con traste con las tendencias globales de América del Norte, en el 2002 hubo en el país un aumento del uso indebido de anfe taminas (pág. 203) (2004 World Drug Report. Naciones Unidas. Oficina de Drogas y Delito ).
Por su parte el reporte de 2002 ya señalaba el aumento del uso de opio en el país, y que el porcentaje de población que usa cocaína está entre los más elevados de Sudamérica, aunque su tendencia se estabiliza así como el de las anfetaminas, aunque v erifica un aumento en el uso de éxtasis (págs. 247 y 269) (2002 World Drug Report. Naciones Unidas.
Oficina de Drogas y Delito). En el reporte del año 2001 también se señala el aumento del uso de la heroína y el elevado porcentaje de consumo de cocaína re specto de los otros países sudamericanos (págs. 241, 247 y 269) (2001 World Drug Report.
Naciones Unidas. Oficina de Drogas y Delito).
Esta tendencia que informa las Naciones Unidas también es confirmada por estadísticas nacional es oficiales. Así en la Segunda Encuesta Nacional a Estudiantes de Enseñanza Media 2005, se ha realizado un análisis comparativo 2001 - 2005, cuyas conclusiones señalan que el consumo de psicofár - macos sin prescripción médica y de solventes e inhalantes se ha incrementado. Puntualmente, el incremento en el consumo de tranquilizantes sin prescripción médica es del 6.1% y de estimulantes creció un 44.4%. El incremento mayor se observa en solventes e inhalables, con el 380%, explicado por un fuerte aumento tan to en varones como en mujeres. Dentro de las dro gas ilícitas, la de mayor incremento en el consumo es la pas ta base, con un aumento del 200%, explicado fundamentalmente por el mayor consumo de las mujeres; le sigue la cocaína, con un 120%, donde la difer encia entre sexos es menor, y por úl timo la marihuana, con el aumento del 67.6%, explicado por el incremento del 100% en las mujeres frente al 50% de los varones (Segunda Encuesta Nacional a Estudiantes de Enseñanza Media 2005, Informe Final de Resultado s Área de Investigaciones, Enero 2006, SEDRONAR, Presidencia de la Nación).
A similares conclusiones arriba el informe del Observatorio Interamericano sobre Drogas en el 2006. Allí se expone el importante incremento de consumo de drogas ilícitas en nuest ro país, así como su liderazgo respecto de otros países de Latinoamérica en el consumo de diferentes estupefacientes, especialmente entre la juventud (Primer Estudio Comparativo sobre Uso de Drogas en Población Escolar Secundaria de Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, Paraguay, Perú y Uruguay).
16) Que otra razón no menos importante que justifi ca un nuevo cambio jurisprudencial en la cuestión aquí traí da, es que el debate jurídico plasmado en "Bazterrica" y "Montalvo", se ha llevado a cabo con anterioridad a la refor ma constitucional de 1994. En efecto, "Bazterrica" es un pronunciamiento del año 1986, y "Montalvo" de 1990.
Cabe tener presente que una de las pautas básicas sobre la que se construyó todo el an damiaje institucional que
impulsó a la Convención Constituyente de 1994 fue el de incorporar a los tratados internacionales sobre derechos huma nos como un orden equiparado a la Constitución Nacional misma (artículo 75, inc. 22). Así la reforma constituci onal de 1994 reconoció la importancia del sistema internacional de protección de los derechos humanos y no se atuvo al principio de soberanía ilimitada de las naciones (considerandos 18 y 19 in re "Mazzeo", Fallos: 330:3248).
Este último acontecimiento hi stórico ha modificado profundamente el panorama constitucional en muchos aspectos, entre ellos, los vinculados a la política criminal del Esta do, que le impide sobrepasar determinados límites y además lo obliga a acciones positivas para adecuarse a ese es tándar internacional.
Estos parámetros internacionales han sido especialmente tenidos en cuenta por esta Corte al dictar diferentes pronunciamientos, así en cuestiones tales como las condicio nes carcelarias mínimas aceptables ("Verbitsky" Fallos: 328:
1146); a la revisión del fallo condenatorio en causas penales ("Casal" Fallos: 328:3399); derecho de los menores en conflicto con la ley penal ("Maldonado" Fallos: 328:4343); el debido proceso en internaciones psiquiátricas involuntarias ("Tufano" Fallos: 328:4832); alcance de la garantía de imparcialidad ("Quiroga" Fallos: 327:5863, "Llerena" y "Dieser" Fallos: 328:1491 y 329:3034, respectivamente); defensa en juicio ("Benitez" y "Noriega" Fallos: 329:5556 y 330:3526, respectivamente); derecho a un proces o sin dilaciones indebidas ("Barra" Fallos: 327:327); precisiones sobre el concepto de peligrosidad ("Gramajo" Fallos: 329:3680); derecho de las víctimas ("Santillán" Fallos: 321:2021); y fundamentalmente, todo lo vinculado a la investigación y sanción de graves violaciones a los derechos humanos ("Arancibia Clavel" Fallos: 327:3312; "Simón" Fallos: 328:2056 y "Mazzeo" Fallos:
330:3248), entre otras cuestiones.
17) Que así, los tratados internacionales, en sus textos, reconocen v arios derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional de 1853, entre ellos Cy en lo que aquí interesa C el derecho a la privacidad que impide que las personas sean objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada (artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 5 ° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políti cos).
Con relación a tal derecho y su vinculación con el principio de "autonomía personal", a nivel interamericano se ha señalado que "el desenvolvimiento del ser humano no queda sujeto a las iniciativas y cuidados del poder público. Bajo una perspectiva g eneral, aquél posee, retiene y desarrolla, en términos más o menos amplios, la capacidad de conducir su vida, resolver sobre la mejor forma de hacerlo, valerse de medios e instrumentos para este fin, seleccionados y utilizados con autonomía Cque es prenda de madurez y condición de libertad C e incluso resistir o rechazar en forma legítima la injerencia indebida y las agresiones que se le dirigen. Esto exalta la idea de autonomía y desecha tentaciones opresoras, que pudieran ocultarse bajo un supuesto afán d e beneficiar al sujeto, establecer su conveniencia y anticipar o iluminar sus decisiones" (CIDH en el caso Ximenes Lopes vs. Brasil, del 4 de julio de 2006, parágrafo 10 del voto del Juez Sergio Gar cía Ramírez).
Estos principios se encuentran en consonanc ia con lo establecido en "Bazterrica".
18) Que también el principio de dignidad del hom bre,
proclamado en el sistema internacional de derechos huma nos (Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de la Co nvención Americana), guarda más compatibilidad con la solución postulada en "Bazterrica". En efecto, tal principio de dignidad que consagra al hombre como un fin en sí mismo, se opone a que sea tratado utilitariamente. Parece dudosa la compatibilidad de tal principio con los justificativos de la ley 23.737 y "Montalvo", respecto de la conveniencia, como técnica de investigación, de incriminar al consumidor para atrapar a los verdaderos criminales vincula dos con el tráfico.
19) Que el derecho internacio nal también ha hecho un vehemente reconocimiento de las víctimas y se ha preocupa do en evitar su revictimización, a través del acceso a la justicia (artículo 25 de la Convención Americana). En conso nancia nuestra Corte ha receptado determinados principio s tendientes a darle a aquél un mayor protagonismo en el proce so ("Santillán" Fallos: 321:2021).
No hay dudas que en muchos casos los consumidores de drogas, en especial cuando se transforman en adictos, son las víctimas más visibles, junto a sus familias , del flagelo de las bandas criminales del narcotráfico. No parece irrazo nable sostener que una respuesta punitiva del Estado al con sumidor se traduzca en una revictimización.
20) Que la jurisprudencia internacional también se ha manifestado en contra del ejercicio del poder punitivo del Estado en base a la consideración de la mera peligrosidad de las personas. Al respecto se ha señalado que "La valoración de la peligrosidad del agente implica la apreciación del juz gador acerca d e las probabilidades de que el imputado cometa hechos delictuosos en el futuro, es decir, agrega a la impu tación por los hechos realizados, la previsión de hechos fu turos que probablemente ocurrirán...Sobra ponderar las impli caciones, que son evidentes, de este retorno al pasado, abso lutamente inaceptable desde la perspectiva de los derechos humanos..."(CIDH, Serie C N 1 126, caso Fermín Ramírez vs.
Guatemala, sentencia del 20 de junio de 2005).
Este principio también ha sido receptado por esta Corte en el precedente in re "Gramajo" (Fallos: 329:3680) quién además agregó que "...En un Estado, que se proclama de derecho y tiene como premisa el principio republicano de gobierno, la Constitución no puede admitir que el propio estado se arrogue la potestad Csobrehumana C de juzgar la existencia misma de la persona, su proyecto de vida y la realización del mismo, sin que importe a través de qué mecanismo pretenda hacerlo, sea por la vía del reproche de la culpabilidad o de la neutralización de la peligrosidad, o si se prefiere mediante la pena o a través de una medida de seguridad..." (ver en sentido coincidente "Maldonado" Fallos: 328:4343).
Así aquellas consideraciones que fundan la criminalización del consumidor en base a la posibilidad de que estos se tran sformen en autores o partícipes de una gama innominada de delitos, parecen contradecir el estándar internacional que impide justificar el poder punitivo del Estado sólo en base a la peligrosidad.
21) Que, cabe señalar que la jerarq uización de los tratados internacionales ha tenido la virtualidad, en algunos casos, de ratificar la protección de derechos y garantías ya previstos en nuestra Carta Magna de 1853; en otros, le ha dado más vigor; y en otros casos realiza nuevas proclamacio nes o describe alcances de los mismos con más detalle y pre cisión.
Pero, además, dichas convenciones internacionales también aluden a los valores que permiten establecer limita ciones al ejercicio de esos derechos para preservar otros bienes
jurídicos co lectivos, tales como "bien común", "orden público", "utilidad pública", "salubridad pública" e "intereses nacionales" (artículo 22 inc. 3 1, del Pacto de San José de Costa Rica; artículos 12 inc. 3 °, 14, 19 inc. 3 1 b, 21 y 22 inc. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 29 inc. 2 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
No hay que olvidar que los tratados internacionales sobre derechos humanos establecen una protección mínima por debajo de la cual se genera res ponsabilidad internacional, y que nuestra Constitución Nacional, en relación a los parámetros antes transcriptos, es más amplia (Colautti, Carlos, "Los tratados internacionales y la Constitución Nacional", Ed. La Ley 1999, Bs. As., pág. 76).
22) Que sobre la interpretación de tales bienes colectivos la Corte Interamericana ha dado claras pautas interpretativas, para evitar que la mera invocación de tales intereses colectivos sean utilizados arbitrariamente por el Estado.
Así en su Opinión Consultiva 5/86 señaló que es posible entender el bien común, dentro del contexto de la Convención, como un concepto referente a las condiciones de la vida social que permiten a los integrantes de la sociedad alcanzar el mayor grado de desarrollo personal y la mayor vigencia de los valores democráticos. En tal sentido, puede considerarse como un imperativo del bien común la organiza ción de la vida social en forma que se fortalezca el funcio namiento de las instituciones democráticas y se preserve y promueva la plena realización de los derechos de la persona humana. Luego agregó: "No escapa a la Corte, sin embargo, la dificultad de precisar de modo unívoco los conceptos de 'or den público' y 'bien común', ni que ambos conceptos pueden ser usados tan to para afirmar los derechos de la persona frente al poder público, como para justificar limitaciones a esos derechos en nombre de los intereses colectivos. A este respecto debe subrayarse que de ninguna manera podrían invo carse el 'orden público' o el 'b ien común' como medios para suprimir un derecho garantizado por la Convención o para des naturalizarlo o privarlo de contenido real (ver el art. 29.a) de la Convención). Esos conceptos, en cuanto se invoquen como fundamento de limitaciones a los derechos h umanos, deben ser objeto de una interpretación estrictamente ceñida a las 'justas exigencias' de 'una sociedad democrática' que tenga en cuenta el equilibrio entre los distintos intereses en juego y la necesidad de preservar el objeto y fin de la Convenci ón" (parágrafos 66 y 67).
Es claro que las consideraciones en que se sustenta el precedente "Bazterrica" se ajustan más a esa pauta interpretativa de la Corte Interamericana, que el precedente "Montalvo", en referencia a los bienes colectivos invocados.
23) Que a nivel internacional también se ha consagrado el principio " pro homine ". De acuerdo con el artículo 5 ° del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y el 29 de la Convención Americana, siempre habrá de preferirse la interpretación que r esulte menos restrictiva de los dere chos establecidos en ellos. Así cuando unas normas ofrezcan mayor protección, estas habrán de primar, de la misma manera que siempre habrá de preferirse en la interpretación la hermenéutica que resulte menos restrictiv a para la aplicación del derecho fundamental comprometido (CIDH OC 5 -85). No hay dudas que tal principio " pro homine " resulta más compatible con la posición de la Corte en "Bazterrica" que en "Montal vo", pues aquél amplía la zona de libertad individual y este último opta por una interpretación restrictiva.
24) Que sin perjuicio de todo lo expuesto hasta aquí, no se puede pasar por alto la creciente preocupación mundial sobre el flagelo de las drogas y específicamente so bre el tr áfico de estupefacientes. Esta preocupación, que tampoco es nueva, se ha plasmado en varias convenciones internacionales.
Así en el ámbito de las Naciones Unidas tres convenciones acuerdan principios y mecanismos internacionales en la lucha contra las a ctividades vinculadas al narcotráfico. En términos generales, ellas prevén la colaboración judicial entre los Estados; el deber de los Estados de diseñar políticas tendientes a la erradicación de la producción, tráfico, oferta y demanda de estupefacientes ilícitos.
En lo referente a la contención de la demanda, además de la persecución de la oferta, se obliga a los Estados a preparar su aparato de salud pública, asistencia y educación, de modo que asegure que los adictos puedan recibir tratamientos físi cos y psicológicos para curarse de sus adicciones.
25) Que no obstante ello, ninguna de las menciona das convenciones suscriptas por la Argentina la compromete a criminalizar la tenencia para consumo personal.
En efecto, las convenciones no descartan tal op ción, pero expresamente al referirse a los deberes de los Estados, se señala que tal cuestión queda "a reserva de sus principios constitucionales y de los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico" (artículo 3 1, inc. 2 1, de la Convención de la s Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988; ar tículo 22 del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1917; artículos 35 y 36 de la Convención única de 1961 sobre Estupefacientes).
Por su parte la Oficina de las Naciones Unidas so bre Droga y Control (UNODC), al elaborar los principios bási cos de prácticas alternativas a la prisión, incluye expresa mente, entre otros, a los consumidores de estupefacientes (N aciones Unidas Oficina de Droga y Crimen Handbook Básic Principles on Alternatives to Imprisonment, Criminal Justice Handbook Series, New York, 2007).
26) Que si bien el legislador al sancionar la ley 23.737, que reemplazó a la 20.771, intentó dar una res puesta más amplia, permitiendo al juez penal optar por someter al inculpado a tratamiento o aplicarle una pena, la mencionada ley no ha logrado superar el estándar constitucional ni internacional. El primero, por cuanto sigue incriminando conductas que q uedan reservadas por la protección del artículo 19 de la Carta Magna; y el segundo, porque los medios implementados para el tratamiento de los adictos, han sido insuficientes hasta el día de la fecha.
27) Que la decisión que hoy toma este Tribunal, en mo do alguno implica " legalizar la droga ". No está demás aclarar ello expresamente, pues este pronunciamiento, tendrá seguramente repercusión social, por ello debe informar a través de un lenguaje democrático, que pueda ser entendido por todos los habitante s y en el caso por los jóvenes, que son en mu chos casos protagonistas de los problemas vinculados con las drogas (Ordoñez -Solis David, "Los Jueces Europeos en una So ciedad Global: Poder, Lenguaje y Argumentación", en European Journal of Legal Studies, vo l. I EJLS, n° 2).
28) Que, frente a la decisión que hoy toma este Tribunal se debe subrayar el compromiso ineludible que deben asumir todas las instituciones para combatir al narcotráfico.
A nivel penal, los compromisos internacio nales obligan a la Argentina a limitar exclusivamente la producción, fabrica ción, exportación, importación, distribución, y comercio de los
estupefacientes, a fines médicos y científicos. Asimismo a asegurar, en el plano nacional, una coordinación de la a cción preventiva y represiva contra el tráfico ilícito, adop tando las medidas necesarias, para que el cultivo, la produc ción, fabricación, extracción, preparación, oferta de venta, distribución, despacho, expedición de tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes, sean consideradas como delitos que se cometen intencionalmente, y que los delitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión y otras penas privativas de la libertad (artículo 36 de la Co nvención).
La circunstancia de que los precursores químicos necesarios para la fabricación de drogas son productos en los que, de alguna manera, nuestro país participa en su cadena de producción, hace necesario que ello sea tenido en cuenta en la implement ación de políticas criminales para la lucha con tra este flagelo internacional.
29) Que, sin perjuicio de todas las evaluaciones que debe hacer el Estado para mejorar las técnicas complejas de investigación para este tipo de delitos, tendientes a desbarat ar las bandas criminales narcotraficantes que azotan a todos los países; respecto de la tenencia para consumo personal, nuestro país, en base a la interpretación que aquí hace de su derecho constitucional, hace uso de la reserva convencional internaciona l respecto de tal cuestión, descartando la criminalización del consumidor.
Obviamente que la conducta no punible solo es aquella que se da en específicas circunstancias que no causan daños a un tercero.
30) Que en síntesis, despu és de la reforma constitucional han ingresado principios internacionales, que han impactado fuertemente en nuestro derecho constitucional. Ello se ha visto reflejado en diversos pronunciamientosde la Cor te Calgunos de los cuales hemos citado aquí C, que han genera do una constelación o cosmovisión jurídica en la que el precedente "Bazterrica" encaja cómodamente. Por ello, las razo nes allí expuestas y los resultados deletéreos que hasta el día de la fecha demostró la aplicación del artículo 14, se gundo párrafo, de la ley 23.737, conducen a este Tribunal a declarar su incompatibilidad con el diseño constitucional, siempre con el alcance que se le asignara en el mencionado precedente "Bazterrica" Cvoto del juez Petracchi C.
31) Que si bien como princ ipio lo referente al me jor modo de perseguir el delito y cuáles son los bienes jurí dicos que requieren mayor protección, constituyen cuestiones de política criminal propias de las otras esferas del Estado, lo cierto es que aquí se trata de la impugnación de un siste ma normativo que criminaliza conductas que Crealizadas bajo determinadas circunstancias C no afectan a un tercero y, por lo tanto, están a resguardo del artículo 19 de la Constitu ción Nacional. Consecuentemente, cabe afirmar que el Congreso ha sobrepasado las facultades que le otorga la Carta Magna.
32) Que en efecto, el Estado tiene el deber de tratar a todos sus habitantes con igual consideración y respeto, y la preferencia general de la gente por una política no pue de reemplazar preferen cias personales de un individuo (Dwor kin Ronald, Los Derechos en Serio, págs. 392 y ss, Ed. Ariel, 1999, Barcelona España). Y éste es el sentido que cabe otorgarle al original artículo 19, que ha sido el producto elaborado de la pluma de los hombres de espíritu liberal que construyeron el sistema de libertades fundamentales en nuestra Constitución Nacional, recordándonos que se garantiza un ámbito de libertad personal en el cual todos podemos elegir y sostener un proyecto de vida propio.
De esta manera, nuestra Constitución Nacional y sumado a ello los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos jerarquizados reflejan la orientación liberal garantizadora que debe imperar en un estado de dere cho democrático para resolver los conflictos entre la autori dad y los individuos y respeto de éstos entre sí, y en ese sentido el estado de derecho debe garantizar y fomentar los derechos de las personas siendo éste su fin esencial.
33) Que es jurisprudencia inveterada de esta Corte que "la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser con siderado como ultima ratio del orden jurídico" (Fallos: 315:923; 316:188 y 321:441, entre otros).
34) Que ello se debe a que las normas sancionadas regularmente por el Congreso gozan de legitimidad democráti ca, piedra angular del autogobierno de los pueblos. Pero los jueces no deben legitimar las decisiones mayoritarias, simplemente porque son mayoritarias (Cemerinsky Edwin Fireword:
The Vanishing Constitution , en Harvard Law Review, 103:43).
35) Que sobre tal cuestión la Corte Interamericana ha señalado que [...] no es posible interpretar la expresión leyes, utilizada en el artículo 30 [de la Convención], como sinónimo de cualquier norma jurídica, pues ello equivaldría a admitir que los derechos fundamentales pueden ser restringi dos por la sola determinación del poder público, sin otra limitación formal que la de consagrar tales restricciones en disposiciones de carácter general. Tal interpretación conduciría a descon ocer límites que el derecho constitucional democrático ha establecido desde que, en el derecho interno, se proclamó la garantía de los derechos fundamentales de la per - sona; y no se compadecería con el Preámbulo de la Convención Americana, según el cual " los derechos esenciales del hombre...tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados america nos" (Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Baena Ricardo v. Panamá, sentencia del 2 de febrero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas ).
36) Que, por todas las consideraciones expuestas, esta Corte con sustento en "Bazterrica" decla ra que el artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737 debe ser invalidado, pues conculca el artículo 19 de la Constitución Nacional, en la medida en que invade la esfera de la libertad personal excluida de la autoridad de los órganos estatales. Por tal motivo se declara la inconstitucionalidad de esa disposición legal en cuanto incrimina la tenencia de estupefacientes para uso personal que se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de t erceros, como ha ocurrido en autos.
Por ello, y oído el señor Procurador General con arreglo a lo expresado en el dictamen de la causa V.515.XLII "Villacampa" Cque antecede C, se resuelve: I) Hacer lugar a la que ja, declarar proc edente el recurso extraordinario, declarar la inconstitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, con el alcance señalado en el considerando final, y dejar sin efecto la sentencia apelada en lo que fue motivo de agravio. II) Exhortar a todos los poderes públicos a asegurar una política de Estado contra el tráfico ilícito de estupefacientes y a adoptar medidas de salud preventivas, con información y educación disuasiva del consumo, enfocada sobre todo en los grupos más vulnerables, espec ialmente los menores,
a fin de dar adecuado cumplimiento con los tratados internacionales de derechos humanos suscriptos por el país.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja a los autos principales. Hágase saber y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI (se gún su voto) - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI (según su voto) - CAR MEN M.
ARGIBAY (según su voto).
// -TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI
Considerando:
Que el infrascripto concuerda con lo s considerandos 11 a 9 1 del voto que encabeza este pronunciamiento, que se dan por reproducidos.
10) Que entonces queda claramente configurado el conflicto constitucional entre una norma federal que sanciona una conducta sin que se acredite peligro concre to o daño y por lo tanto en abierta contradicción con el artículo 19 de la Constitución Nacional.
11) Que, conforme con los argumentos que se desarrollarán en los considerandos siguientes, cabe adoptar el siguiente criterio de juzgamiento:
A) El artículo 19 de la Constitución Nacional constituye una frontera que protege la libertad personal frente a cualquier intervención ajena, incluida la estatal. No se tra ta sólo del respeto de las acciones realizadas en privado, sino del reconocimiento de un ámbito e n el que cada individuo adulto es soberano para tomar decisiones libres sobre el estilo de vida que desea.
B) Este poderoso reconocimiento de la libertad personal implica una inversión de la carga argumentativa, de modo que toda restricción de ese ámbito debe ser justificada en la legalidad constitucional.
C) No cabe penalizar conductas realizadas en priva do que no ocasionan peligro o daño para terceros. Los argu mentos basados en la mera peligrosidad abstracta, la conve niencia o la moralidad pública no superan el test de consti tucionalidad.
D) La conducta realizada en privado es lícita, sal vo que constituya un peligro concreto o cause daños a bienes jurídicos o derechos de terceros. E) De conformidad con lo expuesto, correspon de aplicar el criterio que esta Corte desarrollara en el precedente "Bazterrica" (Fallos: 308:1392).
F) Corresponde exhortar a las Instituciones para que implementen medidas efectivas para el combate preventivo de la drogadicción.
Estos criterios encuentr an fundamento suficiente en la Constitución Nacional, conforme surge de los considerandos siguientes.
12) Que la tutela de la privacidad, cuando no hay peligro, ni daño a terceros, ni ostentación del consumo, ha motivado posiciones diferentes de esta Corte Suprema y del Congreso de la Nación.
Resulta oportuno recordar, entonces, que el Código Penal de 1921 no legisló sobre el tema de la toxicomanía puesto que el artículo 204 se refería a lo que en doctrina se conoce como suministro infiel de medicamentos.
Fue recién la ley 11.309, publicada en el Boletín Oficial el 4 de agosto de 1924 la que introdujo la punibili dad de la venta, entrega o suministro de alcaloides o narcó ticos y, dos años después, la ley 11.331, publicada en el Boletín Oficial el 13 de ago sto de 1926, la que agregó una nueva figura, o sea la tenencia ilegítima con lo que se con virtió en delito la mera tenencia por parte de personas no autorizadas.
Pronto habría de plantearse el tema relativo a la tenencia para uso personal y en el plenario de la Cámara Criminal de la Capital Federal, in re "González, Antonio", del 17 de octubre de 1930 (Fallos de la Excma. Cámara de Apela ciones en lo Criminal y Correccional de la Capital, tomo 3 1, pág. 21), se resolvió, con votos divididos, que el uso perso nal de alcaloides no debía admitirse como excusa por parte de quien los poseía ya que no constituía una razón legítima de su
tenencia. Un nuevo plenario de la misma Cámara, para ese entonces con una integración diferente, in re "Terán de Ibarra, Asunción", del 12 de julio de 1966 (Fallos de la Excma.
Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital, tomo 15, pág. 325) mantuvo la doctrina del plenario anterior sosteniendo que la tenencia de alcaloides configura ba delito.
El Proyecto Peco (1942) sólo reprimía la tenencia de sustancias estupefacientes enderezada "a algún propósito de destinarlas al comercio o de suministrarlas o procurarlas a otro" (artículo 230; exposición de motivos, pági na 399). El proyecto de 1960 excluyó de punición "la tenencia de una do sis para uso personal" (artículo 262 y su nota). En 1968 la ley 17.567, derogó la reforma al Código Penal de la ley 11.331, modificando nuevamente este cuerpo legal por la in troducció n del párrafo tercero del artículo 204 que sanciona ba al "que, sin estar autorizado, tuviere en su poder en can tidades que excedan las que correspondan a un uso personal, sustancias estupefacientes...". La exposición de motivos de esta ley vinculaba la t enencia de dosis correspondientes al mero consumo individual con las acciones de la esfera de li bertad consagrada en el artículo 19 de la Constitución Nacio nal. La determinación de la cantidad que correspondía a un uso personal se tradujo en una casuísti ca jurisprudencial que hizo de muy difícil aplicación la norma legal. A ello se su maron opiniones que sostuvieron que aquella casuística caóti ca en la vida real había terminado por facilitar "el tráfico de estupefacientes haciendo que en su modus operand i el pasa dor portara solamente cantidades justificables como de uso personal" (de la sentencia de la Cámara Federal del 22 de diciembre de 1976, in re "Colavini, Ariel Omar, infracción a la ley 20.771", voto de los jueces Servini y Cortés). En 1973, la re forma al Código Penal de 1968 fue declarada "ineficaz" por ley 20.509, a partir de cuya vigen cia se restauró el régimen anterior.
La ley 20.771 tipificó como delito la mera tenencia de estupefacientes con penas de notable severidad, sin que se legislara, en forma global y sistemática sobre la cuestión de los estupefacientes, sobre sus diversos efectos en sectores individualizados de la sociedad, como jóvenes o adolescentes, y sin establecer una política general de soluciones alternativas o complementarias de la mera punición (del voto concurrente del juez Petracchi, in re "Bazterrica", Fallos:
308:1392, considerando 14).
La ley 20.771 dio lugar a pronunciamientos judiciales contradictoriosen lo que atañe a su artículo 6 1. En va rios casos se resolvió en primera instancia su invalidez con base en el artículo 19 de la Constitución Nacional, criterio que no fue aceptado por la alzada.
El 28 de marzo de 1978, en la causa "Colavini" (Fallos: 300:254), esta Corte Suprema se pronunció en el sentido de que el artículo 6 1 de la ley 20.771 (punición de la tenen cia de estupefacientes destinados a uso personal) no era violatorio del artículo 19 de la Constitución Nacional. En ese fallo la Corte también recogió los argumentos del señor Procurador General de la Nación en el sentido de que el uso de estupefacientes iba más allá de un mero vicio individual para convertirse, por la posibilidad de su propagación, en un riesgo social que perturbaba la ética colectiva. En sus distintos pronunciam ientos la Corte valoró la magnitud del problema de la drogadicción destacando la perniciosa influencia de la propagación de la toxicomanía en el mundo entero. En esa inteligencia, consideró lícita toda actividad estatal dirigida a evitar las consecuencias que para la ética colec tiva y el
bienestar y la seguridad general pudieren derivar de la tenencia ilegítima de drogas para uso personal (Fallos:
301:673; 303:1205; 304:1678 y 305:137).
El 29 de agosto de 1986, esta Corte Suprema se pronunció en la causa "Bazterrica", cambiando el criterio y declarando la inconstitucionalidad del artículo 6 1 de la ley 20.771, censurando la punición de la tenencia de estupefacientes para uso personal.
El 21 de septiembre de 1989 se sancionó la ley 23.737, mediante la cua l se derogaron los artículos 1 ° a 11 de la ley 20.771 y se incorporó en su artículo 14, segundo párrafo, la punición "...cuando por su escasa cantidad y de más circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia [de estupefacientes] es para uso person al".
El 11 de diciembre de 1990, esta Corte Suprema dic tó sentencia en la causa "Montalvo" (cfr. Fallos: 313:1333, en particular pág. 1349) por el que concluyó que "la tenencia de estupefacientes, cualquiera que fuese su cantidad, es con ducta punible en los términos del artículo 14, segunda parte de la ley 23.737 y tal punición razonable no afecta ningún derecho reconocido por la Ley Fundamental..." (Fallos: 313: 1333, considerando 27 in fine).
Estos cambios legales y jurisprudenc iales deben transformarse en una regla más estable a los fines de dar seguridad jurídica a los ciudadanos, lo que únicamente puede hacerse mediante una prudente ponderación de los principios en juego. Por esta razón corresponde desarrollar el razona miento constitucional a partir de la afirmación de los dere chos individuales, examinando con rigor los fundamentos de toda restricción. Lo contrario, es decir, partir de la afir mación de valores públicos para limitar la libertad conduce a soluciones cuyos lími tes son borrosos y pueden poner en ries go la libertad personal, protegida de manera relevante por nuestra Constitución Nacional.
13) Que toda persona adulta es soberana para tomar decisiones libres sobre el estilo de vida que desea (artículo 19 de la Cons titución Nacional).
Una sociedad civilizada es un acuerdo hipotético para superar el estado de agresión mutua (Hobbes, Thomas, "Leviatán o la materia, forma y poder de una república, eclesiástica y civil", México, Fondo de Cultura Económica, 1994), pero n adie aceptaría celebrar ese contrato si no existen garantías de respeto de la autonomía y dignidad de la persona pues "aunque los hombres, al entrar en sociedad, renuncian a la igualdad, a la libertad y al poder ejecutivo que tenían en el estado de natura leza, poniendo todo esto en manos de la sociedad misma para que el poder legislativo disponga de ello según lo requiera el bien de la sociedad, esa renuncia es hecha por cada uno con la exclusiva intención de preservarse a sí mismo y de preservar su libert ad y su propiedad de una manera mejor, ya que no puede suponerse que criatura racional alguna cambie su situación con el deseo de ir a peor" (Locke, John, "Segundo Tratado sobre el gobierno civil", capítulo 9, Madrid, Alianza, 1990).
Esta libertad que se r eserva cada individuo fue definida (artículos 4 1 y 5 1 de la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano, Francia, 26 de agosto de 1789) como el poder de hacer todo lo que no dañe a terceros. Su ejercicio no tiene otros límites que los que aseguran a los demás miem bros de la sociedad el goce de estos mismos derechos, de modo que la ley no puede prohibir más que las acciones perjudicia les a la sociedad.
Las principales consecuencias de este principio pueden sintetizarse en que : (a) el Estado no puede establecer
una moral; (b) en lugar de ello debe garantizar un ámbito de libertad moral y (c) las penas no pueden recaer sobre accio nes que son ejercicio de esa libertad. Como consecuencia de lo anterior, las penas no pueden caer s obre conductas que son, justamente, el ejercicio de la autonomía ética que el Estado debe garantizar, sino sobre las que afectan el ejerci cio de ésta.
El ejercicio de la libertad tiene límites y puede dar lugar a la punición, pero un Estado de Derecho deb e construirse sobre una cuidadosa delimitación de esa frontera. Por ello es posible señalar que: a) no es posible que el legislador presuma que se da un cierto daño o peligro para terceros como ocurre en los delitos llamados "de peligro abstracto"; b) no es posible imputar un daño a una acción cuando ella es consecuencia directa de otra acción voluntaria más cercana en la cadena causal, y por ello no es necesario penar el consumo en casos donde la punición deviene como consecuencia de un delito cometido e n función de la drogadicción; c) no es posible imputar un mismo daño dos veces a los efectos de la punibilidad Cesto excluye la punición por el consumo que conduce a delitos que son independientemente penados C; d) no es posi ble computar daños que son de masiado nimios e indirectos, en comparación con la centralidad que puede tener la actividad que los provoca para un plan de vida libremente elegido Clo que excluye como daños los provocados por el tratamiento médico C de los adictos (cfr. Nino, Carlos Sant iago, Fundamentos de Derecho Constitucional, Buenos Aires, 1992, p. 307).
14) Que la norma constitucional que protege la privacidad no habilita la intervención punitiva del Estado basa da exclusivamente en la mera posibilidad de que el consumidor de estupefacientes se transforme en autor o partícipe de una gama innominada de delitos. En el derecho penal no se admiten presunciones ju ris et de jure que, por definición, sirven para dar por cier to lo que es falso, o sea, para consid erar que hay ofensa cuando no la hay. En cuanto al peligro de peligro se trataría de claros supuestos de tipicidad sin lesividad. Por consi guiente, el análisis de los tipos penales en el ordenamiento vigente y por imperativo constitucional, debe partir de la premisa de que sólo hay tipos de lesión y tipos de peligro, y que en estos últimos siempre debe haber existido una situa ción de riesgo de lesión en el mundo real que se deberá esta blecer en cada situación concreta siendo inadmisible, en caso negativo , la tipicidad objetiva.
Este principio ha sido receptado por esta Corte (in re: "Gramajo" Fallos: 329:3680) al señalar que "...En un Estado, que se proclama de derecho y tiene como premisa el principio republicano de gobierno, la Constitución no puede ad mitir que el propio Estado se arrogue la potestad Csobrehumana C de juzgar la existencia misma de la persona, su proyec to de vida y la realización del mismo, sin que importe a tra vés de qué mecanismo pretenda hacerlo, sea por la vía del reproche de culpa bilidad o de la neutralización de la peli grosidad, o si se prefiere mediante la pena o a través de una medida de seguridad...".
En sentido coincidente también in re: "Maldonado", Fallos: 328:4343). También la Corte Interamericanade Dere chos Humanos se ha pronunciado en sentido similar, diciendo que "La valoración de la peligrosidad del agente implica la apreciación del juzgador acerca de las probabilidades de que el imputado cometa hechos delictuosos en el futuro, es decir, que a grega a la imputación por los hechos realizados, la previsión de hechos futuros que probablemente ocurrirán...Sobra ponderar las implicaciones, que son evidentes, de este retor no
al pasado, absolutamente inaceptable desde la perspectiva de los derechos h umanos..." (CIDH, Serie C N 1 126, caso Fer mín Ramírez vs. Guatemala, sentencia del 20 de junio de 2005).
15) Que las razones de conveniencia en que se sustentó la doctrina del precedente "Montalvo" (Fallos: 313:
1333), tampoco constituyen un fundamento constitucionalmente admisible.
En primer lugar porque parten de la base de sacrificar derechos para satisfacer finalidades que pueden ser obtenidas por otros med ios sin necesidad de semejante lesión.
Como se verá en considerandos siguientes, en los países de la región se combate el flagelo de la drogadicción respetando el consumo personal que no daña a terceros y concentrándose en la distribución y el consumo cuan do tiene aptitud concreta de peligro o daño. De manera que está demostrado que la lesión de la libertad personal no es necesaria a los fines de obte ner el objetivo perseguido.
En segundo lugar, está claro que, aun cuando se admita el sacrificio, no se log ra el resultado. En efecto, en el precedente mencionado se había sostenido que la incriminación del tenedor de estupefacientes permitiría combatir más fácilmente a las actividades vinculadas con el comercio de estupefacientes y arribar a resultados promis orios (ver considerando 26 de Fallos: 313:1333). Ello no se ha producido, pues tal actividad criminal lejos de haber disminuido se ha acrecentado notablemente, y ello a costa de una interpreta ción restrictiva de los derechos individuales.
16) Que la tendencia que predomina en la legisla ción de los países de la región resulta totalmente contraria a la que pretende la habilitación del poder punitivo para los casos del tenedor de estupefacientes que sólo lo hace para el consumo personal y sin lesionar o poner en peligro concreto bienes o derechos de terceros.
En este sentido, la ley brasileña 11.343, del 23 de agosto de 2006, instituyó el Sistema Nacional de Políticas Públicas sobre Drogas y en su artículo 28 decidió contemplar la tenencia para consumo personal a la que no incrimina penalmente sino que aplica sustitutivos penales como la advertencia al tenedor sobre los efectos de las drogas, la prestación de servicios a la comunidad o la apl icación de medidas educativas de asistencia a cursos educativos. El código penal peruano, sancionado por Decreto Legislativo N 1 635, promulga do el 3 de abril de 1991 y publicado el 8 de abril del mismo año preveía la exención de pena en su artículo 299, b ajo el título de "posesión impune de droga" el que luego de su modi ficación por el artículo 1 de la Ley N° 28.002, publicado el 17 de junio de 2003, mantuvo la misma impronta. Por su parte, la ley 19.366 de la República de Chile, que sancionaba el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas resultó sustituida por la ley N 1 20.000, promulgada el 2 de febrero de 2005 y publicada el 16 del mismo mes y año y en su artículo 4 1, deja impune la tenencia para uso o consumo per sonal exclusivo y p róximo en el tiempo. A su vez, la Ley N 1 1340 de la República de Paraguay, del 20 de octubre de 1988, que modifica y actualiza la ley N 1 357/72 y que reprime el tráfico ilícito de estupefacientes y drogas peligrosas y otros deli tos afines y establece medidas de prevención y re cuperación de fármaco dependientes en aquel país, regula en su artículo 30 la tenencia para exclusivo uso personal a la que deja exenta de pena. Algo similar sucede con la ley uru guaya 17.016 de estupefaci entes, sancionada el 7 de octubre de 1998, promulgada el 22 octubre y publicada el 28 de ese mismo mes y año, que prevé en su artículo 3 1 la sustitución de los artículos 30 a 35 de la anterior normativa vigente por decreto
ley 14.294 del 31 de octubre de 1 974. En esa sustitu ción, se reemplazó el artículo 31 que en su parte pertinente refiere que quedará exento de pena el que tuviere en su poder una cantidad razonable destinada exclusivamente a su consumo personal.
17) Que a su vez, ninguna de las convencio nes suscriptas por el Estado Argentino en relación a la temática (Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988; el Convenio sobre sustancias psicotrópicas de 1917 y la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961) lo comprometen a criminalizar la tenencia de estupefacientes para uso perso nal.
Antes bien, se señala que tal cuestión queda "a reserva de sus principios constitucionales y de los conceptos funda mentales de su ordenamiento jurídico" (artículo 3, inciso 2 1; artículo 22 y artículos 35 y 36 de las mencionadas Convencio nes, respectivamente) con lo que las mismas normativas de las Convenciones evidencian sin esfuerzo su respeto por el artículo 19 constitucional.
18) Que de conf ormidad con los argumentos desarrollados, corresponde aplicar al sub lite el estándar jurídico y la regla de derecho enunciados en "Bazterrica" ya citado. De ello se sigue que debe respetarse el ámbito de ejercicio de la libertad personal cuando no hay da ño o peligro concreto para terceros, y que no son admisibles los delitos de peligro abstracto. Por aplicación de este criterio la norma que pune la tenencia de estupefacientes para consumo personal resulta violatoria del artículo 19 de la Constitución Naci onal y por tanto debe ser declarada su inconstitucionalidad.
La ley 23.737, que reemplazó a la 20.771, intentó dar una respuesta más amplia, permitiendo al juez penal optar por aplicarle una pena o un tratamiento. Sin embargo, esta ley, en lo que hace a la habilitación del poder punitivo por parte del Estado para el supuesto de tenencia para uso personal, resulta redactada en forma casi idéntica a su predecesora, con lo que no ha logrado superar el estándar constitucional en la m edida que sigue incriminando conductas que quedan reservadas, por la protección del artículo 19 de la Carta Magna, a un ámbito de privacidad.
Por todas las razones expuestas, el artículo 14, segundo párrafo de la ley 23.737, debe ser invalidado, pues concu lca el artículo 19 de la Constitución Nacional, en la medida en que invade la esfera de la libertad personal excluida de la autoridad de los órganos estatales. Por tal motivo, se declara la inconstitucionalidad de esa disposición legal en cuanto incrimin a la tenencia de estupefacientes para uso personal que se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes jurídicos de terceros, como ha ocurrido en autos, respec to de los recurrentes.
19) Que es c ierto que el consumo que traiga aparejado una lesión a un bien jurídico o derecho de terceros o los ponga en concreto peligro, y la distribución de estupefacientes deben ser combatidos. También lo es que desde hace muchos años esta Corte ha señalado esa necesidad y no se ha advertido una política pública consistente y efectiva, con lo cual el problema no sólo no ha disminuido, sino que ha aumentado.
Hace veintitrés años, en "Bazterrica", voto del juez Pe tracchi (Fallos: 308:1392) se dijo: "La droga es, indudablemente, una lacra que produce atroces consecuencias en las sociedades modernas. Una de dichas consecuencias es la de que la diseminación y desborde del tráfico y consumo de estu
pefacientes ha adqu irido un volumen tal y tan descomunal, que ha facilitado la conformación de un negocio económico administrado por consorcios internacionales que cuentan a veces con recursos que superan las posibilidades de los propios Estados. Es desgarrador además, el p roblema de las drogas desde el punto de vista individual, pues una creciente cantidad de víctimas de la adicción y narcodependencia ven sus vidas limitadas en múltiples sentidos, se encuentran con su salud física y psicológica seriamente afectada y, por t anto, su existencia, sumamente empobrecida..." y más adelante: "15) Que, según ya se ha expresado, sin duda la actual difusión del consumo de drogas es una verdadera plaga, que resulta desastrosa su paulatina extensión hacia sectores menos protegidos de l a sociedad: la infancia y la adolescencia, su consiguiente utilización en los centros educativos convertidos en lugares de suministro de estupefacientes y su influencia decisiva en la consolidación de una estructura económica de tráfico organizado, que ad quiere fuerza suficiente para estar en condiciones de atentar contra los propios sistemas institucionales...". En el mismo considerando se decía: "En este sentido, nuestro país ha puesto en ejecución diversas políticas tendientes a asumir un papel protag ónico en la lucha contra la difusión del narcotráfico, y una inserción activa en los organismos internacionales que, creados a esos efectos, ponen de manifiesto la universalidad de la preocupación por las infortunadas consecuencias de dicho tráfico. Es as í como se ha organizado, a mediados de 1985, por decreto presidencial, la Comisión Nacional para el Control del Narcotráfico y el Consumo de Drogas, entidad específica abocada a la consideración de las soluciones posibles para los diversos aspec tos del problema de las droga...".
Esta Corte reitera esta necesidad de combatir el tráfico de drogas, no a través de la persecución penal de sus propias víctimas, los consumidores, sino de los distribuidores. Cabe aclarar que ya en "Bazterrica" se decía que "Un consumidor que ejecute actos de 'tráfico hormiga', puede ser punible..." señalando claramente los límites del concepto de libertad.
Con relación al consumo, es cierto también que la adicción puede afectar la libertad personal, pero ello no justifica una intervención punitiva del Estado.
Por esta razón es que se justifica que esta Corte, a la luz de la decisión que hoy toma, se vea en la obligación de hacer recordar a todas las instituciones el ineludible deber de respetar los compromisos asumidos a nivel interna cional a fin de combatir el narcotráfico; y a nivel nacional, la relevancia de aplicar una política de salud preventiva, información y educación y todo ello enfocado en los grupos más vulnerables, especialmente los menores.
Lo que no puede ocurrir es que las políticas públicas no alcancen ningún grado de efectividad a lo largo de los años, que sólo se conformen con leyes declarativas y que los resultados sean los contrarios de los perseguidos.
Por ello, y oído el señor Pro curador General con arreglo a lo expresado en el dictamen de la causa V.515.XLII "Villacampa" Cque antecede C, se resuelve: I) Hacer lugar a la que ja, declarar procedente el recurso extraordinario, declarar la inconstitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, con el alcance señalado en el considerando 18, y dejar sin efecto la sentencia apelada en lo que fue motivo de agravio. II) Exhortar a todos los poderes públicos a ase gurar una política de Estado contra el tráfico ilícito de es tupefacientes y a adoptar medidas de salud preventivas, con información y educación disuasiva del consumo, enfocada sobre
todo en los grupos más vulnerables, especialmente los meno res, a fin de dar adecuado cumplimiento con los tratados internacionales d e derechos humanos suscriptos por el país.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja a los autos principales. Hágase saber y devuélvase. RICAR DO LUIS LORENZETTI.
// -TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que el infrascripto concuerda con los considerandos 11 a 9 1 del voto que encabeza este pronunciamiento, que se dan por reproducidos.
10) Que el artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737 establece que será reprimido con prisión de un mes a dos años quien tuviere en su poder estupefacientes, siempre que por su escasa cantidad y demás circunstancias surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal . A su vez, y en lo que aquí interesa, el artículo 21 del mismo tex to legal prevé que en el caso del artículo 14, segundo párra fo, si el procesado no dependiere física o psíquicamente de estupefacientes por tratarse de un principiante o experimentador, el juez de la causa podrá, por única vez , sustituir la pena por una medida de seguridad educativa en la forma y modo que judicialmente se determine. En su último párrafo dispone que si concluido el tiempo de tratamiento éste no hubiese dado resultado satisfactorio por la falta de colaboración del condenado, el tribunal hará cumplir la pena en la forma fija da en la sentencia.
En suma: una persona que pose e estupefacientes para consumo personal es hoy en día criminalizada con pena de prisión que sólo puede ser reemplazada a criterio del juez Cy por una única vez C por una medida de seguridad. Por lo demás, si el tratamiento fracasa la respuesta exigida vuel ve a ser el castigo carcelario.
11) Que en primer lugar se impone el examen de validez de la norma cuestionada a la luz de la experiencia recogida durante los casi veinte años de su vigencia, pues aunque el acierto o convenienci a de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que quepa pronunciarse al Poder Judi - cial, las leyes son susceptibles de reproche con base constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fin es cuya realización procuran (Fallos: 328:566 y sus citas).
Dicho de otro modo: estar a lo que se ha decidido previamente no sólo es un principio básico de la administración de justicia de aplicación prácticamente universal (conf.
Cross Rupert, Precedent in English Law, Oxford University Press , 1961, pág. 4), sino también la especial consideración que debe existir respecto de la necesidad de certeza. Pero cuando esa necesidad de certeza en la aplicación de la ley, conduce a soluciones que Cen punto a los l ímites de razonabilidad C no pudieron tener en cuenta elementos relevantes de la evaluación prospectiva que aporta la experiencia, mantener la doctrina establecida sin atemperar su rigor importaría incurrir, entre otras cosas, en un discurso autorreferent e. A su vez, dicho déficit se traduciría en formas de argumentación que soslayan el examen de la realidad, con el consiguiente menoscabo Cen cuanto punto medular en el sub lite C de la garantía consagrada en el artículo 19 de la Constitución Nacional.
12) Que, precisamente, las lecciones de la experiencia conducen a realizar una serie de consideraciones acerca de la validez de una norma que, aunque no ostensiblemente incorrecta en su origen, ha devenido irrazonable, pues Ccomo seguidamente se expondrá C n o se adecua a los fines tomados en consideración para su sanción.
Estos nuevos datos de la realidad Ctranscurridos veintitrés años desde el dictado de los fallos "Capalbo" y "Bazterrica" (disidencia de los jueces Caballero y Fayt en relación al antiguo texto legal, Fallos: 308:1392) C conducen a una revisión de la doctrina allí sentada, en tanto indican con
el rigor que una posible declaración de inconstituciona lidad Ccomo ultima ratio C requiere, la ineficacia de aplicar sanciones penales o incriminar a la mera tenencia con el objeto de combatir el flagelo de la drogadicción.
En efecto, si bien la limitación del derecho individual no lucía irrazonable en su génesis y primer desarro llo, de los nuevos datos y otros no tan evident es en los años '80 y '90, resulta la necesidad de reconsiderar, como se di jo, la doctrina sentada en el precedente.
Cabe recordar que en la disidencia mencionada se afirmó como holding que la presunción de peligro en la que se asentaba la figura descript a por la norma no aparecía como irrazonable respecto de los bienes que pretendía proteger (considerando 13). Mas hoy, la respuesta criminalizadora se advierte a todas luces ineficaz e inhumana.
13) Que a fin de realizar un examen completo de la cuestión por el que se fundamenta la conclusión antedicha, no debe olvidarse que ya en el precedente mencionado se afirmó que resultaba indudable que, para asegurar la libertad de conciencia, el ciudadano de la era de la dignidad del hombre debía ser protegido por el estado liberal (considerando 17).
También se había indicado que el constitucionalismo actual reconoce como principio normativo la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes, que constituyen el fundamento del orden político y la paz social (Título I, artículo 10.1. de la Constitución Española de 1978; artículo 1 ° de la Grundgesetz de la República Federal Alemana).
Es decir, el problema siempre fue visto como un caso complejo y nunca fue negado que e l hombre es eje y cen tro de todo sistema jurídico. Así se subrayó que la cuestión se relacionaba con las cualidades de racionalidad, autodeterminación de las voliciones, sociabilidad y dominio de sí, autonomía e independencia de coacciones externas y cap acidad de elección, que al proyectarse socialmente se traducen en participación, como manifestación positiva de la libertad (considerando 17).
Son todos esos principios los que hoy nuevamente se conjugan y que, al realizarse el juicio de ponderación, se traducen en un resultado diferente. En efecto, hace veinti trés años se ha afirmado que el legislador consciente de la alta peligrosidad de estas sustancias, ha querido evitar toda posibilidad de su existencia. Es claro, tal como se detallará a continuación , que ese fin no se ha logrado y entonces se ha vuelto irrazonable una interpretación restrictiva en cuanto al modo de entender el señorío del hombre. Por ello, desapa recido el argumento que justificaba la exégesis más limitati va, cobra nuevamente su rea l dimensión el principio de la autonomía personal.
14) Que los datos de la realidad han permitido demostrar que las razones pragmáticas en las que se sustentaba la doctrina establecida en las disidencias de "Bazterrica" y "Capalbo" y mantenida en el "Mon talvo" (Fallos: 313:1333) respecto del nuevo texto legal, han perdido virtualidad. Como se adelantó, allí se había sostenido que la incriminación del tenedor de estupefacientes permitiría combatir más fácilmente a las actividades vinculadas con su comercio y arribar a resultados promisorios (considerando 26 del último fallo cita do) que no se han cumplido, pues tal actividad criminal lejos de haber disminuido se ha acrecentado notablemente.
Podrá decirse que dicho resultado Ccomo cualquier otro fenómeno C n o obedece a una única causa, pero al fracaso ya reseñado debe sumársele el hecho de que esta estrategia produjo, incluso respecto de los individuos en concreto criminalizados, efectos negativos claramente no deseados.
15) Que a m odo ilustrativo sobre la situación actual, cabe reconocer que mientras el crecimiento desmedido del pasado a nivel global se ha aplacado, estudios realizados en países de Europa Occidental indican que en nuestra región se observa un aumento del consumo lo cal (Informe Mundial so bre Drogas, Resumen Ejecutivo, UNODC, año 2009).
En este sentido, puede también citarse el informe de esta dependencia de Naciones Unidas correspondiente al año 2006 en el que se señaló que en nuestro país se ha detectado cierta fa bricación de productos derivados de la cocaína, y que se ha transformado en un importante lugar de tránsito de estupefacientes de la región andina hacia Europa (pág. 91); que pese a la información oficial de cierto descenso del consumo de cocaína, el orga nismo internacional consideró que tal información obedecía a diferencias metodológicas para medir la estadística. Allí también se incluyó a la Argentina entre los países donde ha proliferado el éxtasis (pág. 129). En cuanto a las elevadas incautaciones de marihuana, el informe señala que no se compadecen con los niveles de consumo denun ciados (2006 World Drug Report, Naciones Unidas, Oficina de Drogas y Delito).
El mismo organismo pone de manifiesto en su informe del año 2007 que la Repú blica Argentina ha cobrado importan cia como país de tránsito, y que también hay indicios de producción local de cocaína. Allí se agrega que nuestro país lidera el ranking latinoamericano en "estudiantes secunda rios" que consumen pasta base de cocaína co nocida como "pa co".
También el consumo de paco ubica a Argentina, Chile y Bolivia como los países con más injerencia en la región y en el mundo (2007 World Drug Report, Naciones Unidas, Oficina de Drogas y Delito).
El informe co rrespondiente al año 2008 da cuenta de un aumento del consumo de opio en el país (pág. 60); mayor importación de precursores (pág. 68); aumento de secuestro de cocaína han sido reportadas por Bolivia, Chile, Uruguay y en menor medida por Argentina y Paragu ay, lo que sugiere que el tráfico vía cono sur ha aumentado (pág. 73); la República Argentina ocupa el séptimo lugar de los países americanos de donde proviene droga incautada en Europa (pág. 77) y el segundo lugar de Sudamérica en consumo de cocaína (pág . 88); aumentó el secuestro de resina de marihuana (pág. 103), así como su consumo (pág. 114). El país está entre los primeros puestos del ranking sudamericano en consumo de estimulantes (pág. 136) y de éxtasis (pág. 165).
Esta tendencia que informa las Na ciones Unidas también es confirmada por estadísticas nacionales oficiales. Así en la Segunda Encuesta Nacional a Estudiantes de Enseñanza Media 2005, se ha realizado un análisis comparativo 2001 - 2005, cuyas conclusiones señalan que el consumo de psicofármacos sin prescripción médica y de solventes e inhalantes se ha incrementado. Puntualmente, el incremento en el consumo de tranquilizantes sin prescripción médica es del 6.1% y de estimulantes creció un 44.4%. Dentro de las drogas ilícitas, la de mayor i ncremento en el consumo es la pasta base, con un aumento del 200%, explicado fundamentalmente por el mayor consumo de las mujeres; le sigue la cocaína, con un 120%, donde la diferencia entre sexos es menor, y por último la marihuana, con el aumento del 67. 6%, explicado por el incremento del 100% en las mujeres frente al 50% de los varones (Segunda Encuesta Nacional a Estudiantes de Enseñanza Media 2005, Informe Final de Resultados Área de Investigaciones, enero de 2006, SEDRONAR, Presidencia de la Nación).
A similares conclusiones arriba el informe del Observatorio Interamericano sobre Drogas en el año 2006. Allí se
expone el importante incremento de consumo de drogas ilí citas en nuestro país, así como su liderazgo respecto de otros países de Latinoamérica en el consumo de diferentes estupefacientes, especialmente entre la juventud (Primer Estudio Comparativo sobre Uso de Drogas en Población Escolar Secundaria de Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, Paraguay , Perú y Uruguay; énfasis agregado).
Lo reseñado hasta aquí revela la contundencia con la que se ha demostrado la ineficacia de la estrategia que se vino desarrollando en la materia; en especial el hecho de considerar que perseguir penalmente la tenencia p ara consumo combatiría exitosamente el narcotráfico. De tal modo, ha quedado demostrada cuán perimida resulta la antigua concepción de interpretar que toda legislación penal debe dirigirse indefectiblemente al binomio traficante -consumidor.
16) Que si b ien se ha afirmado que la Corte no podría analizar si las penas conminadas para cualquier delito del catálogo penal resultan útiles o contraproducentes para la abolición del delito en sí ("Capalbo", disidencia de los jueces Caballero y Fayt, considerando 18), lo cierto es que una conducta como la que se encuentra bajo examen que involucra Ccomo se dijo C un claro componente de autonomía personal en la medida en que el comportamiento no resulte ostensible , merece otro tipo de ponderació n a la hora de examinar la razonabilidad de una ley a la luz de la mayor o menor utilidad real que la pena puede proporcionar. Dicha valoración otorga carácter preeminente al señorío de la persona Csiempre que se descarte un peligro cierto para terceros C, sin desentenderse, a su vez, de la delicada y compleja situación por la que transita quien consume estupefacientes (especialmente quien abusa en su utilización).
Obviamente, todas estas afirmaciones suponen la existencia de una si tuación anómala extrema, cuya adecuada solución, que exhibe numerosas aristas Ctal como se ha adelantado C, no es posible mediante una simple e inopinada subsunción legal. Por ello, si bien es cierto que los delitos que encuentran relación con el consumo de estupefacientes Ctales como la comercialización o suministro C revisten una gravedad inconmensurable, el conflicto en que se halla ex puesto el consumidor debe valorarse de manera especial.
Corresponde, entonces, que esta Corte se refiera nuevamente al sustrato constitucional que da adecuada solu ción al delicado caso examinado, a fin de ejercer el primero y el más elemental de sus deberes: el de ser custodio e in térprete supremo de la Constitución y los derechos y garan tías en ella consagrados, confor me lo ha asumido desde los inicios de la organización nacional (Fallos: 1:340).
17) Que en efecto, lo que se encuentra en juego a la hora de tratar el tipo penal de tenencia de estupefacien tes para consumo personal Ca ello y sólo a ello se circuns cribe e l presente recurso C es la "adecuada protección de la dignidad (...), los sentimientos y la intimidad del común de los hombres y por consiguiente la garantía jurisdiccional para el sostenimiento de estos valores de la personalidad". Se trata de asegurar com o derechos del hombre que nacen de su propia naturaleza, "la legítima defensa de la dignidad (...), la intimidad (...). A que su vida, su privacidad, (...), siga siendo suya; a seguir respetándose a sí mismo" (conf. "Ekmekdjian c/ Sofovich", Fallos: 315:1 492).
Con relación a este punto debe quedar perfectamente establecido Ccomo ya se adelantó C que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona es inviolable. El respeto por la persona humana es un valor fundamental y se encuentra jurídicamente protegido;
frente a él los restantes valores tienen siempre carácter instrumental.
Los derechos de la personalidad son esenciales para ese respeto de la condición humana. En efecto, además del señorío del hombre sobre las cosas, está el señorío del hom bre sobre su vida, su cuerpo, su identidad, su honor, su intimidad, sus creencias trascendentes, es decir, los aspectos que configuran su realidad integral y su personalidad y todo ello se proyect a al plano jurídico como transferencia del individuo.
Se trata, en definitiva, de los derechos esenciales de la persona, relacionados con la libertad y la dignidad del hombre. El marco constitucional de los derechos de la personalidad comprende la intimi dad, la conciencia, el derecho a estar a solas, el derecho a disponer de su propio cuerpo, etc.
En rigor, cuando el artículo 19 de la Constitución Na cional establece que "las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la mora l pública, ni perjudiquen a un tercero están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados" concede a todos los hombres una prerrogativa según la cual pueden disponer de sus actos, de su obrar, de su propio cuerpo, de su propia vida, de cuanto le es propio ("Bahamondez", voto de los jueces Ba rra y Fayt, Fallos: 316:479).
18) Que, como principio, al Estado Cen tanto organización del poder político dentro de una comunidad nacional C le está impedida toda injerencia sobre el individuo Ccuando como en el caso se desenvuelve en el marco de su autonomía C, soberano en su obrar, en su pensar y en su sentir. Esta protección alcanza a todos los individuos y es por ello que el propio artículo 19 citado habilita al Estado a intervenir sólo a fi n de proscribir interferencias intersubjetivas. Restablecido en su quicio el principio de señorío sobre la persona, es claro entonces que no se trata simplemente de la tensión entre dos intereses contrapuestos,pues no debe sosla yarse que lo que aquí realmente se cuestiona es la intervención del Estado nada menos que sobre la esfera íntima del individuo Cen cuanto ámbito de ejercicio de su autonomía personal C, la que a diferencia de la esfera pública Cy aun de la privada C no admit e ningún tipo de intromisión. La aceptación de esa injerencia convertiría al poder estatal en una verdadera deidad.
Texto extraído del documento oficial del tribunal. Ante cualquier diferencia, prevalece el PDF original.
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