Fallo Simón (CSJN, 2005): resumen, sumario y texto completo

«Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc. — causa N° 17.768»

TribunalCorte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha de sentencia14 de junio de 2005
JurisdicciónNacional

Datos del fallo

Carátula
Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc. — causa N° 17.768
Tribunal
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha
14 de junio de 2005
Expediente
S. 1767. XXXVIII — Fallos 328:2056
Jurisdicción
Nacional
Materia
Derecho penal · Derechos humanos · Derecho constitucional
Voces
leyes de punto final y obediencia debidacrímenes de lesa humanidadimprescriptibilidadamnistíaley 25.779desaparición forzadaBarrios Altosderecho internacional de los derechos humanos

Resumen del fallo Simón

El 14 de junio de 2005, la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad de las leyes 23.492 (punto final) y 23.521 (obediencia debida), declaró la validez de la ley 25.779 que las había anulado, y dispuso que esas leyes no pueden oponerse como obstáculo al juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad cometidos durante la última dictadura. La causa se originó en la querella por la desaparición de José Poblete y Gertrudis Hlaczik, y la apropiación de su hija, atribuidas al policía Julio Simón.

La mayoría sostuvo que los hechos investigados constituyen crímenes contra la humanidad, sujetos a un régimen de jus cogens: son imprescriptibles y no amnistiables. Conforme a la jerarquía constitucional de los tratados de derechos humanos (artículo 75 inciso 22) y a la doctrina de la Corte Interamericana en «Barrios Altos» (2001), las leyes de amnistía que impiden investigar y sancionar violaciones graves de los derechos humanos carecen de efectos jurídicos.

El Tribunal explicó que la situación normativa había cambiado desde «Camps» (1987), que había convalidado la obediencia debida: la incorporación del derecho internacional de los derechos humanos al bloque constitucional imponía al Estado argentino un deber de persecución penal cuyo incumplimiento genera responsabilidad internacional, y habilitaba al Congreso a dictar la ley 25.779 privando a aquellas leyes de todo efecto retroactivamente.

La decisión se adoptó por una amplia mayoría de siete jueces con votos concurrentes, y la sola disidencia del juez Fayt. Junto con «Arancibia Clavel» (2004, imprescriptibilidad) y «Mazzeo» (2007, invalidez de los indultos), reabrió definitivamente los juicios por los crímenes del terrorismo de Estado.

¿Por qué es importante este fallo?

Es la sentencia que reabrió los juicios de lesa humanidad en la Argentina: removió el obstáculo legal que durante casi veinte años impidió juzgar los crímenes de la dictadura, y habilitó el proceso de justicia más extenso del mundo por crímenes de Estado, con cientos de condenas desde 2006.

Consagró la plena recepción interna del derecho penal internacional: imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, prohibición de amnistías e indultos por graves violaciones de derechos humanos, y deber estatal de investigar y sancionar derivado de la Convención Americana y del jus cogens.

Aplicó de manera directa la doctrina «Barrios Altos» de la Corte Interamericana, convirtiéndose en el ejemplo paradigmático del control de convencionalidad y del diálogo entre el derecho interno y el sistema interamericano —el contrapunto exacto que años después tensionaría «Fontevecchia».

La disidencia de Fayt —fundada en la legalidad, la irretroactividad y la cosa juzgada— es la pieza clásica del debate sobre los límites del castigo retroactivo, estudiada junto al fallo en todas las facultades de derecho.

Sumario del fallo

  1. Son inconstitucionales las leyes 23.492 (punto final) y 23.521 (obediencia debida), en cuanto impiden la investigación y el juzgamiento de crímenes de lesa humanidad, y cualquier acto fundado en ellas que obstaculice esos procesos es asimismo inválido.
  2. Es válida la ley 25.779, por la que el Congreso declaró insanablemente nulas las leyes de punto final y obediencia debida, pues se limita a restablecer el deber de persecución penal impuesto por el derecho internacional con jerarquía constitucional.
  3. Los delitos cometidos en el marco del terrorismo de Estado —privación ilegítima de la libertad, torturas, desaparición forzada de personas— constituyen crímenes contra la humanidad, imprescriptibles conforme al jus cogens y a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad.
  4. Conforme a la doctrina de la Corte Interamericana en «Barrios Altos», son inadmisibles las disposiciones de amnistía, de prescripción y las excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de violaciones graves de los derechos humanos.
  5. El deber del Estado argentino de investigar y sancionar esas violaciones (artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana y 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) prevalece sobre los efectos de las leyes internas que consagran la impunidad y cuyo mantenimiento genera responsabilidad internacional.

Preguntas frecuentes

¿Qué resolvió la Corte Suprema en el fallo «Simón»?

Declaró inconstitucionales las leyes de punto final (23.492) y de obediencia debida (23.521), validó la ley 25.779 que las anuló y estableció que esas normas no pueden impedir el juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad de la dictadura. Con ello se reabrieron las causas penales archivadas desde fines de los años ochenta.

¿Qué eran las leyes de punto final y obediencia debida?

La ley 23.492 (1986) fijó un plazo breve de caducidad para promover acciones penales por los crímenes de la dictadura, y la ley 23.521 (1987) presumió sin admitir prueba en contrario que los subordinados actuaron bajo coerción, eximiéndolos de responsabilidad. Juntas clausuraron la mayoría de los procesos por el terrorismo de Estado.

¿Por qué pudieron juzgarse crímenes cometidos décadas atrás?

Porque la Corte calificó los hechos como crímenes de lesa humanidad, que conforme al derecho internacional imperativo (jus cogens) y a la Convención sobre la Imprescriptibilidad son imprescriptibles y no pueden ser amnistiados, y porque el deber internacional de investigar y sancionar ya regía al momento de los hechos.

¿Hubo disidencias en «Simón»?

Sí, una sola: la del juez Carlos Fayt, quien sostuvo que la anulación retroactiva de las leyes y la imprescriptibilidad aplicada hacia el pasado vulneraban el principio de legalidad, la irretroactividad de la ley penal y la cosa juzgada. Los demás siete jueces votaron por la inconstitucionalidad, con fundamentos concurrentes.

Texto completo del fallo Simón

Descargar el fallo en PDF ↓También podés leerlo completo a continuación, tal como fue publicado por el tribunal.

Buenos Aires, 14 de junio de 2005.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por l a defensa de Julio Héctor Simón en la causa Simón, Juli o Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc. — causa N° 17.768—", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que estas actuaciones se iniciaron con motivo de la querella formulada por Buscarita Imperi Roa, quien afirmó que el 28 de noviembre de 1978 las denominadas "fuerzas conjuntas" secuestraron a su hijo José Liborio Poblete Roa, a su nuera Gertrudis Marta Hlaczik y a su nieta Claudia Victoria Poblete; y que distintas denuncias recibidas en la Asoci ación Abuelas de Plaza de Mayo señalaban que el militar retirado Ceferino Landa y su esposa Mercedes Beatriz Moreira, tenían en su poder a la menor anotada bajo el nombre de Mercedes Beatriz Landa.

Tras el correspondiente impulso fiscal en torno a l hecho denunciado, se llevaron a cabo diversas medidas de prueba que, en efecto, determinaron que Claudia Victoria P oblete se encontraba con vida, que se hallaba inscripta con e l nombre de Mercedes Beatriz Landa como hija de Ceferino Landa y de Mercedes Beatriz Moreira y que este estado se constituyó poco tiempo después de que las fuerzas armadas la privaran de s u libertad cuando contaba con ocho meses de edad.

A raíz de ello, el 25 de febrero de 2000, se decr etó el procesamiento con prisión preventiva del militar retirado teniente coronel Ceferino Landa y de Mercedes Beatr iz Moreira en orden a los delitos previstos por los arts. 139, inc. 2°, 146 y 293 del Código Penal y se declaró la nulidad de la inscripción del nacimiento de Mercedes Beatriz Landa c omo hija de los nombrados (fs. 532/543 del expediente principal).

2°) Que en virtud de la prueba producida el agent e fiscal amplió el requerimiento de instrucción en lo s siguiente términos "De acuerdo a los elementos colectados en las presentes actuaciones, la menor Claudia Victoria Poblete fue secuestrada junto con sus progenitores José Liborio Poblete y Gertrudis Marta Hlaczik el 28 de noviembre de 1978. Esta familia...ha permanecido detenida en el centro de detención clan destina conocido como 'El Olimpo', lugar éste en que el matrimonio Poblete fuera despojado de su hija Claudia, mediante el artilugio de que sería devuelta a sus abuelos, hecho éste que jamás tuvo lugar. De acuerdo con las constancias de autos, y el testimonio de algunas personas que permanecieron en calidad de detenidos clandestinos en 'El Olimpo', centro éste que estuvo a cargo del General Suárez Mason, algunos de los represores que habían estado encargados de dicho lugar serían responsables del secuestro y la operatoria que culminara en la entrega de Claudia Victoria Poblete a manos del Teniente Coronel Ceferino Landa. Entre aquellos que tendrían conocimiento del destino que se le diera a la menor, se encontrarían Juan Antonio Del Cerro, alias 'Colores', Roberto Rosa, más conocido como 'Clavel' , Julio Simón quien actuaba bajo el seudónimo de 'Turco Juliá n', Carlos Alberto Rolón 'Soler', Guillermo Antonio Minicucci 'Rolando', Raúl Antonio Guglielminetti 'Mayor Guastavino', el Coronel Ferro entre otros. Asimismo, y en lo concerniente al secuestro de la familia Poblete, los intervinientes habrían sido Juan Antonio Del Cerro, Carlos Alberto Rolón y Julio Simón" (fs. 963/964 del principal).

En función de ello el juez instructor dispuso rec ibirles declaración indagatoria a Juan Antonio Del Cerro (apodado "Colores") y a Julio Héctor Simón (apodado "Turc o Julián"), a cuyo efecto ordenó la detención (fs. 1050). A su vez, con fecha 6 de octubre de 2000, tuvo por parte querellant e a Horacio Verbitsky, en su carácter de presidente del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), con arreglo a los fundam entos que lucen a fs. 1177.

Ahora bien, tras escuchar los descargos de los imputados, el juez de primer grado dispuso el proce samiento, con prisión preventiva, de Del Cerro y Simón por ha ber secuestrado, retenido y ocultado a Claudia Victoria Poblete —art. 146 del Código Penal— (fs. 1470/1490).

Por su parte, la alzada, al confirmar el menciona do auto de mérito, indicó que, de acuerdo con el impul so procesal generado por el representante del Ministerio Públic o Fiscal y por la querella, la investigación debía abarcar los hechos ilícitos de los que habían sido víctimas los padres de Claudia Victoria Poblete; sobre este punto indicó que de lo s diversos testimonios y constancias incorporadas en el expediente se desprendía que cuando los menores que permanecieron o nacieron en cautiverio en "El Olimpo" fueron efectivamente entregados a sus familiares, posteriormente sus padres recuperaron s u libertad, en tanto que en los casos en los cuales los niños no fueron devueltos a sus abuelos (como el del matrimonio Poblete y el caso de Lucía Tartaglia) sus padres permanecían aún como detenidos desaparecidos (fs. 1607/1614).

3°) Que, en razón de ello, el juez de primera instancia consideró que existían elementos de prueba s uficientes para recibirles declaración indagatoria a Julio Héc tor Simón y a Juan Antonio Del Cerro por los hechos ilícitos su fridos por José Liborio Poblete y Gertrudis Marta Hlaczik; de modo que, con el objeto de cumplir con dichos actos procesale s, declaró la invalidez de los arts. 1° de la ley 23.492 y 1, 3 y 4 de la ley 23.521 por ser incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1, 2, 8 y 25), con la Declaración Americana de Derechos Humanos (art. XVIII), con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2 y 9) y con el objeto y fin de la Convención contra la Tortura y o tros tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (art. 18 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados); y, a su vez, con apoyo en el art. 29 de la Constitución Nacional declaró la inconstitucionalidad y la nulidad insanable del art . 1° de la ley 23.492 y de los arts. 1, 3 y 4 de la ley 23.521 (pronunciamiento de fecha 6 de marzo de 2001 que luce a fs. 1798/1892).

4°) Que tras recibirle declaración indagatoria a Julio Héctor Simón (fs. 1967/1969), se dictó el pro cesamiento con prisión preventiva del nombrado sobre la base d e las siguientes circunstancias de hecho: "en su calidad de miembro de la Policía Federal Argentina e integrante de un grupo de tareas que dependía del Primer Cuerpo de Ejército Argentino y que formaba parte del sistema clandestino de represión (19 76-1983), secuestró, junto a otros funcionarios de las fuerzas de seguridad fuertemente armados, a José Liborio Poblete, qu ien era lisiado de ambas piernas y se movilizaba en silla de ruedas, hecho ocurrido el día 27 de noviembre de 1978, en hor as de la tarde y en la zona del barrio 'Once' de esta Ciudad ...que en horas de la noche, junto a un grupo de personal de seguridad fuertemente armado, secuestró a la esposa de Poblete, Gertudris Marta Hlaczik (que se encontraba con la hija de amb os, Claudia Victoria), quien fue capturada en su domicilio, sit o entre las calles 41 y 42 de Guernica, Provincia de Buenos Air es. Poblete y Hlaczik eran adherentes al grupo político 'Cristianos para la Liberación'. Los secuestros de ambas personas se realizaron con el objeto de conducirlas al centro clandestino de detención denominado 'Olimpo' que se encontraba ubicado en la c alle Ramón Falcón, entre Lacarra y Olivera, de esta ciudad; co n pleno conocimiento de que allí serían sometidos a torturas y vejámenes y que, luego, en estado de total indefensión, su destino probable sería la eliminación física (muerte), a manos d e integrantes de las fuerzas de seguridad que formaban parte del sistema clandestino de represión. Ya en el centro 'Olimpo' José Poblete y Gertrudis Hlaczik fueron torturados por Julio Héc tor Simón, entre otros, e interrogados acerca de otros integra ntes de la agrupación política a la que pertenecían. Entre los métodos de tortura utilizados contra ambos se encontraba la 'p icana eléctrica', la aplicación de golpes con elementos contundentes como palos o gomas. Asimismo, Julio Simón, junto a otros integrantes de las fuerzas de seguridad, mantuvieron privados d e su libertad a Gertrudis Hlaczik y a José Poblete sin dar intervención a la autoridad judicial. Durante el tiempo que duró su cautiverio en 'Olimpo' Hlaczik y Poblete fueron sometidos a ve jámenes y malos tratos; por ejemplo, se les aplicaban golpes, y a Gertrudis Hlaczik la arrastraron tomada de los pelos y de snuda, y a José Poblete, a quien le decían 'cortito', lo levan taban y lo soltaban desde lo alto sabiendo que la falta de mie mbros inferiores le impediría evitar que se golpeara contra el suelo. Todo ello era realizado por el grupo de tareas que in tegraba Simón, con la participación activa de éste, quien dab a órdenes, custodiaba a los detenidos, y permanecía en el centro de detención en forma estable. Esta situación se mantuvo ha sta el mes de enero de 1979 cuando Poblete y Hlaczik fueron sa cados del centro 'Olimpo' y presumiblemente eliminados física mente por personas hasta el momento no identificadas" (fs. 2678/2735).

Estos hechos fueron calificados como crímenes contra la humanidad consistentes en la privación ilega l de la libertad, doblemente agravada, por mediar violencia y amenazas y por haber durado más de un mes, reiterada en dos op ortunidades en concurso real, la que, a su vez, concurría materialmente con tormentos agravados por haber sido cometidos en per juicio de perseguidos políticos, en dos oportunidades en conc urso real entre sí (arts. 118 de la Constitución Nacional; 55 , 144 bis, inc. 1° y último párrafo —ley 14.616— en función de l art. 142, incs. 1° y 5° —ley 21.338—, 144 ter, párrafos primero y segundo —ley 14.616— del Código Penal; 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

5°) Que, a su turno, la Sala II de la Cámara Naci onal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Capital Federal, con fecha 9 de noviembre de 200 1, rechazó la excepción de falta de acción planteada por la defensa de Julio Héctor Simón, y confirmó la decisión del juez d e grado en cuanto había declarado inválidos e inconstitucionales los arts.

1° de la ley 23.492 —de punto final— y 1°, 3° y 4° de la ley 23.521 —de obediencia debida— y había citado a prestar declaración indagatoria a Julio Héctor Simón (expediente 17.889); y en la misma fecha en el expediente 17.768 homologó el pronunciamiento del juez de primera instancia que había decr etado el procesamiento con prisión preventiva de Julio Héctor Simón, por crímenes contra la humanidad, consistentes en priva ción ilegal de la libertad, doblemente agravada por mediar violencia y amenazas y por haber durado más de un mes, reiterada e n dos oportunidades en concurso real, que, a su vez, concurre materialmente con tormentos agravados por haber sido cometi dos en perjuicio de perseguidos políticos, en dos oportunidad es en concurso real entre sí (art. 118 de la Constitución Na cional; arts. 2, 55 y 144 bis, inc. 1° y último párrafo —te xto según ley 14.616— en función del art. 142, incs. 1° y 5° —texto según ley 20.642—, 144 tercero, párrafos primero y segundo —texto según ley 14.616— del Código Penal; y arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

Contra ambas decisiones el procesado dedujo el recurso extraordinario federal, que fue declarado inadmisible con el argumento de que la presentación carecía de la f undamentación autónoma exigida por el art. 15 de la ley 48; tal decisión dio lugar a la presente queja.

6°) Que, en el recurso extraordinario, el recurre nte plantea la nulidad absoluta de todo lo actuado a raíz de la intervención de Horacio Verbitsky (presidente del Centro de Estudios Legales y Sociales) como querellante, pues s ostiene que la participación del nombrado en el proceso significó la consagración —por vía judicial— de una acción popular no contemplada en la ley procesal ni susceptible de encontrar ampa ro en el art. 43 de la Constitución Nacional, que sólo recep ta la protección de los derechos de incidencia colectiva, po r lo que en consecuencia, a su juicio, carecía de legitimación para querellar.

Por otro lado, postula la validez constitucional de la ley 23.521 y solicita que se aplique el beneficio reconocido en el art. 1°. Afirma, que la constitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521 no es un tema justiciable, pues al Poder Judicial no le es dado, en los términos de los arts. 75, incs. 12 y 20 de la Constitución Nacional, juzgar sobre la opo rtunidad, mérito o conveniencia de las decisiones adoptadas en la zona de reserva de los demás poderes del Estado. Que tales leyes de amnistía por el alto propósito que perseguían de logr ar la concordancia social y política, no son susceptibles de ser declaradas inconstitucionales.

También invoca la lesión a las garantías de la le y penal más benigna, del nullum crimen nulla poena sine lege , así como de la prohibición de aplicar la ley ex post facto . Sostiene que se aplicó retroactivamente una norma de natu raleza penal, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas —aprobada por la ley 24.556 y, en cuanto a su jerarquía constitucional, por la ley 24.820— con la cons ecuencia de que elimina los beneficios de la prescripción de la acción y de la pena. Agrega que no se puede restar significación a la validez inalterable de las garantías consagradas en el art. 18 de la Constitución Nacional, en aras de los principios generales reconocidos por la comunidad internacional (art. 4 de la ley 23.313).

7°) Que, en primer lugar, cabe puntualizar que la s resoluciones recurridas en tanto importan la restri cción de la libertad del imputado son equiparables a sentencia definitiva, según la doctrina establecida por los precedentes d e Fallos:

310:2246; 312:1351; 314:451, entre otros.

8°) Que en lo que atañe al cumplimiento del requisito propio de tribunal superior contemplado por el art. 14 de la ley 48, corresponde hacer las siguientes precisiones:

El recurso extraordinario fue interpuesto el 6 de junio de 2002 contra la sentencia de la cámara fede ral con arreglo a lo decidido en los pronunciamientos "Rizz o" (Fallos:

320:2118), "Panceira" (Fallos: 324:1632) y "Stancan elli" (Fallos: 324:3952), según los cuales satisfecha la gar antía constitucional de la doble instancia, la alzada constituía el superior tribunal a los fines de habilitar la apertura de esta instancia federal.

Sin embargo, esta doctrina ha sido modificada recientemente a raíz de la sentencia dictada in re D.199.XXXIX "Di Nunzio, Beatríz Herminia s/ excarcelación —caus a N° 107.572—", del 3 de mayo de 2005, en la que se fijó la regla por la cual siempre que en el ámbito de la justicia penal nacional, conforme al ordenamiento procesal vigente, se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la com petencia de esta Corte por vía extraordinaria, estos deben ser tratados previamente por la Cámara Nacional de Casación Penal, en su carácter de tribunal intermedio, constituyendo de est a manera a dicho órgano en tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal, a los efectos del art. 1 4 de la ley 48.

En ese caso, además, se subrayó que la determinación del tribunal superior de la causa en el ámbito de la justicia penal nacional no había sido precedida de una jurisprudencia uniforme, razón por la cual se estableció que la aplicación en el tiempo del nuevo criterio fijado corresp ondía a las apelaciones federales dirigidas contra sentencias n otificadas con posterioridad a ese fallo (doctrina de Fallos: 308:552 "Tellez").

Sin embargo, con el objeto de dar cabal cumplimie nto con la nueva doctrina fijada, mas sin que este m odo de proceder vulnere los derechos del recurrente, se dispu so remitir nuevamente las actuaciones a la instancia de origen para que la defensa —a quien ya se le había garantizado el dere cho al recurso en la instancia de apelación— pudiese introdu cir por las vías que se calificaron como aptas por ante el trib unal de casación sus derechos y agravios federales involucrados.

9°) Que esta solución no puede aplicarse al caso en función de las consecuencias a que dan lugar las ví as utilizadas por el recurrente.

En efecto, cabe recordar que el imputado impugnó simultáneamente la sentencia apelada por ante la Cá mara Nacional de Casación Penal mediante los recursos de inconstitucionalidad y de casación, y por ante esta Corte con un r ecurso extraordinario federal; que frente al rechazo de la t otalidad de las apelaciones, el imputado dedujo sendas quejas ante la Cámara Nacional de Casación Penal y ante este Tribunal; que la cámara de casación desestimó la presentación directa con fundamento —precisamente— en la doctrina derivada de los precedentes "Rizzo" y "Panceira"; y que de acuerdo a la certificación agregada a fs. 256 de esta queja (S.1767. XXXVIII) el i mputado no interpuso recurso extraordinario contra dicha decisión.

Lo expuesto revela la imposibilidad jurídica de r eeditar la instancia casatoria, pues el recurrente a gotó y consintió la denegación de esta vía de impugnación med iante una conducta que no puede jugar en contra del ejercicio del derecho de defensa del imputado, ya que en definitiva su pr oceder se ajustó a las reglas establecidas y aceptadas por la doctrina imperante.

Las especiales circunstancias reseñadas tornan de estricta aplicación la pauta jurisprudencial fijada en Fallos:

308:552 "Tellez", según la cual la autoridad instit ucional del nuevo precedente debe comenzar a regir para el futu ro, de modo que corresponde examinar los agravios que, como de naturaleza federal, invoca el recurrente.

En esta inteligencia, además, esta Corte ha considerado arbitrario el pronunciamiento fundado en el viraje jurisprudencial operado a partir de un nuevo precedente, sobre la base de que se desvirtúa la necesidad de que el lit igante conozca de antemano las reglas a las que debe atenerse al momento de intentar el acceso a la instancia revisora, lo c ual genera una situación concretamente conculcatoria del derecho constitucional de defensa (Fallos: 320:1393).

10) Que, por último, cabe señalar que no se obser va apartamiento de lo aquí dispuesto con el criterio a plicado por este Tribunal en los autos "Recurso de hecho deduci do por el defensor oficial de Juan Antonio Del Cerro en la ca usa 'Simón, Julio y Del Cerro, Juan Antonio s/ sustracción de menores de 10 años —causa n° 8686/2000—'", con fecha 30 de septiembre de 2003 (Fallos: 326:3988), en cuanto devolvió los autos al tribunal de origen para que se sustancie el recurso de inconstitucionalidad (art. 474 de Código Procesal Penal de la Nación), pues lo decisivo es que en ese caso esta Corte estaba habilitada para abrir la instancia revisora de la Cámara Nacional de Casa ción Penal mientras que en el sub lite se carece de dicha atribución en los términos señalados, ocasionando por ende a este procesado un agravio substancial a sus garantías constitucion ales si no se procediese del modo indicado; máxime, cuando no puede soslayarse la magnitud del tiempo transcurrido y la rest ricción de libertad que soporta el recurrente con motivo de la decisión de la que se agravia.

En este sentido, no debe pasarse por alto que uno de los contenidos esenciales de la garantía constit ucional de la defensa en juicio es el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición fren te a la ley y la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de libertad que c omporta el enjuiciamiento penal (Fallos: 272:188).

11) Que, en primer término, corresponde señalar q ue el recurso extraordinario es inadmisible en cuanto al agravio fundado en la falta de legitimación de Horacio Verb itsky (presidente del Centro de Estudios Legales y Sociales) para ejercer el rol de querellante en el proceso que aquí se trata, pues esta Corte tiene establecido que la decisión que rech aza la excepción de falta de acción y acepta el rol de parte querellante no constituye sentencia definitiva, en tanto no pone término al pleito ni impide su continuación (Fallos: 310:248).

Si bien se ha hecho excepción a esta regla cuando la sentencia apelada puede causar un agravio de ins usceptible reparación ulterior, en el caso no se verifica un s upuesto de tal naturaleza ya que la circunstancia de que el impulso procesal se encuentre en cabeza de otros querellantes as í como del representante del Ministerio Público Fiscal, pone de manifiesto que —de momento— cualquier decisión que se adopte s obre este planteo sería indiferente para alterar la situación del imputado.

En este sentido, cabe subrayar que más allá de la tacha que postula este procesado con respecto al al cance otorgado por la cámara a quo a la figura del querellante contemplada en la actualidad por el art. 82 del Código Procesal Penal de la Nación, materia que —como regla— es ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 180:136; 188:178; 252 :195), lo decisivo es que la recurrente no ha logrado demostr ar el modo en que su situación procesal ha sido perjudicada a raíz de la petición efectuada por este querellante en el sub lite para que se declare la inconstitucionalidad de las leyes 23. 492 y 23.521, si se tiene en cuenta que un planteo de esa naturaleza estaba ínsito en el requerimiento fiscal que incluy ó en el objeto del proceso la investigación de los delitos co metidos a raíz de la detención y desaparición de José Liborio Poblete y Gertrudis Marta Hlaczik; máxime cuando con particul ar referencia a la declaración de inconstitucionalidad de normas inferiores a la Ley Fundamental, y más allá de las opinion es individuales que los jueces de esta Corte tienen sobre el punto, el Tribunal viene adoptando desde el año 2001 como postura mayoritaria la doctrina con arreglo a la cual una decisión de esa naturaleza es susceptible de ser tomada de oficio (Fa llos:

324:3219; causa B.1160.XXXVI "Banco Comercial Finanzas S.A. (en liquidación Banco Central de la República Argentina ) s/ quiebra", de fecha 19 de agosto de 2004).

Ello demuestra que la ineficacia de la decisión torna innecesario en el actual grado de desarrollo del proceso, el pronunciamiento de este Tribunal por falta de gr avamen actual.

12) Que en cuanto a la pretensión del imputado de ampararse bajo la llamada "ley de obediencia debida ", corresponde señalar que al dictar dicha ley (23.521), el Congreso Nacional resolvió convalidar la decisión política del Poder Ejecutivo de declarar la impunidad del personal milita r en las condiciones del art. 1° de dicha ley, por los delitos cometidos "desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 26 de septiembre de 1983 en las operaciones emprendidas con el motivo alegad o de reprimir el terrorismo" (art. 10, inc. 1, ley 23.049). C on el objetivo señalado, la ley mencionada se sustentó en la creación de una presunción, de conformidad con la cual, se debía considerar "de pleno derecho que las personas mencionadas obraron en estado de coerción bajo subordinación a la autoridad su perior y en cumplimiento de órdenes, sin facultad o posibilidad de inspección, oposición o resistencia a ellas en cuanto a s u oportunidad y legitimidad" (art. 1°, ley 23.521, in fine ).

13) Que la ley mencionada presentaba falencias serias en cuanto a su formulación, las cuales fueron señaladas al examinar su compatibilidad con la Constitución Naci onal en el precedente de Fallos: 310:1162 (conf. voto del juez Petracchi).

Como se indicó en esa oportunidad, la ley 23.521 pr esentaba la particularidad de que no establecía regla alguna ap licable a hechos futuros y, de este modo, no cumplía con el r equisito de generalidad propio de la función legislativa, infringiendo, por lo tanto, el principio de división de poderes. Asim ismo, tal como se destacó en ese momento, no es posible admit ir que las reglas de obediencia militar puedan ser utilizadas para eximir de responsabilidad cuando el contenido ilícito de l as órdenes es manifiesto, tal como ocurre en los casos de las órdenes que implican la comisión de actos atroces o aberrantes, pues ello resulta contrario a la Constitución Nacional.

No obstante, a pesar de las deficiencias de la té cnica legislativa utilizada, la ratio legis era evidente: amnistiar los graves hechos delictivos cometidos durante el anterior régimen militar, en el entendimiento de que, frente al grave conflicto de intereses que la sociedad argentina en frentaba en ese momento, la amnistía aparecía como la única vía posible para preservar la paz social. La conservación de la a rmonía sociopolítica era valorada por el legislador como un bien jurídico sustancialmente más valioso que la continuación de la persecución penal de los beneficiarios de la ley. Dicha ley fue juzgada, en consecuencia, como el resultado de una pon deración acerca de los graves intereses en juego, privativa del poder político, y como tal fue admitida por este Tribunal.

14) Que desde ese momento hasta el presente, el d erecho argentino ha sufrido modificaciones fundamentales que imponen la revisión de lo resuelto en esa ocasión. As í, la progresiva evolución del derecho internacional de los derechos humanos —con el rango establecido por el art. 75, inc . 22 de la Constitución Nacional— ya no autoriza al Estado a t omar decisiones sobre la base de ponderaciones de esas carac terísticas, cuya consecuencia sea la renuncia a la persecución penal de delitos de lesa humanidad, en pos de una convivencia social pacífica apoyada en el olvido de hechos de esa naturaleza.

15) Que, en efecto, a partir de la modificación d e la Constitución Nacional en 1994, el Estado argentino ha asumido frente al derecho internacional y en especial, frente al orden jurídico interamericano, una serie de deberes, de jerarquía constitucional, que se han ido consolidando y preci sando en cuanto a sus alcances y contenido en una evolución claramente limitativa de las potestades del derecho interno de condonar u omitir la persecución de hechos como los del sub lite .

16) Que si bien es cierto que el art. 75, inc. 20 de la Constitución Nacional mantiene la potestad de l Poder Legislativo para dictar amnistías generales , tal facultad ha sufrido importantes limitaciones en cuanto a sus alca nces. En principio, las leyes de amnistía han sido utilizadas históricamente como instrumentos de pacificación social, con la finalidad declarada de resolver los conflictos remanentes de luchas civiles armadas luego de su finalización. En una di rección análoga, las leyes 23.492 y 23.521 intentaron dejar atrás los enfrentamientos entre "civiles y militares". Sin embargo, en la medida en que, como toda amnistía, se orientan al " olvido" de graves violaciones a los derechos humanos, ellas se oponen a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y resultan, por lo tanto, constitucionalmente intol erables (arg. art. 75, inc. 22, Constitución Nacional).

17) Que, tal como ha sido reconocido por esta Cor te en diferentes oportunidades, la jurisprudencia de l a Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las directivas de la Comisión Interamericana, constituyen una imprescind ible pauta de interpretación de los deberes y obligaciones derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (conf. Fallos:

326:2805, voto del juez Petracchi, y sus citas).

18) Que ya en su primer caso de competencia conte nciosa, "Velázquez Rodríguez" 1, la Corte Interamericana dejó establecido que incumbe a los Estados partes no sólo un deber de respeto de los derechos humanos, sino también un deber de garantía , de conformidad con el cual, "en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención, cumplida por un acto del poder público o d e personas que actúan prevalidas de poderes que ostentan por s u carácter oficial. No obstante, no se agotan allí las situaci ones en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos. En efecto, un hecho ilí cito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor d e la transgresión, puede acarrear la responsabilidad internac ional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por la f alta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención" 2.

19) Que si bien el fallo citado reconoció con claridad el deber del Estado de articular el aparato gubernamental en todas sus estructuras del ejercicio del poder público de tal manera que sean capaces de asegurar la vigencia de los derechos humanos, lo cual incluye el deber de prevenir, inve stigar y sancionar toda violación de los derechos reconocido s por la 1CIDH, sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C N° 4 2Loc. cit. § 172 Convención, lo cierto es que las derivaciones concretas de dicho deber se han ido determinando en forma paulatina a lo largo del desarrollo de la evolución jurisprudencial del tribunal internacional mencionado, hasta llegar, en el momento actual, a una proscripción severa de todos aquellos instituto s jurídicos de derecho interno que puedan tener por efecto que el Estado incumpla su deber internacional de perseguir, juzga r y sancionar las violaciones graves a los derechos humanos.

20) Que en el caso particular del Estado argentin o, las leyes de punto final, obediencia debida y los subsiguientes indultos fueron examinados por la Comisión Interame ricana de Derechos Humanos en el informe 28/92 3. En esa oportunidad, la Comisión sostuvo que el hecho de que los juicios criminales por violaciones de los derechos humanos —desapariciones , ejecuciones sumarias, torturas, secuestros— cometidos por m iembros de las Fuerzas Armadas hayan sido cancelados, impedidos o dificultados por las leyes 23.492 (de punto final), 23.521 (de obediencia debida) y por el decreto 1002/89, resulta violatorio de los derechos garantizados por la Convención, y entendió que tales disposiciones son incompatibles con el art. 18 (Derecho de Justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los arts. 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, recomendó al gobierno argentino "la adopción de medidas necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los responsables de las violacione s de derechos humanos ocurridas durante la pasada dictadura militar" 4.

21) Que ya a partir de ese momento había quedado establecido que para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la circunstancia de que los actos en cuestió n hubieran sido dictados por órganos democráticos fundados en la urgente necesidad de reconciliación nacional y de la consol idación del régimen democrático (tal había sido la alegación de l gobierno argentino

5) era prácticamente irrelevante a los fines de la d eterminación de la lesión de los derechos a que se r efieren los arts. 8.1 y 25.1 de la CADH.

22) Que, sin embargo, restaba aún por determinar los alcances concretos de la recomendación de la Comisión en el Informe citado, en particular, con respecto a cuále s eran las "medidas necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los responsables de las violaciones de derechos h umanos".

Ello, por cuanto el tenor de la recomendación dirig ida por la 3 "Consuelo Herrera v. Argentina", casos 10.147, 10.181, 10.240, 10.262,10.309 y 10.311, informe N° 28, del 2 de octubre de 1992 4 Loc. cit., puntos resolutivos 1 y 3, respectivamente.

5Cf. § 25.

Comisión a la Argentina con relación a la incompati bilidad de las leyes de punto final y obediencia debida no per mitía inferir, sin más ni más, si era suficiente el mero "esc larecimiento" de los hechos, en el sentido de los llamados "juicios de la verdad", o si los deberes (¡y las facultades!) del Estado argentino en esta dirección también suponían privar a las leyes y el decreto en cuestión de todos sus efectos , ya que tal conclusión significaba producir una fuerte restricción de la cosa juzgada y del principio de legalidad, que impide pr olongar retroactivamente la prescripción de la acción penal, ya cumplida en muchos casos.

23) Que tales dudas con respecto al alcance concr eto del deber del Estado argentino con relación a la s leyes de punto final y obediencia debida han quedado esclarecidas a partir de la decisión de la Corte Interamericana en el caso "Barrios Altos" 6. En efecto, en dicha sentencia, la Corte Interamericana hizo lugar a una demanda contra el Perú, a raíz de un episodio ocurrido en Lima, en el vecindario de "Barrios Altos", el 3 de noviembre de 1991. Según se desprende del relato de los hechos, esa noche, durante una fiesta para recaudar fondos, llegaron dos vehículos con sirenas policiales. Sus ocupantes llevaban pasamontañas y obligaron a los asistentes a arrojarse al suelo, y una vez allí, les dispararon con ametra lladoras y mataron a quince personas. Los autores del hecho fueron identificados como miembros de inteligencia militar del e jército peruano, que actuaban en un "escuadrón de eliminación " con su propio programa antisubversivo y que habría obrado en represalia contra supuestos integrantes de la agrupación " Sendero Luminoso". Aunque el hecho ocurrió en 1991, sólo en 1995 una fiscal intentó sin éxito hacer comparecer a los milita res imputados a fin de que prestaran declaración. Poco desp ués, una jueza asumió la investigación y ordenó la citación. Sin embargo, la justicia militar dispuso que los militares n o declararan. De este modo, se planteó un conflicto de compe tencia ante la Corte peruana, y antes de que ésta resolviera, e l Congreso sancionó una ley de amnistía (26.479) que exoneraba de responsabilidad a los militares, policías y civiles que h ubieran cometido violaciones a los derechos humanos o participado en esas violaciones entre 1980 y 1995. La jueza declaró la inconstitucionalidad de la amnistía por violar garantías y ob ligaciones internacionales derivadas de la Convención American a sobre Derechos Humanos. Al tiempo, el Congreso dictó una nu eva ley (26.492), en la que declaró que la amnistía no era revisable en 6 CIDH, caso "Chumbipuma Aguirre vs. Perú", sentencia del 14 de marzo de 2001, Serie C N° sede judicial y que era de aplicación obligatoria. Además, amplió el alcance de la ley anterior, con lo cual que daron también abarcados aquellos hechos que no hubieran sido denunciados. El tribunal de apelación que revisaba la decis ión de la jueza declaró la constitucionalidad de las leyes en cuestión, y ello determinó el archivo definitivo de la investigación.

La Corte Interamericana consideró responsable internacionalmente a Perú, no sólo por la violación del derecho a la vida y a la integridad personal derivada de la masacre, sino también por el dictado de las dos leyes de amnistía , que constituyó la violación de las garantías judiciales, de l derecho a la protección judicial, de la obligación de respeta r los derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno. Con relación a este último aspecto, señaló expresamente que " son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposi ciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanc ión de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos , tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocid os por el derecho internacional de los derechos humanos" 7. Señaló asimismo: "La Corte estima necesario enfatizar que, a la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1. y 2 de la Convención Americana, los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadi e sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio de l derecho a un recurso sencillo y eficaz (...). Es por ello que los Estados Partes en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de autoamnistía , incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Las leyes de amnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana" 8. Consiguientemente, ante la manifiesta incompatibilidad entre la s leyes de autoamnistía y la Convención Americana sobre Derech os Humanos "las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investiga ción de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables "9.

7 Cf. § 41.

8 Cf. § 43.

9Cf. § 44. Sin destacar en el original.

24) Que la traslación de las conclusiones de la Corte Interamericana en "Barrios Altos" al caso arg entino resulta imperativa, si es que las decisiones del Trib unal internacional mencionado han de ser interpretadas de bue na fe como pautas jurisprudenciales. Por cierto, sería posible encontrar diversos argumentos para distinguir uno y otro caso, pero tales distinciones serían puramente anecdóticas. Así, por ejemplo, la situación que generó las leyes peruanas y su texto no son, por cierto, "exactamente" iguales a las de punto final y obediencia debida. Sin embargo, a los fines de determinar la c ompatibilidad de dichas leyes con el derecho internacional de los derechos humanos, no es esto lo que importa. Lo decisiv o aquí es, en cambio, que las leyes de punto final y de obedie ncia debida presentan los mismos vicios que llevaron a la Corte Interamericana a rechazar las leyes peruanas de "autoamnistía ". Pues, en idéntica medida, ambas constituyen leyes ad hoc , cuya finalidad es la de evitar la persecución de lesiones graves a los derechos humanos.

En este sentido, corresponde destacar que lo que indujo al tribunal interamericano a descalificar di chas reglas no fue tanto que el régimen haya intentado benefici arse a sí mismo, en forma directa, con la impunidad de los delitos que él mismo cometió (a la manera de lo ocurrido en nuestr o país con la ley de facto 22.924). Antes bien, el vicio funda mental no deriva tanto del hecho de que se trate de un perdón dictado por el propio ofensor o del carácter de facto o no del gobierno que las dicta, sino que son razones materiales las que imponen la anulación de leyes de estas características. Por lo tanto, resulta claro que también deben quedar alcanzadas aqu ellas leyes dictadas por regímenes ulteriores que otorgan impunidad a aquellos autores que pertenecían al régimen anterior, e infringen, de este modo, el propio deber de perseguir penalmen te las violaciones a los derechos humanos.

25) Que, a esta altura, y tal como lo señala el dictamen del señor Procurador General, la circunsta ncia de que leyes de estas características puedan ser calificadas como "amnistías" ha perdido toda relevancia en cuanto a su legitimidad.

Pues, en la medida en que dichas normas obstaculiza n el esclarecimiento y la efectiva sanción de actos contrario s a los derechos reconocidos en los tratados mencionados, impiden el cumplimiento del deber de garantía a que se ha comprometido el Estado argentino, y resultan inadmisibles.

26) Que, en este sentido, el caso "Barrios Altos" estableció severos límites a la facultad del Congre so para amnistiar, que le impiden incluir hechos como los alc anzados por las leyes de punto final y obediencia debida. Del m ismo modo, toda regulación de derecho interno que, invocando r azones de "pacificación" disponga el otorgamiento de cualquie r forma de amnistía que deje impunes violaciones graves a los derechos humanos perpetradas por el régimen al que la disposic ión beneficia, es contraria a claras y obligatorias disposici ones de derecho internacional, y debe ser efectivamente suprimida.

27) Que en este punto resulta pertinente recordar el voto concurrente del juez García Ramírez en el caso "Barrios Altos", en el que se reconoce que el dictado de una amnistía, bajo ciertas circunstancias, podría resultar conven iente para el restablecimiento de la paz y la apertura de nuev as etapas constructivas, en el marco de "un proceso de pacifi cación con sustento democrático y alcances razonables que excluyen la persecución de conductas realizadas por miembros de lo s diversos grupos en contienda...". Sin embargo "esas disposiciones de olvido y perdón no pueden poner a cubierto las más severas violaciones a los derechos humanos, que significan un gr ave menosprecio de la dignidad del ser humano y repugnan a la conciencia de la humanidad" 10 .

28) Que, por otro lado, a partir de lo decidido e n el caso citado con relación a los efectos de las ll amadas "leyes de autoamnistía", se advierte que no sería sufi ciente con la supresión "simbólica" de las leyes de esta natur aleza. Así, la Corte Interamericana no se limitó a declarar la incompatibilidad de las leyes con la Convención, sino que resolvió que las leyes peruanas carecían de efectos y le impuso al e stado peruano la obligación de hacer a un lado la cosa juzg ada. Visto el caso argentino desde esta perspectiva, se conclu ye que la mera derogación de las leyes en cuestión, si ella n o viene acompañada de la imposibilidad de invocar la ultrac tividad de la ley penal más benigna, no alcanzaría a satisface r el estándar fijado por la Corte Interamericana.

29) Que, por lo demás, la sentencia en el caso "B arrios Altos" no constituye un precedente aislado, s ino que señala una línea jurisprudencial constante. Así, en l a sentencia del 3 de septiembre de 2001, al interpretar el alcance de dicho caso, la Corte Interamericana ratificó su decisión anterior y señaló que lo allí resuelto se aplicaba con efecto general a todos los demás casos en que se hubieran aplicado l as leyes de amnistía examinadas en aquella oportunidad, y volvió a insistir en que "la promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por el Estado parte en la Convención 10 Cf. caso "Barrios Altos" supra cit., voto concurrente del juez García Ramírez, §§ 10 y sgtes. constituye per se una violación de ésta y genera responsabilidad internacional del Estado" 11 .

30) Que la inadmisibilidad de las disposiciones d e amnistía y prescripción, así como el establecimient o de excluyentes de responsabilidad que tiendan a impedir la investigación y sanción de los responsables de violaciones graves de los derechos humanos fue reiterada con posterioridad y configura un aspecto central de la jurisprudencia de la Corte In teramericana 12 , cuyos alcances para casos como el presente no pue den ser soslayados. Por lo demás, su concreta relevancia en el derecho interno frente a supuestos similares ya ha sido rec onocida por este Tribunal en Fallos: 326:2805 ("Videla, Jorge Rafael"), voto del juez Petracchi; 326:4797 ("Astiz, Alfredo Ignacio"), voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni) y, en espec ial, en la causa A.533.XXXVIII. "Arancibia Clavel, Enrique Lau taro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros —ca usa n° 259— ", resuelta el 24 de agosto de 2004, voto del juez Petracchi, en el que se admitió la aplicación retroactiva de l a imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, ing resada a nuestro ordenamiento jurídico ex post facto .

31) Que, desde ese punto de vista, a fin de dar cumplimiento a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, la supresión de las leyes de punto fi nal y de obediencia debida resulta impostergable y ha de pro ducirse de tal forma que no pueda derivarse de ellas obstáculo normativo alguno para la persecución de hechos como los que c onstituyen el objeto de la presente causa. Esto significa que quienes resultaron beneficiarios de tales leyes no pueden inv ocar ni la prohibición de retroactividad de la ley penal más g rave ni la cosa juzgada. Pues, de acuerdo con lo establecido p or la Corte Interamericana en los casos citados, tales principios no pueden convertirse en el impedimento para la anulación de las leyes mencionadas ni para la prosecución de las causas que fenecieron en razón de ellas, ni la de toda otra que hubiera d ebido iniciarse y no lo haya sido nunca. En otras palabras, la sujeción del Estado argentino a la jurisdicción interamerica na impide que el principio de "irretroactividad" de la ley pe nal sea invocado para incumplir los deberes asumidos en materia de perse- 11 Cf. CIDH, caso "Barrios Altos", interpretación de la sentencia de fondo, sentencia del 3 de septiembre de 2001, Serie C N° 83 12 Cf. CIDH, caso "19 Comerciantes", sentencia del 5 de julio de 2004, Serie C N° 109, ( §§ 175, 262 y sgtes.); caso "Hermanos Gómez Paquiyaurí", sentencia del 8 de julio de 2004, Serie C N° 110, ( §§ 232 y sgtes.); caso "Tibí", sentencia del 7 de septiembre de 2004 Serie C N° 114, ( § 259 y sus citas); caso "Masacre Plan de Sánchez", sentencia del 19 de noviembre de 2004 Serie C N° 116, ( §§ 95 y sgtes., esp. § 99); caso "Hermanas Serrano Cruz", sentencia del 1° de marzo de 2005 Serie C N° 120, ( §§ 168 y sgtes., esp. §172); caso "Huilca Tecse", sentencia del 3 de marzo de 2005, Serie C N° 121, ( §§ 105 y sgtes., esp. § 108). cución de violaciones graves a los derechos humanos.

32) Que análogas consideraciones son las que han llevado al Congreso Nacional a dictar la ley 25.779 , por medio de la cual el Poder Legislativo declara insanableme nte nulas las leyes en cuestión. El debate parlamentario de d icha ley coincidió con el reconocimiento de jerarquía consti tucional a la "Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad" y revela, sin lugar a dudas, la int ención legislativa de suprimir todos los efectos de las leye s anuladas.

Así, en la Cámara de Diputados se evaluó, expresamente, la circunstancia de que la derogación de las leyes dispue sta en el art. 2, de la ley 24.952 no hubiera producido el ef ecto deseado, en razón de que no dejó claramente establecida la inaplicabilidad del principio de la ley penal más benigna 13 . Asimismo, la discusión legislativa permite inferir que el sentido principal que se pretendió dar a la declaración de nulidad de las leyes fue, justamente, el de intentar dar cumplimiento a los tratados constitucionales en materia de derechos humanos por medio de la eliminación de todo aquello que pudiera apare cer como un obstáculo para que la justicia argentina investigue debidamente los hechos alcanzados por dichas leyes 14 y, de este modo, subsanar la infracción al derecho internacional que el las continúan representando 15 . Se trató, fundamentalmente, de facilitar el cumplimiento del deber estatal de reparar, hacié ndolo de la forma más amplia posible, de conformidad con los co mpromisos asumidos con rango constitucional ante la comunidad internacional.

33) Que los alcances de dicha obligación, por otr a parte, han sido recientemente examinados por el Comité de Derechos Humanos de la ONU, según el cual "cuando funci onarios públicos o agentes del Estado han cometido violaciones de los derechos del Pacto (...) los Estados Partes no pueden eximir a los autores de su responsabilidad personal como ha ocurrido con determinadas amnistías..." 16 .

En el mismo sentido, y en lo que atañe concretame nte a nuestro país, las observaciones finales de dic ho Comité sobre este tema dirigidas a la Argentina 17 establecen la inad- 13 Cf. Cámara de Diputados, 4° sesión ordinaria, 12 de agosto de 2003, pág. 22 y sgtes.

14 Cf. Cámara de Diputados, 4° sesión ordinaria, 12 de agosto de 2003, i.a. págs. 31, 50, 52.

15 Cf. versión taquigráfica provisional, Cámara de Senadores, 11 sesión ordinaria, 20 y 21 de agosto de 2003, i. a., págs. 3, 36, 39 y sgtes. En esta dirección, también se citaron en apoyo de la decisión las conclusiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, formulada en el informe 28/92, supra cit.

16 Observación General N° 31, Comentarios generales adoptados por el Comité de Derechos Humanos, La índole de la obligación jurídica general impuesta, 80° período de sesiones (2004), §§ 17 y sgtes.

17 Sesión 1893, del 1° de noviembre de 2000. Tales observaciones también fueron tomadas en misibilidad de la situación creada por las leyes 23 .492 y 23.521 también frente al Pacto Internacional de Der echos Civiles y Políticos, así como la insuficiencia de la me ra derogación de tales normas: "Las violaciones graves de lo s derechos civiles y políticos durante el gobierno militar deb en ser perseguibles durante todo el tiempo necesario y con toda la retroactividad necesaria para lograr el enjuiciamiento d e sus autores" 18 . Anteriormente, el mismo organismo ya había expres ado lo siguiente: "El Comité nota que los compromisos hech os por el Estado Parte con respecto a su pasado autoritario reciente, especialmente la ley de obediencia debida y la ley de punto final y el indulto presidencial de altos oficiales militares, son inconsistentes con los requisitos del Pacto [PIDCP]" 19 . Asimismo, manifestó en esa ocasión la preocupación sobre amba s leyes "pues privan a las víctimas de las violaciones de l os derechos humanos durante el período del gobierno autoritario de un recurso efectivo en violación a los artículos 2 (2,3) y 9 (5) del Pacto [PIDCP]. El Comité ve con preocupación que la s amnistías e indultos han impedido las investigaciones sobre d enuncias de crímenes cometidos por las fuerzas armadas y agente s de los servicios de seguridad nacional incluso en casos do nde existen suficientes pruebas sobre las violaciones a los der echos humanos tales como la desaparición y detención extrajud icial de personas, incluyendo niños" 20 .

34) Que, sin perjuicio de lo indicado precedentemente, considerada la ley 25.779 desde una perspect iva estrictamente formalista, podría ser tachada de inconstit ucional, en la medida en que, al declarar la nulidad insanable de una ley, viola la división de poderes, al usurpar las facultades del Poder Judicial, que es el único órgano constitucionalmente facultado para declarar nulas las leyes o cualquier acto normativo con eficacia jurídica.

Sin embargo, corresponde atender a la propia naturaleza de lo que la ley dispone, así como a la circunstancia de que ella, necesariamente, habrá de ser aplicada —o, en su caso, rechazada— por los propios jueces ante quienes tramitan las investigaciones de los hechos en particular. Desde es te punto de vista, se advierte que la supuesta "usurpación de f unciones" tiene un alcance muy corto, ya que, en todo caso, s e reduce a consideración en el debate en la Cámara de Senadores i.a. págs. 42 y 47.

18 Loc. cit., § 9.

19 Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Comentario sobre Argentina adoptados durante su sesión 53, el 5 de abril de 1995, § 3.

20 Loc. cit., § 10. adelantar cuál es la solución que el Congreso considera que corresponde dar al caso, pero en modo alguno priva a los jueces de la decisión final sobre el punto.

Por otro lado, de acuerdo con lo que ya se ha dicho, queda claro que el contenido mismo de lo decla rado por la ley 25.779 coincide con lo que los jueces deben dec larar con relación a las leyes referidas. Diferente sería la cuestión, si la nulidad declarada por la ley fuera contraria a d erecho. Pero, en la medida en que las leyes deben ser efectiv amente anuladas, declarar la inconstitucionalidad de dicha no rma para luego resolver en el caso tal como ella lo establece constituiría un formalismo vacío. Por lo demás, de ese modo se perdería de vista que el sentido de la ley no es otro que el de formular una declaración del Congreso sobre el tema y que, de hecho, la "ley" sólo es apta para producir un efecto político simbólico.

Su efecto vinculante para los jueces sólo deriva, e n rigor, de que la doctrina que ella consagra es la correcta: l a nulidad insanable de las leyes 23.492 y 23.521.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el se ñor Procurador General de la Nación, se resuelve:

1.- Hacer lugar parcialmente a la queja y al recur so extraordinario según el alcance indicado en los consi derandos; declarar la inconstitucionalidad de las leyes 23.49 2 y 23.521, y confirmar las resoluciones apeladas.

2.- Declarar la validez de la ley 25.779.

3.- Declarar, a todo evento, de ningún efecto las leyes 23.492 y 23.521 y cualquier acto fundado en ellas q ue pueda oponerse al avance de los procesos que se instruyan , o al juzgamiento y eventual condena de los responsables, u obstaculizar en forma alguna las investigaciones llevadas a cabo por los canales procedentes y en el ámbito de sus respectivas competencias, por crímenes de lesa humanidad cometidos en el territorio de la Nación Argentina.

4.- Imponer las costas al recurrente (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA (según su voto)- E. RAUL ZAFFARONI (según su voto)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto)- RICARDO LUIS LORENZETTI (según su voto)- CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO

Considerando:

1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal rechaz ó la excepción de falta de acción planteada por la defensa de Julio Héctor Simón, y confirmó la decisión del juez de grado en cuanto había declarado inválidos e inconstitucionales los arts. 1° de la ley 23.492 —de punto final— y 1°, 3° y 4° de la ley 23.521 — de obediencia debida— y citado a prestar declaració n indagatoria a Julio Héctor Simón (expediente 17.889). En el expediente 17.768 homologó el pronunciamiento del juez de prim era instancia que había decretado el procesamiento con prisión preventiva de Julio Héctor Simón por crímenes contra la humani dad consistentes en la privación ilegal de la libertad, doble mente agravada por mediar violencia y amenazas y por haber du rado más de un mes, reiterada en dos oportunidades en concurso real que, a su vez, concurre materialmente con tormentos agrava dos por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos en dos oportunidades en concurso real entre sí (art. 118 de la Constitución Nacional; arts. 2, 55 y 144 bis, inc. 1° y último párrafo —texto según ley 14.616— en función del art. 142, incs. 4° y 5° —texto según ley 20.642—, 144 tercero, párrafos primero y segundo —texto según ley 14.616— del Código Penal, y arts. 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).

Contra ambas decisiones el procesado dedujo el recurso extraordinario federal, que fue declarado inadmisible con el argumento de que la presentación carecía de la f undamentación autónoma exigida por el art. 15 de la ley 48. Tal rechazo dio lugar a la presente queja.

2°) Que el recurrente plantea la nulidad absoluta de todo lo actuado por el presidente del Centro de Estudios Legales y Sociales como querellante, pues sostiene qu e su participación en el proceso significó la consagración, por vía judicial, de una acción popular no contemplada en la le y procesal ni susceptible de encontrar amparo en el art. 43 de la Constitución Nacional, que sólo recepta la protección de los derechos de incidencia colectiva, por lo que carecería de le gitimación para querellar.

Sostiene la validez constitucional de la ley 23.5 21 y solicita que se aplique el beneficio reconocido e n su art.

1°. Afirma, que la constitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521 no es un tema justiciable, pues al Poder Jud icial no le es dado, en los términos de los art. 75, incs. 12 y 20, juzgar sobre la oportunidad, mérito o conveniencia de las decisiones adoptadas en la zona de reserva de los demás podere s del Estado. Señala asimismo que tales leyes de amnistía por el alto propósito que perseguían no son susceptibles de ser declaradas inconstitucionales.

También invoca la lesión a las garantías de la le y penal más benigna, del nullum crimen nulla poena sine lege , así como de la prohibición de aplicar la ley ex post facto . Sostiene que se aplicó retroactivamente una norma de natu raleza penal, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas —aprobada por la ley 24.556 y, en cuanto a su jerarquía constitucional, por la ley 24.820— con la cons ecuencia de que elimina los beneficios de la prescripción de la acción y de la pena. Agrega que no se puede restar significación a la validez inalterable de la garantía consagrada en el art . 18 de la Constitución Nacional, en aras de los principios ge nerales reconocidos por la comunidad internacional (art. 4 de la ley 23.313).

3°) Que, el imputado interpuso simultáneamente recursos de inconstitucionalidad ante la Cámara Nacional de Casación Penal y extraordinario federal ante la Corte. Frente al rechazo de ambos recursos, el imputado dedujo queja ante la Cámara Nacional de Casación Penal y ante este Tribunal. La Cámara de Casación desestimó la queja, sin que contra esta decisión interpusiera recurso extraordinario, por lo que est e último pronunciamiento constituye la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa, de modo que el remedio federal interpuesto contra la sentencia de cámara resulta prematuro (Fallos:

312:292, entre otros).

4°) Que si bien lo expuesto bastaría para desestimar el recurso, habida cuenta de que la mayoría de los jueces de esta Corte ha considerado satisfecho el requisit o del superior tribunal de la causa, corresponde ingresar al examen de las cuestiones federales propuestas por el recurrente.

5°) Que la sentencia apelada tiene carácter defin itivo de acuerdo con la doctrina de Fallos: 324:1632 , 3952, a cuyos términos corresponde remitirse en razón de brevedad.

6°) Que, en primer término, corresponde señalar q ue el recurso extraordinario es inadmisible en cuanto al agravio fundado en la falta de legitimación del presidente del C.E.L.S. para ejercer el rol de querellante en el p roceso que aquí se trata, pues esta Corte tiene establecido qu e la decisión que rechaza la excepción de falta de acción y acepta el rol de parte querellante no constituye sentencia definitiva, en tanto no pone término al pleito ni impide su contin uación (Fallos: 310:248).

Si bien se ha hecho excepción a esta regla cuando la sentencia apelada puede causar un agravio de ins usceptible reparación ulterior, en el caso no se verifica un s upuesto de tal naturaleza ya que la circunstancia de que el impulso procesal se encuentre en cabeza de otros querellantes as í como el representante del Ministerio Público Fiscal, pone de manifiesto que —de momento— cualquier decisión que se adopte s obre este planteo sería indiferente para alterar la situación del imputado.

Ello demuestra que la ineficacia de la decisión torna innecesario en el actual grado de desarrollo del proceso, el pronunciamiento de este Tribunal por falta de gr avamen actual.

7°) Que la cuestión a decidir es si la acción pen al para perseguir un delito de lesa humanidad puede ex tinguirse por amnistía o prescripción, lo cual torna necesari o juzgar si las leyes que habrían operado tal extinción son vál idas en el derecho argentino y en el derecho internacional. Es to es, si tales leyes llamadas de "obediencia debida" y "punt o final", son válidas en el derecho argentino e internacional.

8°) Que, es impostergable la definición por esta Corte de la propia Constitución Nacional, para dar suficiente respuesta a tal cuestión, esto es, en qué consiste exactamente esta Constitución. La jurisprudencia y la doctrina constitucionales no parecen estar de acuerdo acerca de si los tratados internacionales con jerarquía constitucional tienen, en rigor, esa misma jerarquía u otra inferior (causas " Petric " Fallos:

321:885; A.533.XXXVIII " Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros ", y E.224.XXXIX " Espósito, Miguel Angel s/ incidente de la prescripción penal ", pronunciamientos del 24 agosto y 23 de diciembre de 2004, respectivamente).

9°) Que la Constitución Nacional, al conferir jerarquía constitucional a los tratados internacionales sobre derechos humanos, tal como lo hace su art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, presenta un fenómeno jurídico qu e puede caracterizarse, en rigor, como referencia al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacio nal universal (causa " Monges " Fallos: 319:3148). Tal referencia significa la remisión a un tratado vigente internacionalmente del cual la Argentina es Estado Parte. Sólo a un tratado vigente, tanto internacionalmente como en la Argentina, el Congreso puede otorgarle jerarquía constitucional. La referencia impli ca que el tratado se aplica tal como rige en el derecho inter nacional y no porque se haya incorporado al derecho interno. Tampoco se ha operado una recepción de los tratados por incorporación judicial a pesar de no estar aprobados legislativamente y ratificados por el presidente de la Nación; como ha sido de práctica en Holanda. Tampoco hay adaptación de los tratados por vía de una redacción constitucional similar a la de los tratad os sin seguirlo tal cual rige internacionalmente. Tanto la i ncorporación, la recepción como la adaptación son métodos de nacionalización de los tratados. El art. 75, inc. 22, dispon e una referencia y no alguno de los citados métodos de nacionalizac ión.

En materia de derechos humanos la reforma de 1994 h a seguido una orientación internacionalista a fin de alcanzar la mayor uniformidad posible en las decisiones evitando todo apego a soluciones de genius loci particularista.

10) Que esta Corte estableció que el art. 75, inc .

22, mediante el que se otorgó jerarquía constitucio nal a los tratados establece en su última parte que aquéllos no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constit ución y deben entenderse complementarios de los derechos y ga rantías por ella reconocidos. Ello indica que los constituyente s han efectuado un juicio de comprobación, en virtud del cual , han cotejado los tratados y los artículos constitucionales y han verificado que no se produce derogación alguna, juicio que no pueden los poderes constituidos desconocer o contradec ir. De ello se desprende que la armonía o concordancia entre los tratados y la Constitución es un juicio del constituyente. En efecto, así lo han juzgado al hacer referencia a los tratados q ue fueron dotados de jerarquía constitucional y por consiguie nte no pueden ni han podido derogar la Constitución pues esto sería un contrasentido insusceptible de ser atribuido al con stituyente, cuya imprevisión no cabe presumir. De tal modo los tratados complementan las normas constitucionales sobre dere chos y garantías y lo mismo cabe predicar respecto de las di sposiciones contenidas en la parte orgánica de la Constitución aunque el constituyente no ha hecho expresa alusión a aquélla , pues no cabe sostener que las normas contenidas en los trat ados se hallen por encima de la segunda parte de la Constituc ión (causa "Monges " Fallos: 319:3148, considerandos 20, 21 y 22). Por el contrario, debe interpretarse que las cláusulas con stitucionales y las de los tratados tienen la misma jerarquía , son complementarios y, por lo tanto, no pueden desplazarse o destruirse recíprocamente.

11) Que esta doctrina, reafirmada en la causa " Petric " Fallos: 321:885, entre muchas otras, resulta apli cable a los tratados sobre derechos humanos que adquieren j erarquía constitucional con arreglo a lo dispuesto en el últ imo párrafo del citado art. 75, inc. 22 de la Constitución.

12) Que, en rigor cuando el Congreso confiere jerarquía constitucional al tratado hace un juicio constituyente, por autorización de la Constitución misma, según el cual, al elevar al tratado a la misma jerarquía que la Constitución, estatuye que el tratado no sólo es arreglado a los pr incipios de derecho público de esta Constitución, sino que el t ratado no deroga norma alguna de la Constitución, sino que la complementa. Tal juicio constituyente del Congreso Nacional no puede ser revisado por esta Corte para declarar su invalidez sino sólo para hallar armonía y complemento entre tales trata dos y la Constitución.

No se trata, por ende, de una estricta reforma constitucional, porque el tratado al que se le conf iere jerarquía constitucional no modifica, altera o deroga la Constitución sino que la complementa y confirma con normas que si bien pueden desarrollar o hacer explícitos los derechos y garantías constitucionales, guardan siempre el espíritu de ta les derechos. Por analogía, el Congreso hace un juicio constituyente de armonía de todos estos preceptos que no pueden entr ar en colisión o tener preeminencia unos sobre otros, pues todos integran la Constitución misma con igual rango. Y es la Cons titución misma la que confiere poderes al Congreso para elevar el tratado a la jerarquía constitucional. Y no puede afirma rse que tal facultad (art. 75, inc. 22) quebranta la rigidez de l art. 30 porque jamás podría razonablemente afirmarse que el art. 75, inc. 22, de la Constitución lesiona el art. 30 senc illamente porque no hay normas constitucionales inconstitucio nales. Las cláusulas de la Constitución no pueden interpretarse en contradicción unas con otras, ni jerarquizando unas sobre las otras.

Obviamente, cabe distinguir los distintos ámbitos de aplicación según las materias de las normas constitucionales.

Esta Corte no tiene jurisdicción para enervar la vigencia de normas que han sido jerarquizadas const itucionalmente en virtud de un procedimiento establecido en la misma Constitución.

Otra cosa sería si se declarara inválida la refor ma constitucional que faculta al Congreso a conferir a quella jerarquía a ciertos tratados. Empero, nadie ha insinuado siquiera que tal facultad del Congreso conferida por la refo rma de 1994 fuese inconstitucional.

No es necesario que sea el poder constituyente el que confiera directamente tal jerarquía constitucio nal a ciertos tratados sobre derechos humanos, si aquél ha as ignado tal poder al Congreso con mayorías especiales. Es claro que el Congreso no podría dotar de jerarquía constitucional a un tratado que lesione un principio constitucional. Es más, sería inconcebible que el poder constituyente no pudiese reforma r el mismo art. 30 de la Constitución.

13) Que los "referidos tratados" no se han "incorporado" a la Constitución argentina convirtiéndose en derecho interno, sino que por voluntad del constituyente, t al remisión lo fue "en las condiciones de su vigencia" (art. 75 , inc. 22).

Mantienen toda la vigencia y vigor que internaciona lmente tienen y éstas le provienen del ordenamiento internacional en modo tal que "la referencia" que hace la Constitución es a esos tratados tal como rigen en el derecho internacional y, por consiguiente, tal como son efectivamente interpretados y aplicados en aquel ordenamiento (" Giroldi " Fallos: 318:514). Ello implica también, por conexidad lógica razonable, que deben ser aplicados en la Argentina tal como funcionan en el ordena miento internacional incluyendo, en su caso, la jurisprudenc ia internacional relativa a esos tratados y las normas de der echo internacional consuetudinario reconocidas como complemen tarias por la práctica internacional pertinente. La referencia a los Tratados - Constitución incluye su efectiva vigencia en el derecho internacional como un todo sistemático (" Arce ", Fallos:

320:2145, considerando 7°). Los Estados y entre ellos la Argentina han reducido grandemente el ámbito de su respectiva jurisdicción interna por vía de acuerdo con muchos tratados y declaraciones sobre derechos humanos y participando en l a formación de un delineado cuerpo de derecho consuetudinario internacional sobre derechos humanos (ver Simma, Human Rights in the United Nations at Age Fifty , 1995, págs. 263-280 y Simma y otros en The Charter of the United Nations a Commentary , 2da. Ed. Vol.

1, pág. 161, nota 123). Además y concordantemente "los derechos básicos de la persona humana" son considerados de ius cogens , esto es, normas imperativas e inderogables de derec ho internacional consuetudinario ( Barcelona Traction Lights and Power Company Ltd , ICJ Reports 1970, pág. 32, parágrafo 33).

14) Que los tratados internacionales sobre derech os humanos deben ser interpretados conforme al derecho internacional, pues es éste su ordenamiento jurídico propio. Aquéllos están más estrechamente conexos con el derecho intern acional y, por esa vía con la interpretación y aplicación que pueda hacer de ellos la jurisprudencia internacional. De nada s erviría la referencia a los tratados hecha por la Constitución si su aplicación se viera frustrada o modificada por interpretaciones basadas en uno u otro derecho nacional. Por ejemplo, si el principio de imprescriptibilidad (art. I de la Convención sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y de los Cr ímenes de Lesa Humanidad) se viera supeditado y, por ende, en ervado, por el principio de legalidad del art. 18 de la Constitución Nacional. O si el derecho de réplica (art. 14 Convención Americana sobre Derechos Humanos) se viera en la práctica derogado por el art. 14 de la Constitución Nacional. Precisamente e l fin universal de aquellos tratados sólo puede resguardarse por su interpretación conforme al derecho internacional. Lo contrario sería someter el tratado a un fraccionamiento herme néutico por las jurisprudencias nacionales incompatible con su fin propio.

15) Que la jerarquía constitucional de tales trat ados ha sido establecida por voluntad del constituye nte "en las condiciones de su vigencia", esto es, tal como rige n en el ámbito internacional y considerando su efectiva aplic ación por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación (Fallos: 318:514; 321:3555; 323:4 130, disidencia del juez Boggiano).

De ahí que la aludida jurisprudencia deba servir de guía para la interpretación de los preceptos conven cionales en la medida en que la República Argentina reconoció l a competencia de la Corte Interamericana y de la Comisión Int eramericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana (art. 2 de la ley 23.054). Sobre el particular cabe recordar que esta Corte ha establecido que, como fuente de derecho interno los informes y las opiniones de la Comisión Interamericana constit uyen criterios jurídicos de ordenación valorativa para los Es tados miembros que deben tomar en cuenta razonadamente para adoptar decisiones en el ámbito de su propio ordenamiento (Fallos: 321:3555 y sus citas).

16) Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 1.1) impone el deber a los Estados part es de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstá culos que puedan existir para que los individuos puedan disfr utar de los derechos que la Convención reconoce. En este sentid o, la Corte Interamericana consideró que "es deber de los Estados parte organizar todo el aparato gubernamental y, en general , todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de tal manera que sean capaces d e asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los der echos humanos" (O/C 11/90, parágrafo 23). Y esta Corte ha juz gado que cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos, jurisdiccionales y legislativos lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, siempre que contenga descrip ciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que hagan posible su aplicación inmediata (Fallos: 315:1492).

17) Que este deber adquiere particular relevancia en casos como el presente en el que se hallan en ju ego delitos de acción pública, en los que el Estado tiene la obligación legal, indelegable e irrenunciable, de investigar. Ti ene la acción punitiva y la obligación de promover e impulsa r las distintas etapas procesales en cumplimiento de su obli gación de garantizar el derecho a la justicia de las víctimas y sus familiares. Esta carga debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una gestión de intereses de particulares o que dependa de la iniciativa de éstos o de la aportación de pruebas por parte de ellos (Informe n° 34/9 6 casos 11.228 y otros, Chile , 15 de octubre de 1996, párrafo 72 e Informe n° 36/96, Chile , párrafo 73; análogamente Informe n° 1/99 caso 10.480 Lucio Parada Cea y otros, El Salvador , 27 de enero de 1999, pár. 119; Informe n° 133/99 caso 11.725 Carmelo Soria Espinoza , Chile , 19 de noviembre de 1999, pár. 81; Informe 61/01, caso 11.771 Samuel Alfonso Catalán Lincoleo, Chile , 16 de abril de 2001, párráfo 62).

La obligación del Estado en relación a los debere s de investigación y sanción de delitos aberrantes ya fue reconocida por esta Corte en la causa " Suárez Mason" , Fallos:

321:2031, disidencia del juez Boggiano; causa " Urteaga" , Fallos: 321:2767; causa " Ganora", Fallos : 322:2139 y más recientemente en la causa "Hagelin ", Fallos: 326:3268.

18) Que la Corte Interamericana de Derechos Human os ha fijado el alcance de los arts. 8.1 y 25, en rela ción con el art. 1.1 de la Convención, al señalar que garantiza n a toda persona el acceso a la justicia para proteger sus d erechos y que recae sobre los Estados partes los deberes de prevenir, investigar, identificar y sancionar a los autores y e ncubridores de las violaciones de los derechos humanos ( caso de la "Panel Blanca" Paniagua Morales y otros. Reparaciones , Serie C N° 37, sentencia del 8 de marzo de 1998, párr. 198; caso Ivcher Bronstein , sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C N° 74, párr.

186; caso Blake. Reparaciones , Serie C N° 48, sentencia del 22 de enero de 1999, párr. 61 y sus citas, caso Barrios Altos , Serie C N° 75, sentencia del 14 de marzo de 2001). Toda violación de derechos humanos conlleva el deber del Estado de realizar una investigación efectiva para individualizar a la s personas responsables de las violaciones y, en su caso, punirlas.

19) Que los Estados Partes deben combatir la impunidad, definida ésta como "la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y cond ena de los responsables de las violaciones de los derechos pro tegidos por la Convención Americana", atento que este mal propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos human os y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares ( Caso Blake, Serie C N° 48, Reparaciones , sentencia del 22 de enero de 1999 pár. 64 y 65 con remisión a Serie, Caso Paniagua Morales y otros , Serie C-37, sentencia del 8 de marzo de 1998, párr. 173;

Caso Loayza Tamayo, Serie C-42 Reparaciones , sentencia del 27 de noviembre de 1998, párr. 171 y, Caso Suárez Rosero, Serie C-44, Reparaciones , sentencia del 20 de enero de 1999, párr.

80).

20) Que en ese orden de ideas el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre Impunidad, Louis Joine t expresó que la situación de impunidad surge del hecho de qu e los Estados no cumplen con su obligación de investigar y adoptar, particularmente en el área de la administración de justicia, medidas que garanticen que los responsables de haberlas cometido sean acusados, juzgados y, en su caso, castigados. Se configura además, si los Estados no adoptan medidas apropiada s para proveer a las víctimas de recursos efectivos, para reparar los daños sufridos por ellas y para prevenir la repetició n de dichas violaciones (E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1).

21) Que, a la luz de tales principios, la Corte I nteramericana consideró inadmisibles las disposiciones de amnistía, de prescripción y el establecimiento de excluy entes de responsabilidad que impidan la investigación y sanc ión de los responsables de las violaciones graves de los derec hos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocid os por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (caso Barrios Altos , Serie C N° 75, sentencia del 14 de marzo de 2001, párr.

41).

22) Que la Corte Interamericana concluyó que las leyes de esta naturaleza carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la inves tigación de los hechos ni para la identificación y el castigo d e los responsables ( Barrios Altos , párrs. 41-44 y Barrios Altos — Chumbipuma Aguirre y otros v. El Perú— Interpretaci ón de la Sentencia de Fondo , Serie C N° 83, art. 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sentencia del 3 de septiembre de 2001).

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos co n el mismo espíritu recomendó en varias oportunidades, "derogar o en definitiva dejar sin efecto toda medida interna, legislativa o de otro orden, que tienda a impedir la investigación, el procesamiento y la sanción de los responsables del arr esto y la desaparición" (Informe n° 19/99, caso 10.542 Pastor Juscamaita Laura, Perú , 23 de febrero de 1999, párr. 43 y 46; en análogos términos Informe n° 20/99 Rodolfo Robles Espinoza e hijos, Perú , del 23 de febrero de 1999, párr. 171, 174 y recom endaciones; Informe n° 136/99 caso 10.488 Ignacio Ellacuría y otros, El Salvador , del 22 de diciembre de 1999, párr. 241, recomendación 3; Informe 61/01, caso 11.771 Samuel Alfonso Catalán Lincoleo, Chile , 16 de abril de 2001, párr. 96 recomendación 2;

Informe n° 1/99 caso 10.480 Lucio Parada Cea y otros, El Salvador , 27 de enero de 1999).

23) Que, en voto concurrente, el juez Sergio Garc ía Ramirez en el caso Castillo Paez , Serie C N° 43, sentenciado del 27 de diciembre de 1998, no desconoció la conve niencia y necesidad de dictar normas de amnistía que contribu yan al restablecimiento de la paz, en condiciones de libertad y justicia, al cabo de conflictos internos que se pretende resolver con medidas de esta naturaleza. Por el contrario, señaló que es plausible llevar adelante un esfuerzo de este género, encauzado por los principios aplicables del derecho internacional y nacional, alentado, por la participación de los sectores invo lucrados y asumido en el marco de las instituciones democrátic as. Agregó que en la reciente doctrina sobre derechos humanos ha sido ampliamente examinado el tema que por su naturaleza i mporta la impunidad de conductas realizadas antes de la sanci ón de tales normas. En consecuencia, afirmó la necesidad de arm onizar las exigencias de la paz y la reconciliación con el deb er de tutelar los derechos humanos y sancionar a quienes los vulneran, especialmente en supuestos de delitos de lesa human idad, como el genocidio, la ejecución extrajudicial, la tortura o la desaparición forzada, amparadas en supuestas necesidade s de lucha contra la subversión. Además, puso énfasis en que las amnistías no pueden poner a cubierto las más severas violacio nes a los derechos humanos, que significan un grave menosprec io de la dignidad del ser humano y repugnan a la conciencia de la humanidad. En este orden de ideas destacó que la impunidad que apareja las normas sobre amnistías debe limitarse en l a mayor medida posible, a fin de que aquéllas alcancen los ob jetivos que legítimamente pretenden, sin menoscabar el respeto a los derechos humanos cuya violación no puede considerarse c omo un recurso legítimo en las contiendas internas (párrafos 6, 7 y 8 del voto del citado magistrado, reiterado en el ya citado caso Barrios Altos , párrafos 9, 10 y 11).

24) Que tal como surge de los considerandos precedentes, el aspecto punitivo como integrante del "de ber de investigar" y, por ende, del de "garantía" consagrado en el art.

1.1. significa que sólo "el enjuiciamiento y castig o de los responsables" constituye, en violaciones de esta ín dole, la medida más efectiva para poner en vigencia los dere chos protegidos por el Pacto (caso Blake , sentencia del 24 de enero de 1998, Serie C-36, párrs. 96 y 97). Cabe tener en cuenta muy especialmente que el Comité Internacional de la Cruz Roja ha interpretado que el art. 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra sobre derecho internacional hu manitario que favorece "la amnistía más amplia posible" despu és del cese de los conflictos armados internos, no puede interp retarse en el sentido de que apoya la amnistía de violaciones al derecho humanitario sino que sólo se refiere a una especie de liberación al término de las hostilidades para quienes fueron detenidos o sancionados por el mero hecho de haber partic ipado en ellas, no para aquellos que han violado el derecho internacional humanitario (Informe n° 1/99 Lucio Parada Cea y otros, El Salvador , 27 de enero de 1999, párrs. 114 y 115 y sus citas).

25) Que, según la Comisión, la creación de organi smos de investigación y el dictado de normas por los Estados Partes que establecieron reparación pecuniaria a los familiares de desaparecidos u otras medidas semejantes no son suficientes para cumplir con las actuales exigencias del derech o internacional de los derechos humanos. Pues el derecho a la verdad sobre los hechos, como obligación del Estado no sólo con los familiares de las víctimas sino también con la socied ad, ha sido diseñado como sistema de protección capaz de garant izar la identificación y eventual sanción de los responsabl es y tiene un fin no sólo reparador y de esclarecimiento sino también de prevención de futuras violaciones (CIDH Informe n° 25/98 casos 11.505, Chile , del 7 de abril de 1998, pár. 87 y 95 e Informe n° 136/99 caso 10.488 Ignacio Ellacuría y otros, El Salvador , del 22 de diciembre de 1999, párrs. 221 a 226) .

La Comisión también sostuvo que a pesar de la importancia que tienen las comisiones para establecer la realidad de los hechos relacionados con las violaciones más graves y para promover la reconciliación nacional, las funcion es desempeñadas por ellas no pueden ser consideradas como un sustituto adecuado del proceso judicial, ni tampoco de la obl igación de investigar del Estado, en los términos de identific ar a los responsables, de imponerles sanciones y de asegurar a la víctima una adecuada reparación (Informe n° 1/99 caso 10 .480 Lucio Parada Cea y otros, El Salvador , 27 de enero de 1999, párr.

145; Informe n° 133/99 caso 11.725 Carmelo Soria Espinoza, Chile , 19 de noviembre de 1999, párr. 103). Y el reconocimiento de responsabilidad realizado por el gobierno, la inves tigación parcial de los hechos, y el pago posterior de compe nsaciones pues, por sí mismas, no son suficientes para cumpli r con las obligaciones previstas en la Convención. (Informe n° 34/96 casos 11.228 y otros, Chile , 15 de octubre de 1996, párrs. 54 a 57 y 72 a 77 e Informe n° 36/96; Informe n° 133/99 caso 11.725 Carmelo Soria Espinoza, Chile , 19 de noviembre de 1999, párr.

75; Informe n° 136/99 caso 10.488 Ignacio Ellacuría y otros, El Salvador , del 22 de diciembre de 1999, párrs. 229 a 232 y I nforme 61/01, caso 11.771 Samuel Alfonso Catalán Lincoleo, Chile , del 16 de abril de 2001, párrs. 52 a 55 y 81 a 83).

26) Que es en el contexto del principio sancionat orio como integrante del deber de investigar que la Comisión evaluó defensas de Estados demandados, que habían recuperado su normalidad democrática, basadas en que leyes como l as cuestionadas fueron sancionadas por un gobierno anterior o en la abstención u omisión del Poder Legislativo en derogarl as o en la obligación de respetar las decisiones del Poder Jud icial que confirmó su aplicación. La Comisión en todas estas oportunidades, señaló que independientemente de la legalidad o constitucionalidad de dichas normas en el derecho interno, resultaba competente para examinar los efectos jurídicos de u na medida legislativa, judicial o de cualquier otra índole qu e resultara incompatible con los derechos y garantías consagrad os en la Convención. Y juzgó que el Estado chileno "no puede justificar desde la perspectiva del derecho internacional el incumplimiento" del Pacto de San José de Costa Rica, ya que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece en su art.

27 que un Estado parte no podrá invocar las disposi ciones de derecho interno como justificación del incumplimien to de un tratado (Informes n° 34/96, Chile , párrs. 41 y 43 y 36/96, Chile , párrs. 41, 43 y 85).

27) Que, por consiguiente, el desarrollo progresi vo del derecho internacional de los derechos humanos, impone en la etapa actual del acelerado despertar de la concienc ia jurídica de los Estados de investigar los hechos que generar on las violaciones a aquéllos, identificar a sus responsables, sancionarlos y adoptar las disposiciones de derecho interno que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de esta obli gación, a fin de evitar la impunidad y garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos de las personas sujetas a su jurisdicción (arts. 1.1 y 2 de la Convención Americana).

28) Que aun antes del tal jurisprudencia internacional, los delitos contra el derecho de gentes hallábanse fulminados por el derecho internacional consuetudinari o y concurrentemente por el texto de nuestra Constitución Na cional. La gravedad de tales delitos puede dar fundamento a la jurisdicción universal, como se desprende del art. 118 de l a Constitución Nacional que contempla los delitos contra el d erecho de gentes fuera de los límites de la Nación y ordena a l Congreso determinar por ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio. Ello da por supuesto que tales delitos pued en ser juzgados en la República y, cabe entender, también en otros Estados extranjeros. Y además, que esos delitos contra el derecho internacional, contra la humanidad y el derecho de gentes, por su gravedad, lesionan el orden internacional, en mo do que no puede verse en tal art. 118 sólo una norma de jurisdicción sino sustancialmente de reconocimiento de la gravedad ma terial de aquellos delitos (causa " Nadel " registrada en Fallos: 316:567, disidencia del juez Boggiano).

29) Que según la teoría de la jurisdicción universal, sin necesidad de abrir juicio aquí sobre las prácticas extranjeras comparadas, tales delitos podrían ser juz gados aun fuera del país en el que se hubiesen cometido, los delitos contra el derecho internacional pueden fundar la jurisdicción universal de cualquier Estado según la costumbre internacional por violar una norma de ius cogens en modo sistemático lesionado el derecho internacional.

30) Que al respecto cabe señalar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que si e l Estado en cuestión compromete su responsabilidad internaciona l al optar por no administrar justicia ante la aplicación de u na ley como la de amnistía y dejar, en tales condiciones, el cr imen en la impunidad, resulta plenamente aplicable la jurisdicción universal para que cualquier Estado persiga, procese y sa ncione a quienes aparezcan como responsables de dichos crímenes internacionales, aun cuando aquellos fueran cometidos fuer a de su jurisdicción territorial o que no guarden relación co n la nacionalidad del acusado o de las víctimas, puesto que t ales crímenes afectan a la humanidad entera y quebrantan el orden público de la comunidad mundial. Frente a un crimen interna cional de lesa humanidad, si el Estado no quiere o no puede c umplir con su obligación de sancionar a los responsables debe en consecuencia aceptar la habilitación de la jurisdicción universal a tales fines (Informe n° 133/99 caso 11.725 Carmelo Soria Espinoza, Chile , 19 de noviembre de 1999, párrs. 136 a 149 y punto 2 de las recomendaciones).

31) Que, en esa hipótesis, podría darse el caso d e que estos delitos fuesen juzgados en algún o alguno s Estados extranjeros y no en la Argentina, con el consiguiente menoscabo de la soberanía jurisdiccional de nuestro país.

32) Que ello sentado corresponde adentrarse en el tratamiento de la validez o invalidez de las leyes 23.492 y 23.521.

33) Que el art. 2° de la ley 23.521 establece que "la presunción establecida en el artículo anterior no será aplicable respecto de los delitos de violación, sus tracción y ocultación de menores o sustitución de su estado ci vil y apropiación extorsiva de inmuebles".

34) Que de aquí se deduce, como consecuencia lógi ca necesaria e ineluctable, que esas leyes, obviamente , también excluyen los delitos de lesa humanidad, esto es, la s graves violaciones de derechos humanos que lesionan el der echo internacional universal imperativo. En efecto, no es dab le presumir que el legislador haya intentado derogar el derecho internacional consuetudinario. Es un principio de interpretac ión general que las normas de derecho estatal deben entenderse en modo que armonicen con las normas del derecho internacional ( Trans World Airlines v. Franklin Mint , 466 U.S 243/1984; Washington vs. Washington State Comercial Passenger Fishing Vessel Assn ; 443 U.S 658, 690 1979; Weinberger v. Rossi , 456 U.S 25, 32 1982). Tanto más tratándose de normas de ius cogens .

35) Que si alguna improbable interpretación de la s leyes 23.492 y 23.521 condujese al resultado de juz gar amnistiados delitos de lesa humanidad aquéllas serían ta nto manifiestamente contrarias al derecho internacional como al derecho constitucional argentino.

36) Que de antaño y hogaño, esta Corte ha considerado que las normas del ius cogens del derecho internacional consuetudinario forman parte del derecho interno (" the law of the land ", Fallos: 43:321; 125:40; 176:218; 178:173; 182:18 5, entre muchos otros).

37) Que, en consecuencia, cabe concluir que las l eyes 23.492 y 23.521, en tanto y en cuanto no comprendan delitos de lesa humanidad son inaplicables al caso y, por el contrario, son insanablemente inconstitucionales en tanto y en cuanto pudiesen extinguir delitos de lesa humanidad.

38) Que, en el caso, corresponde declarar la inaplicabilidad o, si se juzgara aplicable, la inconstitucionalidad de las citadas leyes pues se persigue a Julio H éctor Simón por crímenes contra el derecho de gentes. En efecto, los hechos investigados en la causa encuadran en el art. 2 de la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas, aproba da por la ley 24.556 y con jerarquía constitucional otorgada por la ley 24.820, art. 1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (art. 75, inc. 22) y la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, que comprende en la definición "otros actos inhumanos", según la remisión al art. 6 c, del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg.

Al respecto cabe destacar que es misión de esta Corte velar por el cumplimiento del ius cogens , esto es, el derecho inderogable que consagra la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas. La desaparición forzada de per sonas constituye, no solo un atentado contra el derecho a la vida, sino también un crimen contra la humanidad. Tales conduc tas tienen como presupuesto básico la característica de dirigi rse contra la persona o su dignidad, en las que el individuo ya no cuenta, sino en la medida en que sea miembro de una víctima colectiva a la que va dirigida el delito. Es justamente por est a circunstancia que la comunidad mundial se ha comprometido a erradicar crímenes de esa laya, pues merecen una reprobación tal de la conciencia universal al atentar contra los valores humanos fundamentales, que ninguna convención, pacto o norma positiva puede derogar, enervar o disimular con distracción alg una. La Nación Argentina ha manifestado su clara voluntad de hacer respetar irrenunciablemente esos derechos y ha reconocido el principio fundamental según el cual esos hechos matan el espíritu de nuestra Constitución y son contrarios al ius cogens , como derecho internacional imperativo (Fallos: 321:2031, dis idencia del juez Boggiano).

39) Que, en consecuencia, corresponde examinar si los hechos que se le imputan al recurrente son susc eptibles de persecución o, si por el contrario la acción penal se ha extinguido por el transcurso del tiempo.

40) Que, esta Corte juzgó que la calificación de delitos de lesa humanidad está sujeta de los principios del ius cogens del derecho internacional y que no hay prescripción para los delitos de esa laya (Fallos: 318:2148). Este es un principio derivado tanto del derecho internacional consue tudinario cuanto del convencional, la Convención de la Impres criptibilidad de Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. En suma, los delitos de lesa humanidad nunca han sido prescr iptibles en el derecho internacional ni en el derecho argentino . En rigor, el derecho internacional consuetudinario ha sido ju zgado por esta Corte como integrante del derecho interno arge ntino (Fallos: 43:321; 176:218; 316:567).

41) Que, en este sentido el art. VII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas dispone que la acción penal y la pena no estarán sujet as a prescripción. Por su parte el art. III dispone que tal delito será considerado como "continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima". Al res pecto cabe tener presente que la Corte Interamericana de Derec hos Humanos consideró que el obstáculo al deber de investigar e n forma efectiva derivado de la prescripción de la acción p enal, podía considerarse salvado a partir del carácter permanen te de la privación ilegal de la libertad que integra el deli to complejo de "desaparición forzada". Destacó que en supuestos como el señalado la prescripción se debe empezar a contar desde el día en que cesa la ejecución del delito. Es decir, que el plazo de prescripción no corre mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte de la víctima (caso Trujillo Oroza vs. Bolivia , Serie C N° 92, sentencia del 27 de febrero de 2002, párr. 72; en el mismo sentido caso Velásquez Rodríguez , Serie C N° 4, sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 181).

42) Que no obsta a las conclusiones precedentes l a circunstancia de que la Convención de la Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humani dad y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzad a de Personas no estuvieren vigentes al momento de sanción y promulgación de las leyes de punto final y obediencia debida. Ello por cuanto, en razón de la calificación provisional de los delitos corresponde considerar, como se hizo en la citada cau sa " Arancibia Clavel" , voto del juez Boggiano, que no se presenta en el caso una cuestión de conflicto de leyes en el tiemp o pues el crimen de lesa humanidad lesionó antes y ahora el d erecho internacional, antes el consuetudinario ahora también el convencional, codificador del consuetudinario (consideran do 29).

Aquella calificación provisional puede modificarse en el transcurso del juicio y también, por cierto en la senten cia definitiva.

43) Que el principio de no retroactividad de la l ey penal ha sido relativo. Éste rige cuando la nueva l ey es más rigurosa pero no si es más benigna. Así, la Convenc ión sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad reconoce una conexidad lógica ent re imprescriptibilidad y retroactividad. Ante el conflicto e ntre el principio de irretroactividad que favorecía al autor del delito contra el ius gentium y el principio de retroactividad aparente de los textos convencionales sobre imprescriptibili dad, debe prevalecer este último, pues es inherente a las normas imperativas de ius cogens , esto es, normas de justicia tan evidentes que jamás pudieron oscurecer la conciencia jurídica de la humanidad ( Regina v. Finta , Suprema Corte de Canadá, 24 de marzo de

1994). Cabe reiterar que para esta Corte tal confli cto es sólo aparente pues las normas de ius cogens que castigan el delito de lesa humanidad han estado vigentes desde tiempo inmemorial (causa " Arancibia Clavel" , voto del juez Boggiano, considerando

39).

44) Que la inaplicabilidad de las normas de derec ho interno de prescripción de los delitos de lesa huma nidad tiene base en el derecho internacional ante el cual el de recho interno es sólo un hecho. Esta Corte, en cambio, no puede adherir a la autoridad de la Casación francesa en cuanto juzga que ningún principio del derecho tiene una autoridad superior a la ley nacional, en ese caso francesa, ni permite declarar la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra, ni prescin dir de los principios de legalidad y de no retroactividad de l a ley penal más severa cuando se trata de crímenes contra la hu manidad (Corte de Casación, Fédération Nationale des déportés et internés résistants et patriotes et autres c. Klaus Barb ie , 20 de diciembre de 1985; N° 02-80.719 (N° 2979 FS) - P+B, 17 de junio de 2003, " Arancibia Clavel" , voto del juez Boggiano, considerando 31).

45) Que resulta de aplicación el principio de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad derivado tanto del derecho internacional consuetudinario cua nto de la Convención de la Imprescriptibilidad de los Crímene s de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad. En consecuenc ia, la Convención no fue celebrada para crear la imprescripti bilidad de delitos que por su naturaleza no eran susceptibles de prescribir, sino para proveer un sistema internacional bajo el cual el delincuente no puede encontrar un refugio ni en el espacio ni en el tiempo.

Además, la imperatividad de tales normas las torn a aplicables aun retroactivamente en virtud del princ ipio de actualidad del orden público internacional (Fallos: 319: 2779).

46) Que la Convención sobre la Imprescriptibilida d de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad establece específicamente su aplicación retroactiva al expresar que tales crímenes "...son imprescriptibles cualqui era sea la fecha en que se hayan cometido" (art. I).

Este mismo principio surge del Preámbulo de dicha Convención al expresar que "...en ninguna de las de claraciones solemnes, instrumentos o convenciones por el enjuic iamiento y castigo de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad se ha previsto limitación en el tiempo". En este sentido advierte que "la aplicación a los crímenes de gu erra y de lesa humanidad de las normas de derecho interno rel ativas a la prescripción de los delitos ordinarios suscita grav e preocupación en la opinión pública mundial, pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de es os crímenes".

Asimismo se reconoce que es oportuno "afirmar" el principio de la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad y asegurar su apl icación internacional. De los trabajos preparatorios de la Co nvención surge que se empleó el verbo "afirmar" en lugar de "enunciar" a fin de poner de manifiesto la posición según la cual el principio de imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad ya existía en el derecho consuetudinario in ternacional por lo que la Convención no podía enunciarlo sino a firmarlo (Informes de la Comisión de Derecho Internacional, Resolución 3 XXII, aprobada por el Consejo Económico y Social p or resolución 1158 (XLI) del 5 de agosto de 1966 y Resolució n 2338 (XXII) de la Asamblea General del 18 de diciembre de 1967).

47) Que tal regla es ahora de valor y jerarquía constitucionales y por su especificidad respecto de los delitos que contempla tiene un ámbito material distinto y p articular respecto de la norma general de prescriptibilidad sobre los demás delitos. Ambas reglas tienen la misma jerarquía constitucional y por consiguiente las normas especiales de imprescriptibilidad sólo rigen para los delitos contemplados en la Convención citada, que no está por debajo de la Consti tución Nacional sino a su misma altura (Fallos: 319:3148).

48) Que, no cabe predicar que el mencionado instr umento internacional está subordinado a la Constitución, pues se identifica con ella. El principio de imprescriptibilidad consagrado en la Convención ya citada, al alcanzar jerarquía constitucional, integra el conjunto de principios de dere cho público de la Constitución.

Tal principio conduce a valorar los hechos que di eron lugar al proceso bajo el prisma de las valoraci ones actuales que imperan en el derecho internacional humanitario. Máxime si se tiene presente que declarar la prescripción d e la acción penal en el país podría dar origen a la responsabil idad internacional del Estado argentino.

49) Que, por lo demás, no es posible afirmar que el art. 18 de la Constitución Nacional que establece e l principio de legalidad y de irretroactividad consagre una sol ución distinta en el art. 118 respecto a la aplicación de las normas del ius cogens relativas a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad. Ambos preceptos no colisionan sino que se complementan, ya que el segundo incorpora al orden int erno las normas imperativas del derecho internacional como i ntegrantes del principio de legalidad. La ley de lugar del jui cio supone , aunque obviamente, no establece los principios del derecho de gentes.

50) Que, finalmente, no es ocioso traer a consideración una fuente de doctrina autorizada para el derecho argentino (art. 2° de la Constitución Nacional; ver, por todos el maestro Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución Reformada , Tomo I, Buenos Aires, EDIAR, 1996, Cap. 11, La li bertad religiosa, doctrina y derecho judicial).

" Los miembros de las fuerzas armadas están moralmente obligados a oponerse a las órdenes que prescriben cumplir crímenes contra el derecho de gentes y sus principios universales . Los militares son plenamente responsables de los actos que realizan violando los derechos de las personas y de los pueblos o las normas del derecho internacional humanitario. Estos actos no se pueden justificar con el motivo de la obedien cia a órdenes superiores" (Pontificio Consejo Justicia y Paz, Compendio de la Doctrina Social de la Iglesia , Conferencia Episcopal Argentina, 2005, N° 503).

En definitiva, para que pueda percibirse adecuadamente la estructura lógica del presente voto cabe, en suma, puntualizar lo siguiente: a) se procesó y apresó a Julio Héctor Simón por crímenes de lesa humanidad; b) las leyes 23.492 y 23.521 son inaplicables a estos delitos porque no l os contemplaron o, de ser aplicables, son inconstitucionales porque si los contemplaron violaron el derecho internacional consuetudinario vigente al tiempo de su promulgación; c) nada corresponde juzgar acerca de la constitucionalidad de ambas ley es respecto de delitos que no son de lesa humanidad, pues no se trata aquí de un caso tal; d) aquellas leyes son inaplicables a los delitos de lesa humanidad o son inconstitucionales si f uesen aplicables a los delitos de esa laya. En ambas hipótesi s resultan inaplicables. Nada más corresponde declarar en este caso.

Por ello y lo concordemente dictaminado por el señ or Procurador General de la Nación, se hace lugar parcial mente a la queja y al recurso extraordinario según el alcance indicado en los considerandos, se declaran inaplicables al caso las leyes 23.492 y 23.521 y, por ende, firmes las resolucione s apeladas Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase. ANTONIO BOGGIANO.

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA

Considerando:

Que el infrascripto coincide con los considerando s 1° a 11 del voto de la mayoría.

I. Poderes de interpretación y anulación del Congreso.

12) Que más allá del control de constitucionalida d de las leyes 23.492 y 23.521 —de Punto Final y Obediencia Debida—, corresponde analizar las facultades del Congreso de la Nación para sancionar la ley 25.779, por la que se declara la nulidad de las leyes de referencia, ya derogadas por la ley 24.952, así como las atribuciones del Poder Judicia l en general, y de la en particular, en relación con la revisión constitucional en el caso concreto y con independencia de la declaración de nulidad.

13) Que, la Constitución Nacional en su carácter de norma jurídica operativa condiciona con sus mandatos la actividad de los poderes constituidos, razón por la cual el órgano legislativo no escapa a tal principio y, en consecu encia, su obrar debe estar dirigido al más amplio acatamiento de los principios, normas, declaraciones y derechos recono cidos en el plexo jurídico de base. La regla expuesta se ha vis to complementada a partir de la reforma constitucional de 19 94 con el reconocimiento de jerarquía constitucional a una se rie de tratados de derechos humanos, así como con la inclusión de un procedimiento de mayoría agravada a cargo del Congreso de la Nación para disponer aquella jerarquía respecto a otr os tratados de derechos humanos (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).

14) Que, en consecuencia, esta Corte históricamen te ha entendido que "es una regla elemental de nuestro derecho público que cada uno de los tres altos poderes que fo rman el gobierno de la Nación, aplica e interpreta la Constitución por sí mismo, cuando ejercita las facultades que ella les confiere respectivamente" (Fallos: 53:420). En lo que respec ta al Poder Legislativo y a su rol dentro del sistema de gobierno que adopta la norma fundamental ha señalado que los princip ios que hacen al régimen representativo republicano se susten tan en que "en todo estado soberano el poder legislativo es el depositario de la mayor suma de poder y es, a la vez, el repres entante más inmediato de la soberanía..." (Fallos: 180:384). As imismo ha agregado que "La Constitución establece para la Nac ión un gobierno representativo, republicano, federal. El Pod er Legislativo que ella crea es el genuino representante del pueblo y su carácter de cuerpo colegiado la garantía fundamenta l para la fiel interpretación de la voluntad general..." (Fal los:

201:249, pág. 269), y en tal sentido "la función específica del Congreso es la de sancionar las leyes necesarias pa ra la felicidad del pueblo...Es clásico el principio de la di visión de los poderes ínsito en toda democracia y tan antiguo como nuestra Constitución o su modelo norteamericano o como el mismo Aristóteles que fue su primer expositor. Ese espíritu trasciende en la letra de toda la Constitución y en la juri sprudencia de esta Corte..." (del voto del juez Repetto en Fal los:

201:249, pág. 278). Por ello, "...tratándose de los actos de un gobierno regular lo será atendiendo al modo que par a la sujeción de ellos a la justicia y su enderezamiento al bien común se establece en los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional —traducción positiva de las exigencias de un orden justo— y se articula en todas las demás di sposiciones de ella relativas al establecimiento y facultades d e los distintos órganos del poder..." (del voto del juez Cas ares en Fallos: 201:249, pág. 281).

15) Que es en este contexto en el que debe analizarse la decisión política del Congreso de la Nació n plasmada en la ley 25.779 así como los efectos de aquélla. En consecuencia, cabe en primer término revisar los fundamentos del Poder Legislativo para declarar "insanablemente nulas" la s leyes 23.492 y 23.521. En la sesión en la que se aprobó l a ley, el diputado Urtubey sostuvo que "...Esas dos leyes, que terminaban estableciendo un disvalor moral y ético, no pueden sostenerse en el marco de un sistema republicano que dé garant ías no sólo a aquellos que están imputados de delitos y en cuyo beneficio se pretendió extinguir la acción penal, sino también a cientos, miles y decenas de miles de familiares de argentino s de bien que quieren que se haga justicia...". El profesor L uis Jiménez de Asúa cita dos conceptos sobre este tema, expuest os a su vez por Graven. Dijo lo siguiente: "Los crímenes contra la humanidad son tan antiguos como la humanidad. La concepci ón jurídica es, sin embargo, nueva, puesto que supone un estado de civilización capaz de reconocer leyes de la humanidad, lo s derechos del hombre o del ser humano como tal, el respeto al individuo y a las actividades humanas...Es importante que este Congreso nacional no reniegue de sus facultades...Nosotros ten emos una obligación ética irrenunciable: remover los obstácu los que hacen que en la Argentina no se puedan perseguir a aq uellos que cometieron delitos de lesa humanidad..." (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación —12 Reunión— 4° Sesión Ordinaria (Especial) - agosto 12 de 2003).

En relación con la existencia o no de facultades del Congreso de la Nación para declarar la nulidad de las normas indicadas, la diputada Carrió, al referirse al control de constitucionalidad en el sistema argentino, y sin desconocer la facultad propia del Poder Judicial en la materia, s ostuvo que "...La pregunta que queda pendiente es si los otros órganos del Estado controlan o no la constitucionalidad de las normas. Y claro que la controlan...Cuando nosotros estamos en una comisión del Congreso y vamos a sancionar una norma, hacemos análisis de constitucionalidad...Esto se llama control preventivo de constitucionalidad. También podemos derogar una nor ma tildada de inconstitucional...Lo que queda por saber es si el Poder Legislativo puede, cuando realiza el control de const itucionalidad de una norma declarar su nulidad...En principio no lo puede hacer salvo que la norma con la cual se confronta sancione bajo pena de nulidad...Si la violación de las normas que está analizando el Congreso, en este caso las leyes de punto final y obediencia debida, se refiere al artículo 29 de la Con stitución Nacional y es el propio artículo 29 el que sanciona con nulidad absoluta e insanable todos los actos que se opongan , y si además le agregamos a la violación a dicho artículo ot ras supuestas con sanción de nulidad absoluta e insanable, co mo son los delitos de lesa humanidad o la violación del derech o de gentes establecido en el artículo 118, la nulidad corresponde...cuando nosotros...declaramos la nulidad absoluta e insanab le lo que hacemos es una declaración de invalidez por el órgano competente para dictar la norma, lo que es plenamente factible... Nadie puede desconocer como primer argumento central que este Congreso no tenga competencia. No tiene competencia para un caso concreto, y lo que nunca podría hacer este Parlamento es tomar una causa judicial y sancionar una ley que diga que para una determinada causa no se aplica la ley. Sí puede hacerlo como criterio general bajo estas condiciones: violación del a rtículo 29 de la Constitución nacional y del derecho de gentes. Este reconocimiento histórico que hoy hace el Congreso Nacio nal es el más importante de los últimos veinte años. Yo les q uiero preguntar en el caso de que esto llegue a la Corte Int eramericana de Derechos Humanos si van a catalogar de payasada el pronunciamiento...cuando muchas veces dicha Corte pidió que la legislación se adecuara al juzgamiento. Nosotros creemos que habrá efectos jurídicos: las causas deberán reabrirse...¿ Qué podría hacer un juez como último contralor de constitucion alidad de las leyes?...podría mantener que la declaración del Congreso es irrelevante; entonces declara la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes de punto final y obedienc ia debida.

En ese caso, la declaración del Congreso serviría como un argumento de hecho para sustentar la inconstitucionalid ad de tales leyes en los foros internacionales...el magistrado podría declarar la constitucionalidad de nuestra ley y la inconstitucionalidad de las leyes...con lo cual se reabre el pro ceso...En realidad,...ni la instancia nacional ni la internac ional va a poder borrar esta declaración..." (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación —12 Reunión— 4° Sesión Ordinaria (Especial) - agosto 12 de 2003).

Texto extraído del documento oficial del tribunal. Ante cualquier diferencia, prevalece el PDF original.