Tercerización de instalaciones de TV e internet: la Justicia laboral confirmó la responsabilidad solidaria de la empresa principal
La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó que una empresa de televisión e internet responde solidariamente por las deudas laborales de la contratista que instalaba y mantenía sus equipos, al considerar que esas tareas integran su actividad normal y específica en los términos del artículo 30 de la LCT.
Qué pasó
La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la responsabilidad solidaria de una empresa de televisión e internet por las obligaciones laborales de un trabajador que realizaba tareas de instalación y mantenimiento de equipos para una firma contratista del rubro. El caso es "Curatolo, Walter Osvaldo c/ HH Netconection S.R.L. (rebelde) y otros s/ despido", donde la contratista fue declarada rebelde en el proceso.
El tribunal analizó si correspondía extender la condena, en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, a la empresa que comercializa el servicio de televisión e internet y que había contratado a un tercero para las tareas de instalación domiciliaria. Sostuvo que el hecho de que una empresa contrate a terceros para ejecutar parte de su proceso productivo no implica, por sí solo, que quede excluida del ámbito de aplicación de esa norma.
La Cámara concluyó que la instalación y el mantenimiento de los equipos resultan indispensables para que la empresa pueda prestar y comercializar sus servicios de televisión e internet, por lo que esas tareas integran su actividad normal y específica. Sobre esa base, confirmó la responsabilidad solidaria de la empresa principal por las deudas laborales derivadas del vínculo entre el trabajador y la contratista tercerizada.
Conceptos jurídicos aplicados
Por qué es relevante
El artículo 30 de la LCT es una de las normas más litigadas del derecho laboral porque define cuándo una empresa debe responder por las deudas de las firmas que contrata. La jurisprudencia mayoritaria entiende que la "actividad normal y específica propia del establecimiento" no se limita al núcleo del negocio, sino que incluye las tareas necesarias e inescindibles para prestar el servicio. Este fallo se inscribe en esa línea al remarcar que tercerizar no es, por sí solo, una forma de eludir esa responsabilidad cuando las tareas delegadas son imprescindibles para la actividad de la empresa principal.
Para las empresas de televisión, internet y telecomunicaciones que tercerizan la instalación y el mantenimiento domiciliario (una práctica habitual en el sector), el precedente funciona como advertencia: delegar esas tareas en una contratista no alcanza para desligarse de las deudas laborales de los trabajadores que las ejecutan. Si la contratista incumple, cae en insolvencia o queda en rebeldía como ocurrió en este expediente, el reclamo puede dirigirse igual contra la empresa que se beneficia del servicio.
Para los trabajadores tercerizados del sector, el fallo confirma una vía de cobro cuando la empleadora directa se desentiende del proceso o no puede responder: pueden reclamar sus créditos laborales (indemnizaciones por despido, entre otros) directamente a la empresa principal que contrató la tercerización.
Fuente: Diario Judicial — Expediente "Curatolo, Walter Osvaldo c/ HH Netconection S.R.L. (rebelde) y otros s/ despido". Esta nota es un resumen informativo elaborado por Nino Legal; no constituye asesoramiento legal. Cómo elaboramos las novedades.
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