Fallo Vizzoti (CSJN, 2004): resumen, sumario y texto completo
«Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ despido»
Datos del fallo
- Carátula
- Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ despido
- Tribunal
- Corte Suprema de Justicia de la Nación
- Fecha
- 14 de septiembre de 2004
- Expediente
- V. 967. XXXVIII — Fallos 327:3677
- Jurisdicción
- Nacional
- Materia
- Derecho laboral · Derecho constitucional
- Voces
- indemnización por despidoartículo 245 LCTtope indemnizatorioconfiscatoriedadprincipio protectorioartículo 14 bissalariodespido sin justa causa
Resumen del fallo Vizzoti
El 14 de septiembre de 2004, la Corte Suprema declaró admisible el recurso extraordinario de Carlos Vizzoti —director médico de la empresa de medicina prepaga AMSA, con 26 años de antigüedad y un sueldo de $11.000— y revocó la sentencia que había liquidado su indemnización por despido aplicando el tope salarial del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, que reducía la base de cálculo a poco más de $1.000.
El Tribunal, por unanimidad, sostuvo que el régimen tarifado y el tope en sí mismos no son inconstitucionales: el legislador puede fijar un sistema de indemnización por despido con límites. Pero la modalidad concreta no puede desnaturalizar el derecho que busca reglamentar: la indemnización debe guardar una relación razonable con los elementos de la realidad salarial del trabajador.
La Corte fijó entonces una pauta cuantitativa precisa, tomada de su propia jurisprudencia sobre confiscatoriedad tributaria: corresponde aplicar el tope solo hasta el límite en que no reduzca la mejor remuneración mensual, normal y habitual en más de un 33%. Si la reducción es mayor, debe calcularse la indemnización sobre el 67% de esa remuneración.
Reiteró además las fórmulas del giro protectorio de 2004: el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional y el artículo 14 bis manda que el trabajo «en sus diversas formas» goce de la protección de las leyes, sin que la libertad de contratar ni los intereses empresarios prevalezcan sobre esa tutela.
¿Por qué es importante este fallo?
Es el fallo que todo laboralista aplica para liquidar indemnizaciones de remuneraciones altas: la regla del 67% («pauta Vizzoti») se usa a diario en los tribunales del trabajo y en los acuerdos de desvinculación de gerentes, directores y profesionales fuera de convenio.
Convirtió un estándar abstracto (la razonabilidad de la reglamentación, artículo 28 CN) en una regla matemática operativa, una técnica de decisión poco frecuente en la Corte que dio una previsibilidad inusual a la litigación laboral.
Integra, con «Aquino» y «Milone», la tríada del giro protectorio de septiembre-octubre de 2004 que redefinió el derecho del trabajo argentino sobre la base del artículo 14 bis y del trabajador como sujeto de preferente tutela constitucional.
Su lógica —los topes valen mientras no desnaturalicen el crédito— se proyectó más allá del despido: se la invoca frente a topes y tarifas en riesgos del trabajo, seguros y regímenes indemnizatorios especiales.
Sumario del fallo
- El régimen tarifado de indemnización por despido sin justa causa y la existencia de un tope no son por sí inconstitucionales; lo es su aplicación cuando desnaturaliza el derecho a la protección contra el despido arbitrario (artículos 14 bis y 28 de la Constitución Nacional).
- No resulta razonable, justo ni equitativo que la base salarial del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo pueda verse reducida en más de un 33% por imperio del tope, pauta tomada de la jurisprudencia sobre confiscatoriedad.
- Corresponde aplicar la limitación a la base salarial solo hasta el 33% de la mejor remuneración mensual, normal y habitual computable; superado ese porcentaje, la indemnización se calcula sobre el 67% de dicha remuneración.
- El trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional: el artículo 14 bis impone un particular enfoque para el control de constitucionalidad de las normas que reglamentan sus derechos.
- Admitir que sean las leyes de mercado las que determinen el contenido del derecho del trabajo importaría subvertir el orden constitucional, que subordina la economía a la realización de la justicia social.
Preguntas frecuentes
¿Qué resolvió la Corte Suprema en el fallo «Vizzoti»?
Que el tope salarial del artículo 245 de la LCT es inconstitucional en su aplicación concreta cuando reduce la base de cálculo de la indemnización por despido en más de un 33% de la mejor remuneración mensual, normal y habitual. En ese caso, la indemnización debe calcularse sobre el 67% de esa remuneración.
¿Cómo se aplica la «pauta Vizzoti» en una liquidación?
Se compara la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador con el tope de convenio del artículo 245. Si el tope es inferior al 67% de esa remuneración, se lo deja de lado y se liquida la antigüedad multiplicando el 67% de la remuneración real por los años de servicio.
¿«Vizzoti» eliminó los topes indemnizatorios?
No. La Corte validó expresamente que exista un régimen tarifado con topes; solo fijó el límite a partir del cual su aplicación se vuelve confiscatoria y desnaturaliza la protección contra el despido arbitrario. Para salarios cuya reducción por el tope no supera el 33%, el tope sigue aplicándose.
¿A quiénes beneficia principalmente esta doctrina?
A trabajadores con remuneraciones significativamente superiores al promedio de su convenio colectivo —personal jerárquico, profesionales, directivos— o fuera de convenio, cuyos sueldos quedaban muy por encima de los topes y veían licuada su indemnización.
Texto completo del fallo Vizzoti
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2004.
Vistos los autos: "Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa S.A. s/ despido".
Considerando:
1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad del límite a la base salarial previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (según ley 24.013) para calcular la indemnización por despido sin justa causa, y, consecuentemente, rechazó la demanda por cobro de diferencias por esta reparación. En tal sentido, el a quo , después de dejar a salvo la opinión que el asunto había merecido a la mayoría de sus integrantes, siguió precedentes de esta Corte en los que se reconoció la validez de la limitación legal antedicha (Fallos: 320:2 665; asimismo, Fallos: 306:1964, sobre el art. 245 según t.o. por decreto 390/76).
2°) Que, contra tal decisión, la actora interpuso recurso extraordinario, en el que invoca la existencia de cuestión federal. Afirma, entre otros conceptos, que la valide z del tope impugnado no debe postularse con prescindencia de un examen riguroso de la situación del caso, sino cuando en su efecto particular, traduce un reconocimiento adecuado y razonable de la intención protectora del art. 14 bis de la Constitución Naci onal. Considera que con su aplicación en el litigio, se ha desnaturalizado el derecho que la norma promueve. Entiende que, bajo la apariencia de la separación de poderes, se ha evitado la apreciación ineludible del salario percibido por el actor ($ 11.000 ), con lo cual, al tomarse en cuenta una base inferior al 10% de éste ($ 1.040,31), se consagró un resultado constitucionalmente inaceptable. Relata que trabajó 26 años para la demandada, por lo que la suma de sólo $ 27.048,06 no es reparación razonable a la luz de la norma constitucional que garantiza la protección contra el despido arbitrario.
3°) Que el recurso extraordinario ha sido correctamente concedido pues, además de reunir los restantes recaudos de admisibilidad, pone en cuestión la constitucionalidad del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (según la ley 24.013) en cuanto limita la base salarial del cálculo de las indemnizaciones por despido sin justa causa, y la decisión apelada ha sido contraria a la pretensión del recurrente fundada en el precepto constitucional invocado (art. 14.3 de la ley 48).
4°) Que el primer párrafo del ci tado art. 245 dispone: "En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa [...], éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida duran te el último año o durante el tiempo de prestación de servi cios si éste fuera menor".
Corresponde poner de relieve dos de los caracteres de este instituto, que se infieren de los términos e n que fue enunciado por el legislador. Primeramente, ha sido concebido como una indemnización, al igual que lo ocurrido en oportunidad de su aparición en el ordenamiento jurídico, en 1934 (Código de Comercio, art. 157.3, según ley 11.729). En segundo lug ar, se encuentra regulado, manteniendo análoga tradición, con arreglo a un doble orden de pautas fundamentales. Por un lado, el importe de la indemnización es tarifado. Empero, por el otro, esta suerte de rigidez es relativa, dado que la determinación de dicho importe tiende, explícitamente, a adecuarse a la realidad a la que pretende dar respuesta, median te
el cómputo de dos circunstancias propias del contrato disuelto: antigüedad y salario del trabajador despedido.
Es innecesario, por lo menos a los fines del caso, ahondar en otras consideraciones sobre la naturaleza jurídica de la prestación en juego, punto que, como es sabido, ha despertado tanto la reflexión como el desencuentro entre los estudiosos. Sí importa subrayar que, por intermedio de la referencia a la realidad mencionada precedentemente, el legislador ha buscado, como era preciso, la protección contra el despido arbitrario en concreto, vale decir, con apego a las circunstancias de cada caso, tenidas por relevantes.
5°) Que lo antedicho n o oculta que el citado art. 245 también ha establecido límites a uno de los datos del recordado binomio fáctico del contrato disuelto. Es el supuesto de la base remuneratoria que, de acuerdo con la mencionada norma, no podrá exceder el equivalente de tre s veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador al momento del despido, o en el convenio colectivo más favorable, en el supuesto de empleados n o amparados convencionalmente. Con ello, la Ley de Contrato de Trabajo, aunque bajo otro parámetro, reitera la impronta establecida en 1934, pero que no siempre rigió el diseño del régimen indemnizatorio, tal como lo atestigua la ley 23.697 (art. 48).
En tales condiciones, es posible que la fijación de un importe máximo a la mentada base pueda producir tensiones con los propósitos de alcanzar la reparación en concreto an tes indicada. La evaluación legal del daño, que en un primer momento busca, naturalmen te, anclar en la realidad por vía del cómputo de la "mejor remuneración mensual normal y habi tual" del trabajador despedido, comienza a alejarse de dicha realidad, a desentenderse de ésta, por el obrar de un tope. Y ello, en medida directamente proporcion al al quántum en que dicha remuneración supere el promedio citado.
6°) Que, por cierto, no hay dudas en cuanto a la validez constitucional de un régimen tarifado de indemnizaciones por despido sin justa causa, esto es, un sistema que resigne la puntual estimación del daño en pos de determinados objetivos, entre otros, la celeridad, certeza y previsibili dad en la cuantía de aquéllas. Con todo, si el propósito del instituto es reparar, tampoco hay dudas con respecto a que la modalidad que se adopte, en todo caso, debe guardar una razonable vinculación y proporción con los elementos fácticos que el propio legislador eligió como significativos para calcular la prestación.
En efecto, no podría considerarse que la ley logra se su declarada finalidad reparadora si terminara descono ciendo la concreta realidad a la que quiso ate nder, a causa de limitaciones en la evaluación de uno de los elementos de cálculo que, precisa e inequívocamente constituye uno de los dos indicadores de esa realidad: el salario realmente percibido por el trabajador despedido y no por otro u otros.
7°) Que, en tal sentido, es aplicable al presente caso la doctrina de la Corte según la cual "el resarcimiento del empleado debe ser equitativo, y ello importa afirmar que la reglamentación legal del derecho a la llamada estabilidad impropia, constitucionalmen te reconocido, debe ser razonable, lo que a su vez quiere decir, adecuada a los fines que contempla y no descalificable por razón de iniquidad" ("Carrizo c. Administración General de Puertos" , Fallos: 304:972, 978, considerando 5 ° y su cita). Más aún. Este precedente concier ne a un supuesto en el que el Tribunal confirmó la declara ción de
inconstitucionalidad de una norma (art. 4 de la ley 21.274), en la medida en que las pautas fijadas para calcular el crédito conducían a "una insuficiencia de la indemniza ción" por despido (ídem, considerando 6 °).
Más todavía. La necesidad del nexo entre la indemnización y la realidad concreta del trabajador dañado por la disolución del contrato laboral, dispuesta por el empleador sin justa ca usa, también fue puesta de manifiesto en "Carri zo" al puntualizarse que la reparación tiene contenido ali mentario y se devenga, generalmente, en situaciones de emer gencia para el empleado (ídem, considerando 5 ° y su cita, entre otros). Por lo tanto, apl icadas estas comprobaciones al presente caso, sólo ilusoriamente podrían tenerse por atendi dos dichos contenido y situación si los condicionamientos legales llevaran prácticamente a desdibujar la entidad de uno de los factores que los componen como es el importe del sala rio que el trabajador venía percibiendo para la época del distracto.
Corresponde, incluso, citar el caso "Jáuregui c.
Unión Obreros y Empleados del Plástico" . En esa oportunidad, esta Corte, al entender que la finalidad del art. 245 es ponderar la base salarial de cálculo de la indemnización "sobre pautas reales", juzgó que violentaba los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional el hecho de que aquella nor ma fuese interpretada en el sentido de admitir que el salario a tomar en cuenta se apartase de dichas pautas al ignorar el deterioro del poder adquisitivo de este último, acaecido durante el lapso que medió entre la finalización de un ciclo de trabajo (de temporada) y el momento del despido (Fallos:
306:940, 944, considerando 4° y sgtes.). Se advierte que la aplicación en la especie de la ratio decidendi de "Jáuregui" , apareja que determinadas diferencias entre la remuneración establecida en el primer párrafo del art. 245, y el máximo previsto en su segundo párrafo, también pod rían tornar irreales las pautas indemnizatorias en juego y, por tanto, censurables con base en la Constitución Nacional.
8°) Que, por cierto, dadas las características del régimen en debate, no todo apartamiento por parte de éste de los aspectos de la re alidad a los que remite, justificaría el reproche constitucional. Si es válido como principio, de acuerdo con lo ya expresado, que la indemnización por despido sin justa causa pueda ser regulada por la ley con carácter tarifado, i.e. , sin admitir prueba d e los daños en más o en menos, también lo será, con análogos alcances, que aquélla someta la evaluación de los elementos determinantes de la reparación a ciertos límites cuantitativos.
Para resolver la contienda, es cuestión, entonces, de establecer un c riterio que, sin desconocer el margen de apreciación del legislador Cy los equilibrios, balances y objetivos que motivaron a éste C, señale los límites que impo ne a todo ello la Constitución Nacional mediante las exigen cias de su art. 14 bis: "el trabajo [...] gozará de la pro tección de las leyes", y éstas "asegurarán al trabajador [...] protección contra el despido arbitrario". Máxime cuando su art. 28 enuncia el principio de supremacía de aquélla, al disponer, claramente, que "los principios, garantías y derechos" reconocidos constitucionalmente, "no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio".
La intervención de esta Corte en los términos precedentemente expuestos no entraña injerencia alguna en el ámbito del Poder Legislativo, n i quiebre del principio de separación de poderes o división de funciones. Se trata del cumplido, debido y necesario ejercicio del control de constitucionalidad de las normas y actos de los gobernantes que le
impone la Constitución Nacional. Es bien sabido que esta última asume el carácter de una norma jurídica y que, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando, como en el caso, se en cuentra en debate un derecho humano.
Asimismo, los derechos c onstitucionales tienen, naturalmente, un contenido que, por cierto, lo proporciona la propia Constitución. De lo contrario, debería admitirse una conclusión insostenible y que, a la par, echaría por tierra el mentado control: que la Constitución Nacional e nuncia de rechos huecos, a ser llenados de cualquier modo por el legis lador, o que no resulta más que un promisorio conjunto de sabios consejos, cuyo seguimiento quedaría librado a la buena voluntad de este último.
Todo ello explica que la determinación de dicho contenido configure, precisamente, uno de los objetos de estudio centrales del intérprete constitucional.Explica tam bién que al reglamentar un derecho constitucional, el llamado a hacerlo no pueda obrar con otra finalidad que no sea la de dar a aquél toda la plenitud que le reconozca la Constitución Nacional. Los derechos constitucionales son susceptibles de reglamentación, pero esta última está destinada a no alterarlos (art. 28 cit.), lo cual significa conferirles la exten sión y comprensión previstas en el texto que los enunció y que manda a asegurarlos. Es asunto de legislar, sí, pero para garantizar "el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internaciona les vigentes sobre derechos human os" (Constitución Nacional, art.
75 inc. 23).
El mandato que expresa el tantas veces citado art.
14 bis se dirige primordialmente al legislador, pero su cumplimiento "atañe asimismo a los restantes poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima" a dicho precepto (Fallos 301:319, 324/325, considerando 5 °).
9°) Que el art. 14 bis, cabe subrayarlo, impone un particular enfoque para el control de constitucionalidad. En efecto, en la relación y contrato de trabajo se ponen en juego, en lo que atañe a intereses particulares, tanto los del trabajador como los del empleador, y ninguno de ellos debe ser descuidado por las leyes. Sin embargo, lo determinante es que, desde el ángulo constitucional, el primero es sujeto de preferente tutela, tal como se sigue de los pasajes del art.
14 bis anteriormente transcript os, así como de los res tantes derechos del trabajador contenidos en esta cláusula.
Más aún. Al doble orden de exigencias mencionadas en el segundo párrafo del precedente considerando, correspon de añadir un tercero, puesto que, cuando el art. 14 bis dis pone que las leyes "asegurarán: condiciones [...] equitativas de labor" (itálica agregada), enuncia un mandato que traspasa este último marco. Al modo de un común denominador, se proyecta sobre todos los restantes contenidos de la norma que, sin perder su identidad y autonomía, también son susceptibles de integrar el concepto de condiciones de labor. Entre ellos se incluye, sin esfuerzos, la protección contra el despido arbitrario. Y "equitativo", en este contexto significa justo en el caso concreto.
No e s casual, en consecuencia, que el Tribunal haya hecho mérito de la "justicia de la organización del trabajo", al sostener la validez de normas que ponían en cabeza de los empleadores determinadas prestaciones en favor de los empleados (vgr. Fallos: 251:21 , 34, considerando 3 °). Que también haya juzgado, con expresa referencia a las indemnizaciones por
despido, que "la regulación de las obligaciones patrona les con arreglo a las exigencias de justicia, constituye un deber para el Estado" (Fallos: 252:158, 163, considerando 10) . Se trata, asimismo, de la observancia de un principio, el antedicho, que "también incumbe a la empresa contemporá nea" (Fallos: 254:152, 155, considerando 3 °).
Esta preferencia, por lo demás, es la respuesta constitucional dada en 1957 a diversas situaci ones y comprobaciones fácticas, entre otras, la desigualdad de las partes que regularmente supone la relación de trabajo, pero que habían arraigado en la jurisprudencia de esta Corte anterior a la vigencia del art. 14 bis (vgr. Fallos: 181:209, 213/214).
Se explica, así, que ya para 1938, el Tribunal haya considerado que el legislador argentino, al disponer que "el patrón no puede despedir a su dependiente sin justa causa Ccualesquiera sean los términos del contrato de trabajo C sin indemnizarlo prudencia lmente", no hacía más que seguir el "ritmo universal de la justicia" (Fallos: 181:209, 213).
A su turno, la incorporación del art. 14 bis a la Constitución Nacional tradujo ese ritmo en deberes "inexcusables" del Congreso a fin de "asegurar al trabajador un conjunto de derechos inviolables, entre los que figura, de mane ra conspicua, el de tener 'protección contra el despido arbitrario'" (Fallos: 252:158, 161, considerando 3 °). Su "excepcional significación, dentro de las relaciones económico -sociales existentes en la sociedad contemporánea, hizo posible y justo" que a las materias sobre las que versó el art. 14 bis "se les destinara la parte más relevante de una reforma co nstitucional" (ídem, pág. 163, considerando 7 ° y sus citas).
10) Que sostener que el trabajador es sujeto de preferente atención constitucional no es conclusión sólo impuesta por el art. 14 bis, sino por el renovado ritmo universal que representa el Dere cho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art.
75, inc. 22). Son pruebas elocuentes de ello la Declara ción Universal de Derechos Humanos (arts. 23/25), la Declara ción Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 6 y 7), a lo que deben agregarse los instrumentos especializados, como la Convención sobre la El iminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 11) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art.
32).
Al respecto, exhibe singular relevancia el art. 6 del citado pacto pues, en seguimiento de la Declaración Universal de Derec hos Humanos (art. 23.1), enuncia el "derecho a trabajar" (art. 6.1), comprensivo del derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo, cualquiera que sea la clase de éste. Así surge, por otro lado, de los trabajos preparatorios de est e tratado (v. Craven, Matthew, The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, Oxford, Clarendom, 1998, págs. 197 y 223). Derecho al trabajo que, además de estar también contenido en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes d el Hombre (art. XIV) y en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5.e.i), debe ser considerado "inalienable de todo ser humano" en palabras expresas de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 11.1.a).
11) Que, en suma, establecer una pauta en el caso en examen, teniendo en cuenta los principios que han venido
siendo enunciados, es cuestión que sólo puede estar regida por la prudencia, y los im perativos de justicia y equidad, antes aludidos.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer párrafo del citado art. 245 de la Ley de Contra to de Trabajo, vale decir, "la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor", pueda verse reducida en más de un 33%, por imperio de su se gundo y tercer párrafos. De acuerdo con ellos, dic ha remune ración no podrá exceder el equivalente de tres veces el im porte mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de tra bajo aplicable. Esta pauta, por cierto, recuerda conocida jurisprud encia del Tribunal, relativa a que la confiscatorie dad se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje (Fallos:
209:114, 125/126 y 210:310, 320, consi derando 6 °, entre muchos otros).
Permitir que el importe del salario devengado regularmente por el trabajador resulte disminuido en más de un tercio, a los fines de determinar la indemnización por despi do sin justa causa, significaría consentir un instituto jurí dico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enun ciado en el cita do art. 14 bis, acerca de que el trabajo go zará de la protección de las leyes, y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condi ciones equitativas de labor. Significaría, asimismo, un olvi do del citado art. 28 de la Co nstitución Nacional.
La Corte no desconoce, desde luego, que los efectos que produzca la doctrina del presente fallo podrían ser considerados, desde ciertas posiciones o escuelas, como inade - cuados a los lineamientos que serían necesarios para el mejoram iento del llamado mercado de trabajo, cuando no del merca do económico en general.
Esta hipotética censura, sin embargo, al margen de la naturaleza sólo conjetural de las consecuencias que predica, resulta manifiestamente desechable. Puesto que, seguramente de manera involuntaria, omite hacerse cargo de que su eventual consistencia exige ignorar o subvertir tanto el ya mentado principio de supremacía de la Constitución Nacional, cuanto el fundamento en el que toda ésta descansa según el texto de 1853 -18 60, robustecido aun más por los señeros aportes del art. 14 bis y la reforma de 1994 (esp. art. 75 inc.
22). Consentir que la reglamentación del derecho del trabajo reconocido por la Constitución Nacional, aduciendo el logro de supuestos frutos futuros, d eba hoy resignar el sentido profundamente humanístico y protectorio del trabajador que aquélla le exige; admitir que sean las "leyes" de dicho mercado el modelo al que deban ajustarse las leyes y su hermenéutica; dar cabida en los estrados judiciales, en suma, a estos pensamientos y otros de análoga procedencia, importaría (aunque se admitiere la conveniencia de dichas "leyes"), pura y simplemente, invertir la legalidad que nos rige como Nación organizada y como pueblo esperanzado en las instituciones, de rechos, libertades y garantías que adoptó a través de la Constitución Nacional.
Puesto que, si de ésta se trata, resulta claro que el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común. De ahí que no debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los conteni dos y alcances de los derechos humanos. Por el contrario, es el
mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad.
Es perentorio insistir, ante la prédica señalada, que el trabajo humano "no constituye una mercancía" (Fallos:
290:116, 118, considerando 4 °).
En este orden conceptual, es oportuno recordar lo expresado por la Corte, en el precedente "Mata c. Ferretería Francesa" , al rechazar la impugnación constitucional de una ley que había elevado el tope máximo de la indemnización por antigüedad: "tratán dose de cargas razonables [...] rige el principio según el cual el cumplimiento de las obligaciones patronales no se supedita al éxito de la empresa (Fallos:
189:234; 234:161; 240:30 y otros), éxito cuyo mantenimiento de ningún modo podría hacerse depender , jurídicamente, de la subsistencia de un régimen inequitativo de despidos arbitrarios" (Fallos: 252:158, 163/164, considerando 10).
La razonable relación que, según el Tribunal, debe guardar la base salarial de la indemnización por despido sin justa caus a con la mejor remuneración mensual normal y habitual computable, toma en cuenta que esta última, por resultar la contraprestación del empleador por los servicios del trabajador, pone de manifiesto, a su vez, la medida en que aquél, en términos económico s, reconoció y evaluó los frutos o beneficios que éste le proporcionó con su labor subordina da.
Dicho salario, para el empleador, justipreció el esfuerzo y la importancia de las tareas desarrolladas por el depen diente, y se adecuó a las posibilidades eco nómicas y al ren dimiento que estimó al contratarlo o promoverlo.
12) Que, esta Corte ha establecido que las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional "cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los f ines cuya realización procuran o cuando consagren una manifiesta iniquidad" (Fallos: 299:428, 430, considerando 5 ° y sus numerosas citas).
En el sub lite se ha configurado esta grave situación según se sigue de los guarismos y cálculos no controvertidos que ya han sido expresados (considerando 2 °). Entonces, corresponderá aplicar la limitación a la base salarial p revista en los párrafos segundo y tercero del citado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, sólo hasta el 33% de la mejor remuneración mensual normal y habitual computable. Di cho de otra manera y con arreglo a las aludidas circunstan cias de la causa , la base salarial para el cálculo de la in demnización del actor asciende a $ 7.370.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con costas por su orden en todas las instanci as en atención al cambio de criterio sobre el punto en debate (Fallos: 323:973). Vuelva el expediente al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia de acuerdo con la presente. Hágase saber, acumúlese la queja al principal y, oportunamente, remítase. ENRIQUE SAN - TIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.
Recurso extraordinario interpuesto por el act or Carlos Alberto Vizzoti , patrocina do por los Dres. Jorge Rodríguez Mancini y Juan Manuel Arias .
Traslado contestado por la demandada Amsa - Asistencia Médica Social Argentina S.A. , representada por la Dra. Mirna Isabel Kaploean , representada por los Dre s.
José N. Gómez Escalante y Raúl Diego Llambí hasta la renuncia al mandato a fs. 79.
Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo .
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional del Trabajo n° 24.
Texto extraído del documento oficial del tribunal. Ante cualquier diferencia, prevalece el PDF original.
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