La Justicia de Neuquén confirmó que los padres de un adolescente deben indemnizar al joven que empujó de la bicicleta en un skatepark de Plottier
La Sala II de la Cámara de Apelaciones de Neuquén ratificó que los padres de un adolescente son responsables por el empujón que hizo caer de la bicicleta a otro joven en un skatepark de Plottier y le provocó fracturas faciales y estrés postraumático. El tribunal solo modificó la tasa de interés aplicada a la condena.
Qué pasó
El 10 de marzo de 2022, en un skatepark de Plottier, un adolescente identificado como D. empujó a otro joven, L., que circulaba en bicicleta, y provocó su caída. L. sufrió fracturas en la nariz y en la zona maxilar que requirieron una cirugía reparadora, y una pericia psicológica posterior determinó que había desarrollado estrés postraumático: dejó de andar en bicicleta, modificó sus recorridos habituales por miedo a salir y terminó cambiando de colegio.
L. y sus padres demandaron a los progenitores de D. por daños y perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual de particulares (expediente JNQCI1 N° 551095/2023). El 28 de abril de 2025, la jueza civil María Eliana Reynals hizo lugar a la demanda: tuvo por acreditados el hecho, el daño y el nexo causal, y remarcó que el propio D. había reconocido el empujón al contestar la demanda, versión que coincidía con lo declarado por su padre en la causa penal. La sentencia reconoció indemnización por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado entre Plottier, Neuquén y Cipolletti, por daño moral de la víctima y de sus padres, y por el tratamiento psicológico, con intereses calculados según la tasa "Moreno Coppa".
Los padres de D. apelaron. Sostuvieron que no había testigos presenciales, insinuaron que un tercero pudo haber golpeado a L. cuando ya estaba en el suelo, y cuestionaron los montos reconocidos por gastos médicos —parcialmente cubiertos por la obra social— y la tasa de interés aplicada. La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, de Minería y Familia de Neuquén, integrada por Patricia Clérici y Pablo Furlotti, resolvió el 9 de marzo de 2026 declarar desierto el recurso en cuanto a la responsabilidad y a los montos de condena, porque los agravios no lograron rebatir con una crítica concreta los fundamentos de la sentencia: el empujón había sido reconocido por los propios demandados y la hipótesis de un tercero interviniente nunca se probó. La Cámara aclaró además que el fallo de primera instancia había reconocido $650.000 por gastos médicos, farmacéuticos y de transporte repartidos en partes iguales entre los dos padres de la víctima —$325.000 para cada uno—, y no esa suma para cada progenitor como sostenían los apelantes.
El único agravio que prosperó fue el referido a la tasa de interés. Siguiendo el criterio vigente del Tribunal Superior de Justicia de Neuquén fijado en el plenario "Trotelli", la Cámara ordenó reemplazar la tasa "Moreno Coppa" por la tasa efectiva anual del Banco Provincia del Neuquén sin capitalización desde la fecha del hecho hasta el 31 de marzo de 2024, y la tasa activa de ese banco desde entonces hasta el efectivo pago, sin alterar los rubros ni los montos de la condena. Impuso las costas de la segunda instancia a los demandados vencidos.
Conceptos jurídicos aplicados
Por qué es relevante
El caso se rige por el régimen de responsabilidad de los padres por los daños causados por sus hijos menores de edad, previsto en los artículos 1754 y 1755 del Código Civil y Comercial. El artículo 1754 establece la responsabilidad solidaria de ambos progenitores por los daños causados por los hijos que están bajo su responsabilidad parental y conviven con ellos, sin perjuicio de la eventual responsabilidad personal y concurrente del propio hijo. El artículo 1755 la califica como una responsabilidad objetiva: no exige probar culpa de los padres en el deber de vigilancia, sino que alcanza con acreditar el hecho del hijo, el daño y el nexo causal, y solo cesa en supuestos taxativos, como que el hijo estuviera al cuidado de otra persona al momento del hecho.
En este expediente la discusión no giró en torno a esas eximentes —los demandados no alegaron que su hijo estuviera bajo el cuidado de un tercero— sino en la prueba del hecho generador: los padres del agresor buscaron diluir su responsabilidad insinuando la intervención de una persona no identificada. La Cámara confirmó que, frente al reconocimiento del propio empujón tanto en la contestación de demanda como en sede penal, esa hipótesis alternativa carecía de todo respaldo probatorio, y remarcó que la apelación no cumplió con la carga de una crítica concreta y razonada exigida por el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, lo que le impidió revisar el fondo del asunto salvo en materia de intereses.
Para la práctica, el fallo confirma dos cuestiones relevantes en materia de daños causados por menores en espacios de recreación: que el reconocimiento del hecho generador por el propio hijo, incluso en sede penal, resulta suficiente para tener por acreditada la responsabilidad objetiva de los padres, sin que la mera alegación de un tercero no probado alcance para desplazarla; y que en la instancia de apelación no basta con disentir con el resultado, sino que es necesario atacar puntualmente los fundamentos de la sentencia, bajo riesgo de que el recurso se declare desierto y el pronunciamiento de primera instancia quede firme en todo lo no cuestionado eficazmente.
Fuente: Diario Judicial — Expediente JNQCI1 EXP N° 551095/2023 - "B. M. V. y otros c/ M. W. R. y otra s/ daños y perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual de particulares". Esta nota es un resumen informativo elaborado por Nino Legal; no constituye asesoramiento legal. Cómo elaboramos las novedades.
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