Fallo Smith (CSJN, 2002): resumen, sumario y texto completo

«Banco de Galicia y Buenos Aires s/ solicita intervención urgente en autos: «Smith, Carlos Antonio c/ Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional s/ sumarísimo»»

TribunalCorte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha de sentencia1 de febrero de 2002
JurisdicciónNacional

Datos del fallo

Carátula
Banco de Galicia y Buenos Aires s/ solicita intervención urgente en autos: «Smith, Carlos Antonio c/ Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional s/ sumarísimo»
Tribunal
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha
1 de febrero de 2002
Expediente
B. 32. XXXVIII — Fallos 325:28
Jurisdicción
Nacional
Materia
Derecho constitucional · Derecho bancario
Voces
corralito financierodecreto 1570/01emergencia económicaderecho de propiedaddepósitos bancariosper saltumrazonabilidadley 25.561

Resumen del fallo Smith

El 1 de febrero de 2002, en plena crisis de la convertibilidad, la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad del «corralito» financiero: las restricciones a la libre disposición de los depósitos bancarios impuestas por el decreto 1570/01 y sus normas complementarias. Lo hizo al desestimar la presentación del Banco de Galicia contra la medida cautelar de un juez federal de Corrientes que había ordenado devolverle a Carlos Smith la totalidad de sus plazos fijos.

El Tribunal asumió una intervención excepcional —el banco había acudido directamente a la Corte por la vía del per saltum— y, en lugar de limitarse a la cautelar, abordó el fondo: sostuvo que la restricción imperante en relación con los depósitos afecta de manera directa e inmediata la sustancia del derecho de propiedad (artículo 17 CN), pues no se limita a suspender temporalmente la disponibilidad sino que aniquila el derecho del ahorrista a disponer de su dinero.

Aplicando su doctrina clásica de la emergencia, la Corte recordó que las restricciones excepcionales deben ser razonables, limitadas en el tiempo y no alterar la sustancia del derecho: el corralito no superaba ese test, agravado por la mutación posterior del régimen (la pesificación en ciernes), que defraudaba la confianza de los ahorristas protegida por la ley de intangibilidad de los depósitos 25.466.

Firmaron la sentencia Nazareno, Moliné O'Connor, Boggiano, López y Vázquez, con el voto concurrente de Fayt. El fallo —dictado semanas después de la caída del gobierno de De la Rúa y en abierta tensión con el poder político— desató una catarata de amparos de ahorristas y abrió la saga jurisprudencial del corralito que continuaría en «Provincia de San Luis» (2003), «Bustos» (2004) y «Massa» (2006).

¿Por qué es importante este fallo?

Es el fallo que declaró inconstitucional el corralito: la primera respuesta judicial de fondo a la confiscación de los ahorros de 2001-2002 y la sentencia que habilitó los cientos de miles de amparos con los que los depositantes recuperaron su dinero.

Marcó el límite de la doctrina de la emergencia construida desde «Avico» y «Peralta»: la emergencia justifica restricciones razonables y temporales, pero no la destrucción de la sustancia del derecho de propiedad. El contraste entre «Peralta» (que convalidó el plan Bonex) y «Smith» es el caso de estudio clásico sobre los vaivenes de esa doctrina.

Es un episodio central de la historia institucional argentina: dictado en plena crisis de 2002, en conflicto abierto con el Ejecutivo y el Congreso —que impulsaba el juicio político a la Corte—, muestra como pocos casos la tensión entre control judicial y poder político en emergencias extremas.

Abrió la saga jurisprudencial del corralito y la pesificación («Provincia de San Luis», «Bustos», «Massa»), imprescindible para entender cómo terminó resolviéndose la devolución de los depósitos.

Sumario del fallo

  1. Las restricciones a la libre disposición de los depósitos bancarios impuestas por el decreto 1570/01 y sus normas complementarias y modificatorias afectan de manera directa e inmediata la sustancia del derecho de propiedad garantizado por el artículo 17 de la Constitución Nacional, por lo que corresponde declarar su inconstitucionalidad.
  2. La legislación de emergencia solo es compatible con la Constitución cuando la restricción de los derechos patrimoniales es razonable, limitada en el tiempo, constituye un remedio a la grave situación excepcional y no altera la sustancia de los derechos reconocidos.
  3. La indisponibilidad indefinida de los depósitos, sumada a la modificación de las condiciones pactadas entre los ahorristas y las entidades financieras, excede el ejercicio válido del poder de policía de emergencia y defrauda la confianza generada por el régimen de intangibilidad de los depósitos de la ley 25.466.
  4. La gravedad institucional de la cuestión y su trascendencia a una pluralidad incontable de situaciones análogas autorizan la intervención de la Corte más allá del estricto marco procesal de la medida cautelar cuestionada.
  5. El ejercicio del poder público sobre personas y bienes tiende a la protección, no a la destrucción, de los derechos: la emergencia no crea poderes inexistentes ni licúa las garantías constitucionales.

Preguntas frecuentes

¿Qué resolvió la Corte Suprema en el fallo «Smith»?

Declaró inconstitucional el corralito financiero —las restricciones del decreto 1570/01 a la disposición de los depósitos— por violar el derecho de propiedad, y dejó firme la medida cautelar que ordenaba devolver a Carlos Smith la totalidad de sus plazos fijos, desestimando la presentación del Banco de Galicia.

¿Qué fue el corralito?

El conjunto de restricciones impuestas por el decreto 1570/01 (diciembre de 2001) que limitó la extracción de efectivo de los bancos a $250 o u$s250 semanales y prohibió las transferencias al exterior, congelando de hecho los depósitos de los ahorristas en el colapso final de la convertibilidad.

¿Por qué «Smith» es distinto de «Peralta»?

En «Peralta» (1990) la Corte convalidó el canje compulsivo de plazos fijos por bonos como restricción de emergencia válida; en «Smith» sostuvo que el corralito no era una limitación temporal y razonable sino el aniquilamiento de la disponibilidad del ahorro, que altera la sustancia del derecho de propiedad. Juntos marcan los dos extremos de la doctrina de la emergencia.

¿Qué pasó después de «Smith»?

Se multiplicaron los amparos de ahorristas y la saga siguió en la Corte: «Provincia de San Luis» (2003) declaró inconstitucional la pesificación de los depósitos, «Bustos» (2004) —con otra composición— la convalidó, y «Massa» (2006) cerró el ciclo reconociendo a los ahorristas el dólar a $1,40 más CER e intereses.

Texto completo del fallo Smith

Descargar el fallo en PDF ↓También podés leerlo completo a continuación, tal como fue publicado por el tribunal.

Buenos Aires, 1 ° de febrero de 2002.

Autos y Vistos; Considerando:

1°) Que el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. pide la intervención de esta Corte a raíz de la resolución dictada por el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Ciudad de Corrientes que dispuso como medida cautelar, la devolución a su vencimiento y por el total, de los depósitos a plazo fijo que el actor solicitó con fundamento en la inconstitucionalidad del decreto 1570/01.

2°) Que como surge de fs. 16 este Tribunal confirió legitimaci ón a los peticionarios para ejercer la acción recursiva prevista en el art. 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Asimismo tuvo por interpuesto el recurso con los efectos suspensivos sobre la resolución dictada establecidos en la no rma, sin perjuicio de lo que en definitiva corresponda decidir sobre el fondo de las cuestiones planteadas.

3°) Que corresponde delimitar en qué medida ha quedado abierta la jurisdicción de esta Corte para conocer del caso. La norma procesal habilitante se refiere exclusivamente a la potestad del Tribunal para entender respecto de medidas cautelares dictadas au n por quien no reviste la calidad de tribunal superior de la causa en los términos del art. 14 de la ley 48. No obstante, de la lectura del fallo recurrido se desprende que la medida cautelar requerida y ordenada por el juzgador coincide con el objeto de la demanda, por lo que la resolución que declaró su viabilidad constituye un anticipo de jurisdicción e implica, por tanto, el juzgamiento del fon do del asunto (Fallos: 316:1833; 320:1633, entre muchos otros).

De ahí que, ante esta singular situación, la compe tencia de esta Corte, no queda circunscripta al estrecho mar co cognoscitivo de la cautela sino que se extiende también a lo que ha sido tema de fondo, esto es, al planteo concreto sobre la inconstitucionalidad de la norma cuestionada y desde esta pe rspectiva, la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales involucradas, no ha de estar limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por las de las partes (Fallos: 312:529 y sus citas, entre muchos otros).

4°) Que cabe señalar, además, que en el transcurso del proceso, han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de esta litis por lo que, de conformidad con reiterada doctrina de esta Corte, su decisión deberá atender también a las modificaciones in troducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (Fallos: 308:1489; 312:555; 315:123, entre muchos otros).

5°) Que el decreto 1570/01, en su art. 2 °, inc. a, prohibió "los retiros en efec tivo que superen los pesos doscientos cincuenta ($ 250) o dólares estadounidensesdoscien tos cincuenta (u$s 250), por semana, por parte del titular, o de los titulares que actúen en forma conjunta o indistinta, del total de sus cuentas en cada entidad fi nanciera". El ac tor, en los autos principales, planteó la inconstitucionali dad de dicha norma por cuanto le impedía disponer de la tota lidad de los depósitos de los cuales es titular por ser con traria al art. 17 de la Constitución Nacional y a la ley 2 5.466 de intangibilidad de los depósitos. La circunstancia de que en el sub lite el titular de los fondos aún no haya visto satisfecha su pretensión (extremo que se verifica me diante la compulsa de los autos principales) pone de mani fiesto la diferencia entre el sustrato fáctico de la presente y el de la causa B.1141 XXXVII "Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ solicita se declare estado de emergencia económica", sentencia del 28 de

diciembre de 2001, lo que habilita pues, un tratamiento diverso.

6°) Que, con posterioridad,la ley 25.557, sancio nada el 20 de diciembre de 2001 y promulgada el 6 de enero de 2002, en su art. 3 °, estableció que las disposiciones de su normativa no implicaban ratificación ni expresa ni tácita de los decretos 1570/01 y 1 606/01.

A su turno, el 6 de enero de 2002 fue sancionada y promulgada parcialmente la ley 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario que tácitamente ratificó el decreto 1570/01 (arts. 6, 7 y 15). Dicha norma, en su art. 1 °, declaró "con arreglo a lo dispuesto en el art. 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo Nacional las facultades comprendidas en la presente ley, hasta el 10 de diciembre de 2003, con arreglo a las bases que se especifican seguidamente: 1) proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios, 2) reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de dist ribución de ingresos, con acento en un programa de desarrollo de las economías regionales, 3) crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública, 4) reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido en el art. 2 °".

De las diversas disposiciones de la ley, se desprende que la delegación normativa conferida al Poder Ejecutivo, ha quedado circunscripta a "establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras y dictar regulaciones cambiarias" (art. 2 °), a reestructurar "las deudas con el sector financiero" (art. 6 °, segundo párrafo), "establecer medidas compensatorias que eviten desequilibrios en las entidades financieras" (art. 6 °, párrafo tercero) y "disponer las med idas tendientes a preservar el capital perteneciente a los ahorristas" (art. 6 °, párrafo 5 °).

7°) Que, posteriormente, el decreto 71/2002, reglamentario del régimen cambiario establecido por la ley 25.561 facultó, en su art. 5 °, al Ministerio de Economí a a reglamen tar la oportunidad y modo de disposición por sus titulares de los depósitos en pesos o en divisas extranjeras; pauta modi ficada a su vez por el decreto 141/02 en cuanto a la devolu ción de saldos en monedas extranjeras.

Sobre la base de las a tribuciones conferidas en la normativa recientemente indicada, el Ministerio de Economía dictó la resolución 18/2002, del 17 de enero de 2002, la cual ha sido reformada por la 23, del 21 de enero de 2002, actualmente vigente, que en su anexo, establece, e n cuanto aquí interesa, un cronograma de vencimientos reprogramados de los depósitos existentes en el sistema bancario a la fecha de su entrada en vigencia, bajo el régimen del decreto 1570/01, en el que se mantiene la indisponibilidad de dichos fondos.

8°) Que, tras la reseña de la normativa en juego, es preciso recordar la tradicional jurisprudencia del Tribu nal cuya sintética formulación postula que las razones de oportunidad, mérito o conveniencia tenidas en cuenta por los otros poderes del Estado par a adoptar decisiones que les son propias no están sujetas al control judicial (Fallos: 98:20;

147:403; 150:89; 160:247; 238:60; 247:121; 251:21; 275:218;

295:814; 301:341; 302:457; 303:1029; 308:2246; 321:1252, en tre muchos otros). Por otro lado, todo lo relativo al ejerci cio de

las facultades privativas de los órganos de gobierno queda, en principio excluido de la revisión judicial. Ello no obsta a que se despliegue con todo vigor el ejercicio del control constitucional de la razonabilidad de las leyes y de los actos administrativos (Fallos: 112:63; 150:89; 181:264; 261:409;

264:416; 318:445); por ende, una vez constatada la iniquidad manifiesta de una norma (Fallos: 171:348; 199:483; 247:121;

312:826) o de un acto de la administración (Fallos: 292:456;

305:102; 306:126 y 400), corresponde declarar su inconstitucionalidad.

9°) Que se encuentra fuera de discusión en el caso la existencia de una crisis económica por lo que no cabe cuestionar el acierto o conveniencia de la implementación de medidas paliativas por parte del Estado. Pero ello no implica que se admita, sin más, l a razonabilidad de todos y cada uno de los medios instrumentales específicos que se establezcan para conjurar los efectos de la vicisitud. Máxime cuando ha existido, en un breve período, una profusión de normas sobre el tema que, en algunos casos, más que propender a la fija ción de pautas claras sobre la disponibilidad de las sumas depositadas en instituciones bancarias y financieras por los particulares ha generado un inédito y prolongado estado de incertidumbre.

En este contexto cabe recordar que esta C orte ha subrayado, en reiteradas oportunidades que, el fundamento de las normas de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, como una forma de hacer posible el cumplimient o de las obligaciones, a la vez que, atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto (Fallos: 136:161; 313:1513 y 317:

1462). El Tribunal ha reconocido la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporaria y razonablementelos efectos de los contratos como los de las sentencias firmes, siempre que no se altere la sustancia de unos y otras (Fallos: 243:467), a fin de proteger el interés público en presencia de desastres o graves perturbaciones de c arácter físico, eco nómico o de otra índole (Fallos: 238:76). En estos casos, el gobierno está facultado para sancionar las leyes que conside re conveniente, con el límite que tal legislación sea razona ble, y no desconozca las garantías o las restriccione s que impone la Constitución. No debe darse a las limitaciones constitucionales una extensión que trabe el ejercicio eficaz de los poderes del Estado (Fallos: 171:79) toda vez que acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios (Fall os: 238:76). La restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está som etida al control jurisdiccional de constitucionalidad, toda vez que la emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales (confr. Fallos: 243: 467; 323:1566).

10) Que, a la luz de los conceptos expuestos, correspond e decidir si la restricción impuesta por el decreto originariamente cuestionado con los alcances actualmente definidos por la resolución 23/2002 del Ministerio de Economía, resulta o no un ejercicio razonable de las facultades del Estado frente a la situa ción de grave crisis global económica y financiera.

En tal sentido, si bien es cierto que acontecimientos extraordinarios habilitan remedios extraordinarios, los mecanismos ideados para superar la emergencia están sujetos a un límite y éste es su razonabi lidad, con la consiguiente

imposibilidad de alterar o desvirtuar en su significación económica el derecho de los particulares. La limitación fija da por las sucesivas normas ya aludidas, muestra un ejercicio carente de razonabilidad de la facultad normativ a tendiente a conjurar el trance. Ello es así pues tal restricción implica una violación a los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional en tanto desconoce el derecho de las personas a disponer libremente y en su totalidad de su patrimonio.

11) Que el der echo a disponer libremente de los fondos invertidos o depositados en entidades bancarias y financieras se sustenta, con independencia de los preceptos legales que puedan reconocerlo, en los principios de la Ley Fundamental; y no es dudoso que condicionar o limitar ese derecho afecta a la intangibilidad del patrimonio y obsta al propósito de afianzar la justicia. Tal afectación de los mentados principios constitucionales, dada la gravedad que reviste y la ausencia de razones decisivas que justifiquen la exigencia legal que la provoca, no puede entenderse como fru to de una reglamentación razonable de tales principios, ni encuentra respaldo, por ende, en el art. 28 de la Carta Magna (Fallos: 305:945, considerando 8 °, último párrafo).

Tal circunstancia se aprecia nítidamente en la situación planteada en el sub lite , en donde las sucesivas reglamentaciones aludidas han excedido el marco de la delega ción imponiendo condicionamientos y restricciones a la libre dispo sición de la propiedad privada de los particulares en abierta violación de las normas constitucionales mencionadas.

12) Que, en tal sentido, cabe recordar que esta Corte ha establecido que la facultad del Estado de imponer límites al nacimiento o extinción de los derechos, no lo autoriza a prescindir por completo de las relaciones jurídicas concertadas bajo el amparo de la legislación anterior, espe - cialmente, cuando las nuevas normas causan perjuicios patrimoniales que no encuentran un justo paliativo (F allos: 316:

1551; 318:1531 y sus citas y 1749, entre otros). De igual modo, el Tribunal subrayó que cuando bajo la vigencia de una norma el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en ella para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido , porque la situación jurídica general creada por esa normativa se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inal terable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio del derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional (confr., entre muchí simos otros, Fallos: 314:1477; 316:2090 y 317:1462).

13) Que, en análogo orden de considerac iones, esta Corte señaló que ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior ya que, en ese caso, el principio de no retro actividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (Fallos: 319:1915; 320:

31, 1796 y 2157).

14) Que, a la luz de los criterios jurisprudencia les mencion ados se aprecia que en el caso, el actor ha sido víctima de la vulneración de su patrimonio, toda vez que la constitución de sus depósitos había sido efectuada bajo la vigencia de un régimen que garantizaba su inalterabilidad. Tal garantía, además, se habí a visto recientemente reforzada mediante las disposiciones de la ley 25.466 que, con carácter de orden público, consagró la intangibilidad de los depósi tos, definiendo tal intangibilidad como la imposibilidad por parte

del Estado de alterar las condicione s pactadas entre los depositantes y la entidad financiera, así como la prohi bición de canjearlos por diferentes activos del Estado Nacio nal, de prorrogar su pago, o de reestructurar su vencimiento (arts. 1 ° a 4 °), circunstancias que exceden en mucho las que se presentaron por cierto en la causa "Peralta" que se regis tra en Fallos: 313:1513. Ante ese cuadro de situación, tanto las restricciones impuestas por el decreto 1570/01 y sus posteriores reglamentac iones, como por la ley 25.561 de Emergencia Pública, en cuanto suspende la aplicación de la referida ley de intangibilidad (art. 15), han provocado una incuestionable modificación de las condiciones y presupuestos tenidos en mira por ahorristas e inver sores al tiempo de efectuar sus operaciones bancarias lo que apareja un evidente desconocimiento de sus derechos adquiridos y, por consiguiente, una profunda e injustificada lesión a su derecho de propiedad.

15) Que, por lo demás, una justa apreciación del medio concreto elegido por la administracióncomo paliativo de la crisis a fin de decidir sobre su razonabilidad, no pue de ser examinada con prescindencia del conjunto de las medi das adoptadas. Desde tal enfoque, es menester destacar que la imposibi lidad de disponer íntegramente de los ahorros e inversiones es solo una de las variadas restricciones al uso y goce de los recursos monetarios amparados por el derecho a la propiedad desde que la generalidad de las personas físicas y jurídicas ven cercena das también la libre disponibilidad a la extracción íntegra de los importes correspondientes a remuneraciones y jubilaciones. Todo ello sumado a la modificación del régimen cambiario -extremo que a esta Corte no le compete juzgar desde que no es materia d e debate en el presente y en tanto el control de constitucionalidad no comprende la facul - tad de sustituir a la administración en la determinación de las políticas o en la apreciación de los criterios de oportunidadprovoca un generalizado menoscabo en l a situación patrimonial del conjunto social. Frente a tan singular situación, la restricción imperante en relación con los depósitos bancarios adolece de irrazonabilidad toda vez que no se advierte la proporcionalidad entre el medio elegido y el fin pro puesto con su implementación para conjurar la crisis ya que no significa una simple limitación a la propiedad sino que, agregada al resto de las medidas adoptadas, coadyuva a su privación y aniquilamiento. El efecto producido por las normas impugnadas exc ede, pues, el ejercicio válido de los poderes de emergencia ya que aun en estas situaciones, como se recordó más arriba, el Estado no puede válidamente trans poner el límite que señala el art. 28 de la Constitución Na cional y preterir su inexcusable rol c omo gestor del bien común. La norma en cuestión afecta, por tanto, en forma di recta e inmediata las garantías reconocidas por los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional así como las previsiones del art.

21 de la Convención Americana sobre Derechos Huma nos, Pacto de San José de Costa Rica.

En las condiciones expuestas, corresponde desesti mar el recurso interpuesto.

Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se desestima el recurso interpuesto. Notifíquese y, previa devolución de los a utos principales, archívese. JULIO S. NA - ZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (según su voto) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO RO - BERTO VAZQUEZ.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Consideran do:

1°) Que el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. pide la intervención de esta Corte a raíz de la resolución dictada por el Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Corrientes que dispuso como medida cautelar, la devolución a su vencimiento y por el total, de los depósitos a plazo fijo que el actor solicitó con fundamento en la inconstitucionalidad del decreto 1570/01.

2°) Que como surge de fs. 16 este Tribunal admitió legitimación a los peticionarios para ejercer la acción recursiva previst a en el art. 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Asimismo tuvo por interpuesto el recurso con los efectos suspensivos sobre la resolución dictada establecidos en la norma, sin perjuicio de lo que en definitiva corresponda decidir s obre el fondo de las cuestiones planteadas.

3°) Que corresponde delimitar en qué medida ha quedado abierta la jurisdicción de esta Corte para conocer del caso. La norma procesal habilitante se refiere exclusivamente a la potestad del Tribunal para entender respecto de medidas cautelares dictadas aun por quien no reviste la calidad de tribunal superior de la causa en los términos del art. 14 de la ley 48. No obstante, de la lectura del fallo recurrido se desprende que la medida cautelar requerida y ordenada por el juzgador coincide con el objeto de la demanda, por lo que la resolución que declaró su viabilidad constituye un anticipo de jurisdicción e implica, por tanto, el juzgamiento del fon do del asunto (Fallos: 316:1833; 320:1633, entre muchos otros).

De ahí que, ante esta singular situación, la co mpe tencia de esta Corte, no queda circunscripta al estrecho mar co cognoscitivo de la cautela sino que se extiende también a lo

que ha sido tema de fondo, esto es, al planteo concreto sobre la inconstitucionalidad de la norma cuestionada y desde esta pers pectiva, la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales involucradas, no ha de estar limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por las de las partes (Fallos: 312:529 y sus citas, entre muchos otros).

4°) Que cabe señalar, además, que en el transcurso del proceso, han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de esta litis por lo que, de conformidad con reiterada doctrina de esta Corte, su decisión deberá atender también a las modificaciones in troducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (Fallos: 308:1489; 312:555; 313:1753;

315:123, entre muchos otros).

5°) Que el decreto 1570/01, en su art. 2 °, inc. a, prohibió "los retiro s en efectivo que superen los pesos doscientos cincuenta ($ 250) o dólares estadounidenses doscien tos cincuenta (u$s 250), por semana, por parte del titular, o de los titulares que actúen en forma conjunta o indistinta, del total de sus cuentas en cada e ntidad financiera". El ac tor planteó la inconstitucionalidad de dicha norma por cuanto le impedía disponer de la totalidad de los depósitos de los cuales es titular por ser contraria al art. 17 de la Constitución Nacional y a la ley 25.466 de intangibili dad de los depósitos. En el caso, por lo demás y a diferencia de lo ocurrido en la causa B.1141 XXXVII "Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ solicita se declare estado de emergencia económica", fallada el 28 de diciembre de 2001, el titular de los fondos aún no ha visto satisfecha su pretensión.

6°) Que, con posterioridad,la ley 25.557, sancio nada el 20 de diciembre de 2001 y promulgada el 6 de enero de 2002, en su art. 3 °, estableció que las disposiciones de su normativa no implicaban ratificación ni expresa ni tácita de los decretos 1570/01 y 1 606/01.

A su turno, el 6 de enero de 2002 fue sancionada y promulgada parcialmente la ley 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario. Dicha norma, en su art. 1 °, declaró "con arreglo en el art. 76 de la Constitución Nacional, la emergen cia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo Nacional las facultades comprendidas en su texto, has ta el 10 de diciembre de 2003, con arreglo a las siguientes bases: 1) proceder al reorden amiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios, 2) reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos, con acento en un programa de desarro llo de las economías regionales, 3) crear co ndiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública, 4) reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido en el art. 2 °".

De las diversas disposiciones de la ley, se desprende que la delegación normativa conferida al Poder Ejecutivo, ha quedado circunscripta a "establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras y dictar regula ciones cambiarias" (art. 2 °), a reestructurar "las deudas con el sector financiero" (art. 6 °, segundo párrafo), "establecer medidas compensatorias que eviten desequilibrios en las entidades financieras" (art. 6 °, párrafo tercero) y disponer las medidas tendientes a preser var el c apital perteneciente a los ahorristas." (art. 6 °, párrafo

5°).

7°) Que, posteriormente, el decreto 71/2002, reglamentario del régimen cambiario establecido por la ley 25.561 facultó, en su art. 5 °, al Ministerio de Economía a reglamen tar la oportunidad y modo de disposición por sus titulares de los depósitos en pesos o en divisas extranjeras; pauta modi ficada a su vez por el decreto 141/02 en cuanto a la devolu ción de saldos en monedas extranjeras.

Sobre la base de las atribuciones conferidas en la norm ativa recientemente indicada, el Ministerio de Economía dictó la resolución 18/2002, del 17 de enero de 2002, la cual ha sido reformada por la 23, del 21 de enero de 2002, actualmente vigente, que en su anexo, establece, en cuanto aquí interesa, un cronog rama de vencimientos reprogramados de los depósitos existentes en el sistema bancario a la fecha de su entrada en vigencia, bajo el régimen del decreto 1570/01, en el que se mantiene la indisponibilidad de dichos fondos.

8°) Que se encuentra fuera de discu sión en el caso la existencia de una crisis económica sin precedentes en la historia argentina por lo que no cabe cuestionar el acierto o conveniencia de la implementación de medidas paliativas por parte del Estado. Pero ello no implica que se admita, sin más, la constitucionalidad de todos y cada uno de los medios instrumentales específicos que se establezcan para conjurar los efectos de la vicisitud.

9°) Que esta Corte ha abordado con extensión la cuestión de la constitucionalidad del ejercicio de las facultades del Estado en situación de emergencia en el caso registrado en Fallos: 313:1513. Allí, en lo esencial, se sostuvo que cuando por razones de n ecesidad se sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos, ni les niega su propiedad y sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que puede hacerse de esa p ropiedad, no hay violación del art. 17 de la Constitución Nacional, sino una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar una situación de crisis. Se dijo también que el fundamento de las leyes de emergencia es la necesidad de poner fin o re mediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, fijando plazos, concediendo esperas, como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones a la vez que atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto.

10) Que para que la sanción de una ley de emergen cia esté justificada -precisó esta Cortees necesario: 1) que exista una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitale s de la comunidad; 2) que la ley tenga como finalidad legítima la de proteger los intereses generales de la sociedad y no a determinados individuos; 3) que la moratoria sea razonable, acordando un ali vio justificado por las circunstancias; 4) que su dura ción sea temporal y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la moratoria.

11) Que la restricción del ejercicio normal de los derechos patrimoniales tutelados por la Constitución, debe ser razonable, limitad a en el tiempo, un remedio y no una mutación en la substancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control jurisdiccio nal de constitucionalidad, toda vez que la situación de emer gencia, a diferencia del estado de s itio, no suspende las garantías constitucionales.

12) Que en tiempos de graves trastornos económico n sociales, -advirtióel mayor peligro que se cierne sobre la seguridad jurídica no es el comparativamente pequeño que

deriva de una transitoria postergac ión de las más estrictas formas legales, sino el que sobrevendría si se lo mantuviera con absoluta rigidez, por cuanto ellos, que han sido fecundos para épocas de normalidad y sosiego suelen adolecer de patética ineficiencia frente a la crisis. En momento s de perturbación social y económica, y en otras situaciones semejantes de emergencia y ante la urgencia en atender a la solución de los problemas que crean, es posible el ejercicio del poder del Estado en forma más enérgica que la admisible en períodos d e sosiego y normalidad.

13) Que, por último y como se sostuvo en el recordado precedente, no hay violación del art. 17 de la Constitución cuando por razones de necesidad se sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios patrimonia les legítimamente reconocidos ni les niega su propiedad y sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que pueda hacerse de esa propiedad

14) Que, ni aun con la extensión reconocida en el caso recién citado a los poderes de l Estado para afrontar emergencias de carácter económico, las disposiciones cuestionadas en el sub judice pueden reputarse compatibles con la Constitución Nacional.

En efecto, y contrariamente a lo que ocurría en Fallos: 313:1513, no se preserva sino que se destruye "el valor...de la moneda" que "es lo que interesa y no puede perderse de vista sin riesgo de incurrir en conclusiones equivocadas" (considerando 55).

15) Que, por lo demás, una justa apreciación del medio concreto elegido por el Estado Naci onal como paliativo de la crisis a fin de decidir sobre su compatibilidad constitucional no puede ser examinada con prescindencia del conjun to de las medidas adoptadas. Desde tal enfoque, es menester destacar que la imposibilidad de disponer íntegramente de los ahorros e inversiones es sólo una de las variadas restricciones al uso y goce de los recursos monetarios amparados por el derecho a la propiedad desde que la generalidad de las personas físicas y jurídicas ven cercenadas también la libre disponi bilidad a la extracción íntegra de los importes correspondientes a remuneraciones y jubilaciones. Todo ello sumado a la modificación del régimen cambiario -extremo cuya validez a esta Corte no le compete juzgar desde que no es materia de debate en el pres ente y en tanto el control de constitucionalidad no comprende la facultad de sustituir a los otros poderes del Estado en la determinación de las políticas o en la apreciación de los criterios de oportunidadprovoca un generalizado menoscabo en la situa ción patrimonial del conjunto social. Frente a tan singular realidad, la restricción imperante en relación con los depósitos bancarios adolece de irrazonabilidad toda vez que no significa una simple limitación a la propiedad sino que, sumada al resto de las medidas adoptadas, coadyuva a su privación y aniquilamiento.El efec to producido por las normas impugnadas excede, pues, el ejer cicio válido de los poderes de emergencia ya que aun en estas situaciones, como se recordó más arriba, el Estado no puede válidamente transponer el límite que señala el art. 28 de la Constitución Nacional y preterir su inexcusable rol como gestor del bien común. La norma en cuestión afecta, por tanto, en forma directa e inmediata las garantías reconocidas por los arts. 14 bi s y 17 de la Constitución Nacional así como las previsiones del art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica.

16) Que, en las condiciones expuestas, corresponde desestimar el recurso interpuesto.

Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación,

se desestima el recurso interpuesto. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. CARLOS S.

FAYT.

Texto extraído del documento oficial del tribunal. Ante cualquier diferencia, prevalece el PDF original.