Fallo Q.C.S.Y. c/ GCBA (CSJN, 2012): resumen, sumario y texto completo
«Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo»
Datos del fallo
- Carátula
- Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo
- Tribunal
- Corte Suprema de Justicia de la Nación
- Fecha
- 24 de abril de 2012
- Expediente
- Q. 64. XLVI — Fallos 335:452
- Jurisdicción
- Nacional
- Materia
- Derecho constitucional · Derechos humanos · Derecho a la vivienda
- Voces
- derecho a la vivienda dignaderechos económicos, sociales y culturalesoperatividad derivadacontrol de razonabilidadcontenido mínimosituación de callepersonas con discapacidadinterés superior del niñogrupos vulnerablesamparo
Resumen del fallo Q.C.S.Y. c/ GCBA
El 24 de abril de 2012 la Corte Suprema revocó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires y ordenó al Gobierno porteño garantizar un alojamiento con condiciones edilicias adecuadas a una madre en situación de calle y a su hijo menor de edad, portador de una discapacidad grave por una encefalopatía crónica no evolutiva. La actora había iniciado un amparo por habérsele denegado la continuidad en los programas habitacionales de la Ciudad tras agotarse las cuotas del subsidio del decreto 690/06.
El caso obligó a la Corte a fijar el alcance del derecho a una vivienda digna reconocido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, en el art. 31 de la Constitución porteña y en los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22), en particular el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
El Tribunal sostuvo que los derechos económicos, sociales y culturales no son meras declaraciones, sino normas jurídicas operativas con vocación de efectividad. Sin embargo, cuando consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado, esa operatividad es «derivada»: su implementación requiere, en principio, una ley del Congreso o una decisión del Poder Ejecutivo, de modo que no habilita a cualquier ciudadano a exigir judicialmente una vivienda. Frente a ello, la Corte precisó que esos derechos están sujetos al control de razonabilidad del Poder Judicial y que existe una garantía mínima que constituye una frontera a la discrecionalidad de los poderes públicos.
Aplicado al caso, la Corte concluyó que la respuesta estatal —paradores nocturnos y un subsidio parcial y temporario— era insuficiente e inadecuada para una situación de extrema vulnerabilidad, y descartó la defensa de las carencias presupuestarias, recordando que la disponibilidad de recursos condiciona pero no modifica el carácter inmediato de la obligación de proteger a los grupos más desfavorecidos. Ordenó al GCBA intervenir con equipos de asistencia social y salud, asesorar a la actora y garantizarle un alojamiento adecuado, manteniendo entretanto la medida cautelar.
La sentencia se dictó por unanimidad, con el voto de la mayoría (Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda y Zaffaroni) y los votos concurrentes de Petracchi y de Argibay, que llegaron al mismo resultado con fundamentos propios.
¿Por qué es importante este fallo?
«Q.C.S.Y.» es el leading case argentino en materia de derecho a la vivienda digna: fijó el estándar con el que hoy se resuelven los reclamos habitacionales de personas en situación de calle y de extrema vulnerabilidad, y desplazó el criterio restrictivo del precedente local «Alba Quintana», que limitaba la obligación estatal a brindar «abrigo» en paradores.
Su aporte central es la teoría de la operatividad de los derechos económicos, sociales y culturales. La Corte distinguió la operatividad «directa» —que permitiría exigir la prestación por vía judicial de manera inmediata— de la operatividad «derivada» propia de las obligaciones de hacer a cargo del Estado, cuya implementación reclama una decisión de los poderes políticos. Esa distinción es la que gobierna, desde entonces, el análisis de la exigibilidad judicial de cualquier DESC.
Al mismo tiempo, el fallo evitó que la operatividad derivada se transformara en una cláusula de no justiciabilidad: los DESC quedan sujetos al control de razonabilidad del Poder Judicial y existe un contenido mínimo —una «garantía mínima» que opera como frontera a la discrecionalidad de los poderes públicos— exigible sobre todo cuando está en juego la subsistencia misma de la persona en situaciones de extrema vulnerabilidad.
La Corte precisó, además, el modo de valorar la defensa presupuestaria: siguiendo al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, sostuvo que la escasez de recursos no exime al Estado del deber de proteger a los grupos más desfavorecidos con programas de bajo costo, y que corresponde al propio Estado —que produce la información presupuestaria— demostrar que hizo el máximo esfuerzo posible con los recursos disponibles.
Por su articulación de vivienda, discapacidad e interés superior del niño, se cita de forma constante en amparos habitacionales, en litigios de derechos sociales y en la protección reforzada de grupos vulnerables, y marcó la línea jurisprudencial posterior de la Corte en la materia.
Sumario del fallo
- El derecho a una vivienda digna se encuentra reconocido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y en los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22), en particular el art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XI), la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
- Los derechos y deberes que consagran estas normas no son meras declaraciones, sino normas jurídicas operativas con vocación de efectividad; el llamado a reglamentarlos no puede obrar con otra finalidad que la de darles todo el contenido que la Constitución les asigna.
- Cuando esos derechos consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado, su operatividad tiene carácter derivado: su implementación requiere en principio una ley del Congreso o una decisión del Poder Ejecutivo, por lo que no habilita a todos los ciudadanos a solicitar la provisión de una vivienda por la vía judicial.
- Los derechos fundamentales que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial; sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad.
- Existe una garantía mínima del derecho fundamental que constituye una frontera a la discrecionalidad de los poderes públicos; para su procedencia debe acreditarse una afectación de esa garantía, es decir, una amenaza grave para la existencia misma de la persona, extremo que se configura ante un niño con discapacidad y una madre en situación de calle.
- La disponibilidad de recursos condiciona la obligación de adoptar medidas, pero no modifica el carácter inmediato de la obligación estatal de velar por el disfrute más amplio posible de los derechos y de proteger a los grupos más desfavorecidos y marginados, aun en momentos de limitaciones graves de recursos, mediante programas específicos de bajo costo (art. 2° del PIDESC).
- Las carencias presupuestarias no pueden justificar el incumplimiento de la Constitución ni de los tratados incorporados a ella cuando están en juego derechos fundamentales; cuando el Estado deja en situación de desamparo a personas en extrema vulnerabilidad se presume que no ha implementado políticas públicas razonables ni realizado el máximo esfuerzo exigido, y es el Estado quien debe demostrar lo contrario.
- La Constitución impone un deber reforzado de protección respecto de los grupos vulnerables —en particular los niños en situación de desamparo y las personas con discapacidad (arts. 75, incs. 22 y 23, CN)—, atendiendo como consideración primordial al interés superior del niño; la inversión estatal debe ser adecuada e idónea para superar o paliar la situación, y no basta con acreditar el precio del servicio prestado.
Preguntas frecuentes
¿Qué resolvió la Corte Suprema en el fallo «Q.C.S.Y. c/ GCBA»?
Revocó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad y ordenó al Gobierno porteño garantizar a una madre en situación de calle y a su hijo con discapacidad grave un alojamiento con condiciones edilicias adecuadas, además de asistencia social y de salud y asesoramiento, manteniendo la medida cautelar hasta que se cumpliera. Sostuvo que la respuesta estatal —paradores y un subsidio parcial y temporario— era insuficiente para una situación de extrema vulnerabilidad.
¿Qué significa que los derechos sociales tengan «operatividad derivada»?
Que los derechos económicos, sociales y culturales son normas jurídicas operativas, pero cuando imponen obligaciones de hacer al Estado su implementación requiere, en principio, una ley del Congreso o una decisión del Poder Ejecutivo. Por eso no habilitan a cualquier persona a exigir judicialmente, sin más, la provisión de una vivienda; a diferencia de la operatividad directa, que permitiría reclamar la prestación de manera inmediata.
¿Reconoció la Corte un derecho a exigir una vivienda al Estado?
No de manera directa e irrestricta. La Corte aclaró que no es función de la jurisdicción determinar qué planes concretos debe desarrollar el gobierno ni que todos los ciudadanos puedan solicitar una vivienda por vía judicial. Sí reconoció un contenido mínimo exigible y sujeto a control de razonabilidad: una garantía mínima que protege a las personas en situación de extrema vulnerabilidad cuando está amenazada su subsistencia.
¿Puede el Estado invocar la falta de presupuesto para no garantizar la vivienda?
La escasez de recursos condiciona la obligación de adoptar medidas, pero no modifica su carácter inmediato ni exime al Estado de proteger a los grupos más desfavorecidos con programas de bajo costo. Además, cuando una persona en extrema vulnerabilidad queda en desamparo se presume que el Estado no hizo el máximo esfuerzo, y es el propio Estado —que maneja la información presupuestaria— quien debe demostrar que utilizó sus recursos al máximo posible.
¿Por qué «Q.C.S.Y.» es un fallo tan importante?
Porque es el leading case argentino sobre el derecho a la vivienda digna: fijó el estándar de operatividad de los derechos económicos, sociales y culturales, distinguió la operatividad directa de la derivada, consagró el control de razonabilidad y el contenido mínimo, y reforzó la tutela de los grupos vulnerables, en especial los niños y las personas con discapacidad. Se cita de forma constante en amparos habitacionales y en litigios de derechos sociales.
Texto completo del fallo Q.C.S.Y. c/ GCBA
Buenos Aires, 24 de abril de 2012
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por S. Y. Q . C. por sí y en representación de su hijo menor J. H. Q. C. en la causa Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que S. Y. Q. C., por derecho propio y en represe ntación de su hijo menor de edad J. H. Q. C. — quien sufre una discapacidad producida por una encefa lopatía crónica no evolutiva—, inició una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Au tónoma de Buenos Aires. Solicitó que la demandada cesara en su conducta ilegítima que, al den egarle la inclusión en los programas gubernamentales vigentes en materia de vivienda y no proporcionarle alternativas para salir de la “situación de calle” en la que se encontraba junto a su hijo, violaba sus derechos fundamentales a la salud, la dignidad y la vivienda reconocidos no sól o en la Constitución local, sino también en la Constitución Nacional y en diversos tratados internacionales incorporados a su art. 75, inc. 22.
A partir de lo expuesto, la peticionaria solicitó “u na solución que nos permita acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad, prese rvándose nuestra integridad familiar”.
Aclaró que, en el caso de que decidiera brindarle un subsidio, su monto debía ser suficiente para abonar en forma íntegra el valor de un lugar que cu mpliera con las características señaladas; pues los subsidios previstos por el decreto local 690/06 no garantizaban adecuadamente sus derechos.
Así lo estimó porque, por un lado, estaban sujetos “a l a disponibilidad de recursos del ejercicio presupuestario que corresponda” y, por otra parte, er an parciales y limitados a seis cuotas de 450 pesos, a cuyo término sólo podía solicitarse el pago de cuatro cuotas adicionales, a criterio de la autoridad de aplicación, aún cuando los peticionario s demostraran que subsistía su situación de desamparo.
Ante tales circunstancias, la actora solicitó una medid a cautelar, que fue concedida y a la fecha se encuentra vigente (ver fs. 65/67, 261/262, y fs. 2 d e la versión taquigráfica de la Audiencia Pública llevada a cabo ante este Tribunal el día 15 de septiembre de 2011).
2°) Que la Jueza de primera instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires hizo lugar a la acción de amparo. La Sal a II de la cámara del mismo fuero confirmó lo decidido y resolvió que “frente a la acreditada situ ación de vulnerabilidad en la que se encuentran la amparista y su grupo familiar y a que el monto establecido [por el decreto 960/08, modificatorio del decreto 690/06]... podría resultar insuficiente p ara garantizar el derecho afectado...la demandada deberá proveer...un subsidio que les permita, a la actora y a su grupo familiar, abonar en forma íntegra un alojamiento en condiciones digna s de habitabilidad, hasta tanto se acrediten nuevas circunstancias que permitan concluir que su estado de necesidad ha cesado”.
Esa sentencia fue revocada por el Superior Tribunal d e Justicia local, que interpretó las normas constitucionales y locales en juego y decidió reenvia r la causa a la cámara para que dictara un nuevo fallo, de conformidad con los criterios fijados en su decisión.
3°) Que, como fundamento, el a quo sostuvo que las cue stiones discutidas en este expediente guardaban sustancial analogía con las debatidas y resu eltas por ese Tribunal en la causa “Alba Quintana”, del 12 de mayo de 2010, a cuyos argumento s y conclusiones remitió. Según el citado precedente:
Para determinar las obligaciones del Gobierno de la C iudad de Buenos Aires en materia de vivienda resulta imprescindible interpretar —además de la Constitución local— la Constitución Nacional y, en particular, el Pacto Internacional d e Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Ello es así pues, “la interpretación que d e él se haga servirá necesariamente de pauta para la de la norma local, por aplicación de la regla hermenéutica, tantas veces recordada por la CSJN, con arreglo a la cual de dos interpretacion es debe optarse por aquella que armoniza mejor con la norma de rango superior”.
Según el PIDESC, los Estados parte no están obligados a proporcionar vivienda a cualquier habitante de su país que adolezca de esa necesidad. Su deber se concreta en fijar programas y condiciones de acceso a una vivienda, dentro de las posibilidades que sus capacidades económicas les permitan, conforme el aprovechamiento máximo de los recursos presupuestarios disponibles.
A su vez, el Pacto impone una obligación de progresi vidad. Ello significa que los países signatarios deberán adoptar medidas que demuestren un avance en las políticas públicas destinadas a garantizar plenamente los derechos allí reconocidos. Sin embargo, esta mejora tiene que ser medida respecto al conjunto general de la población, y no según lo que toque a cada individuo. Lo contrario supondría admitir que, por ejemplo, una nu eva política que afecta mayores recursos y duplica los beneficios disponibles podría quedar inval idada si el grupo de destinatarios sufre cualquier alteración en su prestación individual.
Por último, el PIDESC impone a los Estados la obligaci ón de asegurar la satisfacción de, por lo menos, niveles mínimos y esenciales de cada uno de los derechos.
A partir de los criterios señalados, los Estados parte de l PIDESC sólo tienen el deber de garantizar el contenido mínimo del derecho a la vivienda, que consiste en brindar “abrigo” a quienes carecen de un techo. Esta es la garantía que nace del Pacto y a ello se limita la obligación de los países signatarios. En tales condiciones, el Gobierno de la C iudad de Buenos Aires ha cumplido con su deber en tanto proporciona a quienes se encuentran e n “situación de calle” una red de albergues y paradores estatales.
Por ese motivo, no resulta inconstitucional que los subsidios previstos por el decreto 690/06 (modificado por decreto 960/08) sean parciales y tem porarios, ni que los montos otorgados a sus beneficiarios resulten insuficientes para solventar el costo de una vivienda digna.
Sin perjuicio de lo expuesto, el otorgamiento de subsidios no es absolutamente discrecional.
Por el contrario, los jueces tienen el deber de cont rolar y asegurar que la asignación de estos beneficios respete las prioridades previstas por el bloqu e constitucional que rige la materia.
Concretamente, tanto el art. 31 de la Constitución l ocal, como las pautas emergentes del PIDESC, impiden subsidiar a un grupo, sin subsidiar a otro secto r que esté más necesitado. A tal fin, quien pretenda obtener el subsidio debe cumplir con la carg a de probar su situación prioritaria en relación con otros posibles destinatarios del régimen.
Desde esa perspectiva, los decretos 690/06 y 960/08 re sultan cuestionables e ilegítimos, pues no contemplan previsiones claras que resguarden el sistem a de prioridades referido, ni la igualdad entre iguales en el reparto de fondos; otorgan una co nsiderable discrecionalidad a la autoridad administrativa encargada de aplicarlos para elegir a quiénes y cuánto dar; y en consecuencia no se garantiza que el subsidio se otorgue a los más necesitado s frente a los que lo están en menor medida, conforme los parámetros constitucionales en juego.
4°) Que, contra dicho fallo, la actora dedujo recur so extraordinario federal que, denegado, dio origen a la presente queja.
En su apelación sostiene que la interpretación realiz ada por el Superior Tribunal de Justicia local vació de contenido a las normas constitucionales e int ernacionales que reconocen y garantizan el derecho a una vivienda digna, lo que las transforma en meras expresiones de deseos.
Alega que la existencia de paradores estatales no es sufi ciente para garantizar el umbral mínimo del derecho a la vivienda exigido por el PIDESC. So stiene que, en el caso de la Ciudad de Buenos Aires, los refugios y albergues sólo ofrecen alojamient o nocturno, no reúnen condiciones dignas de salubridad, seguridad e higiene, y no permiten gozar de privacidad o aislamiento.
Asimismo, manifiesta que el programa de subsidios vigen te no es adecuado para atender situaciones de desamparo como la de la actora. Detalla que se trata de medidas de emergencia, que sólo se otorgan por un plazo máximo de diez mese s y por montos que no alcanzan para costear un lugar para vivir.
Por otra parte, se agravia por el alcance restrictiv o que la sentencia apelada otorgó al principio de progresividad.
Sostiene que si la progresividad se mide con relación al conjunto general de la población —y no respecto de la situación de cada individuo— resulta prácticamente imposible evaluarla.
Explica que ello obligaría a los afectados por una me dida regresiva a cotejar todas las partidas presupuestarias destinadas a todos los derechos económicos, sociales y culturales —de forma tal de determinar si la regresión denunciada puede entenderse subsanada o compensada—.
Por último, considera que la demandada no realizó el máximo esfuerzo para lograr, progresivamente y con los recursos económicos disponibles, la plena efectividad del derecho reclamado y que las invocadas carencias presupuestarias no han sido debidamente acreditadas.
5°) Que, con arreglo a lo establecido en la acordada 30/2007, el Tribunal llamó a una audiencia pública de carácter informativo, la que tuvo lugar el 15 de septiembre de 2011 y en la cual las representaciones letradas de cada una de las partes fuer on interrogadas sobre diversos aspectos de la controversia, conforme da cuenta el acta y los instrumentos incorporados al expediente.
6°) Que el recurso extraordinario resulta formalment e admisible pues se encuentra en juego la interpretación de normas de naturaleza federal (art s. 14 bis y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional) y la decisión adoptada es contraria a la pretensión de la recurrente que se fundó en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). Cabe recordar, en este punto, que en la tarea de establecer la inteligencia de preceptos constitucionales y de norma s federales, el Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones del a quo ni por los argum entos de las partes, sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto disputado, se gún la interpretación que rectamente les otorgue (Fallos: 326:2880; 328:2694; 329:2876 y 3666, entre muchos otros).
Asimismo, la sentencia apelada resulta equiparable a d efinitiva, ya que la cuestión federal que da sustento al planteo de la actora fue resuelta por el S uperior Tribunal local y, en este punto, la decisión quedará firme (Fallos: 301:1029; 311:1397). En efecto, el alcance que el a quo otorgó al derecho constitucional a la vivienda digna y la vali dez del programa de subsidios de la Ciudad ya no podrán ser discutidos ante la Cámara, cuya intervención se limitará a aplicar los criterios fijados por el Superior Tribunal a las circunstancias fácticas de la causa.
7°) Que no se encuentra debatido que la actora y su h ijo menor de edad son habitantes y residentes de la Ciudad de Buenos Aires, y que su situ ación personal, económica y social no les permite, pese a sus razonables esfuerzos, procurarse los medios para acceder a un lugar para vivir, con las condiciones mínimas de salubridad, higiene y s eguridad necesarias para preservar su integridad física, psíquica y moral.
También se ha acreditado que, si no se encontrara vig ente la medida cautelar otorgada en esta causa judicial, la actora y su hijo tendrían que estar viviendo en las calles de la Ciudad.
8°) Que, ello establecido, es dable recordar el marc o normativo en el que se inserta la problemática bajo estudio, tanto en el orden federal como en el local.
I. Que, por una parte, en nuestra Constitución Nacion al se ha reconocido que el Estado debe otorgar los beneficios de la seguridad social “que tend rá carácter de integral e irrenunciable” y en especial se previó que la ley establecerá “el acceso a una vivienda digna” (art. 14 bis, tercer párrafo, tributario en este punto del art. 37 de la Constitución de 1949). A su vez, la reforma operada en 1994 reforzó el mandato constitucional de tutela para situaciones de vulnerabilidad como la que es objeto de examen al advertir que el C ongreso debe “legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen (...) el pleno goc e y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vig entes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños (...) y las personas co n discapacidad (...)” (primer párrafo del art.
75, inc. 23).
Esta norma dirigida específicamente al legislador fed eral, debe igualmente servir de pauta de orientación para toda autoridad estatal en su ámbito de competencia, que deberá además contemplar —por expreso mandato constitucional— el di seño de un régimen de seguridad social, especial e integral para proveer a la “protección de l niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del periodo de enseña nza elemental...” (segundo párrafo del art. citado).
II. Que en el plano internacional, se destaca la Decl aración Universal de Derechos Humanos —de rango constitucional, art. 75, inc. 22— que en su art . 25 reconoce el derecho de toda persona “a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”...“a los seguros en caso de desempleo, enferme dad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad” (apartado 1°) y estipula que “la maternidad y la inf ancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales” (apartado 2°).
Resulta asimismo elocuente el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en tanto en él los Estados Partes “reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia” y asumen el compromiso de tomar “medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derech o, reconociendo a este efecto importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento” (art. 11.1).
Por su parte, en la Declaración Americana de los Dere chos y Deberes del Hombre se encuentra plasmado el derecho de toda persona “a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad” (art. XI).
Finalmente, en la Convención sobre los Derechos del Ni ño, se reconoce que “el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida pl ena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad” así como su derecho a recibir cuidados espe ciales, comprometiéndose los estados a alentar y asegurar, con sujeción a los recursos disponib les, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él (art. 23). Asimismo, se hace expreso reconocimient o del derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el trata miento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud (art. 24) y a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social (art. 27.1). Sobre este último se estip ula que los Estados partes “adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asiste ncia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda” (art. 27.3). Por último, en su art. 3° la Convención marca como principio rector q ue “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos un a consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
III. Que en la Convención sobre los Derechos de las Pe rsonas con Discapacidad —aprobada por la Argentina mediante ley 26.378, publicada en el B.O. del 9 de junio de 2008— se establece que los Estados Partes tomarán “todas las medidas necesarias para a segurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los de rechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los dem ás niños y niñas”, debiendo tenerse especial consideración por la protección del interés superior del niño (art. 7°, aps. 1 y 2).
Asimismo, se establece que los Estados Partes reconocen e l derecho de las personas con discapacidad a un adecuado nivel de vida para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y que deberán adoptar las medidas pertinentes para salvaguardar y pro mover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad. En ese mi smo marco, se reconoce el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a g ozar de ella sin discriminación por discapacidad, debiendo los estados adoptar las medidas p ara proteger y promover el ejercicio de este derecho entre ellas “asegurar el acceso de las perso nas con discapacidad a programas de vivienda pública” (art. 28, ap. 2 especialmente punto d).
En la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad —aprobada en nuestro país p or ley 25.280, publicada en el B.O. del 4 de agosto de 2000— se estipula que los Estados Parte, a fin de lograr los objetivos de la convención, se comprometen a adoptar medidas “...para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte d e las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bien es, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como (...), la vivienda" (art. 3°).
IV. Que, en el ámbito específico del Estado demandad o, en el art. 31 de la Constitución local se establece que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires recon oce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado, y para ello se obliga a “...[r esolver] progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a la s personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos...”. En lín ea con lo señalado, en el art. 17 del referido texto se dispone que “...[corresponde a las au toridades desarrollar] políticas coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos. Asiste a las personas con necesidades básicas insa tisfechas y promueve el acceso a los servicios públicos para los que tienen menores posibilidades”.
La Ciudad de Buenos Aires dictó distintas leyes y decretos orientados a hacer efectivo el derecho a una vivienda digna reconocido en los preceptos constitucionales. Así, por ejemplo, en la ley 341 se estableció que el Poder Ejecutivo instrumentará políticas de acceso a vivienda para uso exclusivo y permanente de hogares de escasos recursos en situación c rítica habitacional, asumidos como destinatarios individuales o incorporadas en procesos de organización colectiva verificables, a través de cooperativas, mutuales o asociaciones civiles sin fines de lucro, mediante subsidios o créditos con garantía hipotecaria (confr. art. 1°).
En igual sentido, en la ley 1251 se creó el “Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, con el objeto de ejecutar políticas de vivienda de acuerdo a lo establecido en el art. 31 de la Constitución local (confr. art. 3º). Entre los princi pios rectores del accionar del órgano se encuentra el de “...contribuir al acceso a la vivien da digna a todos los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, imposibilitados por razones e conómicas y sociales de acceder a la misma por cualquiera de los medios regidos por el sect or privado y que requieran de la participación del sector público para lograrlo, pri orizando lo enmarcado en el inc. 1 del Art. 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires..." y el de "...Promover el efectivo ejercicio del derecho al hábitat y a la vivienda de todos los h abitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires..." (confr. art. 4°, inc. a y c).
Asimismo, mediante la ley 3706 se buscó proteger integ ralmente y hacer operativos los derechos de las personas en situación de calle y en riesgo de situ ación de calle (art. 1°), para lo cual estableció que “...Es deber del Estado de la Ciudad Au tónoma de Buenos Aires garantizar: art.
4°...c) La formulación e implementación de política s públicas en materia de salud, educación, vivienda, trabajo, esparcimiento y cultura elaborada s y coordinadas intersectorial y transversalmente entre los distintos organismos del estado...”.
Por otra parte, en el decreto 1234/04 se creó el Pro grama de Apoyo Habitacional destinado a efectivizar la asistencia de personas en situación de c alle que se encontraran alojadas en hoteles en que se hubiera dispuesto la clausura administrativa , a quienes se les otorgó la posibilidad de optar, por única vez, entre percibir un monto en co ncepto de subsidio o de mutuo con garantía hipotecaria, con el objeto de contribuir al logro d e soluciones habitacionales o a la adquisición de inmuebles destinados a vivienda, respectivamente (confr. arts. 1º y 4º).
También, y a los efectos de paliar la problemática ha bitacional de las familias en “situación de calle”, se dictó el decreto 690/06 (y sus modificatori os 960/08 y 167/11) en el que se creó el programa “Atención para Familias en Situación de Cal le” (art. 2°), consistente en un subsidio destinado a mitigar la emergencia habitacional de lo s residentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 3º). Además, el mencionado decreto 690/06, vigente para el momento en que la actora recibió el subsidio habitacional en trato, esta blecía expresamente el deber de la autoridad estatal de asesorar a la beneficiaria del subsidio par a superar la crítica situación habitacional en la que se encontraba inmersa (art. 3º). Si bien la prev isión que contenía este decreto fue denegada en este aspecto por su modificatorio 960/08, lo cierto es que la resolución 1554/08 del Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad de Bu enos Aires que los reglamenta, obliga actualmente a la administración a brindar asesoramien to, y a “realizar derivaciones a otros programas, elaborar los informes técnicos que le sean so licitados y colaborar con el correcto funcionamiento del Programa, asentando y comunicando cualquier observación que considere menester" (art. 3, incs. b y e).
9°) Que, conforme a lo expuesto en el considerando a nterior, el sistema de fuentes aplicable al caso está conformado por la Constitución Nacional, lo s tratados internacionales mencionados, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y l a legislación local dictada en consecuencia. De dicho sistema se desprende el reconoc imiento de un derecho de acceso a una vivienda digna y el deber de protección de sectores e specialmente vulnerables como las personas con discapacidad y los niños en situación de desamparo, de modo que corresponde a esta Corte establecer el alcance de dichos preceptos en relación al caso.
10) Que la primera característica de esos derechos y de beres es que no son meras declaraciones, sino normas jurídicas operativas con vocación de efectividad.
Esta Corte en reiteradas oportunidades ha sostenido que la Constitución Nacional en cuanto norma jurídica reconoce derechos humanos para que ésto s resulten efectivos y no ilusorios, pues el llamado a reglamentarlos no puede obrar con otra finalidad que no sea la de darles todo el contenido que aquélla les asigne; precisamente por ello, toda norma que debe “garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta C onstitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos” (Fall os: 327:3677; 332:2043) y "garantizar”, significa “mucho más que abstenerse sencillamente de ado ptar medidas que pudieran tener repercusiones negativas”, según indica en su Observación General n° 5 el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que constituye el intérprete autorizado del Pacto homónimo en el plano internacional y cuya interpretación debe s er tenida en cuenta ya que comprende las “condiciones de vigencia” de este instrumento que p osee jerarquía constitucional en los términos del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (Fallos: 332:709).
11) Que el segundo aspecto que cabe considerar es que la mencionada operatividad tiene un carácter derivado en la medida en que se consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado.
Este grado de operatividad significa que, en principi o, su implementación requiere de una ley del Congreso o de una decisión del Poder Ejecutivo que p rovoque su implementación. Ello es así porque existe la necesidad de valorar de modo general otros derechos, como por ejemplo la salud, las prestaciones jubilatorias, los salarios, y otros, así c omo los recursos necesarios. En estos supuestos hay una relación compleja entre el titular d e la pretensión, el legitimado pasivo directo que es el Estado y el legitimado pasivo indirecto que es el resto de la comunidad que, en definitiva soporta la carga y reclama de otros derechos. Por est a razón, esta Corte no desconoce las facultades que la Constitución le asigna tanto al Pod er Ejecutivo como al Poder Legislativo locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, para imple mentar los programas o alternativas destinadas a hacer operativo el derecho a la vivienda y al hábitat adecuado. Es incuestionable que no es función de la jurisdicción determinar qué planes concretos debe desarrollar el gobierno.
Que todo ello significa que las normas mencionadas no consagran una operatividad directa, en el sentido de que, en principio, todos los ciudadanos pued an solicitar la provisión de una vivienda por la vía judicial.
12) Que la tercera característica de los derechos fun damentales que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada, es que están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial.
Lo razonable en estos casos está relacionado con el principio que “manda desarrollar las libertades y derechos individuales hasta el nivel más alto compatible con su igual distribución entre todos los sujetos que conviven en una sociedad dada, así como in troducir desigualdades excepcionales con la finalidad de maximizar la porción que corresponde al grupo de los menos favorecidos (Rawls, John, “A Theory of Justice”, 1971, Harvard College)”. Estos principios de igualdad democrática y de diferencia con finalidad tuitiva de los sectores excluidos deben ser respetados por quienes deciden políticas públicas.
En el campo de las reglas normativas, ello significa que hay una garantía mínima del derecho fundamental que constituye una frontera a la discreci onalidad de los poderes públicos. Para que ello sea posible, debe acreditarse una afectación d e la garantía, es decir, una amenaza grave para la existencia misma de la persona. Estos requisitos se da n en el caso, ya que es difícil imaginar un estado más desesperante: hay un niño discapacitado, con una madre en situación de calle.
La razonabilidad significa entonces que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensab les para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad.
Esta interpretación permite hacer compatible la divi sión de poderes, la discrecionalidad política del Poder Ejecutivo y del Congreso, con las necesidad es mínimas de los sectores más desprotegidos cuando éstos piden el auxilio de los jueces.
13) Que, frente al contexto descripto, se impone dil ucidar si, en el caso concreto de la actora, la respuesta brindada por la demandada resulta adecuada p ara garantizar, siquiera mínimamente, los derechos que las partes se encuentran contestes que asisten a la señora S. Y. Q. C. y a su hijo.
Así, cabe señalar que el compromiso normativo asumido por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la materia fue expresamente reconocido por la Ministra de Desarrollo Social de esa jurisdicción, licenciada María Eugenia Vidal, en su exposición ante esta Corte en la audiencia pública celebrada el 15 de septiembre de 2011. En esa oportunidad expre samente precisó que “...El art. 31 de la Constitución de la Ciudad reconoce el derecho a la v ivienda y al hábitat adecuado y habla de una resolución progresiva de este déficit. Ahora, lo que está en discusión, creo yo, no es el reconocimiento del derecho a la vivienda y al hábit at, y dentro de él al acceso a los programas de emergencia habitacional, sino cómo este derecho se operativiza...” (confr. pág. 15).
Que a la hora de examinar la respuesta que en materia habitacional prevé la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para atender a una situación extrema como la de la actora, resultan ilustrativas las palabras de la citada Ministra que, en la ya aludida audiencia, afirmó que “...dentro de los programas de vivienda definitiva no hay uno específic o para personas en calle...” (pág. 18). De manera que la asistencia para este sector se limita al alojamiento en hogares o paradores o, en su defecto, en el ofrecimiento de un programa como el previsto en el decreto 690/06 —y sus modificatorios—, que tiene un plazo de duración máx imo de diez meses y que, según las propias afirmaciones de la funcionaria, en ningún caso es reno vable sin sentencia judicial, aun cuando la situación que originó el otorgamiento del beneficio no se hubiera modificado (confr. pág. 21).
Este menú de soluciones brindado por la demandada pa ra dar cumplimiento a la manda contemplada en los arts. 14 bis de la Constitución Nac ional y 31 de la Constitución local aparece como insuficiente para atender la particular situaci ón de la actora. En efecto, ante la ausencia de un plan de vivienda definitiva y la imposibilidad d e acceder a las líneas de crédito previstas en la ley 341 por carecer de un ingreso mínimo que supere l os $ 2.000, las alternativas propuestas se reducen al alojamiento en el sistema de paradores, ho gares y refugios o a la entrega del beneficio previsto en el decreto 690/06.
Respecto de la primera de estas opciones, se impone señalar que las condiciones edilicias de estos lugares que carecen de habitaciones o baños privados y alojan a más de una familia (confr. exposición de la Ministra, pág. 17), no resultan adecu adas para la patología del niño que, tal como lo informó el Defensor Oficial ante esta Corte, doct or Langevin, ha sufrido graves afectaciones en su salud y su desarrollo evolutivo como consecuencia de haberse alojado en hoteles con baños y cocinas comunes (pág. 12). La especial atención que demanda el niño y las graves consecuencias que su desatención trajo aparejada fueron señaladas po r el citado funcionario ante este Tribunal al señalar que “...hasta hace muy poco J. no podía ma sticar, y esto no se debía a su enfermedad.
Se debía a que la madre no cuenta con una cocina do nde pueda elaborar los alimentos. Entonces, le tenía que dar papilla. La cocina es común y J. m olestaba con sus chillidos, que son su forma de comunicarse, y entonces le tenía que dar papilla, y a los seis años no sabía masticar, pese a tener toda la dentadura completa...En anteriores alojamien tos no tenía un baño propio, y por compartirlo contrajo hepatitis A. Entonces ha tenido que hacer sus necesidades en un tacho en la habitación...” (pág. 12).
Tampoco el programa “Atención para Familias en Situa ción de Calle” creado en el decreto 690/06 brinda una respuesta que atienda suficientemente a la situación examinada en autos. En efecto, dicha asistencia no sólo no constituye una solución def initiva al problema habitacional de este grupo familiar en situación de extrema vulnerabilid ad sino que se limita a brindar un paliativo temporal, cuyo monto, en este supuesto, fue considerado insuficiente por los magistrados intervinientes para atender a las necesidades del caso.
Que resulta evidente que el esfuerzo estatal realizado para garantizar los derechos económicos, sociales y culturales que las normas constitucionales gar antizan a la señora S. Y. Q. C. y su hijo no es suficiente o adecuado ya que ni siquiera atiende a las mínimas necesidades que la situación del grupo familiar demandante requiere. Si bien puede a dmitirse que no hay una única manera de responder al derecho de vivienda, lo cierto es que las alternativas implementadas por la ciudad no dan una respuesta adecuada, definitiva y acorde a las extremas circunstancias que debe afrontar la recurrente.
14) Que por otro lado, la Ciudad de Buenos Aires ha s ostenido en la audiencia ante esta Corte que su tarea en casos como el presente está ceñida por un pr esupuesto “inelástico”, y que por esa razón “cada uno de estos casos va chocando contra la l imitación presupuestaria" que establece la ley local (intervención del Procurador Monner Sans).
Si bien es cierto que esta defensa ha sido extemporán eamente introducida por la demandada en el curso de una audiencia con finalidad informativa, será igualmente examinada por el Tribunal a fin de garantizar al máximo el derecho de defensa y brindar un tratamiento exhaustivo a una controversia de trascendencia institucional.
Frente a este argumento, resulta pertinente observar q ue en el marco del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Socia les y Culturales (aprobado por la República Argentina por ley 26.663 publicada en el B.O. del 1 2 de abril de 2011), el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unida s ha fijado una serie de pautas para establecer cómo puede entenderse el compromiso de los estados “...de adoptar medidas...hasta el máximo de los recursos de que disponga...” con el objet o de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos, tal como lo dispone —en cuanto al caso interesa— el art.
4.2 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
En ese sentido, el Comité afirmó en primer término qu e “la ‘disponibilidad de recursos’ aunque condiciona la obligación de adoptar medidas, no modi fica el carácter inmediato de la obligación, de la misma forma que el hecho de que los recursos sean limitados no constituye en sí mismo una justificación para no adoptar medidas. Aunque se demu estre que los recursos disponibles son insuficientes, sigue en pie la obligación del Estado Parte de velar por el disfrute más amplio posible de los derechos económicos, sociales y culturales, habida cuenta de las circunstancias reinantes...los Estados Partes tienen el deber de prote ger a los miembros o grupos más desfavorecidos y marginados de la sociedad aun en momen tos de limitaciones graves de recursos, adoptando programas específicos de un costo relativamen te bajo” (punto 4 de la Evaluación de la obligación de adoptar medidas hasta el “máximo de los recursos que disponga” de conformidad con un protocolo facultativo del Pacto: Declaración del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, E/C. 12/2007/1).
A continuación, advirtió que la garantía de los dere chos reconocidos “no exige forzosamente importantes asignaciones de recursos” (punto 7); más pr ecisamente, estableció que en el caso de que un Estado aduzca limitaciones de recursos, el comit é consideraría una serie de criterios objetivos para examinar el argumento entre los que va le mencionar tres de ellos: a.) “el nivel de desarrollo del país”; b.) “la situación económica del país en ese momento, teniendo particularmente en cuenta si atraviesa un período de recesión económica”; y c.) “si el estado intentó encontrar opciones de bajo costo” (punto 10 de la Declaración citada).
En este contexto, el argumento de la utilización de los máximos recursos disponibles parece subordinado a un análisis integral por parte de la C iudad de la asignación de sus recursos presupuestarios, que no podrá prescindir de la obligaci ón primera que surge de los tratados a los que se comprometió la Argentina, que es dar plena efe ctividad a los derechos reconocidos en sus textos.
15) Que, como ya ha quedado expresamente de manifies to, el caso en examen no sólo es un simple supuesto de violación al derecho a una vivienda digna pues involucra a un niño discapacitado que no sólo exige atención permanente s ino que además vive con su madre en situación de calle. Entran aquí también en juego aspe ctos relativos a la situación en la sociedad de los discapacitados y la consideración primordial del in terés del niño que la Convención sobre los Derechos del Niño impone a toda autoridad pública en los asuntos concernientes a ellos, que no es admisible que pueda resultar notoriamente dejado de lado por la demandada.
En este sentido, la intervención estatal hasta el prese nte, no obstante reconocer que es costosa para el Estado, no parece ser adecuada para resolver la grave problemática que en el sub examine se plantea. Esta no sólo obedece a las condiciones del pequeño, sino a la imposibilidad de que su madre trabaje sin que deba separarse de la criatura o dejarla en manos de terceros sin preparación para su adecuada atención, lo que requie re una intervención estatal en forma de atención global y especializada para el caso, o sea, de asistencia al niño y a su madre, en forma que esta última pueda ejercer alguna actividad renta ble sin perjudicar ni poner en peligro la integridad física y la salud del niño como tampoco su aspecto emocional —elemental para su calidad de vida, considerando su padecimiento—, y qu e, además, le permita en algún momento acceder a condiciones de convivencia adecuadas a las particularidades del caso.
Con relación a esta cuestión, es importante destacar qu e la propia normativa local que rige esta materia pone en cabeza de la administración el debe r de articular la intervención de los distintos programas públicos que correspondan actuar para que la actora y su hijo puedan superar su especial grado de vulnerabilidad así como también el deber de asesorar a la primera en búsqueda de estrategias integrales que le permitan encontrar un a solución al problema habitacional que motivó esta demanda, obligaciones que, en el caso, no fueron cumplidas en forma acabada y total.
No se trata en esta situación de evaluar el precio de l servicio que paga el Estado y dado su costo dar por cumplido el deber que le incumbe, conforme a un estándar de realización de los derechos, sino de valorar su calidad en cuanto a la adecuación a las necesidades del caso. Es decir, la inversión del Estado debe ser adecuada, lo que no dep ende únicamente del monto que éste destina, sino fundamentalmente de la idoneidad de la erogación para superar la situación o paliarla en la medida de lo posible.
Es evidente que ni la asistencia económica originalmente brindada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ni la medida cautelar posteriormente dispuesta en autos, que garantiza a la actora la suma de $ 1.700 para el pago de una habitación en un hotel, resuelven la problemática planteada en el sub examine pues no han garantizado adecuadamen te a la señora S.Y.Q.C. la posibilidad de acceder a un trabajo ni a una vivienda apta para un niño con el grado de discapacidad de J.H.Q.C.
Esta última circunstancia fue puesta de manifiesto por el Defensor Oficial en la audiencia pública al detallar las condiciones edilicias del hotel Casona S olé, del barrio de Floresta, donde la actora y su hijo se encuentran alojados.
Señaló el funcionario que se trata de “...una habit ación en un hotel familiar, de alrededor de tres metros por tres metros; no tiene ventanas —es decir que carece de luz solar—; no tiene un lugar de juegos porque no se permite a los niños jugar en l os pasillos; se accede a través de un primer piso por escalera, lo cual es una situación no recomen dable para un chico en esta condición, y la habitación misma tiene un altillo al cual no puede acceder. Tiene una sola cama matrimonial, en la cual pernoctan ambos...” (pág. 11). Cabe agregar que , según el mismo funcionario la calefacción de las habitaciones es opcional y se debe abonar por separado (pág. 12).
De manera que aún cuando el esfuerzo económico estata l es considerable, no parece ser el resultado de un análisis integral para encontrar la so lución más eficiente y de “bajo costo”, en los términos que recomienda el Comité citado de Naciones Unidas; tampoco parece ser el adecuado para garantizar la protección y la asistencia integra l al niño discapacitado que, conforme los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacio nal en esta materia, constituye una política pública del país. En este punto cabe record ar que ha sostenido esta Corte que los menores, máxime en circunstancias en que se encuentra comprometida su salud y su normal desarrollo, a más de la especial atención que requieren de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda; más aún si se tiene en cuenta la consideración primordial del interés del niño que la Convención sobre los Derechos del Niño, a la que ya se ha hecho mención, impone a toda autori dad nacional en los asuntos concernientes a ellos (Fallos: 327:2127).
En consecuencia, en la presente circunstancia se impone que el Estado intervenga con asistencia social en forma integral, lo que incluso podría reque rir un esfuerzo patrimonial menor que el realizado en función de la medida cautelar dispuesta . Debe advertirse que la ausencia de una planificación coordinada y adecuada por parte de la demandada hace que en la actualidad deba erogar, por una básica habitación en un hotel en el barrio de Floresta, valores que exceden a los requeridos en el mercado inmobiliario por el alquile r de un departamento de dos ambientes en el mismo barrio.
16) Que, de todos modos, el cese de la medida cautelar en las actuales circunstancias empeoraría la situación de la demandante, por lo que se impone su mantenimiento hasta que la demandada actúe en forma integral sobre la situación planteada.
Para ello, las circunstancias requieren la intervenció n urgente de equipos de asistencia social de los que dispone el Estado local, que aseguren al niño l a atención y el cuidado que su condición precisa, preservando su salud y su integridad física, sin que importe una internación u otra medida que interrumpa la relación y el contacto materno-fi lial. La actora, como toda madre que carga con la responsabilidad de un niño severamente discapacitado y que hasta el momento, pese a toda la adversidad, ha sostenido y puesto de manifiesto el víncu lo afectivo y asumido la pesada tarea, tiene el elemental derecho de trabajar libre de pre ocupaciones respecto del niño durante su desempeño laboral, lo que no importaría para el Estad o ninguna inversión extraordinaria, sino el uso adecuado de sus propios servicios asistenciales especializados.
Lo anterior debe complementarse con un trabajo que l e permita su subsistencia y la del niño, fuera del marco asistencial, puesto que éste es siempr e una situación precaria que en algún momento debe cesar. La intervención estatal, pues, debe tener por objeto alcanzar esta solución y facilitar la superación de la emergencia. Para ello, en el caso concreto, el Estado debe proveer a la actora, tal como la normativa se lo impone, el asesora miento y orientación necesarios. Tampoco esto requiere una inversión estatal desproporcionada, p ues el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dispone de equipos de asistencia social que tienen capacidad para proveer este servicio, indicando a quienes recurrir e incluso ofreciendo los servicios de la actora a los privados que puedan demandarlos.
17) Que a modo de conclusión corresponde señalar que los derechos fundamentales que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado c on operatividad derivada, están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judici al. Que ello significa que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y, en uso de la facultad conferida en el art. 16 de la ley 48, se resuelve ordenar al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que:
1) Intervenga con los equipos de asistencia social y sal ud con los que cuenta para asegurar que el niño disponga de la atención y el cuidado que su estad o de discapacidad requiere y provea a la actora del asesoramiento y la orientación necesarios p ara la solución de las causas de su problemática habitacional en los términos de la resolu ción 1554/08 del Ministerio de Desarrollo Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2) Garantice a la actora, aun en forma no definitiv a, un alojamiento con condiciones edilicias adecuadas a la patología que presenta el niño, sin p erjuicio de contemplar su inclusión en algún programa de vivienda en curso o futuro para la soluci ón permanente de la situación de excepcional necesidad planteada.
Asimismo, y hasta tanto la demandada cumpla con lo or denado, se dispone mantener la medida cautelar.
Agréguese la queja al principal, notifíquese y, opor tunamente, remítase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S . FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFA RONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
ES COPIA VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 7° del voto de la mayoría.
8°) Que el derecho a una vivienda digna se encuentra reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, tanto en su art. 14 bis, como en varios de los tratados incorporados a la Carta Magna en el art. 75, inc. 22 (art. XI de la D eclaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 25 de la Declaración Universal de D erechos Humanos, y art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Cultu rales). En particular, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) reconoce “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, inclu so alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia” (art. 11, inc. 1).
Asimismo, corresponde señalar que el acceso a la vivien da digna está íntimamente relacionado con otros derechos humanos fundamentales. De hecho, un individuo que no tiene un lugar donde instalarse para pasar sus días y sus noches y debe deambula r por las calles no sólo carece de una vivienda, sino que también ve afectadas su dignidad, su integridad y su salud, a punto tal que no está en condiciones de crear y desarrollar un proyect o de vida, tal como lo hace el resto de los habitantes (Fallos: 329:1638; 329:4918 y 331:453, entre otros).
Finalmente, cabe recordar que el art. 75, inc. 23, de la Constitución Nacional; la Convención de los Derechos del Niño, incorporada al art. 75, inc. 22, de la Ley Fundamental; y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada — junto con su protocolo facultativo— por la ley 26.378; imponen al Estado deberes adicionales de protección respecto de quienes, como el menor en este caso, se encuentran en especiales situaciones de vulnerabilidad.
9º) Que esta Corte tiene dicho que la Constitución Na cional asume el carácter de una norma jurídica y, en cuanto reconoce derechos, lo hace par a que éstos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando se encuentra en debate un derecho h umano fundamental (Fallos: 327:3677;
330:1989).
Por su parte, el PIDESC también impone obligaciones a los Estados, de modo de evitar que sus previsiones se transformen en meras expresiones de dese os. A tal fin, su art. 2°, inc. 1°, establece que “cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”.
En tales condiciones, el reconocimiento del derecho a una vivienda digna importa, necesariamente, el deber concreto e inmediato del Estado de reglamentarlo e implementarlo para garantizar su efectividad.
10) Que, además, esa reglamentación debe respetar tant o la finalidad como los límites impuestos por las normas de jerarquía superior, en este caso, la Constitución Nacional y el PIDESC. Por ello: a) Las medidas adoptadas deben ser proporcionadas, esto e s, adecuadas para alcanzar, a partir de la realidad que pretenden regular, la finalidad imp uesta por la Ley Fundamental (art. 28 de la Constitución Nacional y Fallos: 243:449 y 467; 248:80 0; 313:1638; 330:855; 334:516, entre otros).
Ello implica que el Estado debe tener en cuenta las d istintas capacidades personales, sociales y económicas de los habitantes y, sobre esa base, impleme ntar políticas apropiadas y conducentes para lograr que todos tengan la oportunidad de acceder a una vivienda digna. b) El diseño de las políticas públicas debe tener en c uenta las normas y principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son v alorados por el ordenamiento jurídico en su conjunto. En particular, tiene que respetar las prior idades que la Constitución asigna a la satisfacción de los derechos fundamentales y a los grupos más vulnerables de la población, tal como se señaló en el considerando 8º. c) El Estado debe realizar el mayor esfuerzo posible, en razón de lo previsto por el PIDESC, para lograr, en forma progresiva y dentro de sus reales capacidades y limitaciones económicas, la plena efectividad del derecho a la vivienda digna de todos sus habitantes.
11) Que, sentado lo expuesto, cabe recordar que el E stado tiene un amplio margen de discrecionalidad con respecto a qué medidas o política s son más oportunas, convenientes o eficientes para implementar el derecho de acceso a una vivienda digna.
Por ese motivo, siempre y cuando se respeten los límite s señalados en el considerando precedente, las políticas de acceso a la vivienda pued en variar o fijar prioridades según las distintas necesidades y capacidades de los habitantes, e incluso exigir algún tipo de contraprestación a quienes puedan proporcionarla. En particular, cabe resaltar cuando se trata de personas que están en condiciones de trabajar, la exige ncia de un aporte —ya sea en dinero o en trabajo— no sólo resulta constitucionalmente válida sin o que, además, contribuye a garantizar otros derechos fundamentales, tales como la dignidad hu mana y el derecho a procurarse la satisfacción de las necesidades básicas y vitales mediante el propio trabajo (art.6°, PIDESC).
12) Que, a partir de los criterios enunciados, correspo nde determinar si la Ciudad de Buenos Aires ha cumplido con sus deberes constitucionales respecto de la actora y su hijo menor.
De las constancias de la causa resulta que si bien la de mandada ha implementado varias políticas públicas en materia habitacional, dentro de los progr amas de vivienda definitiva no hay uno específico para las personas en situación de calle; y l os créditos ofrecidos en el marco de la ley local 341 para adquirir inmuebles exigen, entre sus r equisitos, acreditar un ingreso mínimo de 2.000 pesos mensuales (ver fs. 5, 18 y 19 de la versión taquigráfica de la Audiencia Pública del 15 de septiembre de 2011).
En tales condiciones, las alternativas que la Ciudad o frece a quienes no cuenten con el ingreso mínimo mencionado, se limitan a la entrega de un subsidio en dinero —en los términos del decreto 690/06 y sus modificatorios—, o a la posib ilidad de dormir en alguno de los paradores y albergues que provee la Ciudad, en caso de que haya plazas disponibles.
13) Que el subsidio mencionado se concede por un plazo máximo de seis meses, y sólo puede ser prorrogado excepcionalmente por cuatro meses más, al cabo de los cuales no puede ser renovado bajo ningún concepto (según decreto 690/2006, modificado por el decreto 167/2011). Esto implica que, al cabo de un máximo de diez meses, quienes obtuvieron el beneficio quedan nuevamente en la calle y ya sin ninguna alternativa para salir de esta situación. Eso es, precisamente, lo que hubiera ocurrido con la actora y su hijo menor de edad si no se hubiera dictado la medida cautelar a su favor en esta causa.
Sumado a ello, el monto del beneficio (que va desde los 700 a los 1.200 pesos mensuales) tampoco resulta suficiente para costear —en las reales c ondiciones que exige el mercado a quienes carecen de garantías e ingresos comprobables— u n lugar para vivir con condiciones mínimas de habitabilidad y dignidad.
En efecto, tal como se acreditó en esta causa, la hab itación en un hotel familiar, que acepta menores de edad, y que reúne condiciones mínimas de habitabilidad (dimensiones de 3 metros x 3 metros, sin ventanas, baño y cocina compartidos, prime r piso por escalera), ha tenido para la actora un costo mensual de 1.700 pesos (ver fs. 3, 4, y 12 de la versión taquigráfica de la Audiencia Pública del 15 de septiembre de 2011).
14) Que, por otra parte, la red de paradores estatales que provee la Ciudad de Buenos Aires es una mínima contención que no puede ser razonablemente e quiparada a una vivienda digna; tanto es así que la propia ley local 3706 considera “en situac ión de calle a los hombres o mujeres adultos/as o grupo familiar, sin distinción de género u origen que habiten en la calle o espacios públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en form a transitoria o permanente y/o que utilicen o no la red de alojamiento nocturno” (art. 2º).
En efecto, se trata de lugares transitorios donde las p ersonas deben, generalmente, solicitar una plaza en forma diaria y en horarios determinados. Ta mpoco permiten mantener la unidad familiar ya que, en su mayoría, no admiten hombres, mujeres y niños en el mismo establecimiento (fs. 5, 6, 17, y 18 de la versión taquigráfica de la Audiencia ). Estas características resultan especialmente inadecuadas para albergar dignamente a un niño que, como se ha demostrado en esta causa, requiere especial atención y cuidados.
Por lo demás, los paradores tampoco resultan suficientes en número para albergar, siquiera transitoriamente, al total de las personas sin techo de la Ciudad de Buenos Aires.
Según los dichos de la propia demandada, existen 7 paradores estatales, más otros tantos privados con los que el Estado local tiene convenio. Estos cue ntan, aproximadamente, con un total de 1600 plazas. Sin embargo, son 7000 personas por año las que solicitan el subsidio, de las que actualmente 4500 están cobrando el beneficio por hab er acreditado carecer de ingresos suficientes para costear una vivienda (ver Audiencia Pública, fs. 17 a 19 de la versión taquigráfica).
Por último, cabe señalar que aunque la actora tambié n alegó que las condiciones de infraestructura, higiene, seguridad y salubridad de los paradores estatales son precarias y deficientes, esta circunstancia no pudo ser tenida en cuenta por el Tribunal en tanto no fue acreditada ni en el expediente ni en la Audiencia Pública.
A partir de lo expuesto, resulta evidente que aún cua ndo el gobierno provea esta exigua contención, ello no modifica la realidad de desamparo de la actora y su hijo.
15) Que, en tales condiciones, la Ciudad de Buenos A ires no ha cumplido con su obligación de implementar razonablemente el derecho a una viviend a digna en su jurisdicción, en los términos de lo señalado en el considerando 10.
En efecto, la demandada no diseñó ni implementó polí ticas públicas que permitan que la población que se encuentra en situación de mayor vul nerabilidad personal, económica y social — como la actora y su hijo— tenga una verdadera oportunidad de procurarse un lugar para vivir, con las condiciones mínimas de salubridad, higiene y seguridad necesarias para preservar su integridad física, psíquica y moral. En otras palabras, quienes c arecen de un ingreso mínimo comprobable de 2.000 pesos no tienen la oportunidad de acceder a ningún programa que les permita, ni inmediata ni progresivamente, acceder a una vivienda digna.
Esta omisión inconstitucional resulta aún más grave si se advierte que los derechos en juego y el sector de la población postergado son, precisamente, a quellos a los que la Constitución Nacional asigna especial prioridad, tal como se señaló en el considerando 8°.
16) Que, finalmente, cabe evaluar si la señalada fal ta de políticas públicas adecuadas en materia de vivienda puede ser justificada por la carencia de recursos económicos suficientes, alegada por el Gobierno de la Ciudad.
Esta Corte tiene dicho que las carencias presupuestari as, aunque dignas de tener en cuenta, no pueden justificar el incumplimiento de la Constitución Nacional ni de los tratados internacionales a ella incorporados, especialmente cuando lo que se encu entra en juego son derechos fundamentales (Fallos: 318:2002 y 328:1146). Es que, al distribuir sus recursos, el Estado no puede dejar de considerar los principios de justicia social y protección de los derechos humanos que surgen de la Ley Fundamental (arts. 75, incs. 19, 22 y 23; y Fallos: 327:3753 y 330:1989, considerandos 12 y 5, respectivamente).
Por ese motivo, cuando se demuestra que el Estado, al elegir prioridades presupuestarias, ha dejado en situación de desamparo a personas en grado de extrema vulnerabilidad como se advierte en el presente caso, que no pueden procurar se necesidades vitales básicas y perentorias, se impone la presunción de que prima facie no ha impl ementado políticas públicas razonables, ni tampoco ha realizado el máximo esfuerzo exigido por el art. 2° del PIDESC.
Ello es lo que ocurre, precisamente, en este caso, don de se ha probado holgadamente que el segmento más vulnerable de la población de la Ciudad no tiene garantizadas soluciones mínimas y esenciales en materia habitacional. Se suma a ello el hecho de que tampoco existen políticas públicas, ni a largo ni a mediano plazo, destinadas a que estas personas logren acceder a un lugar digno para vivir.
17) Que esta presunción, sin embargo, no implica que el Estado tenga obligaciones más allá de sus reales capacidades económicas, ni tampoco que las limit aciones de recursos no deban ser tenidas en cuenta al momento de determinar el alcance de sus deberes.
Por el contrario, el PIDESC ha sido redactado de modo tal de reflejar un balance adecuado entre el objetivo de lograr la plena efectividad de los derec hos económicos, sociales y culturales, y los reales problemas de los Estados para implementarlos.
La presunción señalada simplemente implica que, para atribuir la falta de cumplimiento de las obligaciones mínimas a una falta de recursos disponibles, es el Estado quien debe demostrar que ha realizado todo esfuerzo por satisfacer sus deberes, y no el afectado que ve sus derechos insatisfechos.
Esta carga probatoria en cabeza del Estado está doblem ente justificada. Por un lado, deriva de la ya señalada presunción de inconstitucionalidad. Por el otro, responde a la incontrastable realidad de que es el Estado quien tiene y produce la informa ción presupuestaria, y no el habitante, para quien el acceso a esos datos resulta notoriamente más dificultoso.
A la luz de lo expuesto, la demandada debería haber acreditado, por lo menos, que los recursos con que cuenta el Gobierno local han sido utilizados y ejecutados al máximo nivel posible; y que la organización y distribución del presupuesto ha tenido en cuenta la prioridad que la Constitución asigna a la satisfacción de los derechos fundamentales.
La Ciudad de Buenos Aires no ha cumplido siquiera míni mamente con esa carga probatoria. No aportó información fehaciente y concreta sobre las re stricciones presupuestarias alegadas, y se limitó a realizar afirmaciones teóricas y abstractas en el sentido de que los recursos económicos son escasos por naturaleza, y que el Gobierno debe aten der múltiples actividades y necesidades de la población.
18) Que, por el contrario, las medidas adoptadas por l a demandada revelan que los recursos con que cuenta el Gobierno local han sido utilizados de manera irrazonable desde el punto de vista económico.
En efecto, la modalidad elegida por el Estado para e nfrentar la emergencia habitacional resulta una de las alternativas más onerosas del mercado y, sin embargo, sólo otorga a sus beneficiarios paliativos parciales e inadecuados.
Tal como ha quedado acreditado en esta causa, y se se ñaló en el considerando 12, quienes como la actora no tienen ingresos comprobables y carecen de garantías no reúnen los requisitos exigidos por el mercado para alquilar una vivienda.
Por ese motivo, no tienen otra opción que acudir a l a renta de habitaciones en hoteles familiares que, frente a la necesidad de estas personas, exigen e l pago de sumas excesivas por habitaciones pequeñas y precarias.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se decla ra admisible la queja, se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Asi mismo, se hace lugar al amparo interpuesto y se condena al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buen os Aires a otorgar a la actora y a su hijo menor de edad una solución habitacional adecuada en los términos de los considerandos del presente fallo, hasta tanto se acrediten nuevas circunstancias que permitan concluir que su estado de necesidad ha cesado (art. 16, segunda parte, de la ley 48).
Notifíquese y devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
ES COPIA VOTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1º) La señora S. Y. Q. C. nacida en Bolivia en el a ño 1976, viajó a la ciudad de Buenos Aires en el año 2000 en busca de trabajo y mejores condiciones de vida, donde reside hasta la fecha. Tuvo diversas ocupaciones que le permitieron subsistir y en el año 2005, nació su hijo J. H. Q. C. quien padece una enfermedad que le provoca una incapacidad motriz, visual, auditiva y social.
Por un corto tiempo, convivió con el padre del niño y su familia en Laferrere, provincia de Buenos Aires, desvinculándose luego de ese grupo por lo que regresó a la ciudad en compañía de su hijo.
De ahí en más, se alojaron en diversos paradores, hoga res y hoteles hasta que finalmente quedaron en situación de calle, motivo por el cual r ecurrió al Gobierno de la Ciudad y obtuvo su inclusión en el Programa de Subsidios regulado por el decreto 690/06, modificado por los decretos 960/08 y 167/11.
Finalizadas las diez cuotas previstas, pidió continuar con el beneficio, pero el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se negó con sustento en que no p odía excederse el tope normativo allí fijado, lo que la condujo nuevamente a deambular por la ciudad de Buenos Aires.
En estas condiciones y por medio del Ministerio Público de la Defensa de la Ciudad de Buenos Aires, la señora S. Y. Q. C. interpuso la presente acción de amparo por sí, y en representación de su hijo menor de edad J. H. Q. C. contra el Gobierno d e la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que ambos pudieran acceder a una vivienda adecuada y en condiciones dignas.
Adujo que la demandada no reconocía su derecho a un techo pues les había negado la inclusión en alguno de los programas habitacionales vigentes, a pesar de persistir en situación de emergencia habitacional. Asimismo, peticionó que, en forma prov isional y como medida cautelar, se le ordenara que los incorporase en alguno de ellos, soluci ón que de consistir en un subsidio permitiese abonar en forma íntegra el valor del alojamiento.
Seguidamente, impugnó la constitucionalidad de los arts. 5º y 6º del decreto 690/06, en tanto fijan como subsidio un monto incompatible con el goce de un derecho a una solución habitacional adecuada (fs. 1/63).
La jueza de primera instancia en lo Contencioso, Adm inistrativo y Tributario nº 12 de la Ciudad de
Buenos Aires, hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada que incluyera a la familia de la actora “en un programa de emergencia habitacional que asegure la unidad del grupo familiar” y que permita costear una vivienda (fojas 65/67).
2º) La Sala II de la Cámara de Apelaciones Contenci oso Administrativo y Tributario desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de l a Ciudad de Buenos Aires y confirmó el pronunciamiento anterior que hizo lugar a la acción de amparo deducida por la señora S. Y. Q. C. (fs. 337/340).
Para así decidir, refirió que el Estado local se enc uentra alcanzado por numerosas normas que consagran el derecho a la vivienda y le imponen el deber de hacer. Que resulta fundamental el art.
2º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, So ciales y Culturales en cuanto prevé que cada uno de los Estados Partes se compromete a adoptar m edidas...hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente.. .la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.
Asimismo dijo, que no corresponde al Poder Judicial e xpedirse respecto de cuáles son las medidas a adoptar, sino sobre su razonabilidad en el caso conc reto y concluyó que constatada como se encontraba en autos la situación de emergencia habit acional de la actora y su hijo, correspondía confirmar la condena dispuesta en primera instancia, c on el fin de otorgar certeza a la cobertura que brinda auxilio económico al grupo familiar de la demandante.
3º) El Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, por mayoría, hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad planteado por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra esa decisión, revocó el fallo y reenvió la causa a la cámara de ap elaciones que intervino previamente para que los jueces se expidan respecto de la situación de la se ñora S. Y. Q. C. teniendo en cuenta lo señalado en el punto 16 del voto de los señores jueces A na María Conde y Luis Francisco Lozano en el precedente “Alba Quintana” a cuyos términos remitió (fs. 397/437).
En esa sentencia, básicamente se sostuvo que el bloque n ormativo que regula el derecho a la vivienda “no brinda derecho inmediato e irrestricto a obtener una vivienda, los subsidios son medios paliativos que pueden ostentar carácter parcial y temporario sin que corresponda a los jueces asignarlos aunque a ellos toca asegurar que esa asignación respete las prioridades previstas en el art. 31 CCBA, pudiendo presumirse que la vigenc ia del beneficio debe mantenerse cuando el accionante cumple con la carga de probar su situació n prioritaria en relación con otros posibles destinatarios del régimen”.
Asimismo, se señaló en el fallo “Alba Quintana”, que q uienes no estén en esa hipótesis pero pertenezcan al universo de individuos que toca al Gob ierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires asistir, “quedan alcanzados por la obligación de brindar ‘abrigo’, como expresión mínima del derecho a la vivienda contemplado en el bloque normativo aplicable (CCBA; CN y PIDESC)”.
Tales asertos fueron fundados en que “no existe un der echo subjetivo de cualquier persona para exigir en forma inmediata y directa de la Ciudad de Buenos Aires la plena satisfacción de su necesidad habitacional. Sí, en cambio, para que el universo de destinatarios a quienes el GCBA debe asistir, pueda requerir cobertura habitacional indispensable —sea a través de hogares o paradores—”.
Al abordar puntualmente el tema de los subsidios habit acionales, se expresó que las restricciones que surgen de las normas reglamentarias, resultaban const itucionales, aún cuando fueran limitadas en el tiempo y en su monto máximo.
Empero, expresó, que lo que transformaría en inconstitucionales a tales instrumentos, sería que la distribución de esos subsidios, por naturaleza limitados, no respetara las prioridades establecidas en el art. 31 de la Constitución de la Ciudad Autóno ma de Buenos Aires; situación que, puede ser presumida por los jueces cuando el beneficio le era denegado a una persona que se hallaba dentro del universo de personas con prioridad.
Por los motivos anteriores, los doctores Ana María Conde y Luis Franciso Lozano, en el punto 16 de su voto en la causa “Alba Quintana” revocaron la sentencia de cámara dictada en ese expediente y ordenaron el reenvío para que esos mismos jueces estable ciesen si se daban las condiciones previstas en el decreto 960/08, y si el actor había logrado demostrar estar comprendido en alguna de las prioridades establecidas en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para acceder o mantener el beneficio del subsidio, es dec ir si logró acreditar que el beneficio se había concedido a personas con menores necesidades que las suyas.
De no comprobarse esos presupuestos, los magistrados debían expedirse entonces, en torno a la obligación de brindar al accionante un “abrigo” com o expresión mínima del derecho a la vivienda, lo que también requería de la apreciación de cuestiones fácticas.
4º) Dicho pronunciamiento, originó el recurso extrao rdinario de la parte actora (fs. 448/473 vta.), que fue rechazado por el Tribunal Superior de Justicia local con base en que la decisión impugnada no era definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48. Ello dio origen a la presente queja.
5º) Los agravios centrales de la amparista pueden resumirse de la siguiente manera: a) Existencia de una sentencia definitiva. La apelant e esgrime que si bien el Tribunal Superior de justicia de la Ciudad ordenó a la Cámara de Apelacio nes que emita un nuevo fallo, las condiciones y pautas que determina la remisión al precedente “Al ba Quintana”, no permiten a los jueces a quienes ordenan el reenvío la posibilidad de que le r econozcan de manera plena y adecuada su derecho constitucional a la vivienda, dado que tales líneas de pensamiento parten de una interpretación sesgada, irrazonable e insuficiente de esa garantía y fijan un estándar de asistencia minimalista que lo desnaturaliza como derecho humano y contradice su carácter operativo.
Sostiene tal afirmación, en que la cámara no podría apartase de lineamientos tales como: I- Cumplir con los criterios de prioridad en la asignac ión de la ayuda estatal, conforme la reglamentación que reputa constitucional plasmada en el decreto 960/08 y la resolución 1554/08 del Ministerio de Desarrollo Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
II- Ponderar los efectos que su decisión tiene en la utilización de los recursos presupuestarios.
III- Que en su caso, ya no podrá “continuar recibiend o el importe del decreto 960/08”, puesto que la reglamentación dictada por la Ciudad solamente ha previsto su prórroga por un plazo de seis a diez meses que ya se han agotado, por lo que habría quedado comprendida dentro del grupo respecto del cual la obligación de la demandada según el fallo, se limita a la protección de un techo o albergue básico.
IV- Que deberá cumplir con la carga de probar su sit uación prioritaria, sin que los jueces puedan “asignar” los subsidios ni “afectar” recursos, dado que la sentencia impugnada que remite al precedente “Alba Quintana” afirma que dicha función sólo le compete al órgano ejecutivo. b) La interpretación que hace el antecedente en el que se sustenta el reenvío de la causa para ser nuevamente fallada, desconoce el verdadero alcance, contenido y naturaleza operativa del derecho constitucional a la vivienda reconocido en e l orden nacional e internacional, pues asigna al principio de progresividad un alcance restrictiv o que ignora el umbral mínimo para el efectivo goce del derecho, además de impedir la evaluación d e que en el sub lite, la demandada no realizó el máximo esfuerzo para lograr con los recursos disponib les la plena efectividad del derecho que ha reclamado. c) La remisión lisa y llana al precedente “Alba Quin tana” efectuada por la Corte local en la sentencia apelada resulta incompatible con la exigenc ia de evaluación individual que requiere el sub lite.
Ello es así, porque el presente caso no es uno más de aq uéllos en los que se pide el acceso a una vivienda digna, dado que la peticionaria además de e ncontrarse en una situación de extrema pobreza, es madre de un niño afectado por una severa discapacidad, aspectos que en conjunto, exigían una especial consideración.
6º) Cabe aclarar, que en el presente expediente las partes están de acuerdo en que el niño J. H. Q.
C padece una patología congénita de tipo neurológic o que se denomina encefalopatía no evolutiva, que afecta gravemente su desarrollo intele ctual. Que en consecuencia, sufre un severo retraso en el aspecto cognitivo, y que tiene defectos auditivos y visuales: que requiere atención constante para deambular, para alimentarse, para ve stirse y para comunicarse con los demás (conf. audiencia, fs. 11/12...). Asimismo, que hasta la concesión de la medida cautelar que se concedió, que aún tiene vigencia, ambos se encontraba n en situación de calle (fs. 65/67, 261/262 y 2 de la versión taquigráfica de la Audiencia Públ ica llevada a cabo ante este Tribunal el día 15 de septiembre de 2011).
7º) Asiste razón a la recurrente en su afirmación de que la sentencia apelada resulta equiparable a definitiva. Así lo creo, puesto que la Corte local ha ordenado a los jueces de cámara la resolución del presente caso de conformidad con los argumentos ve rtidos en el precedente “Alba Quintana”, cuyos presupuestos fácticos difieren substancialmente de los que motivan este amparo, por lo que no sirven de base para abordar un aspecto central de l caso, cual es la discapacidad del hijo de la solicitante que aquí se plantea y exige ser ponderada para resolver la causa.
8º) El recurso extraordinario es procedente, en cuant o la señora S. Y. Q. C. ha fundado su derecho —entre otras consideraciones— en la particular situa ción que se encuentra por tener un hijo con una severa discapacidad, de lo que se deriva que a ef ectos de hacer efectivo su derecho a una vivienda digna debía brindársele un trato preferente en la asignación de recursos (art. 14 bis de la Constitución Nacional, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Convención Interamericana para la eliminación de to das las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, art. 75 inciso 22) y la resol ución de la corte local ha otorgado fundamentos que no incluían ese especial tratamiento (art. 14.3 de la ley 48).
En función de lo expuesto, la competencia de esta Corte ha quedado habilitada para revisar si ante la seria patología del niño y la delicada situación económica de la madre, el gobierno local demandado podía negarse a darle una respuesta frente al reclamo habitacional que formuló en este expediente, sin vulnerar a la vez sus derechos constitucionales.
9º) Adelanto mi postura en el sentido de que los extr emos antes mencionados, son relevantes para privar de validez a la negativa de la demandad a al pedido efectuado por la señora S. Y. Q. C., con apoyo en que la peticionaria no cumple con los r equisitos establecidos en los programas para los que ha afectado su presupuesto público en materia de vivienda, sin que ello implique propiciar el mismo temperamento respecto de otros pobladores de la ciudad que se encuentran en otras condiciones.
10) A continuación, efectuaré una reseña que demuestr a la voluntad de nuestro Estado por dar al tema de la discapacidad una atención primordial, qu e se traduce en brindarle a las personas con esta característica una protección especial en términ os constitucionales que implica una tutela más acentuada que los coloque en una posibilidad efect iva de ejercer su derechos en condiciones de igualdad con quienes no padecen discapacidad.
Los instrumentos internacionales incorporados a la Carta Magna reconocen “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso la alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia” (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 11 inc. 1º); el derecho de toda persona “a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su famili a, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios” (Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 25); El derecho de toda persona “a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. XI).
Por su parte, en la Convención Interamericana para l a eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad —aprobada en nuestro país por la ley 25.280, publicada en el B.O. del 4 de agosto de 2000— se estipula que los Estados Parte, a fin de lograr los objetivos de la convención, se comprometen a adoptar medidas “...para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por part e de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bien es, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como (...) la vivienda” (art. 3°).
En la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad —aprobada por la Argentina mediante la ley 26.378, publicada en el B .O. del 9 de junio de 2008—, se reconoce el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ella sin discriminación por discapacidad, debiendo los Estados adoptar las medid as para proteger y promover el ejercicio de este derecho, entre ellas “asegurar el acceso de las personas con discapacidad a programas de vivienda pública” (art. 28, ap. 2, especialmente punto d).
Asimismo, se establece que los Estados Partes tomarán “to das las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de cond iciones con los demás niños y niñas”, debiendo tenerse especial consideración por la protecc ión del interés superior del niño (art. 7º apartados 1 y 2).
En el orden interno, se han dictado numerosas normas so bre la materia tales como la ley 24.901 y 22.431 entre otras, que especialmente se refieren a la atención y asistencia integral de la discapacidad.
11) Las pautas antes señaladas son las que gobiernan la causa sub examine, por lo que frente al pedido aquí formulado de una vivienda digna, la ciu dad debió haber tratado a la actora y a su hijo de un modo distinto al establecido en el régimen gene ral, en atención a las graves patologías que este último padece. Es que involucrando el tema habi tacional a las prestaciones financiadas con dinero público, la demandada no podía prescindir al delinear sus políticas de la condición especial que revisten las personas con discapacidad.
De modo tal, que resultaba irrazonable incluir a la señora S. Y. Q. C. y al niño dentro del mismo grupo en el que se encuentran otras personas sin discapac idad a los efectos de aplicar a todas idénticas restricciones presupuestarias.
Dicha hermenéutica, se apoya en que el gobierno loc al en su carácter de administrador de fondos públicos, tiene competencia para redistribuir, es deci r transferir o asignar dinero para ciertos y especiales grupos de personas.
12) En la medida que la decisión adoptada por la ac cionada en relación con la peticionante y su hijo no ha seguido las anteriores directrices, ya que se limitó a ofrecer las mismas prestaciones que al resto de las residentes de la ciudad, corresponde obligarla a que atienda la problemática de vivienda planteada en autos a partir de la aplicació n de la regla de distribución señalada en el considerando anterior.
Ello así, dado que sólo le corresponde a este Tribuna l en función de su competencia apelada, establecer en el caso el enfoque con el que la demand ada debió haber abordado el reclamo de la actora para hacer efectivo su derecho constitucional a una vivienda digna en función de su carencia absoluta de recursos económicos y la severa disc apacidad del niño, lo que no incluye la determinación de la prestación que debe otorgársele ni su cuantificación en términos económicos.
En consecuencia, es el gobierno local quien deberá est ablecer la modalidad que adoptará para cumplir el compromiso a su cargo en el marco de las l íneas interpretativas fijadas en el presente voto.
Por todo lo expuesto, oída la señora Procuradora Fisc al, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario interpuesto y se revoca la s entencia apelada con el alcance indicado en los términos del presente fallo. Notifíquese y devuélvase. CARMEN M. ARGIBAY.
Texto extraído del documento oficial del tribunal. Ante cualquier diferencia, prevalece el PDF original.
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